REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, treinta y Uno (31) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000355

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN
SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este juzgador fundamentar de conformidad a lo establecido en
el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal lo suscitado en audiencia de
presentación de detenido en presunta situación de Flagrancia de fecha 30 de mayo
de 2025, en la cual la Sala de Flagrancias del Ministerio Público presento al
ciudadano LEONEL IVAN MEDINA ROSALES, titular de la cédula de identidad V-
28.151.179, venezolano natural de Tovar estado Mérida, nacido en fecha:
23/09/2001, de 23 años de edad, estado civil Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller,
Ocupación u oficio: estudiante de la ULA, en la carrera de letras mención literatura y
lenguas clásicas, hijo de Mirla Oriana Rosales (V) y de José Iván (F),domiciliado en:
la hechicera sector santa rosa, cancha de la calle las trinitarias, calle ciega, casa de
portón negro, número telefónico: 0414-7009949 (personal) / 0412-0750452 (de la
mamá), correo electrónico: no aportó. No tuvo Covid. Posee 03 Vacunas. Manifestó
no pertenecer a la comunidad LGBTQ+.; procedimiento Distribuido a la Fiscalía
Octava del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, por la presunta
comisión de uno de los delitos tipificados en la ley orgánica de DROGAS. Celebrada
como fue dicha audiencia en la fecha ut supra indicada, luego de escuchadas a las
partes, analizadas las exposiciones y revisadas como han sido las actuaciones que
conforman la presente causa; en consecuencia, el Tribunal observa:

DE LOS HECHOS QUE DERIVARON EN LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN
FLAGRANCIA

Al analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos,
se concluye que en fecha 28 de mayo del año 2025, aproximadamente a las 05:30
de la tarde, funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana,
destacados en el Punto de Atención al Ciudadano Las González, ubicado en la
Troncal N° 007, parroquia La Mesa del municipio Campo Elías del estado
Mérida, observaron un vehículo de transporte público de la Línea Unión proveniente
de la ciudad de Tovar con destino a Mérida. Al pasar por el punto de control, los
efectivos procedieron a ordenar su detención para realizar una inspección de rutina.
Durante dicha verificación, uno de los funcionarios, al inspeccionar la documentación
de los pasajeros, advirtió la actitud sospechosa de un ciudadano ubicado en la
penúltima fila del transporte, identificado posteriormente como LEONEL IVÁN
MEDINA ROSALES, de 22 años, estudiante, natural y domiciliado en Mérida.

Acto seguido, otro de los funcionarios procedió a subir al transporte junto con
un semoviente canino adiestrado, el cual mostró una reacción inusual (olfateo
insistente y ladridos) hacia los bolsillos del pantalón del referido ciudadano. Esta
conducta motivó a los funcionarios a solicitarle que descendiera del vehículo para
proceder a una inspección corporal más detallada, en presencia de un testigo
voluntario. En dicha revisión, se localizó en el bolsillo derecho de su pantalón un
envoltorio de material plástico blanco y transparente, el cual contenía en su interior
restos vegetales de color verde, de fuerte y penetrante olor, presuntamente
marihuana, con un peso aproximado de 5,7 gramos.

En virtud de estos hechos, los funcionarios procedieron a informar al
ciudadano sobre los motivos de su aprehensión en situación de flagrancia, dándole
lectura a sus derechos como imputado conforme a las disposiciones legales
vigentes. Posteriormente, fue trasladado al referido Punto de Atención al Ciudadano,
donde se realizaron los procedimientos de resguardo de las evidencias y notificación
a la Fiscalía competente. Además, se dejó constancia de que el ciudadano no
presentó signos de haber recibido tratos crueles ni degradantes y fue custodiado
conforme a los protocolos legales y administrativos.

.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía de flagrancias del Ministerio Público en representación de la
Fiscalía Octava del Ministerio Público, presento ante este tribunal al ciudadano,
VENANCIO JOSE PEÑA QUERALES con los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 009 de fecha 28/05/2025 suscrita por
los funcionarios SARGENTO SEGUNDO RONALD JOSÉ PINTO MOLINA,
SARGENTO SEGUNDO LUIS EDUARDO RIVERO CASTELLANO, y
SARGENTO SEGUNDO HÉCTOR ENRIQUE MORALES, todos adscritos a
la Guardia Nacional Bolivariana Segunda Compañía, Destacamento 221.
Comando de Zona N° 22, Puesto de Atención al Ciudadano Las González.

2. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 28/05/2025, tomada al ciudadano
JUAN ANDRES RANGEL SALAS por funcionarios DE la Guardia Nacional
Bolivariana Segunda Compañía, Destacamento 221. Comando de Zona N°
22, Puesto de Atención al Ciudadano Las González.
3. ACTA DE DERECHA DEL IMPUTADO, de fecha 28/05/2025 en la cual los
funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Segunda Compañía,
Destacamento 221. Comando de Zona N° 22, Puesto de Atención al
Ciudadano Las González, impusieron de sus derechos al ciudadano LEONEL
IVAN MEDINA ROSALES, titular de la cédula de identidad V.- 28.151.179

4. ACTA DE INSPWECCION DEL LUGAR DE LA APREGENSION, de fecha
28/05/2025 suscrita por los funcionarios S1/GNB MONTOYA CONTRERAS
LUIS y S1/GNB RIERA BAEZ EDINZON EDUARDO adscritos a la Guardia
Nacional Bolivariana Segunda Compañía, Destacamento 221. Comando de
Zona N° 22, Puesto de Atención al Ciudadano Las González.

5. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1428-1056, de fecha
29/12/2024, suscrito por el DR. JOSE A. OCHOA M., adscrito al Servicio
Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado imputado de marras.

6. EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA 0183, de fecha 28/05/2025, suscrita por
la DRA. MEREAT H. EL BOUNNAY E. adscrita al Servicio Nacional de
Medicina y Ciencias Forenses Mérida.

7. EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO N° 0182, de fecha 28/05/2025,
suscrita por la DRA. MEREAT H. EL BOUNNAY E. adscrita al Servicio
Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida.

DE LAS SOLICITUDES REALIZADAS EN SALA DE AUDIENCIAS

De la Solicitud Fiscal:

Entre otros particulares, el fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abg.
Kelwins Filgueira, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los
hechos donde resulto aprehendido el ciudadano VENANCIO JOSE PEÑA
QUERALES, explanando lo siguiente: “1.- Solicito se decrete la aprehensión en
situación de flagrancia del ciudadano: LEONEL IVAN MEDINA ROSALES, titular de
la cédula de identidad V-28.151.179, por estar llenos los extremos del artículo 234
del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Solicito se precalifique al ciudadano imputado de autos la presunta comisión del
delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de
Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. 3.- Solicito la aplicación del
Procedimiento Ordinario, establecido el artículo 373 del Código Orgánico Procesal
Penal. 4.- Solicito se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad
de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 4°, del Código
Orgánico Procesal Penal. 5.- Solicito se realice la destrucción de la sustancia
incautada la cual consta en registro de cadena de custodia N° D221-2CIA-009-009,
todo lo antes expuesto en esta sala de audiencias de conformidad con lo establecido
en eI artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. 6.- Se deja constancia que las
presentes actuaciones corresponden por distribución al despacho de la Fiscalía
Décima Sexta del Ministerio Público.”.

De Las Solicitudes de la Defensa Técnica Privada

La defensora Pública Abg. Johana Avendaño, entre otros particulares de
su tesis defensiva, indico lo siguiente: “Ciudadano juez, una vez escuchado lo
expuesto el Ministerio Público visto que el delito calificado no excede en su pena
máxima de 8 años solicita que se le otorgue una Suspensión Condicional del Proceso
según el artículo 43 del COPP. Le pido que le conceda la palabra nuevamente a mi
defendido para que el manifieste su voluntad siendo que la víctima es el estado
venezolano, es todo".

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

De la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en esta sede judicial,
se aprecia que el Ministerio Público ha atribuido al ciudadano LEONEL IVÁN
MEDINA ROSALES la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en
el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano,
calificación jurídica que esta autoridad judicial considera conforme a derecho, en
virtud de los elementos de convicción expuestos por el representante fiscal y su
adecuación lógica con los hechos narrados por los funcionarios aprehensores.

En efecto, del acta levantada por los efectivos de la Guardia Nacional
Bolivariana se desprende que, en fecha 28 de mayo de 2025, aproximadamente a
las 17:30 horas, durante un procedimiento de inspección de rutina en el Punto de
Atención al Ciudadano Las González, ubicado en la Troncal N° 007, parroquia La
Mesa del municipio Campo Elías del estado Mérida, fue detenido un transporte
público perteneciente a la Línea Unión. En el desarrollo de dicha inspección, los
funcionarios detectaron un comportamiento inusual por parte del ciudadano
posteriormente identificado como Leonel Iván Medina Rosales, quien viajaba como
pasajero.

Durante la revisión corporal realizada por los funcionarios, en presencia de un
testigo y tras la reacción del can adiestrado para la detección de sustancias
prohibidas, se le halló en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio contentivo de
restos vegetales de color verde, con características organolépticas asociadas
a la marihuana, con un peso aproximado de 5,7 gramos, hecho posteriormente
corroborado mediante experticia toxicológica preliminar.

La conducta atribuida se adecua al verbo rector "poseer", contenido en el
artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, entendiéndose por tal la tenencia
consciente, sin autorización legal, de sustancias estupefacientes. En el presente
caso, se infiere que el imputado portaba materialmente consigo, de manera
inmediata y en condiciones que denotan disponibilidad, una sustancia vegetal ilícita,
sin ostentar justificación médico-científica o autorización administrativa alguna, por
lo cual su conducta encuadra de manera provisional en el tipo penal señalado.

La calificación en fase inicial no despoja al imputado de la presunción de
inocencia, garantía cardinal de todo proceso penal justo, pero sí permite, conforme
a la ley, atribuirle formalmente la presunta comisión de un hecho punible, habilitando
el despliegue de su defensa técnica y material. El Ministerio Público, como director
de la investigación penal, podrá seguir recabando pruebas y practicar diligencias
útiles tanto para confirmar como para descartar la adecuación típica señalada.

Esta judicatura sostiene, además, que la calificación jurídica realizada se
ajusta a los principios de taxatividad y proporcionalidad, sin perjuicio de su carácter
provisional. Ello implica que, conforme avance la investigación penal, podrían surgir
nuevos elementos que modifiquen —en favor o en contra del investigado— la
calificación atribuida, respetándose siempre las garantías sustantivas y procesales
que rigen el proceso penal venezolano.

Por ende, se considera procedente y conforme a derecho la precalificación
propuesta por el Ministerio Público, por encontrar respaldo fáctico y normativo
suficiente en esta etapa incipiente del proceso.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en situación de flagrancia este juzgador en sala
de audiencia para la fecha indicada declaro CON LUGAR la misma, por considerar
llenos los extremos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44
numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su
parte, establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté
cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante
aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la
autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a
poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se
cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan
presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al
sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad,
entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición
del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del
momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la
Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el
Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

La flagrancia es una institución excepcional que permite la detención
inmediata de una persona sin orden judicial, siempre que existan elementos objetivos
que vinculen de manera directa al sujeto con la comisión de un delito. Esta figura
encuentra su fundamento en la percepción inmediata del hecho por parte de un
observador, ya sea un funcionario público o un ciudadano común, cuyo testimonio u
observación directa permite identificar la existencia del acto ilícito en el momento de
su ejecución o en sus instantes inmediatos posteriores. Este principio no solo legitima
la aprehensión, sino que garantiza que esta se realice bajo estrictos criterios de
proporcionalidad y necesidad.

La percepción del observador resulta esencial, pues es a través de sus
sentidos que se determina de forma objetiva la existencia de un hecho punible. La
posibilidad de presenciar directamente el acto, o de reconocer circunstancias
inmediatas que lo asocien al sujeto aprehendido, da sustento a la calificación de
flagrancia. En este sentido, es imprescindible que el observador logre establecer una
conexión razonable entre lo percibido y el delito, evitando que simples suposiciones
sean consideradas suficientes para justificar una detención. La credibilidad y
precisión de lo observado fortalecen el cumplimiento de las garantías procesales y
los principios constitucionales.

De igual manera, la identificación inmediata del sospechoso en el contexto del
hecho es un factor determinante. Esta identificación debe surgir de una relación
directa entre la acción delictiva y el presunto autor, bien sea por el hallazgo de
instrumentos que lo vinculen al delito o por las circunstancias del momento. Este
vínculo inmediato asegura que la intervención de las autoridades o de los ciudadanos
no sea arbitraria, sino motivada por la certeza de que el imputado está relacionado
con el hecho investigado. De ahí la importancia de que los actos de aprehensión en
situación de flagrancia estén sustentados en evidencias claras, observables y
verificables, como ha sido en el presente caso.

Así mismo, la flagrancia debe ser analizada con estricto apego a los principios
de legalidad, razonabilidad e inmediatez. Este análisis implica considerar no solo el
momento en que se percibe el delito, sino también la proximidad temporal y espacial
entre la ejecución del hecho y la identificación del sujeto. Estos elementos aseguran
que la aprehensión no transgreda derechos fundamentales, sino que se realice como
un acto legítimo de justicia, preservando la integridad del proceso penal y los
derechos del imputado. El tribunal, al interpretar estos criterios, debe garantizar que

las circunstancias del caso se ajusten estrictamente a los parámetros establecidos,

evitando así arbitrariedades o excesos en la aplicación de esta figura. Sobre esto la

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2580 de fecha

11 de Diciembre de 2001, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera

a indicado lo siguiente:

Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en
principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y
alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten
reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la
presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada,
establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin
orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración
(artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº
3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de
situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en
estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan
sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248
del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso
como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola
sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía
delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al
aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la
flagrancia.

También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código
Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia-
podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido
el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el
artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia
norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no
puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de
cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del
lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna
manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el
delincuente.

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la
necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las
pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes
a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes
del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, se constató que el ciudadano fue sorprendido en

posesión de una sustancia vegetal presuntamente estupefaciente, dentro del bolsillo

derecho de su pantalón, durante una inspección de rutina ejecutada por funcionarios

de la Guardia Nacional Bolivariana en el Punto de Atención al Ciudadano Las
González, ubicado en la Troncal N° 007, parroquia La Mesa, municipio Campo Elías
del estado Mérida.

La actuación policial obedeció a una percepción sensorial inmediata
motivada por la conducta sospechosa del imputado y por la reacción del can detector
de drogas, lo que legitimó el abordaje, la inspección corporal y la incautación del
envoltorio. Tal circunstancia fue apreciada en tiempo real por los funcionarios
aprehensores, quienes procedieron conforme a lo dispuesto en la norma procesal,
garantizando el respeto a los derechos fundamentales del imputado, incluyendo la
notificación de sus derechos y su posterior presentación ante el Ministerio Público
dentro del plazo legal.

La identificación inmediata del sujeto, aunada al hallazgo material del objeto
incriminado —un envoltorio con restos vegetales con características físicas
compatibles con marihuana, cuyo peso fue de aproximadamente 5,7 gramos—,
satisface el criterio de vinculación directa entre el ciudadano y el hecho punible, en
términos de oportunidad, lugar y medio. Es decir, se trata de una aprehensión no
arbitraria ni fundada en presunciones vagas, sino en un acto objetivo,
observable y verificable.

Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en su sentencia N° 2580 del 11 de diciembre de 2001, al indicar
que la flagrancia puede derivar incluso de la sospecha razonable sostenida en signos
evidentes de criminalidad, cuando ello permita recabar de inmediato instrumentos o
elementos que vinculen al sospechoso con el hecho.

En consecuencia, este juzgador declara con lugar la calificación de
aprehensión en flagrancia, por cuanto se satisfacen plenamente los requisitos
exigidos por el ordenamiento jurídico, lo cual otorga legitimidad a la privación de
libertad inicial y permite al órgano fiscal desplegar la investigación penal en los
términos del artículo 285 de la Constitución, garantizando, en todo caso, los derechos
constitucionales y procesales del imputado.

DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

Ahora bien, valoradas las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la
presente causa, y visto que la medida fue expresamente solicitada por el
representante fiscal actuante en audiencia —el Abogado Kelwins Filgueira, Fiscal
Décimo Sexto del Ministerio Público— quien invocó la aplicación de los numerales
3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se adentra
en el análisis correspondiente.

En primer término, el ilícito imputado al ciudadano LEONEL IVÁN MEDINA
ROSALES se encuentra subsumido en el tipo penal previsto y sancionado en el
artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, que prevé la figura de posesión ilícita de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas. No obstante, el quantum de pena allí
previsto, aunado a la escasa cantidad de sustancia incautada (5,530 gramos de
cannabis sativa) y la inexistencia de indicios de distribución, comercialización o
reincidencia, determinan una mínima entidad lesiva al bien jurídico tutelado.

Asimismo, no se aprecia en autos ningún elemento objetivo que haga presumir
peligro de fuga o de obstaculización al desarrollo de la investigación, conforme a lo
dispuesto en los artículos 237 y 238 eiusdem. Por el contrario, el ciudadano imputado
presentó arraigo domiciliario en la localidad, cursa estudios universitarios y no
ostenta registros penales ni antecedentes que desvirtúen una conducta predelictual
ajustada a los principios de respeto a la ley.

En consecuencia, visto que los fines del proceso pueden garantizarse
mediante medidas menos aflictivas, y que el imputado no representa un riesgo
procesal concreto, este Tribunal acoge favorablemente la solicitud fiscal, imponiendo
como medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad las
siguientes condiciones: 1) Presentación periódica ante el Alguacilazgo de esta
sede judicial cada quince (15) días, conforme al numeral 3° del artículo 242 del
COPP. 2) Prohibición de salida del estado Bolivariano de Mérida sin autorización
judicial expresa, conforme al numeral 4° del mismo artículo. 3) Advertencia legal al
ciudadano imputado de que no deberá verse involucrado en nuevos hechos punibles,
en atención al numeral 9° del referido artículo 242.

Todo lo anterior se dicta mediante resolución fundada y bajo estricta
observancia del principio de proporcionalidad, procurando que la medida impuesta
perturbe lo menos posible los derechos fundamentales del ciudadano imputado y
garantice al mismo tiempo el correcto desenvolvimiento del proceso penal. Así se
decide.

DEL PROCEDIMIENTO

El Tribunal acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad a lo
establecido en el artículo 262 en armonía con el artículo 373 del Código Orgánico
Procesal Penal y por cuanto nos encontramos en una etapa incipiente del presente
proceso, corresponde al Ministerio Público terminar la investigación en el lapso
estipulado en artículo 295 ejusdem presentando al finalizar dicho lapso el acto
conclusivo que considere ajustado a derecho. Y así se decide.

DE LA DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE

En lo atinente a la solicitud presentada por el Ministerio Público en el marco
de la audiencia de calificación de flagrancia, referida a la destrucción de la sustancia
estupefaciente incautada al ciudadano LEONEL IVÁN MEDINA ROSALES,
consistente en cinco gramos con quinientos treinta miligramos (5,530 grs) de
restos vegetales de color verde, identificados presuntamente como cannabis
sativa (marihuana), este Tribunal considera que la misma se encuentra ajustada a
derecho y debe ser acordada.

En efecto, el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas establece que, una
vez cumplido el acto de incautación y previa la experticia correspondiente para
determinar el tipo y peso de la sustancia, el Tribunal podrá autorizar su destrucción
anticipada, cuando ello no obstaculice el ejercicio del derecho a la defensa ni la
práctica de otras diligencias útiles para la investigación. Dicho supuesto ha sido
satisfecho en autos, toda vez que la sustancia fue debidamente pesada, identificada,
rotulada, documentada y preservada bajo custodia de los órganos actuantes,
conforme a la cadena de custodia, y se encuentra acreditada la experticia de
orientación practicada por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses a
través de sus laboratorios especializados.

Adicionalmente, la escasa cantidad incautada, la naturaleza vegetal de la
misma y la imposibilidad de prolongar indefinidamente su conservación sin riesgo de
alteración, degradación o contaminación, tornan procedente su eliminación conforme
a criterios de razonabilidad, salubridad y eficiencia judicial.

Por tanto, este Juzgado acuerda la destrucción de dicha sustancia en el
próximo operativo de incineración que organice la autoridad competente,
notificándose al Ministerio Público y dejándose constancia en autos. Todo ello sin
perjuicio del derecho del imputado a controvertir los resultados técnicos incorporados
hasta ahora y a ejercer cuantas diligencias considere pertinentes durante el curso de
la investigación.

DECISIÓN

Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los
siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de
la representación fiscal en relación con la aprehensión en situación de flagrancia por
estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44
numeral 1° de la carta magna, en contra del imputado LEONEL IVAN MEDINA
ROSALES, titular de la cédula de identidad V-28.151.179 ampliamente identificado.
SEGUNDO: El Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el representante
del Ministerio Público de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153
de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: EI
presente procedimiento se llevará por la aplicación del PROCEDIMIENTO
ORDINARIO, establecido el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la
Libertad a favor del ciudadano LEONEL IVAN MEDINA ROSALES, suficientemente
identificado, consistentes en, 1) Presentación periódica ante el Alguacilazgo de
esta sede judicial cada quince (15) días, conforme al numeral 3° del artículo 242 del
COPP. 2) Prohibición de salida del estado Bolivariano de Mérida sin autorización
judicial expresa, conforme al numeral 4° del mismo artículo. 3) Advertencia legal al
ciudadano imputado de que no deberá verse involucrado en nuevos hechos punibles,
en atención al numeral 9° del referido artículo 242. QUINTO: Se declara CON
LUGAR de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de
Drogas la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada y que reposa bajo
cadena de custodia PRCC: GNB-CZ22-D221-2CIA-009-009, la cual se encuentra en
el cuarto de custodia de la Guardia Nacional Bolivariana del Puesto las González.
SEXTO: se acuerda remitir las actuaciones a la sede la Fiscalía Decimo Sexta del
Ministerio Público, a los fines de que continue con la investigación correspondiente
y presente a posterior el acto conclusivo al que hubiere lugar. ASI SE DECIDE. - se
deja constancia que se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales,
el Debido Proceso Tratados, Acuerdos y Convenios internacionales suscritos por la
Republica con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales, Fírmese y
Publíquese. -

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión