REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000358
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN PROFERIDA EN AUDIENCIA DE
CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este juzgador fundamentar de conformidad a lo establecido
en los artículos 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal lo suscitado en
audiencia de presentación de detenido en presunta situación de Flagrancia de
fecha 31 de mayo de 2025, en la cual la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio
Público en la persona de la Abg. Sulimar Guanipa, presentó al ciudadano
DANNA NORELLYS MONCADA NAVA, titular de la cédula de identidad número
V.- 16.656.025, natural de Estado Mérida, nacida en fecha, 21/08/1985, edad: 39
años, estado civil soltera, Grado de instrucción: Bachiller, ocupación u oficio: Ama
de casa, hija de María Petra Nava Vera (V) y de Noly Moncada (F), domiciliada
en: La milagrosa, pasaje primero de mayo, casa N°1-72,casa color salmón con
puerta y portón blanco, punto de referencia: cinco casa más abajo del local de
pasteles "Solangel", estado Mérida, Teléfono: 0426-4287068 (personal) / 0274-
2448425. Correo Electrónico: tuquipuchi@gmail.com. Manifestó tener cinco (05)
hijos, con 24, 17, 16, 15 y 13 años de edad. No tuvo covid, No posee vacunas. No
Pertenece a la comunidad LGBT, No Pertenece a alguna Etnia Indígena ni
Afrodescendiente; por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la
ley orgánica de DROGAS. Celebrada como fue dicha audiencia en la fecha ut
supra indicada, luego de escuchadas a las partes, analizadas las exposiciones y
revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa; en
consecuencia, el Tribunal observa:
DE LOS HECHOS QUE DERIVARON EN LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN
FLAGRANCIA
Escuchada la exposición fiscal y analizadas como fueron las actas se
pueden establecer la narrativa de estos las circunstancias de tiempo, modo y lugar
como supuestamente ocurrieron los hechos que derivaron en la aprehensión de
la ciudadana DANNA NORELLYS MONCADA NAVA, titular de la cédula de
identidad número V.- 16.656.025; siendo que en fecha treinta (30) de mayo del
año dos mil veinticinco, aproximadamente a las doce y diez de la madrugada,
funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial Belén, perteneciente al
Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida, en el contexto de
un patrullaje preventivo efectuado en el marco de la “Operación Escudo
Bolivariano 2025” y la Gran Misión Cuadrantes de Paz, se desplazaban a bordo
de una unidad patrullera por los sectores comprendidos en el cuadrante de
seguridad N.º 15, específicamente en la zona norte de la ciudad de Mérida.
Durante dicha labor de vigilancia, al transitar por la Avenida Principal Los
Próceres, sector La Milagrosa, diagonal al semáforo principal y metros debajo de
la sede de la Oficina de Control de Estudios de la Universidad de Los Andes
(OCRE-ULA), parroquia Milla del municipio Libertador del estado Mérida, los
funcionarios policiales observaron a una ciudadana que transitaba a pie y que, al
advertir la presencia de la comisión uniformada, adoptó una conducta evasiva,
motivando su abordaje inmediato por parte de los efectivos actuantes.
En el marco de dicha intervención, y tras habérsele requerido identificación
personal, la ciudadana manifestó llamarse Danna Norellys Moncada Nava,
venezolana, titular de la cédula de identidad V-16.656.025, de 39 años de edad,
residenciada en el mismo sector. Al ser interrogada sobre la eventual tenencia de
armas, sustancias u objetos de interés criminalístico, respondió de manera
evasiva. Al no encontrarse testigos presenciales debido a la hora de la actuación,
se procedió, bajo las formalidades de los artículos 191 y 192 del Código Orgánico
Procesal Penal, a la práctica de una requisa por parte de una funcionaria
femenina, logrando ubicar en el interior de un bolso tipo morral de la marca
MOTTA que portaba, los siguientes elementos: ocho (08) envoltorios
rectangulares, elaborados en material plateado, contentivos de restos vegetales
compactos de presunta droga; una (01) balanza electrónica color gris; y un (01)
equipo celular marca ZTE, sin seriales visibles, contentivo de dos (02) tarjetas SIM
pertenecientes a la empresa MOVILNET.
Verificados tales hallazgos y en atención al principio de legalidad, se
procedió a la aprehensión inmediata de la ciudadana, imponiéndosele sus
derechos en conformidad con lo previsto en el artículo 127 eiusdem. Acto seguido,
se notificó a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida,
ciudadana Abogada Sulimary Guanipa, y se dejó debida constancia del resguardo
de las evidencias bajo acta, conforme al artículo 187 del mismo cuerpo normativo.
Las evidencias fueron registradas bajo los números EPB0016/2025 y
EPB0017/2025, según su naturaleza.
.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, presento ante este tribunal
a la ciudadana DANNA NORELLYS MONCADA NAVA con los siguientes
elementos de convicción:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° IAPEBM-EPB-0018/2025 de fecha
30/05/2025 suscrita por los funcionarios actuantes PRIMER INSPECTOR
LUIS ALBERTO ALVARADO, INSPECTOR RICHARD DANIEL RAMÍREZ
CONTRERAS y OFICIAL YELIANA LEAL, adscritos a la Estación Policial
de Belén, Centro de Coordinación Policial Mérida, Instituto Autónomo de
Policía del estado Bolivariano de Mérida.
2. ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 30/05/2025, suscrita
por la imputada de marras al momento de su aprehensión por parte de los
funcionarios de Estación Policial de Belén, Centro de Coordinación Policial
Mérida, Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida.
3. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1068, de fecha 30/05/2025
suscrita por el DR. JOSE OCHOA, adscrito al Servicio Nacional de
Medicina y Ciencias Forenses, en la cual da cuenta de la valoración del
imputado de marras.
4. EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO N° 0189, de fecha 30/05/2025,
suscrita por la DRA. MEREAT H. EL BOUNNAY E. adscrita al Servicio
Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida.
5. EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA Y BARRIDO N° 0190, de fecha
30/05/2025, suscrita por la DRA. MEREAT H. EL BOUNNAY E. adscrita al
Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, en la misma se
dejó constancia que en el presente caso estamos en presencia de
TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE (389) GRAMOS CON
TRESCIENTOS MILIGRAMOS (300) de CANNABIS SATIVA
(MARIHUANA).
6. EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO FISICO N° 9700-0314-2025-CCLALF-
00508, de fecha 30/05/2025, suscrita por el INSPECTOR AGREGADO
DANIEL FERNANDEZ, adscrito al área de Laboratorio Físico del Cuerpo
de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación
Municipal Mérida.
7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0314—CCC-
AT-0509-2025, de fecha 30/05/2025, suscrita por el funcionario
DETECTIVE EDYMAR SALCEDO adscrito al Área Técnica del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal
Mérida.
8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30/05/2025, suscrita por los
funcionarios DETECTIVE AGREGADO LUIS GARCIA y DETECTIVE
EDYMAR SALCEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida.
9. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0469, de fecha de fecha 30/05/2025,
suscrita por el funcionario DETECTIVE EDYMAR SALCEDO, adscrito al
Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas Delegación Municipal Mérida.
DE LAS SOLICITUDES Y LA DECLARACION DEL APREHENDIDO
De la Solicitud Fiscal:
Entre otros particulares, la fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abg.
Sulimar Guanipa, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los
hechos donde resulto aprehendida la ciudadana DANNA NORELLYS MONCADA
NAVA, titular de la cédula de identidad número V.- 16.656.025, explanando lo
siguiente: “1.-Solicito se le decrete la aprehensión en situación de flagrancia del
ciudadano DANA NORELLYS MONCADA NAVA., por estar llenos los extremos
del artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico
Procesal Penal y articulo 44 numeral 1° de la Carta Magna. 2.-Solicito se
precalifique al ciudadano antes indicado la presunta comisión del delito de
TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y
sancionado en el artículo 149, segundo aparte, con la agravante establecida en el
numeral 5° del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas. 3.-Solicito la
aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido el Artículo 373 del Código
Orgánico Procesal Penal. 4.-Solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad
conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 5-
Solicito la destrucción de la droga incautada, la cual se encuentra en la planilla de
cadena de custodia N°PRCC: EPB0016/2025, según lo establecido en el artículo
193 de la Ley Orgánica de Droga. 6.- Solicito la Incautación preventiva del Bolso
tipo Morral, el cual se encuentra en la planilla de cadena de custodia N°PRCC:
EPB0016/2025, así como la incautación preventiva del Teléfono que se encuentra
en la planilla de cadena de custodia N°PRCC:EPB0017/2025, ello de conformidad
con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. 7.-Solicito la
Extracción de contenido del teléfono incautado, que se encuentra en la planilla de
cadena de custodia N°PRCC: EPB0017/2025, ello de conformidad con lo
establecido en los artículos 205 y 206 de la Ley Orgánica de Drogas. Se deja
constancia que las presentes actuaciones corresponden por distribución al
despacho de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico, razón por la cual una
vez firme la decisión del tribunal pido sean remitidas a esa oficina fiscal”
De la Declaración del Imputado
Siendo esta la primera oportunidad para que la imputada pueda ejercer el derecho
a la defensa mediante su declaración, procedió el tribunal a imponerle del precepto
constitucional de conformidad a lo establecido en el artículo 133 y 134 del Código
Orgánico Procesal Penal, indicándole que no estaba obligada a declararse
culpable en causa propia ni declarar en contra de ningún familiar dentro del cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el articulo
49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
además de ello se le explico de forma clara las razones por las cuales había sido
aprehendido, y el tipo penal por el cual estaba siendo imputado por el Ministerio
Público siendo el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE
OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149,
segundo aparte, con la agravante del numeral 5to del artículo 163 ambos de la
Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolana, se le indico que de
no querer declarar esto no sería tomado como un indicio de culpabilidad, sino
como lo que es, un derecho inalienable, estando la imputada en conocimiento de
las razones por la cual estaba siendo presentada ante este tribunal se le interrogo
sobre su voluntad de declarar en el presente acto indicando que sí, y manifestó lo
siguiente: “Señor juez, esa noche estaba con unos amigos sentados en la plaza,
donde estábamos consumiendo, pero era un grupo variado, cuando llega la policía
salen corriendo, al percatarme que llegan quedo y es a mi quien agarran, el bolso
queda en el lugar, no era mío, en el bolso habían envoltorios pero ni idea que tenía
droga, le digo a los funcionarios que el bolso no era mío, fueron opresivos, tenían
la veracidad cuando se dieron cuenta que tenía droga, soy madre de 5 hijos, tengo
2de ellos a mi cargo, la primera vez que caí fue porque los funcionarios me
pusieron eso, yo soy consumidora mas no vendo, mas no hay evidencia donde
me encuentren entregando a alguien, mis dos menores están cerca del acto de
grado, siento que me lo pusieron para hacerme daño, cuando me doy cuenta estoy
en la sede belén, con 400 gramos de esta droga, no tengo dinero para cancelar
un buen abogado, estoy sola, mis hijos cuentan conmigo, yo cuento con ellos, en
la milagrosa hay muchas personas que se encargan de eso, pero yo no soy una
de ellas, no estoy acostumbrada a este tipo de caso, estoy hablando
coloquialmente, les pido piedad ante todo este caso porque no me merezco este
tipo de situación que está sucediendo, es todo". Las partes hicieron las siguientes
preguntas, la Representación Fiscal: 1.- ¿Indicó que se encontraba con un
grupo, Puede indicar cuales eran las personas? R: Éramos familiares, o de la
comunidad. 2.- Indique nombres. R: Podría ponerlos en tela de juicio, 3.- Quién le
dio la sustancia? R: Estábamos fumando un porro, Taylor, Josué, una amiga y mi
persona. 4.- Cuántos eran? R: Eran 4 personas.5.- Cuánto tiene consumiendo?
R: Tengo año y medio consumiendo. 6.- Ha estado detenida? R: Estuve detenida
porque los funcionarios de la vuelta me consiguieron una moña del tamaño de una
moneda y después me pusieron más, a raíz de la detención sufri de bullying por
parte de gente de la milagrosa, a la milagrosa le tomé miedo. 7.-Puede indicar su
dirección. R: La milagrosa, Pasaje primero de mayo. 8.-Es el mismo sector donde
la agredieron? R: Si. 9.- Trabaja? R: Soy ama de casa, limpia casa. 10.-&Tiene
trabajo estable? La defensa pregunto: ¿Informe al tribunal si sospecha de la
persona que tenía la droga, Observo quien la cargaba? R: Estábamos en el grupo
y el bolso estaba con nosotros, no sé de quien era el bolso, no sabía que cantidad.
¿Hacia dónde se fueron? R: Hacia la burra. ¿Cuántas mujeres eran? R: Conmigo
2. ¿Varones? R: 2. A qué hora llegaron? R: No teníamos más de 20 minutos 30
minutos.
De Las Solicitudes de la Defensa Pública
El defensor público N° 12 Abg. José Zambrano en representación del
despacho defensorial N° 08, entre otros particulares de su tesis defensiva, indico
lo siguiente: “Ciudadano juez, en primer lugar según el acta de investigación penal
suscrita por los funcionarios actuantes, podemos señalar que fue el día
30/05/2025, ciudadano juez, aquí no se cumplió con el debido proceso como
establece el artículo 49 numeral 1° de la Constitución, si bien es cierto existe
inspección técnica, manifiesta que se trata de un sector público, y que es una vía
como lo señalo la fiscal, sector la milagrosa, ese es un sitio frecuente a pesar que
sean las 12:10 de la madrugada, hay tráfico de trasporte público, lo cual los
funcionarios violentan lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico
Procesal Penal, como lo es estar acompañado de dos testigos, cuando hicieron
inspección no encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico, solo el
bolso que ella manifiesta que estaba alrededor de ella, pero en ningún momento
los funcionarios policiales, no establecen cuando realizaron la inspección si
encontraron evidencia de interés criminalístico, solo le encontraron el celular y el
bolso donde había una balanza, en el folio 17 existe la experticia toxicológica,
donde aparece positivo para marihuana y cocaína, donde concuerda con lo que
manifestó mi representada con respecto a que es consumidora, ella manifestó que
estaba con los amigos del sector, desconociendo la cantidad de droga que tenían,
y que en virtud de observar a los funcionarios, corrieron, es injusto responsabilizar
a mi representada, existe sentencia de la sala de casación penal, sobre la
modalidad de distribución, en la cual establece que deben haber varios aspectos
para configurar dicha distribución, no existe que mi representada pertenezca a un
grupo organizado, no le encontraron ningún dinero, no existe posibilidad de dinero,
si observamos lo manifestado, fueron personas enfermas como ella
(consumidoras), la sorpresa de ella es que vinieron los policías y la dejaron sola,
usted conoce la jurisprudencia señor juez, y es necesario señalar la sentencia N°
472 de fecha 02/08/2022 que reitera la sentencia de sala constitucional N° 1859
de fecha 18/12/2014, ya conoce el dispositivo tercero señor juez, esta sentencia
establece que no se le puede dar a todos los casos el mismo trato, existe la menor
cuantía, mi representada es consumidora; señor juez, el Ministerio Público habla
sobre los artículos 237 y 238 de la norma adjetiva penal, pero es necesario
establecer para que exista el peligro de fuga hay requisitos, esta ciudadana se
encuentra domiciliada en la parroquia Milla de la ciudad de Mérida, tal como
establece la sentencia la pena que puede llegar a imponerse, señor juez, la
semana pasada por un caso llevado hubo una admisión de hechos por un tribunal
de juicio, esta persona admitió y le dieron revisión de medida, una cantidad
parecida, es importante por la pena que pueda llegar a imponerse, si existe
sentencia de sala constitucional, existe posibilidad que la droga no era de ella, era
de otra persona y la invitaron a fumar un porro, no se le puede dar el mismo trato
a una persona que tenga varios kilos y a una persona que tenga 389 gramos de
marihuana, es necesario señalar tratados internacionales, le menciono el estatuto
de Roma, no estamos en presencia de un crimen de lesa humanidad, en el artículo
7 establece cuales son dicho crímenes, existen los tratados, están sujetos a
jurisprudencia del Tribunal supremo de justicia, dentro de lo que establece el
artículo mencionado, no establece que sea de lesa humanidad, es necesario
señalar el artículo 238 de la norma adjetiva penal,la obstaculización, no existe tal
cosa, mi representada tiene dos hijos que se están graduando y necesitan de su
apoyo, no se ira del país y dejara de presentarse, solicito se le dé una medida
cautelar 242 de la norma adjetiva penal, la que el tribunal considere, es todo.”.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En cuanto a la aprehensión en situación de flagrancia este juzgador en sala
de audiencia para la fecha indicada declaro CON LUGAR la misma, por considerar
llenos los extremos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44
numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su
parte, establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante
el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se
tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o
sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial,
por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a
poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar
donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de
alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor
o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier
particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que
el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola
a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio
Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del
momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con
la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos
Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al
particular que colabore con la aprehensión del imputado.
La flagrancia es una institución excepcional que permite la detención
inmediata de una persona sin orden judicial, siempre que existan elementos
objetivos que vinculen de manera directa al sujeto con la comisión de un delito.
Esta figura encuentra su fundamento en la percepción inmediata del hecho por
parte de un observador, ya sea un funcionario público o un ciudadano común,
cuyo testimonio u observación directa permite identificar la existencia del acto
ilícito en el momento de su ejecución o en sus instantes inmediatos posteriores.
Este principio no solo legitima la aprehensión, sino que garantiza que esta se
realice bajo estrictos criterios de proporcionalidad y necesidad.
La percepción del observador resulta esencial, pues es a través de sus
sentidos que se determina de forma objetiva la existencia de un hecho punible. La
posibilidad de presenciar directamente el acto, o de reconocer circunstancias
inmediatas que lo asocien al sujeto aprehendido, da sustento a la calificación de
flagrancia. En este sentido, es imprescindible que el observador logre establecer
una conexión razonable entre lo percibido y el delito, evitando que simples
suposiciones sean consideradas suficientes para justificar una detención. La
credibilidad y precisión de lo observado fortalecen el cumplimiento de las
garantías procesales y los principios constitucionales.
De igual manera, la identificación inmediata del sospechoso en el contexto
del hecho es un factor determinante. Esta identificación debe surgir de una
relación directa entre la acción delictiva y el presunto autor, bien sea por el
hallazgo de instrumentos que lo vinculen al delito o por las circunstancias del
momento. Este vínculo inmediato asegura que la intervención de las autoridades
o de los ciudadanos no sea arbitraria, sino motivada por la certeza de que el
imputado está relacionado con el hecho investigado. De ahí la importancia de que
los actos de aprehensión en situación de flagrancia estén sustentados en
evidencias claras, observables y verificables, como ha sido en el presente caso.
Así mismo, la flagrancia debe ser analizada con estricto apego a los
principios de legalidad, razonabilidad e inmediatez. Este análisis implica
considerar no solo el momento en que se percibe el delito, sino también la
proximidad temporal y espacial entre la ejecución del hecho y la identificación del
sujeto. Estos elementos aseguran que la aprehensión no transgreda derechos
fundamentales, sino que se realice como un acto legítimo de justicia, preservando
la integridad del proceso penal y los derechos del imputado. El tribunal, al
interpretar estos criterios, debe garantizar que las circunstancias del caso se
ajusten estrictamente a los parámetros establecidos, evitando así arbitrariedades
o excesos en la aplicación de esta figura. Sobre esto la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2580 de fecha 11 de Diciembre
de 2001, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera a indicado lo
siguiente:
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia
implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en
ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus
sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que
permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las
personas la certeza, o la presunción vehemente que se está
cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una
morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o
en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando
se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico
Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario
del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la
simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo
subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia
sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el
aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo
previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y
considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar
que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de
que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que
no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el
aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una
actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo
248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el
aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e
instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o
que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba
el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual
era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de
una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que
se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede
justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los
hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de
alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que
el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está
cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume
la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los
hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros
e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del
Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, en estricto apego a los principios que rigen el proceso penal
venezolano, particularmente los consagrados en el artículo 44 numeral 1° de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código
Orgánico Procesal Penal, considera que en el presente caso concurren de manera
inequívoca los presupuestos jurídicos y fácticos para declarar con lugar la
aprehensión en situación de flagrancia de la ciudadana Danna Norellys Moncada
Nava.
De la narrativa contenida en el acta de actuaciones policiales suscrita por
los funcionarios actuantes, adscritos a la Estación Policial Belén del Instituto
Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida, se desprende que la
ciudadana fue avistada en horas de la madrugada del treinta (30) de mayo de dos
mil veinticinco en la vía pública —Avenida Principal Los Próceres, sector La
Milagrosa— adoptando una conducta evasiva ante la presencia de los
funcionarios en labores de patrullaje. Esta actitud, conjugada con el hallazgo de
ocho envoltorios contentivos de sustancia vegetal presuntamente estupefaciente,
una balanza digital y un dispositivo celular con doble línea SIM, permite a este
Tribunal sostener que existe una vinculación directa e inmediata entre la persona
aprehendida y un hecho punible, en los términos que establece el citado artículo
234 del Código Orgánico Procesal Penal.
La aprehensión, practicada sin orden judicial previa, encuentra justificación
en la percepción sensorial inmediata de los funcionarios aprehensores, quienes
actuaron motivados por la constatación de indicios materiales suficientes que
permiten presumir fundadamente la comisión reciente de un delito, y no sobre la
base de suposiciones o conjeturas arbitrarias. Esta conducta se subsume en el
supuesto de hecho descrito por la jurisprudencia patria —vid. Sentencia N° 2580
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de
diciembre de 2001—, la cual establece que la flagrancia puede configurarse
cuando el sujeto es sorprendido en circunstancias espacio-temporales que
permiten inferir de manera racional y objetiva su vinculación con el hecho.
Aunado a ello, el hallazgo de elementos típicamente asociados al
microtráfico de sustancias estupefacientes —como lo es una balanza
electrónica—, refuerza la presunción de ilicitud y permite encuadrar la
aprehensión dentro del estándar de razonabilidad exigido por el principio de
proporcionalidad que rige toda limitación a la libertad personal.
Resulta pertinente destacar que la actuación de los funcionarios se
encuentra debidamente documentada y revestida de legalidad, en tanto fue
inmediata, no arbitraria, ni desproporcionada, y que la persona aprehendida fue
informada de sus derechos conforme a los estándares del debido proceso.
Por ende, verificados los elementos de inmediatez, evidencia perceptible, y
conexión directa con el hecho presuntamente delictivo, se tiene por legal y
ajustada a derecho la aprehensión ejecutada, lo cual amerita su calificación
como flagrante, en estricto apego al ordenamiento jurídico y respetando en todo
momento la presunción constitucional de inocencia que asiste a la ciudadana
detenida.
PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
A juicio de este Tribunal, y partiendo de los elementos de convicción
inicialmente incorporados por el Ministerio Público, se estima que los hechos que
motivaron la aprehensión en situación de flagrancia de la ciudadana Danna
Norellys Moncada Nava encuentran adecuación típica provisional en el tipo penal
previsto en el artículo 149, en relación con el artículo 163, ambos de la Ley
Orgánica de Drogas, constitutivo del delito de tráfico ilícito de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y
distribución, en su forma agravada.
Esta precalificación jurídica obedece, de forma preliminar, a la naturaleza y
contexto del hallazgo realizado durante la inspección preventiva realizada por
funcionarios adscritos a la Estación Policial Belén, quienes constataron que la
ciudadana portaba ocho (08) envoltorios contentivos de una sustancia vegetal de
presunta naturaleza estupefaciente, además de una balanza electrónica —
instrumento usualmente vinculado al fraccionamiento y pesaje para su
distribución— y un equipo celular con doble línea SIM, circunstancia esta última
que, en su conjunto, configura un patrón indiciario propio de actividades
compatibles con la microdistribución.
Desde una perspectiva dogmática, el verbo rector “traficar”, contenido en
el artículo 149 ejusdem, implica una pluralidad de conductas que abarcan no solo
la comercialización en sentido estricto, sino también el transporte, la tenencia para
la venta, el ocultamiento, el fraccionamiento y demás formas de circulación de las
sustancias ilícitas. En este caso, la modalidad agravada encuentra sustento en la
presunción contenida en el artículo 163, que eleva la pena cuando la actividad se
realiza en lugares públicos, o cuando se emplean medios o instrumentos que
permitan inferir una intención distributiva, como es el caso del instrumento de
pesaje y la fragmentación del presunto estupefaciente en empaques individuales.
Cabe reiterar que dicha subsunción normativa es de carácter provisional,
propia de esta fase incipiente del proceso, y que la definitiva calificación jurídica
dependerá del resultado del examen técnico químico forense de la sustancia
incautada, así como de los demás actos de investigación que el Ministerio Público
practique con posterioridad, en respeto al principio de legalidad y del debido
proceso.
No obstante, y atendiendo al estándar mínimo de acreditación exigido en
esta etapa del procedimiento, se estima que los hechos narrados, y los objetos
materiales colectados, presentan una correspondencia razonable con los
presupuestos normativos contenidos en la legislación especial antidrogas vigente,
lo que permite sostener de manera fundada la hipótesis fiscal respecto a la
presunta comisión del delito mencionado.
En relación con el argumento de la defensa, quien sostuvo que por tratarse
de una cantidad inferior a los dos kilogramos el caso debía encuadrarse en la
figura de tráfico en menor cuantía, es criterio de este juzgador que tal
circunstancia no constituye una prerrogativa automática ni un derecho
subjetivo invocable de manera aislada. En efecto, la jurisprudencia de la Sala
Constitucional ha señalado que la clasificación en menor cuantía no se impone
mecánicamente por la cantidad incautada, sino que requiere una valoración
contextual integral del hecho punible, incluyendo el modo de tenencia, el destino
aparente de la sustancia, la conducta procesal del imputado, y otros indicios
concomitantes.
Sobre el particular, la Sala ha establecido que el criterio cuantitativo opera
como una posibilidad valorativa y no como una categoría imperativa o
excluyente del resto de las modalidades típicas del tráfico. Por tanto, la tesis
defensiva no logra desvirtuar los elementos objetivos y subjetivos que sustentan
la precalificación agravada, la cual se justifica además por la existencia de
presunción fundada de distribución, dada la forma de empaque, el contexto de
aprehensión y la ocultación deliberada del material estupefaciente.
Por último, este Tribunal observa que, al momento de su detención, al
imputado se le garantizó el debido proceso conforme a los artículos 44.1 y 49 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo la
suscripción del acta de derechos y su presentación ante el SENAMECF, cuyo
informe médico certifica su aptitud física y psíquica para enfrentar el proceso
penal.
En virtud de lo anterior, y conforme a la doctrina jurisprudencial y al principio
de legalidad material, este órgano jurisdiccional declara ajustada a derecho la
calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, al subsumir los hechos en
el tipo penal de tráfico ilícito agravado en la modalidad de ocultamiento y
distribución, en los términos expuestos.
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Este Tribunal, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
acuerda la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad
respecto de la ciudadana Danna Norellys Moncada Nava, conforme a lo
dispuesto en los artículos 236, 237 numeral 2 y 238 numeral 1 del Código
Orgánico Procesal Penal, al verificar que en el presente caso concurren de forma
concurrente y suficiente los requisitos materiales exigidos por la ley adjetiva penal
para la aplicación de dicha medida restrictiva de derechos.
De la revisión integral de las actas presentadas por el Ministerio Público se
constata, prima facie, la existencia de un hecho punible grave, en este caso, la
presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y distribución, en su forma
agravada, tipificado en los artículos 149 y 163 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya
pena supera holgadamente el mínimo de ocho años previsto en el artículo 236
eiusdem para la procedencia de una medida privativa de libertad.
Asimismo, se evidencia un fundado motivo para estimar que la imputada
es autora o partícipe del hecho investigado, atendiendo a la aprehensión
practicada en situación de flagrancia, al hallazgo de ocho envoltorios con
sustancia vegetal de presunta naturaleza estupefaciente, una balanza electrónica
y un equipo celular con doble línea, todos colectados y registrados conforme a los
requisitos de cadena de custodia. La inmediatez entre la actuación policial y el
hallazgo de los objetos, así como la negativa de la imputada a justificar su
posesión, permiten construir un nexo racional entre la ciudadana y el hecho
presuntamente delictivo.
Aunado a ello, se colige de las circunstancias del caso que existen riesgos
procesales relevantes, particularmente el riesgo de fuga, dada la gravedad del
delito imputado y la elevada expectativa de pena, lo que podría inducir a la
imputada a sustraerse del proceso penal, conforme a lo previsto en el artículo 237
numeral 2 del COPP. La ausencia de una fuente de trabajo formal acreditada, de
un arraigo familiar o patrimonial debidamente documentado, refuerza dicho riesgo.
De igual modo, conforme al artículo 238.1 del COPP, la medida privativa
de libertad resulta ser la única medida idónea y proporcional para asegurar la
presencia de la imputada en juicio, dada la naturaleza del delito investigado y el
modo de comisión, en atención a que no se evidencia, hasta el momento, ninguna
otra medida cautelar menos gravosa que pueda cumplir con igual eficacia los fines
del proceso.
Debe destacarse que la privación judicial preventiva de libertad, aunque
restrictiva de derechos fundamentales, se impone aquí con carácter excepcional
y proporcional, en cumplimiento del mandato de necesidad procesal y bajo el
escrutinio del principio de legalidad, a los fines de garantizar no solo la
comparecencia de la imputada, sino también la correcta administración de justicia
en resguardo de la paz social y del interés superior de la colectividad frente al
flagelo que representa el tráfico ilícito de drogas.
Por tanto, al cumplirse los extremos legales y verificarse la procedencia
material de la solicitud fiscal, este Tribunal acuerda con lugar la imposición de la
medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, ordenando el
ingreso de la imputada en el Centro de Coordinación Policial correspondiente, a
la orden de este órgano jurisdiccional y del Ministerio Público.
DEL PROCEDIMIENTO
El Tribunal acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo
establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal,
reconociendo la importancia de garantizar una investigación exhaustiva en esta
etapa inicial del proceso. Los delitos relacionados con el narcotráfico presentan
una complejidad inherente debido a su naturaleza organizada, transnacional y a
las múltiples facetas que pueden involucrar, como la identificación de redes de
distribución, fuentes de suministro y posibles vínculos con estructuras delictivas
mayores. Por ello, resulta fundamental que el Ministerio Público disponga del
tiempo estipulado en el artículo 236 en su tercer aparte del Código Orgánico
Procesal Penal para culminar una investigación que no solo permita esclarecer los
hechos, sino también reunir elementos probatorios sólidos que sustenten un acto
conclusivo ajustado a derecho.
La búsqueda de la verdad en este tipo de casos requiere un abordaje
minucioso y técnico, ya que no solo se trata de establecer la comisión del delito,
sino de desentrañar posibles conexiones con actividades delictivas más amplias,
asegurando así la correcta aplicación de la justicia. Este enfoque también
responde al interés superior de la sociedad de prevenir y combatir el tráfico ilícito
de drogas, cuyas repercusiones trascienden a nivel social y económico. Por tanto,
el tiempo otorgado al Ministerio Público para proseguir con la investigación es un
instrumento imprescindible para garantizar que las decisiones que surjan del
proceso penal estén plenamente fundamentadas en pruebas que reflejen la
realidad de los hechos.
DE LA DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE
Este Tribunal, en atención a la solicitud formulada por el representante del
Ministerio Público en la audiencia de presentación y con fundamento en el artículo
193 de la Ley Orgánica de Drogas, acuerda la destrucción de la sustancia
estupefaciente incautada, la cual corresponde a TRESCIENTOS OCHENTA Y
NUEVE (389) GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (300) de
CANNABIS SATIVA (MARIHUANA)., identificada mediante experticia químico-
analítica y debidamente rotulada como evidencia.
La decisión de acordar la destrucción anticipada de la sustancia responde
no solo al cumplimiento del marco legal que rige el tratamiento de evidencias en
casos de tráfico ilícito de drogas, sino también a una razón de interés superior
vinculada a las políticas de Estado en materia de salud pública y prevención
del delito, orientadas a evitar que este tipo de sustancias puedan ser objeto de
desvío, sustracción o reintroducción al circuito criminal del narcotráfico.
El Estado venezolano, en cumplimiento de sus obligaciones
constitucionales y convencionales, ha asumido el combate al tráfico de drogas
como una política transversal en el resguardo de la salud colectiva. Así lo
consagra expresamente la Ley Orgánica de Drogas al establecer mecanismos
expeditos para la destrucción controlada de sustancias incautadas, bajo la
coordinación de las autoridades competentes, evitando su almacenamiento
prolongado, con los consiguientes riesgos de pérdida, contaminación, exposición
indebida o circulación ilícita.
Adicionalmente, este Tribunal considera que la permanencia de sustancias
psicotrópicas en depósitos forenses sin utilidad probatoria posterior constituye un
riesgo latente tanto para la integridad de los operadores judiciales como para la
población en general. La jurisprudencia patria ha sostenido que la adopción de
medidas precautelativas en esta materia responde a un deber positivo del
Estado de resguardar la salud pública, máxime cuando la cadena de custodia
ha sido debidamente documentada y se han agotado las experticias pertinentes
para su identificación.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional acuerda la remisión del caso a
la autoridad administrativa correspondiente, a los fines de que, en el lapso legal y
con las garantías debidas, se proceda a la destrucción definitiva de la sustancia
incautada, dejando constancia en acta circunstanciada del procedimiento de
inutilización.
DE LA EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DEL EQUIPO TELEFONICO
INCAUTADO A LA IMPUTADA DE AUTOS
Este Tribunal, en atención a la solicitud efectuada por el Ministerio Público
durante la audiencia de presentación, acuerda con lugar la medida de extracción
de contenido del equipo telefónico celular marca ZTE, sin seriales visibles,
contentivo de dos tarjetas SIM de la empresa Movilnet, incautado a la ciudadana
Danna Norellys Moncada Nava, al momento de su aprehensión en situación de
flagrancia, por considerarse indispensable para el desarrollo de la investigación
penal seguida por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas en su forma agravada.
Tal autorización se fundamenta en lo previsto en los artículos 205 y 206
del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales permiten la realización de
diligencias de inspección y obtención de datos de aparatos electrónicos, siempre
que ello sea conducente para el esclarecimiento de los hechos investigados y que
medie control judicial previo, en resguardo del derecho a la intimidad y al secreto
de las comunicaciones, conforme a los principios de necesidad, razonabilidad y
proporcionalidad.
En el presente caso, la extracción del contenido digital del equipo celular
resulta necesaria y pertinente, por cuanto el objeto incautado forma parte del
conjunto de evidencias obtenidas al momento de la aprehensión, hallándose en
posesión directa de la imputada, junto a otros elementos materiales tales como
una balanza de precisión y varios envoltorios contentivos de presunta droga. Tal
circunstancia permite inferir que el dispositivo pudiera contener información útil
sobre contactos, comunicaciones, registros de ubicación, datos de mensajería o
aplicaciones vinculadas a presuntas actividades de microtráfico.
El artículo 205 del COPP faculta al juez para autorizar la inspección y
acceso a datos electrónicos almacenados en dispositivos móviles cuando estos
guarden relación con el hecho punible. A su vez, el artículo 206 impone como
requisito la motivación de dicha autorización judicial, la cual, en este caso, se
encuentra debidamente sustentada en elementos objetivos que sugieren la
existencia de comunicaciones o registros relevantes para la investigación penal.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional autoriza la extracción del
contenido del teléfono incautado, diligencia que deberá ser realizada por
funcionarios adscritos a órganos con competencia técnico-criminalística del
Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana,
bajo supervisión del Ministerio Público y conforme a los protocolos que garanticen
la integridad del dispositivo, la preservación de la cadena de custodia y la
documentación detallada del procedimiento practicado, dejando constancia en
acta de los archivos obtenidos y asegurando su posterior control judicial.
DE LA INCAUTACION PREVENTIVA DEL EQUIPO CELULAR
Este Tribunal, en el ejercicio del control judicial de legalidad sobre las
medidas cautelares reales solicitadas por el Ministerio Público en el marco de la
investigación penal seguida contra la ciudadana Danna Norellys Moncada Nava,
acuerda con lugar la incautación preventiva del equipo telefónico celular marca
ZTE, sin seriales visibles, incautado durante la aprehensión en situación de
flagrancia, en aplicación del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
La medida solicitada encuentra sustento legal en la previsión expresa del
citado artículo 183 de la ley especial, el cual dispone que “El juez o jueza de
control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la
incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en
la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales
existan elementos de convicción de su procedencia ilícita”, cuando existan
elementos que lo vinculen directa o indirectamente con la ejecución del hecho
punible. En el presente caso, el equipo telefónico fue hallado en poder de la
imputada junto a evidencia física de presunta sustancia estupefaciente
fraccionada y una balanza electrónica, elementos comúnmente asociados a
actividades de microtráfico.
La naturaleza del objeto en cuestión, su vinculación contextual con otros
elementos hallados y su posible contenido probatorio, justifican plenamente su
inmovilización legal para evitar su sustracción, alteración o destrucción,
asegurando así su preservación como evidencia útil para la investigación penal.
Dicha medida no implica, en este estadio procesal, afectación definitiva del
derecho de propiedad, sino una limitación temporal y proporcionada, impuesta
como garantía de la eficacia del proceso penal.
A los efectos de su materialización, la incautación deberá instrumentarse
mediante acta suscrita por los funcionarios competentes, en la cual se identifique
con precisión el objeto incautado, su estado físico, su ubicación actual y la
dependencia bajo cuya guarda quedará depositado, en resguardo de la cadena
de custodia y de la integridad del bien. La medida podrá ser objeto de control
ulterior por este órgano jurisdiccional en caso de que se formule oposición o
solicitud de levantamiento conforme al procedimiento previsto en la ley.
En virtud de lo anterior, y conforme al principio de legalidad de las medidas
cautelares reales en delitos de tráfico ilícito de drogas, este Tribunal acuerda la
incautación preventiva del equipo telefónico celular referido, quedando el mismo
a disposición de la Oficina de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas,
en resguardo de la función investigativa y con fines de garantizar el éxito de la
persecución penal.
DECISIÓN
Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal en relación con la
aprehensión en situación de flagrancia de la imputada DANNA NORELLYS
MONCADA NAVA, titular de la cédula de identidad número V.- 16.656.025
ampliamente identificado ut supra, por estar llenos los extremos del artículo 234
del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1° de la carta magna.
SEGUNDO: El Tribunal se acoge la precalificación jurídica solicitada por el
Ministerio Público en cuanto al delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD
DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149,
segundo aparte, con la agravante del numeral 5to del artículo 163 ambos de la
Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se
acuerda llevar el presente asunto según las reglas del PROCEDIMIENTO
ORDINARIO, establecido el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a decretar Medida
Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y
238 de la norma adjetiva penal en contra de la ciudadana DANNA NORELLYS
MONCADA NAVA, se ordena librar la respectiva boleta de encarcelación dirigida
al director del Centro Penitenciario Región los Andes, en consecuencia se declara
SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad
solicitada por la defensa pública. QUINTO: Se Autoriza de conformidad a lo
establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas la destrucción de la
sustancia estupefaciente incautada las cuales se encuentran bajo cadena de
custodia en el organismo policial actuante. SEXTO: Se ACUERDA la incautación
preventiva del Teléfono Celular que se encuentra en la planilla de cadena de
custodia N° PRCC: EPB0016/2025, de fecha 30/05/2025, todo ello conforme a lo
establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: Se
ACUERDA la extracción de contenido del teléfono incautado, el cual se encuentra
inserto en la planilla de cadena de custodia N° PRCC: EPB0017/2025, de fecha
30/05/2025, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del
Código Orgánico Procesal Penal, líbrese lo conducente dirigido al Comando
Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. SEPTIMO:
Se ACUERDA oficiar al Tribunal Cuarto de primera Instancia Municipal de este
Circuito Judicial penal del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de informar de
la privativa de libertad de la ciudadana DANNA NORELLYS MONCADA NAVA,
titular de la cédula de identidad número V.- 16.656.025, dado que ante ese tribunal
cursa como imputada la referida ciudadana en el asunto LP01P2024001069. Se
deja Constancia que la presente decisión se emitió dentro del lapso de ley
correspondiente por lo que se considera que todas las partes se encuentran a
derecho. ASI SE DECIDE. - se deja constancia que se respetaron todos los
Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso Tratados, Acuerdos y
Convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela
con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales, Fírmese y
Publíquese. -
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión