REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2017003746
AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD AL
ARTICULO 300.1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este
juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo
juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia
de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco
al conocimiento de la presente causa. en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 157 y 300 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, realizar un análisis pormenorizado que sustentara la decisión a
tomar, donde se encuentra imputado el ciudadano JOSE RAMON ATENCIO Titular de la
Cedula de Identidad V.- 10.683.960.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 13 de diciembre de 2017, funcionarios adscritos al Comando Zonal N° 22
de la Guardia Nacional Bolivariana, al realizar labores de patrullaje por la carretera nacional
La Tendida—Santa Bárbara del Zulia, específicamente en el sector San Joaquín del
Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, procedieron a realizar una inspección
vehicular a una camioneta tipo Pick-Up de color blanco, marca Chevrolet, donde se
encontraba el ciudadano Pedro Antonio Uzcátegui acompañado de sus hijos. Durante la
revisión fueron incautadas varias evidencias: un arma de fuego tipo escopeta marca CBC
sin seriales visibles, municiones de distintos calibres, y diversos materiales como pólvora
y mechas, presuntamente utilizados para la elaboración de artificios pirotécnicos. En razón
de ello, el ciudadano Uzcátegui fue aprehendido preventivamente y puesto a la orden del
Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de FABRICACIÓN ILÍCITA DE
EXPLOSIVOS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN, CON
INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
En atención al carácter de orden público de la figura del sobreseimiento,
consagrada en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud elevada por
el Ministerio Público en el presente caso se fundamenta en el numeral 1° ejusdem, el cual
establece que procede el sobreseimiento cuando “el hecho objeto del proceso no se
realizó”. Esta causal se vincula directamente con el principio de legalidad procesal penal,
que impide la continuación de la persecución penal cuando los elementos recabados
durante la investigación no permiten sustentar la existencia real del hecho punible
investigado, garantizando así la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecidos en
los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de ello, en el presente caso, conforme al análisis técnico aportado por la
Unidad de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, se comprobó que el arma incautada se encontraba en condición inoperativa
por fallas mecánicas, imposibilitando su uso efectivo como escopeta funcional, hecho que
excluye su clasificación como arma apta para el disparo conforme a lo previsto en la Ley
para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Adicionalmente, el informe pericial
sobre los materiales pirotécnicos determinó que su composición y cantidad correspondían
al uso artesanal de fuegos artificiales de carácter festivo, sin que se evidenciara intención
dolosa de fabricación de explosivos con fines ilícitos, y mucho menos su comercialización
o distribución prohibida. En consecuencia, el hecho denunciado carece de tipicidad penal.
Asimismo, se evidenció que el ciudadano imputado se encontraba en posesión de
dichos elementos dentro del contexto de una práctica habitual en zonas rurales, vinculada
con la cacería artesanal y el uso de pirotecnia como mecanismo disuasivo en actividades
agrícolas, situación que refuerza la atipicidad de los hechos y descarta cualquier propósito
doloso o antijurídico. La inexistencia de daño o peligro concreto a bienes jurídicos
tutelados, así como la ausencia de elementos que permitan establecer la configuración
objetiva y subjetiva del tipo penal, impone la obligación legal de cesar la persecución penal.
En virtud de lo anterior, verificada la inexistencia del hecho punible, conforme a lo
establecido en el artículo 300 numeral 1° del COPP, y en aplicación del principio de
legalidad procesal y de economía judicial, se impone el decreto del SOBRESEIMIENTO de
la presente causa, lo que extingue definitivamente la acción penal conforme a lo previsto
en el artículo 49.8 del texto adjetivo penal.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON
LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad a lo establecido en el articulo
300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, dado que “El Hecho Objeto del
Proceso No se Realizó” a favor del ciudadano JOSE RAMON ATENCIO Titular de la
Cedula de Identidad V.- 10.683.960. SEGUNDO: En razón de lo anterior, cesan todas las
medidas cautelares que pesan sobre el ciudadano JOSE RAMON ATENCIO. TERCERO:
Se acuerda notificar a las partes de la decisión tomada en esta fecha. CUARTO: Una vez
firme la presente decisión se acuerda remitir la misma al Archivo Central a los fines de su
guarda y custodia permanente. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión