REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2014001952
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado
en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la
presente causa. Visto el escrito presentado por el representante de la Unidad de Depuración de
Casos del Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud
de DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal MP-91190-
2014, en la cual se interpuso denuncia en fecha 15 de febrero de 2014, por parte de EVELIA
ESPINOZA CASTILLO en su condición de denunciante, en contra de DENIS BARRIOS
CONTRERAS, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes
términos.
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
Consta en autos que la ciudadana EVELIA ESPINOZA CASTILLO, en su carácter de
denunciante, manifestó que en fecha 15 de febrero de 2014, aproximadamente a las 8:30 de la
noche, mientras se encontraba preparando la cena en la residencia de su hermano, fue abordada
por el ciudadano DENIS BARRIOS CONTRERAS, quien ingresó al área de la cocina y
posteriormente a una habitación adyacente. Según relató, el ciudadano la empujó y le pisó las
sandalias. Acto seguido, tomó algunos libros y se retiró del lugar, profiriéndole palabras obscenas
al momento de su salida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.
Ahora bien, en el presente caso, del análisis de los hechos narrados por la denunciante,
se evidencia que los mismos se circunscriben a una discusión de índole personal y doméstica,
carente de connotación penal, al no hallarse configurados los elementos típicos exigidos por la
dogmática penal para considerar que las presuntas acciones descritas constituyen un delito. No
se acreditó la existencia de una lesión o daño que revista entidad jurídico-penal, ni tampoco se
desprende amenaza alguna a bienes jurídicamente tutelados por la norma penal.
En consecuencia, y conforme a los principios de tipicidad y última ratio del Derecho Penal,
el hecho denunciado NO REVISTE CARÁCTER PENAL, razón por la cual se encuentra
legalmente habilitado este Tribunal para declarar con lugar la solicitud de desestimación incoada
por el Ministerio Público. Esta decisión armoniza con lo sostenido por la Sala de Casación Penal
en sentencia N° 569 de fecha 07 de diciembre de 2023, cuando afirmó que el juez de control debe
realizar una valoración inicial del relato para determinar si los hechos planteados son idóneos
para dar lugar a la acción penal, lo cual en este caso no ocurre.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por EVELIA ESPINOZA CASTILLO en
contra de DENIS BARRIOS CONTRERAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del
Código Orgánico Procesal Penal, dado que el hecho no reviste carácter penal. SEGUNDO: Se
acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente
decisión, se ordena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal
Penal, remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Depuración de Casos del Ministerio
Público, a los fines de que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión