REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2019002026

AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DEBIDO A
CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este
juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo
juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia
de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco
al conocimiento de la presente causa. en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 157 y 300 numeral 3° del Código
Orgánico Procesal Penal, realizar un análisis pormenorizado que sustentara la decisión a
tomar, donde se encuentran imputados los ciudadanos DARWIN JOSE CALDERON
GUZMA Titular de la Cedula de Identidad V.- 23.555.469 y PEDRO BENJAMIN TORRES
GARCIA Titular de la Cedula de Identidad V.- 21.330.959. Siendo que en auto de fecha 14
de noviembre de 2019, se fundamentó la audiencia preliminar de fecha 14 de octubre de
2022, en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los acusados
de marras, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad a lo establecido en el artículo
358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que recibió comunicación N° CJP-
0615/2019 de fecha 06 de diciembre de 2019, emanado de la Coordinación Judicial de
este Circuito Judicial Penal, en el cual indica que los ciudadanos ut supra identificados, ha
cumplido en su totalidad con las condiciones impuestas por el tribunal en la Audiencia
de Presentación de Detenidos.

Además, consta en actuaciones al folio veintiocho (28) solicitud realizada por el
ciudadano YILBER YOFRAN SUAREZ DURAN Titular de la Cedula de Identidad V.-
13.676.495, en la cual requiere le sea entregado el Vehículo clase CAMIÓN, tipo
PLATAFORMA/BARANDA, uso CARGA, marca FORD, modelo CARGO, año 2007, color
BLANCO, placas de vehículo A03AP4N, serial de carrocería 8YTYHZT278A10785, serial
de motor 30561133, del cual acredito propiedad mediante CERTIFICADO DE REGISTRO
DE VEHICULO N° 160102783804, el cual consta en original al folio veintinueve (29) el
vigencia de un sistema que privilegia la función preventiva, educativa y restauradora del
derecho penal, tal como lo exigen los estándares internacionales suscritos por la República
y la interpretación teleológica del Código Orgánico Procesal Penal. Tal resolución garantiza
la seguridad jurídica para el imputado y para la sociedad, clausurando el proceso de
manera definitiva, con autoridad de cosa juzgada formal y material, y restableciendo el
equilibrio afectado por el hecho punible.

En definitiva, la extinción de la acción penal por cumplimiento de la suspensión
condicional del proceso constituye una manifestación del principio de legalidad y de justicia
sustantiva. Su consecuencia es el SOBRESEIMIENTO de la causa, sin condena ni
imposición de penas, en garantía de los derechos fundamentales del imputado, en especial
el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a no ser condenado sin juicio previo
(artículo 49.1 CRBV) y el derecho a una vida libre de estigmatización social por hechos
cuya sanción ha sido jurídicamente conmutada mediante mecanismos alternativos.

Sobre la entrega Material del Vehículo

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra
el derecho de toda persona al acceso a la justicia y a obtener de los órganos
jurisdiccionales una tutela judicial efectiva. En armonía con ello, el artículo 257 eiusdem
establece que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia y
prohíbe formalismos que menoscaben los derechos sustanciales.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 311 la
facultad del órgano jurisdiccional para acordar la restitución o entrega de objetos que hayan
sido objeto de incautación, siempre que no resulten necesarios para la investigación penal
en curso ni exista prohibición legal o riesgo procesal que impida su devolución.

De las actuaciones cursantes en autos, concretamente al folio veintiocho (28), se
aprecia la solicitud formulada por el ciudadano YILBER YOFRAN SUAREZ DURAN, titular
de la cédula de identidad V.-13.676.495, mediante la cual requiere la entrega del vehículo
tipo camión, marca FORD, modelo CARGO, año 2007, color blanco, placas A03AP4N,
cuya propiedad acredita con el original del Certificado de Registro de Vehículo N°
160102783804, cursante al folio veintinueve (29).

Además, consta experticia técnica realizada por el Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Tovar, que certifica que los
seriales del vehículo se encuentran en estado original y no presentan requerimientos ni
registros activos en el Sistema de Información Policial (SIIPOL), lo cual descarta cualquier
sospecha de ilicitud.

Tal situación evidencia que el solicitante ha cumplido con la carga probatoria para
demostrar su legítima propiedad, y que no existe obstáculo legal alguno para negar la
restitución del bien. Esta conclusión encuentra respaldo en lo dispuesto por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sostenido reiteradamente que
“la entrega de vehículos procede cuando se acredita de manera fehaciente la titularidad,
no existiendo duda razonable ni obstáculo procesal que lo impida.
V.- 13.676.495 en su lugar se acuerda dejar copia certificada del mismo. QUINTO: Se
acuerda notificar a las partes de la decisión tomada en esta fecha. SEXTO: Una vez firme
la presente decisión se acuerda remitir la misma al Archivo Central a los fines de su guarda
y custodia permanente. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión