REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y

MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000356

AUTO ACORDANDO MEDIDA DE PROTECCION A LA VICTIMA

En atención al escrito suscrito por el ciudadano Carlos Alfredo Rubio Padrino,
en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo
285, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con los artículos 16, 29 y 30 de la Ley de Protección de Víctimas,
Testigos y demás Sujetos Procesales, así como los artículos 23 y 120 del Código
Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita la aplicación de medidas de
protección a favor de la ciudadana JOSEFINA ALBORNOZ DE MORENO, titular de
la cédula de identidad V.- 3.995.492, quien figura como víctima directa en la causa
penal signada con el N° MP-53951-2025, que cursa ante la Fiscalía Primera del
Ministerio Público del Estado Mérida, se dicta el presente pronunciamiento conforme
a derecho.

Corresponde así a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de
Control Estadal, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de conformidad con lo
establecido en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 2, 4, 5, 6, 120 y 157 del
Código Orgánico Procesal Penal, efectuar un análisis de los fundamentos de hecho y
de derecho que sustentan la solicitud.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la fecha 31 de mayo de 2025, y siendo las 10:30 a.m., este Tribunal
Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Bolivariano de Mérida, pasa a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de
medida de protección planteada por el ciudadano Fiscal Superior del Estado
Mérida, en resguardo de la ciudadana JOSEFINA ALBORNOZ DE MORENO, titular
de la cédula de identidad V.- 3.995.492, quien figura como víctima directa en la causa
penal signada con el N° MP-53951-2025 iniciada por la presunta comisión del delito
de Lesiones Personales Leves.
1. Fundamentación fáctica y jurídica

De las actuaciones remitidas por el Ministerio Público se desprende que
la ciudadana Josefina Albornoz de Moreno, de 85 años de edad, ha sido víctima
de un patrón sostenido de agresiones verbales, amenazas de muerte y
violencia física leve por parte de su hija, ciudadana Mary Josefina Moreno de
Meza, con quien convive en el mismo domicilio. La víctima relató haber sido
objeto de intimidación constante, humillaciones, aislamiento forzado, y en una
ocasión, de una agresión física directa, lo cual motivó su reclusión voluntaria
en su habitación por miedo. La gravedad de estos hechos, cuando se
contextualizan dentro de la situación de avanzada edad, indefensión y
cohabitación forzada, determinan una situación objetiva de riesgo elevado y
vulnerabilidad grave.

Según consta en autos, el equipo interdisciplinario de la Unidad de
Atención a la Víctima del Ministerio Público practicó una valoración profesional
del riesgo, concluyendo que el nivel de peligrosidad al que se encuentra
expuesta la víctima es alto, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley
de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. La
evaluación consideró tanto la entidad de la amenaza, como la probabilidad de
su consumación, especialmente en contextos de violencia intrafamiliar donde
existe una marcada desproporción de poder entre víctima y agresora.

2. Evaluación legal y principios rectores

En virtud de lo anterior, y conforme al artículo 30 de la ley especial, el
Ministerio Público está facultado para solicitar, y el órgano jurisdiccional para
acordar, medidas de protección cuando exista presunción razonada de peligro
cierto, actual o inminente contra la integridad física, emocional, psíquica o los
bienes jurídicos fundamentales de una víctima.

Cabe destacar que, en el presente caso, el Ministerio Público ha
fundamentado su solicitud no solo en la valoración de riesgo, sino también en
la verificación de los supuestos exigidos por los numerales 1, 2 y 3 del artículo
17 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales,
los cuales quedaron plenamente acreditados. Aun cuando no se haya verificado
el supuesto contemplado en el numeral 4 de dicho artículo (relacionado con el
interés público en la persecución penal), la sola constatación del numeral 1
(“presunción fundamentada de un peligro cierto”) es suficiente para activar la
respuesta institucional y jurisdiccional inmediata, dada la primacía del derecho
a la vida y a la integridad personal por sobre cualquier otra consideración
procesal.
Asimismo, debe recordarse que el respeto al Ministerio Público como
director de la investigación penal exige de este Tribunal una respuesta
conforme al principio de colaboración interinstitucional, y que la valoración
técnica efectuada por dicho órgano posee presunción de legalidad y
objetividad, salvo prueba en contrario, que no obra en este expediente.

3. Deber inalienable del Estado y protección judicial efectiva

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela garantiza a toda persona el derecho a una tutela judicial efectiva,
sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Este mandato
impone a los jueces penales un deber positivo: proteger a las víctimas, sobre
todo cuando se trata de personas mayores, como en el caso presente, quienes
por su condición de edad avanzada enfrentan mayores riesgos físicos y
emocionales. Ignorar dicha circunstancia, o supeditar su resguardo a
formalismos procesales, constituiría una omisión incompatible con los
principios de dignidad humana, justicia material y acceso a la protección
judicial.

Este deber es aún más exigente cuando, como aquí ocurre, se trata de
actos reiterados de violencia perpetrados en el seno del hogar, lo cual hace
necesaria la adopción de medidas inmediatas que no solo disuadan a la
presunta agresora, sino que también brinden condiciones reales y verificables
de seguridad a la víctima durante el lapso estimado por el Ministerio Público —
tres meses prorrogables— a fin de desarrollar las diligencias investigativas
pertinentes para dirimir el presente conflicto social.

4. Idoneidad, necesidad y proporcionalidad de las medidas

Las medidas solicitadas por el Fiscal Superior —abstención de
acercamiento (art. 21.7) y patrullaje policial por la residencia de la víctima (art.
21.1)— resultan idóneas para la finalidad que se persigue: evitar la reiteración
de actos lesivos y garantizar la integridad de la víctima. Además, se encuentran
dentro del margen legal que autoriza al juez a acordar medidas
complementarias o adicionales, si lo considera necesario. La solicitud del
Ministerio Público, lejos de ser excesiva, responde a un criterio de razonabilidad
y urgencia, en protección de una víctima de edad avanzada, en situación de
riesgo elevado y sin alternativas habitacionales.
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
Declara CON LUGAR la MEDIDA DE PROTECCION solicitada por la Fiscalía Superior
del Estado Mérida a favor del ciudadano JOSEFINA ALBORNOZ DE MORENO, titular
de la cédula de identidad V.- 3.995.492, suficientemente identificado por el Ministerio
Público, consistente en ordenar a la ciudadana MARY JOSEFINA MORENO DE
MEZA abstenerse de acercarse a la ciudadana JOSEFINA ALBORNOZ DE
MORENO, a su residencia, lugar de trabajo o comercio, así como de establecer
contacto directo o indirecto con el mismo, por ningún medio, ya sea presencial,
escrito, electrónico o telefónico, de conformidad a lo establecido en el artículo 21
numeral 7° Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales
para lo cual el Ministerio Público deberá citar y notificar a la ciudadana in comento de
la presente decisión; de conformidad a lo establecido en el artículo 24 ejusdem, se
asigna como órgano responsable de la ejecución y vigilancia de la medida al
Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines que comisione a un grupo de
funcionarios , quienes deberá garantizar su cumplimiento, con ronda policiales de
forma periódica por la residencia de la víctima, dejando constancia de ellas en sus
registros de novedades o actividades diarias y remitir informe circunstanciado cada
vez que sea requerido por este órgano jurisdiccional o por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Se establece una vigencia de tres (03) meses para la medida acordada,
contados a partir de su notificación, sin perjuicio de su prórroga, modificación o cese
conforme a la evolución de los hechos. TERCERO: Se acuerda oficiar al Comandante
del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana ubicado en el sector denominado La Vuelta
de Lola a los fines que cumpla con lo aquí ordenado, CUARTO: se acuerda notificar a
las partes de la presente decisión y una vez firme la misma se ordena remitir al archivo
para su guarda y custodia por el tiempo que dure la medida y sus prorrogas si así lo
solicitara el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de
su decisión.