REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y

MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000357

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN PROFERIDA EN AUDIENCIA DE
CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este juzgador fundamentar de conformidad a lo
establecido en los artículos 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal lo
suscitado en audiencia de presentación de detenido en presunta situación de
Flagrancia de fecha 31 de mayo de 2025, en la cual la Fiscalía Décimo Sexta
del Ministerio Público en la persona de la Abg. Sulimar Guanipa, presentó al
ciudadano FRANK ANDRES LOBO BASTIDAS, titular de la cédula de
identidad número V.- 26.875.896, natural de Estado Mérida, nacido en
fecha,28-08-1998, edad: 26 años, estado civil: soltero, Grado de instrucción:
sexto grado de primaria, ocupación u oficio: cauchero, hijo de Sulgey Bastidas
(V) y de Adonay Lobo (V), domiciliado en ejido aguas calientes, san Martín calle
principal, pasaje 1, casa 2-5 fachada de piedras, municipio Campo Elías estado
Mérida Teléfono: 0274-2219815. Correo Electrónico: no posee. No tuvo covid,
No posee vacunas. No Pertenece a la comunidad LGBT, No Pertenece a
alguna Etnia Indígena ni Afrodescendiente; por la presunta comisión de uno de
los delitos tipificados en la ley orgánica de DROGAS. Celebrada como fue
dicha audiencia en la fecha ut supra indicada, luego de escuchadas a las partes,
analizadas las exposiciones y revisadas como han sido las actuaciones que
conforman la presente causa; en consecuencia, el Tribunal observa:

DE LOS HECHOS QUE DERIVARON EN LA APREHENSIÓN EN
SITUACIÓN FLAGRANCIA

Escuchada la exposición fiscal y analizadas como fueron las actas se
pueden establecer la narrativa de estos las circunstancias de tiempo, modo y
lugar como supuestamente ocurrieron los hechos que derivaron en la
aprehensión del ciudadano FRANK ANDRES LOBO BASTIDAS, titular de la
cédula de identidad número V.- 26.875.896; siendo que en fecha 30 de mayo
de 2025, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, funcionarios adscritos al
Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en
cumplimiento de funciones inherentes al resguardo del orden público y la
prevención del delito, se encontraban realizando un dispositivo de patrullaje en
el sector La Vuelta, específicamente en la parroquia Catedral del municipio
Libertador, cuando observaron a un ciudadano que, al percatarse de la
presencia de la comisión policial, adoptó una actitud esquiva y evasiva.

Ante dicha conducta y conforme a los protocolos de actuación, los
funcionarios procedieron a darle la voz de alto, logrando la intercepción
inmediata del referido ciudadano, quien manifestó carecer de documentación
de identidad. Al efectuar una inspección corporal superficial en atención a la
actitud nerviosa del sujeto, le fue incautado un envoltorio de tamaño regular, de
material sintético, de color blanco, el cual al ser abierto desprendió un fuerte
olor característico a presunta sustancia estupefaciente, específicamente
marihuana, según criterio de los funcionarios actuantes, quienes procedieron
de forma inmediata a su retención y traslado al comando policial para la
elaboración del acta respectiva.

Acto seguido, fue notificado el Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial correspondiente, presentando al ciudadano ante dicho despacho en el
lapso legal establecido. Se dejó constancia en las actas del levantamiento del
acta de lectura de derechos al imputado, así como su remisión al Servicio
Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), donde fue
examinado por un médico forense que certificó su condición física y psíquica,
constatando que se encontraba apto para afrontar el proceso penal.

Cabe destacar que la aprehensión se realizó dentro de los parámetros
de la flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código
Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano fue sorprendido de manera
inmediata en posesión de una sustancia presuntamente ilícita, en
circunstancias que permitieron a los funcionarios policiales actuar en resguardo
del orden jurídico y social. Esta actuación, además, se desarrolló sin afectación
a derechos fundamentales, respetando el principio de presunción de inocencia.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, presento ante este
tribunal al ciudadano FRANK ANDRES LOBO BASTIDAS, titular de la cédula
de identidad número V.- 26.875.896 con los siguientes elementos de
convicción:

1. ACTA POLICIAL de fecha 29/05/2025 suscrita por los COMISIONADO,
JOSÉ ALBERTO LINAREZ, OFICIAL ARAQUE JUNIOR, OFICIAL
MONSALVE ABIT, OFICIAL GUILLEN WILMARY, OFICIAL JOSE
CASTELLANO, adscritos a la Base Región Los Andes, de la División
Contra Drogas, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas de la
Policía Nacional Bolivariana.

2. ACTA DE DERECHOS DEL APREHENDIDO, de fecha 29/05/2025,
suscrita por el imputada de marras al momento de su aprehensión por
parte de los funcionarios de la Base Región Los Andes, de la División
Contra Drogas, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas de la
Policía Nacional Bolivariana.

3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/05/2025, rendida por el ciudadano
JESUS TREJO, a funcionarios adscritos a la Base Región Los Andes,
de la División Contra Drogas, Dirección de Acciones Estratégicas y
Tácticas de la Policía Nacional Bolivariana.

4. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1428-1066-2020, de
fecha 30/05/2025 suscrita por el DR. JOSE OCHOA, adscrito al Servicio
Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en la cual da cuenta de la
valoración del imputado de marras.

5. EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO N° 0187, de fecha 30/05/2025,
suscrita por la DRA. MEREAT H. EL BOUNNAY E. adscrita al Servicio
Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida.

6. EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA Y BARRIDO N° 0188, de fecha
30/05/2025, suscrita por la DRA. MEREAT H. EL BOUNNAY E. adscrita
al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, en la
misma se dejó constancia que en el presente caso estamos en presencia
de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (357) GRAMOS CON
NOVECIENTOS MILIGRAMOS (900) de CANNABIS SATIVA
(MARIHUANA).

7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0314-CCC-
AT-0507-2024, de fecha 30/05/2025, suscrita por el DETECTIVE
EDYMAR SALCEDO, adscrito al área técnica del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación
Municipal Mérida.

8. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 9700-0314-2025-
CCL-0506, de fecha 30/05/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE
NESTOR VARELA, adscrito al Departamento de Documentología del
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
Delegación Municipal Mérida.

9. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0467, de fecha de fecha
30/05/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE EDYMAR
SALCEDO, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida.

DE LAS SOLICITUDES Y LA DECLARACION DEL APREHENDIDO

De la Solicitud Fiscal:

Entre otros particulares, la fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público
Abg. Sulimar Guanipa, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar
de los hechos donde resulto aprehendido el ciudadano FRANK ANDRES
LOBO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad número V.- 26.875.896,
explanando lo siguiente: “1.- Solicito se le decrete la aprehensión en situación
de flagrancia del ciudadano FRANK ANDRES LOBO BASTIDAS, por estar
llenos los extremos del artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de
Ley del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 numeral 1° de la Carta
Magna. 2.- Solicito se precalifique al ciudadano antes indicado la presunta
comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE
OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149,
segundo aparte, con la agravante del numeral 5to del artículo 163 ambos de la
Ley Orgánica de Drogas. 3.- Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario,
establecido el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicito la
privación judicial preventiva de Libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del
Código Orgánico Procesal Penal. 5-Solicito la destrucción de la droga incautada
según lo establecido en el artículo 193 de la ley orgánica de droga. 6.- solicito
la incautación del bolso y los billetes. Se deja constancia que las presentes
actuaciones corresponden por distribución al despacho de la Fiscalía Decima
Sexta del Ministerio Publico, razón por la cual una vez firme la decisión del
tribunal pido sean remitidas a esa oficina fiscal.”

De la Declaración del Imputado

Siendo esta la primera oportunidad para que el imputado pueda ejercer el
derecho a la defensa mediante su declaración, procedió el tribunal a imponerle
del precepto constitucional de conformidad a lo establecido en el artículo 133 y
134 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no estaba obligado
a declararse culpable en causa propia ni declarar en contra de ningún familiar
dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo
establece el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, además de ello se le explico de forma clara las
razones por las cuales había sido aprehendido, y el tipo penal por el cual estaba
siendo imputado por el Ministerio Público siendo el delito de TRÁFICO ILÍCITO
AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION previsto y
sancionado en el artículo 149, segundo aparte, con la agravante del numeral
5to del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del
Estado Venezolana, estando el imputado en conocimiento de las razones por
la cual estaba siendo presentado ante este tribunal se le interrogo sobre su
voluntad de declarar en el presente acto indicando que sí, y manifestó lo
siguiente: “Yo me declaro culpable, sé que estaba haciendo mal. Tengo dos
hijos y la mujer embarazada me ofrecieron ganarme 10 dólares, yo me gano
20$ semanales, se me hizo tentador. Yo también consumo. Cuando fui a hacer
eso es que me detienen, no puse resistencia ni nada". Las partes no quisieron
hacer preguntas.

De Las Solicitudes de la Defensa Pública

El defensor público N° 12 Abg. José Zambrano en representación
del despacho defensorial N° 08, entre otros particulares de su tesis defensiva,
indico lo siguiente: “"buenas tardes a todos. Esta defensa pasa a hacer la
defensa a favor de FRANK ANDRES LOBO BASTIDA, no se cumple lo
establecido en el artículo 234 del Código Procesal Penal en virtd de las
circunstancias de modo tiempo y lugar, los funcionarios Araque junior,
Monsalve ali, manifiesta que los hechos ocurrieron a las 17:30 de la noche, me
llama la atención que en la entrevista al testigo, solo hacen mención a un
testigo, la norma establece que debe haber dos testigos, este testigo de nombre
Trejo Jesús indica que fue el día 29 de mayo a las 7 y pico de la noche, hay
una incongruencia en las actuaciones. Ahora bien, vamos a señalar la
precalificación de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y
DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, con
la agravante del numeral 5to del articulo 163 ambos de la Ley Orgánica de
Drogas es necesario traer a colación, que la doctrina, la sala de casación
establece los elementos que debe tener consideración, en el acta policial, folio
4, no existe características para la modalidad de distribución, no existe nada de
la distribución, otra característica es la organización criminal, redes dedicadas
al tráfico, en el acta no mencionan que mi representado pertenezca a una banda
y que tenga una historia que distribuye esta droga. Instrumento o herramienta
no existe. No existe testigo que indique que distribuya en ese sector. No hacen
mención de que le estuviera haciendo un seguimiento. Tampoco testimonio ni
prueba de la comunidad, ni grabaciones que haga presumir que mi
representado es distribuidor. También si usted observa nos encontramos en la
experticia toxicológica folio 20, una persona enferma, consumidor, positivo para
marihuana y cocaína en orina, es una persona enferma. Es importante en la
experticia botánica folio 22, donde establece 308 gr más 49, dando la cantidad
de 347gr de marihuana. La sentencia de carácter vinculante 18-12-2014
N°1859 ponente magistrado Juan Mendoza de la sala constitucional. En virtud
que estamos en presencia de una cantidad de menor cuantía, esta sentencia
establece que mi representado puede acogerse a una fórmula alternativa como
la suspensión condicional del proceso, la sentencia del 2-08-2022 carrasquero,
dice que no es posible darle el mismo trato, por parte de la fiscal de ministerio
público, no podemos darle el mismo trato en virtud fe la cantidad de droga,
merece una suspensión. En necesario hacer mención sobre la medida de
privación de libertad, o existe peligro de fuga, ni la obstaculización de la justicia,
pues en la misma sentencia me da las fórmulas alternativas de la prosecución
del proceso, este ciudadano tiene domicilio en el municipio campo Elías, es
trabajadora, no tiene conducta predelictiva. Solicito se le otorgue la suspensión
condicional del proceso, en un supuesto negado la medida que el tribunal
considere pertinente del 242. Es todo.”.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en situación de flagrancia este juzgador en
sala de audiencia para la fecha indicada declaro CON LUGAR la misma, por
considerar llenos los extremos de los artículos 234 del Código Orgánico
Procesal Penal y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. Por su parte, establece el artículo 234 del Código Orgánico
Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito
flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el
sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la
autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que
se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo
lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u
otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento
que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier
particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre
que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o
entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a
disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no
excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin
perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los
diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de
los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que
colabore con la aprehensión del imputado.

La flagrancia es una institución excepcional que permite la detención
inmediata de una persona sin orden judicial, siempre que existan elementos
objetivos que vinculen de manera directa al sujeto con la comisión de un delito.
Esta figura encuentra su fundamento en la percepción inmediata del hecho por
parte de un observador, ya sea un funcionario público o un ciudadano común,
cuyo testimonio u observación directa permite identificar la existencia del acto
ilícito en el momento de su ejecución o en sus instantes inmediatos posteriores.
Este principio no solo legitima la aprehensión, sino que garantiza que esta se
realice bajo estrictos criterios de proporcionalidad y necesidad.

La percepción del observador resulta esencial, pues es a través de sus
sentidos que se determina de forma objetiva la existencia de un hecho punible.
La posibilidad de presenciar directamente el acto, o de reconocer
circunstancias inmediatas que lo asocien al sujeto aprehendido, da sustento a
la calificación de flagrancia. En este sentido, es imprescindible que el
observador logre establecer una conexión razonable entre lo percibido y el
delito, evitando que simples suposiciones sean consideradas suficientes para
justificar una detención. La credibilidad y precisión de lo observado fortalecen
el cumplimiento de las garantías procesales y los principios constitucionales.

De igual manera, la identificación inmediata del sospechoso en el contexto
del hecho es un factor determinante. Esta identificación debe surgir de una
relación directa entre la acción delictiva y el presunto autor, bien sea por el
hallazgo de instrumentos que lo vinculen al delito o por las circunstancias del
momento. Este vínculo inmediato asegura que la intervención de las
autoridades o de los ciudadanos no sea arbitraria, sino motivada por la certeza
de que el imputado está relacionado con el hecho investigado. De ahí la
importancia de que los actos de aprehensión en situación de flagrancia estén
sustentados en evidencias claras, observables y verificables, como ha sido en
el presente caso.

Así mismo, la flagrancia debe ser analizada con estricto apego a los
principios de legalidad, razonabilidad e inmediatez. Este análisis implica
considerar no solo el momento en que se percibe el delito, sino también la
proximidad temporal y espacial entre la ejecución del hecho y la identificación

del sujeto. Estos elementos aseguran que la aprehensión no transgreda

derechos fundamentales, sino que se realice como un acto legítimo de justicia,

preservando la integridad del proceso penal y los derechos del imputado. El

tribunal, al interpretar estos criterios, debe garantizar que las circunstancias del

caso se ajusten estrictamente a los parámetros establecidos, evitando así

arbitrariedades o excesos en la aplicación de esta figura. Sobre esto la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2580 de

fecha 11 de Diciembre de 2001, en ponencia del Magistrado Jesús

Eduardo Cabrera a indicado lo siguiente:

Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de
flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en
ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus
sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que
permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las
personas la certeza, o la presunción vehemente que se está
cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una
morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas,
o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento,
cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código
Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558
Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la
simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo
subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia
sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el
aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo
previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y
considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a
pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola
sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante
a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que
no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el
aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una
actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo
248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el
aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas
e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito
o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo
contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento
Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la
sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a
ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de
cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se
encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las
armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron
presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el
delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está
cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien
presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar
de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los
registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y
siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, con vista a los elementos expuestos en la audiencia de
presentación, declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia
practicada al ciudadano presentado, por cuanto se han verificado de forma
objetiva los supuestos normativos contenidos en el artículo 234 del Código
Orgánico Procesal Penal, así como el numeral 1 del artículo 44 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, del contenido del acta levantada por los funcionarios
actuantes, se desprende que el ciudadano fue sorprendido en posesión de
un envoltorio de presunta sustancia estupefaciente, con características
organolépticas asociadas a la marihuana, en circunstancias que revelan una
relación de inmediatez entre el sujeto y el hecho punible investigado.

La actuación policial se desarrolló durante labores de patrullaje, y la
reacción inmediata del imputado —quien mostró una conducta evasiva al notar
la presencia de la comisión— motivó su detención, realizándosele un chequeo
corporal en el cual se halló la mencionada sustancia. Este hallazgo se llevó a
cabo en el mismo lugar de los hechos y dentro de un marco temporal
contiguo a la presunta ejecución del delito, elementos todos que permiten
subsumir el supuesto dentro del segundo aparte del artículo 234 eiusdem,
específicamente en lo relativo a la aprehensión “poco después de haberse
cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de donde se cometió, con objetos
que hagan presumir con fundamento la autoría del sospechoso”.

Se constató asimismo el respeto a las garantías fundamentales del
aprehendido, al haberse suscrito el acta de derechos conforme al artículo 127
del Código Orgánico Procesal Penal, y al haberse practicado su evaluación
médico-forense ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses
(SENAMECF), certificando este organismo que el ciudadano se encontraba en
condiciones óptimas para afrontar la presente investigación penal.

En este contexto, el Tribunal reitera que la flagrancia constituye una
excepción al principio general de libertad personal, habilitando la detención
inmediata sin orden judicial, siempre que se verifiquen elementos objetivos que
vinculen al aprehendido con el hecho punible. Tal circunstancia fue corroborada
en autos, y se adecua a los estándares de legalidad, razonabilidad e inmediatez
exigidos por nuestra legislación y por la doctrina emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial la sentencia N°
2580 del 11 de diciembre de 2001, donde se enfatiza la necesidad de observar
una conexión material verificable entre el sujeto aprehendido y el hecho
delictivo.

En virtud de lo expuesto, este órgano jurisdiccional ratifica la legalidad
de la aprehensión practicada bajo la figura de flagrancia, permitiendo con
ello el avance de la investigación penal bajo los cauces constitucionales y
legales.

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En el presente caso, este Tribunal acoge como ajustada a derecho la
precalificación jurídica formulada por el Ministerio Público, conforme a la cual
se le atribuye al ciudadano aprehendido la presunta comisión del delito de
TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y
DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia
con el artículo 163 numeral 5°, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

De los hechos acreditados en el acta policial y ratificados en sede
judicial, se desprende que el imputado fue sorprendido en posesión de 357
gramos con 900 miligramos (357,9 gr) de marihuana, sustancia identificada
como derivada del Cannabis sativa, contenida en un envoltorio tipo panela que
portaba de forma encubierta. La naturaleza del hallazgo, unido a la actitud
evasiva del sujeto y a su localización en un lugar con dinámica delictiva
asociada al microtráfico, permite inferir indicios suficientes de que no se trataba
de una simple posesión aislada, sino de una conducta subsumible en la
modalidad compuesta de ocultamiento y distribución.

Desde el punto de vista dogmático, el delito de tráfico ilícito de drogas
responde a una lógica de peligro abstracto, donde la sola tenencia ilegítima
de la sustancia ya constituye afectación anticipada del bien jurídica salud
pública. En el caso sub examine, no solo se configura la posesión no
autorizada, sino también su transporte y ocultamiento con fines de
circulación, elementos que permiten configurar la doble modalidad típica
admitida por el tipo penal.

En relación con el argumento de la defensa, quien sostuvo que por
tratarse de una cantidad inferior a los dos kilogramos el caso debía encuadrarse
en la figura de tráfico en menor cuantía, es criterio de este juzgador que tal
circunstancia no constituye una prerrogativa automática ni un derecho
subjetivo invocable de manera aislada. En efecto, la jurisprudencia de la Sala
Constitucional ha señalado que la clasificación en menor cuantía no se
impone mecánicamente por la cantidad incautada, sino que requiere una
valoración contextual integral del hecho punible, incluyendo el modo de
tenencia, el destino aparente de la sustancia, la conducta procesal del
imputado, y otros indicios concomitantes.

Sobre el particular, la Sala ha establecido que el criterio cuantitativo
opera como una posibilidad valorativa y no como una categoría
imperativa o excluyente del resto de las modalidades típicas del tráfico. Por
tanto, la tesis defensiva no logra desvirtuar los elementos objetivos y subjetivos
que sustentan la precalificación agravada, la cual se justifica además por la
existencia de presunción fundada de distribución, dada la forma de
empaque, el contexto de aprehensión y la ocultación deliberada del material
estupefaciente.

Por último, este Tribunal observa que, al momento de su detención, al
imputado se le garantizó el debido proceso conforme a los artículos 44.1 y 49
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo la
suscripción del acta de derechos y su presentación ante el SENAMECF, cuyo
informe médico certifica su aptitud física y psíquica para enfrentar el proceso
penal.

En virtud de lo anterior, y conforme a la doctrina jurisprudencial y al
principio de legalidad material, este órgano jurisdiccional declara ajustada a
derecho la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, al subsumir
los hechos en el tipo penal de tráfico ilícito agravado en la modalidad de
ocultamiento y distribución, en los términos expuestos.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el contenido del acta de presentación en flagrancia, y analizados
los presupuestos de procedencia exigidos por el artículo 236 del Código
Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda la imposición de medida
judicial privativa preventiva de libertad, conforme a la solicitud efectuada por
el Ministerio Público, al evidenciarse la satisfacción concurrente de los
requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico penal para su procedencia.

En efecto, de las actas procesales se verifica que el ciudadano fue
aprehendido en una situación típica de flagrancia, en posesión de 357 gramos
con 900 miligramos de marihuana, sustancia psicotrópica cuyo carácter ilícito
ha sido confirmado por experticia técnica, y cuya modalidad de ocultamiento,
contexto y demás circunstancias fácticas permiten inferir un presunto destino
vinculado a la distribución. Tal conducta ha sido subsumida por el Ministerio
Público en el tipo penal de tráfico ilícito agravado de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas, en las modalidades de ocultamiento y
distribución, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163 de la Ley
Orgánica de Drogas, cuya penalidad abstracta supera ampliamente el límite
mínimo de ocho años de privación de libertad, conforme al texto legal.

Ahora bien, desde el plano subjetivo, este juzgador observa la presencia
de elementos de convicción suficientes que permiten sostener, con
fundamento racional, que el imputado probablemente participó en la comisión
del hecho punible que se le atribuye, conforme a lo previsto en el artículo 237.1
del Código Orgánico Procesal Penal. La flagrancia, el hallazgo de la sustancia
prohibida, la forma en que fue transportada constituye indicio que —aplicados
bajo un estándar de valoración indiciaria— otorgan verosimilitud a la imputación
fiscal.

Asimismo, se advierte la existencia de riesgos procesales relevantes
previstos en el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, a saber:
peligro de fuga y obstaculización de la investigación. En cuanto al primero, no
se ha acreditado arraigo laboral, familiar ni social suficiente que permita inferir
una sujeción voluntaria al proceso, máxime considerando la naturaleza del
delito imputado, la severidad de la pena y la forma de comisión del hecho.
Respecto al segundo, debe valorarse el riesgo que implicaría para la
continuidad de las investigaciones la libertad del imputado, en un contexto
donde aún deben ser identificadas posibles conexiones logísticas, redes de
distribución u otras personas involucradas en la cadena delictiva.

Por otra parte, este Tribunal observa que ninguna medida cautelar
sustitutiva resulta idónea para conjurar estos riesgos, habida cuenta de
que el catálogo previsto en el artículo 242 del COPP exige una proporcionalidad
entre la medida y los fines que ella persigue, lo cual no se satisfaría en este
supuesto.

En consecuencia, y como mecanismo legítimo de aseguramiento
procesal, este órgano jurisdiccional acuerda la medida de privación judicial
preventiva de libertad, la cual será cumplida en el centro de detención
temporal correspondiente, sin perjuicio de la revisión periódica prevista en el
ordenamiento jurídico.
DEL PROCEDIMIENTO

El Tribunal acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo
establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal,
reconociendo la importancia de garantizar una investigación exhaustiva en esta
etapa inicial del proceso. Los delitos relacionados con el narcotráfico presentan
una complejidad inherente debido a su naturaleza organizada, transnacional y
a las múltiples facetas que pueden involucrar, como la identificación de redes
de distribución, fuentes de suministro y posibles vínculos con estructuras
delictivas mayores. Por ello, resulta fundamental que el Ministerio Público
disponga del tiempo estipulado en el artículo 236 en su tercer aparte del Código
Orgánico Procesal Penal para culminar una investigación que no solo permita
esclarecer los hechos, sino también reunir elementos probatorios sólidos que
sustenten un acto conclusivo ajustado a derecho.

La búsqueda de la verdad en este tipo de casos requiere un abordaje
minucioso y técnico, ya que no solo se trata de establecer la comisión del delito,
sino de desentrañar posibles conexiones con actividades delictivas más
amplias, asegurando así la correcta aplicación de la justicia. Este enfoque
también responde al interés superior de la sociedad de prevenir y combatir el
tráfico ilícito de drogas, cuyas repercusiones trascienden a nivel social y
económico. Por tanto, el tiempo otorgado al Ministerio Público para proseguir
con la investigación es un instrumento imprescindible para garantizar que las
decisiones que surjan del proceso penal estén plenamente fundamentadas en
pruebas que reflejen la realidad de los hechos.

DE LA DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE

Este Tribunal, en atención a la solicitud formulada por el representante
del Ministerio Público en la audiencia de presentación y con fundamento en el
artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, acuerda la destrucción de la
sustancia estupefaciente incautada, la cual corresponde a 357 gramos con
900 miligramos de marihuana (Cannabis sativa), identificada mediante
experticia químico-analítica y debidamente rotulada como evidencia.

La decisión de acordar la destrucción anticipada de la sustancia
responde no solo al cumplimiento del marco legal que rige el tratamiento de
evidencias en casos de tráfico ilícito de drogas, sino también a una razón de
interés superior vinculada a las políticas de Estado en materia de salud
pública y prevención del delito, orientadas a evitar que este tipo de
sustancias puedan ser objeto de desvío, sustracción o reintroducción al circuito
criminal del narcotráfico.

El Estado venezolano, en cumplimiento de sus obligaciones
constitucionales y convencionales, ha asumido el combate al tráfico de drogas
como una política transversal en el resguardo de la salud colectiva. Así lo
consagra expresamente la Ley Orgánica de Drogas al establecer mecanismos
expeditos para la destrucción controlada de sustancias incautadas, bajo la
coordinación de las autoridades competentes, evitando su almacenamiento
prolongado, con los consiguientes riesgos de pérdida, contaminación,
exposición indebida o circulación ilícita.

Adicionalmente, este Tribunal considera que la permanencia de
sustancias psicotrópicas en depósitos forenses sin utilidad probatoria posterior
constituye un riesgo latente tanto para la integridad de los operadores judiciales
como para la población en general. La jurisprudencia patria ha sostenido que
la adopción de medidas precautelativas en esta materia responde a un deber
positivo del Estado de resguardar la salud pública, máxime cuando la
cadena de custodia ha sido debidamente documentada y se han agotado las
experticias pertinentes para su identificación.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional acuerda la remisión del caso
a la autoridad administrativa correspondiente, a los fines de que, en el lapso
legal y con las garantías debidas, se proceda a la destrucción definitiva de la
sustancia incautada, dejando constancia en acta circunstanciada del
procedimiento de inutilización.

DECISIÓN

Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes
pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la
representación fiscal en relación con la aprehensión en situación de flagrancia
del imputado FRANK ANDRES LOBO BASTIDAS, titular de la cédula de
identidad número V.- 26.875.896 ampliamente identificado ut supra, por estar
llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44
numeral 1° de la carta magna. SEGUNDO: El Tribunal se acoge la
precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público en cuanto al delito de
TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y
DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, con
la agravante del numeral 5to del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de
Droga en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda llevar el
presente asunto según las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO,
establecido el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se
CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a decretar Medida Privativa de
Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la
norma adjetiva penal en contra del ciudadano FRANK ANDRES LOBO
BASTIDAS, se ordena librar la respectiva boleta de encarcelación dirigida al
director del Centro Penitenciario Región los Andes, en consecuencia se declara
SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de
libertad solicitada por la defensa pública. QUINTO: Se Autoriza de conformidad
a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas la destrucción
de la sustancia estupefaciente incautada las cuales se encuentran bajo cadena
de custodia en el organismo policial actuante. Se deja Constancia que la
presente decisión se emitió dentro del lapso de ley correspondiente por lo que
se considera que todas las partes se encuentran a derecho. ASI SE DECIDE.
- se deja constancia que se respetaron todos los Derechos y Garantías
Constitucionales, el Debido Proceso Tratados, Acuerdos y Convenios
internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otras
Naciones en materia de Derechos Fundamentales, Fírmese y Publíquese. -

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su
decisión