REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2012020927
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado
en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la
presente causa. Visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Primera del
Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de
DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal 14-DDC-F1-
00860-2012, en la cual se interpuso denuncia en fecha 20 de septiembre de 2012, por parte de
la ciudadana CLAUDIA PATRICIA GRACIANO CAMPILLO en su condición de denunciante, en
contra de los ciudadanos TONY SÁNCHEZ y SANDER TORO, procede este órgano jurisdiccional
a pronunciarse del mismo en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
Se expone por la ciudadana CLAUDIA PATRICIA GRACIANO CAMPILLO que desde
hace aproximadamente dos años mantiene conflictos con los ciudadanos TONY SÁNCHEZ y
SANDER TORO, quienes en varias oportunidades habrían proferido amenazas de muerte contra
su familia. En fecha 19 de septiembre de 2012, en horas de la noche, refiere que los
mencionados intentaron agredir a su hijo, Carlos Francisco Quintero, situación que motivó la
intervención de funcionarios policiales. Durante su permanencia en la prefectura, los presuntos
agresores habrían amenazado nuevamente a toda su familia. Posteriormente, refiere que
personas desconocidas, presuntamente identificadas por testigos como los mismos denunciados,
se dirigieron a un galpón propiedad del suegro de su hijo y causaron daños materiales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.
Ahora bien, en el presente caso, los hechos narrados por la denunciante refieren a la
comisión de presuntas amenazas y daños, previstos respectivamente en los artículos 175 y 473
del Código Penal Venezolano, ambos delitos de acción penal dependiente de instancia de parte
agraviada. Conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público
debe abstenerse de ejercer la acción penal cuando la ley sustantiva condiciona su ejercicio a la
presentación de una instancia por parte del ofendido, y ésta no ha sido formulada válidamente.
De las actuaciones remitidas, se desprende que si bien la denuncia fue presentada por la
ciudadana CLAUDIA PATRICIA GRACIANO CAMPILLO, no consta en autos la presentación de
una instancia formal por parte del hijo presuntamente agredido, Carlos Francisco Quintero, ni
de los titulares del galpón presuntamente afectado. Al tratarse de hechos dirigidos contra bienes
jurídicos de sujetos determinados, la falta de instancia directa por parte del agraviado constituye
un obstáculo legal insuperable que impide la continuación del proceso penal, conforme a lo
previsto por la ley. En virtud de ello, se impone declarar con lugar la solicitud formulada por el
Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por CLAUDIA PATRICIA GRACIANO
CAMPILLO en contra de TONY SÁNCHEZ y SANDER TORO, de conformidad con lo establecido
en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que EXISTE UN OBSTÁCULO
LEGAL INSUPERABLE QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme
la presente decisión, se ordena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico
Procesal Penal, remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público,
a los fines de que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión