REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, treinta (30) de mayo dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2019001154
AUTO ACORDADNDO ORDEN DE APREHENSION
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e
informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024
de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N°
105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la
presente causa. Visto que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en
Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida en la persona del otrora juez Abg. Raúl Eduardo Useche
Pernía, el cual en sala de audiencia en fecha 15 de mayo de 2024, con ocasión
a la convocatoria de audiencia preliminar indico en su dispositiva lo siguiente
Sic…“Visto que en reiteradas veces se ha diferido la audiencia preliminar
por cuanto el imputado no a acudido al llamado de las mismas, lo que
supone que el imputado se encuentra evadido del proceso, y con
fundamento a la jurisprudencia de fecha 08-12-2023, Ne 1832 de Sala y
Constitucional se justifica el libramiento de la presente orden de captura la
cual debe ser declarado con lugar en la definitiva al imputado de auto JUAN
DANIEL FLORES RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-
27.779.502”.
Este Juzgado de Control, actuando en nombre de la República y por
autoridad de la ley, ejerce su competencia de conformidad con lo establecido en
los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, que consagran el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso
y la celeridad procesal; concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código
Orgánico Procesal Penal, que desarrollan los principios rectores de legalidad,
procesal. Tal comportamiento revela una actitud contumaz y evasiva frente al
deber de colaboración con la administración de justicia que le incumbe a todo
ciudadano sometido a un proceso penal.
Desde la óptica de la protección del interés público, la medida dictada
responde a una necesidad impostergable: garantizar la prosecución de la causa.
El proceso penal no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para la
satisfacción de bienes jurídicos superiores como la paz pública, la dignidad de la
víctima y la afirmación del orden constitucional. Su paralización por la conducta
omisiva del imputado afecta no solo al sistema de justicia, sino también a la
credibilidad institucional en la tutela efectiva de los derechos de las partes.
En este mismo orden de ideas, debe destacarse que el artículo 110 del
Código Orgánico Procesal Penal dispone que la orden de aprehensión
interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal, lo que resulta aplicable
en el caso de autos. Este efecto jurídico preserva el ius puniendi del Estado
frente a maniobras dilatorias por parte del sujeto procesado, y constituye un
correctivo normativo frente a estrategias procesales de abandono o dilación.
Por tanto, la decisión adoptada por este Tribunal encuentra soporte
normativo y teleológico en la necesidad de garantizar el debido desarrollo del
proceso penal, asegurar la comparecencia del imputado, y preservar la vigencia
de los principios de efectividad y continuidad de la acción penal pública. La orden
de aprehensión dictada en la presente causa no solo resulta ajustada a derecho,
sino que constituye un imperativo funcional del sistema de justicia en resguardo
del interés general. El Estado no puede tolerar que el proceso quede supeditado
a la voluntad del imputado, pues ello subvertiría el ordenamiento y minaría los
valores democráticos de justicia y legalidad.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes
pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda ORDEN DE APREHENSION en
contra del ciudadano JUAN DANIEL FLORES RAMIREZ, titular de la cedula de
identidad Nro. V-27.779.502, de conformidad a lo establecido en el artículo 310
numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales se le sigue causa
por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL
ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica
contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en