REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2012019965
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado
en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la Presidencia del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la
presente causa. Visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Primera del
Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de
DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal 14-DDC-F1-
00810-2012, en la cual se interpuso denuncia en fecha 06 de julio de 2012, por parte de la
ciudadana IRMA PAREDES DE ARIAS en su condición de denunciante, en contra del ciudadano
MELECIO TREJO, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes
términos:
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
Expuso la ciudadana IRMA PAREDES DE ARIAS que el ciudadano MELECIO TREJO,
propietario de animales domésticos, ha permitido reiteradamente que los mismos ingresen a su
finca, ocasionándole daños, al consumir las plantas que allí cultiva. Indicó que, a pesar de haberle
comunicado tal situación en diversas oportunidades, el denunciado no ha reparado la cerca
perimetral para prevenir el ingreso de los animales, razón por la cual solicitó la intervención de
las autoridades para que se le diera solución a su reclamo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.
En tal sentido, corresponde al Tribunal advertir que el hecho denunciado encuadra dentro
de la figura típica del delito de daños prevista en el artículo 473 del Código Penal, norma esta que
sanciona la destrucción o deterioro de cosa ajena. No obstante, dicho delito ha sido clasificado
por el legislador venezolano como uno de aquellos de acción penal dependiente de instancia de
parte, y por tanto, requiere la presentación de una denuncia formal por parte de la persona
agraviada, sin que esta pueda ser ejercida por el Ministerio Público de oficio, conforme lo
establece el artículo 21 eiusdem. Siendo así, la posibilidad de ejercicio de la acción penal queda
condicionada a la voluntad procesal del particular.
En el presente caso, se verifica que la ciudadana IRMA PAREDES DE ARIAS formuló
denuncia en fecha 06 de julio de 2012, en virtud de la conducta desplegada por MELECIO
TREJO, pero desde entonces no se observa la constancia de que haya ratificado su voluntad de
mantener activa la acción penal o de que haya sido requerida en los términos procesales para tal
fin, lo cual configura un obstáculo legal insuperable para la prosecución del proceso, al no
cumplirse los presupuestos de procedibilidad exigidos por el legislador penal. La jurisprudencia
patria ha sido clara al señalar que en delitos de instancia de parte como el contemplado en el
artículo 473 del Código Penal, la falta de cumplimiento de los requisitos formales por parte del
denunciante constituye un impedimento procesal que imposibilita la continuidad de la
investigación penal.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 283 del Código Orgánico
Procesal Penal, resulta procedente declarar con lugar la solicitud de desestimación promovida
por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por IRMA PAREDES DE ARIAS en contra
MELECIO TREJO, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico
Procesal Penal, dado que EXISTE UN OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE QUE IMPIDE LA
CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la
presente decisión. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se ordena, a tenor de lo dispuesto en el artículo
284 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera
del Ministerio Público, a los fines de que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE.
Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión