REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2013017320
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado
en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la
presente causa. Visto el escrito presentado por el represéntate de la Fiscalía Cuarta del
Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de
DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal 14-DDC-F4-
368-2012, en la cual se interpuso denuncia en fecha 29 de abril de 2012, por parte de ORLANDO
JAVIER BRICEÑO BRICEÑO en su condición de denunciante, en contra de MARÍA GONZÁLEZ
y NOLBERTO PACHECO, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los
siguientes términos:
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
Se narra en el escrito de denuncia que, el día domingo 29 de abril de 2012,
aproximadamente a las 10:40 a.m., el ciudadano ORLANDO JAVIER BRICEÑO BRICEÑO, al
salir de su establecimiento denominado “Ranchito La Rivereña”, fue interceptado por los
ciudadanos MARÍA GONZÁLEZ y NOLBERTO PACHECO, quienes descendieron de su
vehículo y, en actitud agresiva, lo increparon por supuestos daños a unos árboles, propiedad de
la ciudadana GONZÁLEZ, que se encontraban en los terrenos de la Cooperativa Brisas de El
Vallecito. En ese momento, NOLBERTO PACHECO lo agredió físicamente mientras que MARÍA
GONZÁLEZ le enterró las uñas. Posteriormente, PACHECO lo persiguió con un cuchillo y una
piedra, ocasionando daños al vehículo del denunciante. La víctima permaneció resguardada en
un restaurante por aproximadamente treinta minutos, debido a la amenaza persistente de sus
agresores.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.
En el presente caso, se ha solicitado la desestimación con base en la concurrencia de un
obstáculo legal insuperable, habida cuenta de que el delito imputado es el de amenazas, el
cual conforme al artículo 175 del Código Penal venezolano constituye un delito de acción privada
o de instancia de parte agraviada. Dicha tipología delictiva exige como requisito de procedibilidad
la interposición de una querella por parte de la víctima, debidamente constituida como tal,
conforme lo establece el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se
advierte que, en el caso bajo estudio, no se ejerció querella formal, sino una simple denuncia,
razón por la cual se verifica la ausencia de dicho requisito sine qua non para la activación válida
de la acción penal.
Así lo ha reconocido reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, al señalar que cuando se trate de delitos dependientes de instancia de parte, la omisión
de la querella impide, de forma absoluta, la prosecución del proceso penal, constituyéndose ello
en un obstáculo legal insuperable para la continuación del procedimiento, tal como ha quedado
asentado en decisiones como la N° 569 de fecha 07 de diciembre de 2023.
Por consiguiente, al no haberse ejercido querella en los términos exigidos legalmente,
resulta jurídicamente improcedente activar la acción penal, razón por la cual procede declarar con
lugar la solicitud fiscal de desestimación, en atención al mencionado obstáculo legal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por ORLANDO JAVIER BRICEÑO
BRICEÑO en contra de MARÍA GONZÁLEZ y NOLBERTO PACHECO, de conformidad con lo
establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que EXISTE UN
OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO
PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una
vez firme la presente decisión, se ordena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código
Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio
Público, a los fines de que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión