REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintisiete (27) de mayo dos mil veinticinco (2025)

215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2013020520

AUTO ACORDADNDO ORDEN DE APREHENSION

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada
a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha
05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de
actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto que este
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida convocó en legal forma
al ciudadano RAFAEL ALBERTO QUINTERO PORTILLO, titular de la cédula de
identidad número V.-15.295.349, para la celebración de la audiencia preliminar fijada
en fecha 16/05/2024, y que, se desprende de las actuaciones al folio doscientos
ochenta y tres (283) de las actuaciones que el ciudadano ya no habita en la
dirección que había aportado para su ubicación, siendo obligatorio tal como está
establecido en el parágrafo primero del artículo 237, la actualización de los datos de
domicilio so pena de presumir por parte del órgano jurisdiccional la presunción de
fuga, por ende compete a este tribunal fundamentar lo decidido en sala por el
entonces juez de este despacho .

Este Juzgado de Control, actuando en nombre de la República y por autoridad
de la ley, ejerce su competencia de conformidad con lo establecido en los artículos
26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que
consagran el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y la celeridad
procesal; concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código Orgánico Procesal
Penal, que desarrollan los principios rectores de legalidad, defensa, presunción de
inocencia, debido proceso y la función jurisdiccional en fase intermedia; así como el
artículo 310 numeral 3 eiusdem, que faculta expresamente al juez para dictar orden
de aprehensión en caso de incomparecencia injustificada del imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La comparecencia del imputado a los actos procesales reviste una especial
significación dentro del diseño acusatorio y garantista del proceso penal venezolano.
El ejercicio eficaz de la jurisdicción penal exige, como condición de validez y
regularidad, la presencia de las partes, y en especial del imputado, en aquellas
oportunidades procesales cuya relevancia afecta el curso del proceso, entre las
cuales se cuenta —sin duda— la audiencia preliminar.

En el presente caso, consta en acta que el ciudadano RAFAEL ALBERTO
QUINTERO PORTILLO se intentó notificar debidamente de la fecha y hora fijadas
para la celebración del acto in comento, mediante conducto de organismo policial el
cual brindo respuesta según boleta inserta al folio doscientos ochenta y tres
(283)del expediente, exponiendo que el mismo ya no habita en las residencias la
fontana, siendo obligatorio tal como está establecido en el parágrafo primero del
artículo 237, la actualización de los datos de domicilio so pena de presumir por parte
del órgano jurisdiccional la presunción de fuga.

El artículo 310, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de
forma expresa que:

“Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo
juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza
de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden
de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto...”

Este precepto normativo no solo consagra una facultad del juez de control,
sino que impone un deber de garantía del desarrollo regular y eficaz del proceso,
cuyo cumplimiento se impone con mayor rigor cuando el propio imputado incurre en
una conducta obstaculizadora, como lo es su incomparecencia injustificada.

La doctrina procesal ha sostenido que la desatención a los llamados del
órgano jurisdiccional compromete directamente la función pública de la justicia penal,
al dificultar el esclarecimiento de los hechos, dilatar indebidamente el curso del
proceso, y afectar la vigencia de los principios de celeridad y economía procesal. Tal
comportamiento revela una actitud contumaz y evasiva frente al deber de
colaboración con la administración de justicia que le incumbe a todo ciudadano
sometido a un proceso penal.

Desde la óptica de la protección del interés público, la medida dictada
responde a una necesidad impostergable: garantizar la prosecución de la causa. El
proceso penal no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para la satisfacción de
bienes jurídicos superiores como la paz pública, la dignidad de la víctima y la
afirmación del orden constitucional. Su paralización por la conducta omisiva del
imputado afecta no solo al sistema de justicia, sino también a la credibilidad
institucional en la tutela efectiva de los derechos de las partes.
En este mismo orden de ideas, debe destacarse que el artículo 110 del Código
Orgánico Procesal Penal dispone que la orden de aprehensión interrumpe el curso
de la prescripción de la acción penal, lo que resulta aplicable en el caso de autos.
Este efecto jurídico preserva el ius puniendi del Estado frente a maniobras dilatorias
por parte del sujeto procesado, y constituye un correctivo normativo frente a
estrategias procesales de abandono o dilación.

Por tanto, la decisión adoptada por este Tribunal encuentra soporte normativo
y teleológico en la necesidad de garantizar el debido desarrollo del proceso penal,
asegurar la comparecencia del imputado, y preservar la vigencia de los principios de
efectividad y continuidad de la acción penal pública. La orden de aprehensión dictada
en la presente causa no solo resulta ajustada a derecho, sino que constituye un
imperativo funcional del sistema de justicia en resguardo del interés general. El
Estado no puede tolerar que el proceso quede supeditado a la voluntad del imputado,
pues ello subvertiría el ordenamiento y minaría los valores democráticos de justicia
y legalidad.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano
RAFAEL ALBERTO QUINTERO PORTILLO, titular de la cédula de identidad
número V.-15.295.349 de conformidad a lo establecido en el artículo 310 numeral 3°
del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena Oficiar al Sistema de
Investigación e Información Policial (SIIPOL) a los fines que incluya al ciudadano
antes indicado a dicho sistema y proceda a ubicar al mismo en cualquier parte del
territorio nacional. Y ASI SE DECIDE.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión