REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2012031475

AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado
en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la Presidencia del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la
presente causa. Visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Primera del
Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de
DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal 14-DDC-F1-
01153-2012, en la cual se interpuso denuncia en fecha 23 de noviembre de 2012, por parte de
BRAYAN ALI OSUNA RIVAS en su condición de denunciante, en contra de ZARETH LUCIA
SALCEDO OCANTO, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los
siguientes términos:

DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA

Refiere el ciudadano BRAYAN ALI OSUNA RIVAS que, el día 22 de noviembre del 2012,
aproximadamente a la 1:30 p.m., mientras se encontraba en su residencia con sus hijos, recibió
un mensaje de texto por parte de la ciudadana ZARETH LUCIA SALCEDO OCANTO, madre de
sus hijos, en el que le expresaba que lo iba a "mandar a joder" donde lo viera, en una clara
amenaza de muerte. Indica además que desde su separación, la denunciada le profiere groserías
y maldiciones constantemente, haciendo énfasis en que si algo le llegara a suceder,
responsabiliza directamente a la referida ciudadana.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.

Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.

En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público ha solicitado la desestimación de la
denuncia, al verificar que el delito denunciado, específicamente el previsto en el artículo 175 del
Código Penal Venezolano, correspondiente al tipo penal de amenazas, se encuentra sujeto a la
instancia de parte agraviada, conforme a su naturaleza de delito de acción dependiente. En
efecto, dicha disposición legal establece que no se procederá sino por querella de la parte
agraviada, lo cual no ocurrió en el presente caso.

De la revisión de las actuaciones se constata que no obra en autos querella formal
suscrita por el ciudadano BRAYAN ALI OSUNA RIVAS, y que la denuncia fue promovida
únicamente como noticia criminis, lo que constituye un obstáculo insuperable que impide la
continuación de la investigación penal, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Orgánico
Procesal Penal y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal, que ha
determinado que en ausencia de querella en los delitos dependientes de instancia de parte, no
puede activarse el aparato jurisdiccional penal.

Así las cosas, se constata que la falta de querella constituye un impedimento legal
absoluto, que impide la prosecución de la causa, razón por la cual resulta procedente la solicitud
fiscal conforme al segundo supuesto del artículo 283 eiusdem.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por BRAYAN ALI OSUNA RIVAS en
contra de ZARETH LUCIA SALCEDO OCANTO, de conformidad a lo establecido en el artículo
283 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que EXISTE UN OBSTÁCULO LEGAL
INSUPERABLE QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL. SEGUNDO: Se
acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente
decisión, se ordena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal
Penal, remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines
de que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:

_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión