REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2015002981

AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante
comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha
20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del
Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente
causa. Visto el escrito presentado por el represéntate de la Unidad de Depuración Inmediata
de Casos del Ministerio Público (UDIC), la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta
solicitud de DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal MP-
95833-2015, en la cual se interpuso denuncia en fecha 27 de enero de 2015, por parte de la
ciudadana CLAUDIA PATRICIA RUEDA PAREDES, en su condición de denunciante, en contra
de la ciudadana LUZMARY FERNANDEZ ANGULO, procede este órgano jurisdiccional a
pronunciarse del mismo en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA

Según lo narrado por la ciudadana CLAUDIA PATRICIA RUEDA PAREDES, los hechos
ocurrieron inicialmente el día 09 de julio de 2014, cuando, en el contexto de una reunión
comunitaria, mantuvo un altercado con la hermana de la ciudadana LUZMARY FERNANDEZ
ANGULO, conocida como “La Coco”, quien supuestamente la empujó, provocando su caída y un
aborto. A partir de dicho incidente, la denunciante relata una serie de agresiones verbales,
amenazas y actos intimidatorios, entre ellos el lanzamiento de objetos, proferimiento de ofensas
y un episodio específico, fechado el 27 de enero de 2015, en el cual se habría dirigido amenazas
contra su hijo. La denunciante expresó temor fundado por su integridad y la de su familia, lo cual
explica la demora en formalizar la denuncia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del
Código Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del
proceso penal, destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de
relevancia penal, cuya acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de
los cuales existe un obstáculo legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en
definitiva, de un instituto que permite al Estado, a través del Ministerio Público y bajo el
control judicial, racionalizar el ejercicio del ius puniendi, garantizando que la acción penal
no sea empleada de manera arbitraria o desproporcionada, en menoscabo del principio
de economía procesal y de la seguridad jurídica de los ciudadanos.

Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva
del Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y
garante de la legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar
si ameritan el inicio de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal
dispondrá de un lapso de treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la
denuncia o querella para solicitar fundadamente al juez de control la desestimación del
caso, cuando advierta que el hecho denunciado no constituye delito, que la acción penal
ha prescrito o que concurre un obstáculo legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha
prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya que la solicitud del Ministerio Público está
sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de control verificar la corrección de
la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que justifican la desestimación.

Ahora bien, del examen de los hechos expuestos por la denunciante y del contexto jurídico
aplicable, este Tribunal observa que la figura jurídica denunciada se subsume dentro del delito
de amenazas, previsto en el artículo 175 del Código Penal, el cual, conforme a su naturaleza
jurídica, es un delito de instancia de parte agraviada, esto es, requiere la presentación de
querella por parte de la víctima directamente o por su representante legal para su válida
prosecución. En el presente caso, consta en autos que la acción penal fue iniciada mediante
denuncia interpuesta ante un órgano policial y, posteriormente, remitida al Ministerio Público, sin
que se evidencie en el expediente la formalización de una querella regular conforme a los
artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Este déficit procesal configura un
obstáculo legal insuperable, pues sin la querella no puede válidamente iniciarse ni continuarse
el proceso penal por este tipo de infracción, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia N° 458 del 14/11/2016 y
sentencia N° 569 del 07/12/2023).

En consecuencia, al no haberse satisfecho el requisito de procedibilidad indispensable
para delitos de instancia privada, como lo es la querella, resulta jurídicamente improcedente
la continuación de la causa penal, lo cual amerita la desestimación solicitada.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este
Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes
pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN
solicitada por la representación del Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por
CLAUDIA PATRICIA RUEDA PAREDES en contra de LUZMARY FERNANDEZ ANGULO, de
conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que
EXISTE UN OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL
PROCESO PENAL, al tratarse de un delito de acción dependiente de instancia de parte, sin
querella válida. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se ordena, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes actuaciones a la
Unidad de Depuración inmediata de Casos del Ministerio Público del Ministerio
Público, a los fines de que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:

_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión