REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2014002068

AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado
en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la Presidencia del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la
presente causa. Visto el escrito presentado por el representante de la Unidad de Depuración
inmediata de Casos del Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales,
presenta solicitud de DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente
fiscal MP-100054-2014, en la cual se interpuso denuncia en fecha 28 de febrero de 2014, por
parte de JHON JAIGLESS MOLINA MEJIAS en su condición de denunciante, en contra de
YARVI DUGARTE, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes
términos.

DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA

Expone el denunciante que, en fecha 26 de febrero de 2014, aproximadamente a las 9:00
a.m., transitaba por las inmediaciones del abasto “Los Morreros”, donde observó la descarga de
un camión con veinte bultos de harina pan. Al aproximarse al lugar, sostuvo un intercambio verbal
con el ciudadano YARVI DUGARTE, quien, al percatarse de su presencia, le cuestionó si
comenzaría a vender dicha mercancía, lo que derivó en un cruce de palabras. Refiere el
denunciante que, en el transcurso de la conversación, el mencionado ciudadano le habría
manifestado amenazas de enviarlo a matar si no se retiraba del lugar, proferencias que, según
su apreciación, revestían carácter intimidatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.

Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.

En el presente caso, el Ministerio Público ha solicitado la desestimación de la denuncia
interpuesta por JHON JAIGLESS MOLINA MEJIAS, por considerar que concurre un obstáculo
legal insuperable para la continuación del proceso penal, conforme al artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal. En efecto, el hecho denunciado fue subsumido bajo el tipo penal de
amenazas, previsto en el artículo 175 del Código Penal, el cual constituye un delito de acción
penal dependiente de instancia de parte agraviada, lo que exige la existencia de una
manifestación de voluntad expresa por parte del ofendido en cuanto a su interés de proseguir con
la acción penal.

Conforme se observa de las actuaciones, no existe constancia alguna de que la víctima
haya manifestado dicha voluntad de manera clara y formal, lo cual resulta indispensable para la
procedencia de la acción penal en este tipo de delitos. Así lo ha establecido reiteradamente la
jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia N°
569 de fecha 07-12-2023), al indicar que los delitos de instancia de parte solo pueden ser
perseguidos válidamente cuando el denunciante manifieste expresamente su interés procesal de
forma oportuna y legal.

En este orden de ideas, el obstáculo legal se presenta como insuperable, toda vez que la
carencia de este requisito esencial impide legítimamente la prosecución de la causa, haciendo
inútil cualquier otro acto de instrucción o persecución penal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por JHON JAIGLESS MOLINA MEJIAS
en contra YARVI DUGARTE, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal dado que EXISTE UN OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE QUE
IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las
partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se ordena, a tenor
de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes
actuaciones a la Unidad de Depuración de Casos del Ministerio Público, a los fines de que
proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:

_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión