REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000246
AUTO DE INADMISIÓN DE LA QUERELLA
En atención al escrito suscrito por los RUBIA MARGARITA QUINTANILLO
CHACIN, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad
números: V-10.685.913, con domicilio en: Avenida Alberto Carnevali, Edificio 1,
Piso 5, Apartamento 31-19, Terrazas de Campo Neblina III Mérida, Estado
Bolivariano de Mérida, hábil civilmente debidamente asistida por el abogado en
ejercicio Abg. ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, titular de la cédula de identidad
V.- 4.486.586, debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo N° 65.344, en fecha
21 de abril de 2025, en la cual interponen querella en contra de los ciudadanos
JESÚS DAVID CAMACARO PARRA, Titular de la Cedula de Identidad V.-
9.853.886, ALI RAINIERO VELASOUEZ FIGUEROA Titular de la Cedula de
Identidad V.- 18.385.215, USBELI DEL CARMEN PARRA GUERRERO, Titular de
la Cedula de Identidad V.- 16.741.761, GILDER MICHAEL BARBOZA SEVILLA
Titular de la Cedula de Identidad V.- 17.255.737, MACOLI MAC GREGOR
SOLARTE, Titular de la Cedula de Identidad V.- 5.175.130 y DANIZA SOLDO
HAYPEX, Titular de la Cedula de Identidad V.- 4.270.464; es por ello que
corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, pronunciarse sobre su inadmisibilidad. Ello,
de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 2, 4, 5,
6, 157, 275, 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes
términos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La querella, como manifestación del ejercicio de la acción penal por parte de
la víctima, constituye un acto procesal de naturaleza formal y sustancialmente
reglada, cuya admisibilidad se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. En este
administrativo ni posibilidad de ejercer el derecho a la defensa, lo cual le habría
generado una afectación a su honra e imagen pública, todo ello en un contexto en
el que ya existía –desde el 24 de febrero de 2024– constancia oficial por parte del
Instituto Merideño del Deporte (IMDAFEF) que ratificaba la legitimidad de su
representación en el ámbito asociativo regional.
Sin embargo, se advierte del propio relato de la parte querellante que, en
respuesta a los actos que califica como lesivos, ha ejercido recursos administrativos
ante los órganos competentes: dirigió comunicaciones de desagravio y
reconsideración ante la Federación Venezolana de Atletismo (fechadas el 9 de julio
y 20 de agosto), remitió petitorio al Instituto Nacional del Deporte (IND) en fecha 23
de septiembre de 2024 y obtuvo pronunciamiento formal de dicho ente rector el 17
de febrero de 2025. Tales actuaciones evidencian no solo el reconocimiento de un
conflicto de índole institucional y administrativa, sino que la parte ha canalizado el
mismo mediante vías administrativas ya iniciadas o en curso, lo que plantea la
existencia de un procedimiento paralelo a la acción penal interpuesta.
Adicionalmente, la querellante denuncia que la campaña de descrédito se
intensificó por medios digitales y redes sociales, involucrando a terceros
ciudadanos identificados como Jesús David Camacaro Parra, Alí Rainiero
Velásquez Figueroa, Yusbelí del Carmen Parra Guerrero y Gilder Michael Barboza
Sevilla, quienes presuntamente habrían actuado concertadamente para agraviar su
imagen. A partir de estos hechos, sostiene que se habrían consumado los delitos
de difamación e injuria (artículo 442 del Código Penal), agavillamiento (artículo 286
eiusdem), y promoción al odio (artículos 20 y 21 de la Ley Constitucional Contra el
Odio), por cuanto las conductas fueron públicas, reiteradas y ejecutadas sin
sustento jurídico ni derecho a réplica previo, resultando –según su afirmación– en
escarnio público, deslegitimación institucional y afectación a su honra.
Vista la Sentencia N° 73 del 06-02-2024 de la Sala Constitucional que indica
taxativamente lo siguiente:
“...*el terrorismo judicial puede verificarse en algunos casos, cuando se
pretende acceder a la jurisdicción penal a los fines de resolver conflictos
civiles, mercantiles, laborales o administrativos, con el solo fin de
presionar, asustar y coaccionar a personas y lograr penalizar conductas
atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales
competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro
de su írrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y
lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con
el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico.”
… De ello resulta pues, que el control jurisdiccional del terrorismo
judicial, corresponde a todos los jueces de la República aun de oficio
en el marco de sus competencias -vgr. tribunales de primera
instancia (vgr. artículo 179, 264, 283 del Código Orgánico Procesal) o
de alzada (vgr. artículos 439 y 443 eiusdem)-, y puede conocerse
además, en los términos expuestos por la jurisprudencia vinculante
de esta Sala a través de acciones de amparo, o juicios autónomos
por fraude procesal, pero también por medio del avocamiento,
solicitudes de revisión, ya que conforme a la Constitución, el proceso
judicial constituye un instrumento fundamental para la realización de
En atención a ello, y conforme a la jurisprudencia vinculante de la Sala
Constitucional contenida en la sentencia N° 1499 del 2 de agosto de 2006, el juez
de control puede y debe proceder a la desestimación de la querella cuando del
propio examen del escrito se derive que el hecho narrado resulta atípico, o
bien cuando se constate la falta de superación prima facie de los obstáculos legales
o procedimentales que impiden su tramitación por la vía penal. Tal pronunciamiento
no constituye una afectación al derecho de acceso a la justicia, sino una
manifestación del principio de economía procesal y de los límites legítimos del ius
puniendi, en tanto el proceso penal no debe ser activado cuando los hechos que
motivan la querella no poseen carácter típicamente penal ni justifican la apertura
de una causa penal que, lejos de resolver, podría interferir o duplicar un conflicto
ya tramitado conforme a los canales institucionales pertinentes. En consecuencia,
el análisis realizado por este Tribunal se encuentra enmarcado en su deber
constitucional y legal de depurar el proceso penal de causas manifiestamente
improcedentes, garantizando así la racionalidad, legalidad y coherencia del sistema
de justicia.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declárase
INADMISIBLE la querella interpuesta por la ciudadana RUBIA MARGARITA
QUINTANILLO CHACIN, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de
identidad números: V-10.685.913, debidamente asistida por el abogado en ejercicio
Abg. ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, titular de la cédula de identidad V.-
4.486.586, debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo N° 65.344, en fecha 21
de abril de 2025, en la cual interponen querella en contra de los ciudadanos JESÚS
DAVID CAMACARO PARRA, Titular de la Cedula de Identidad V.- 9.853.886, ALI
RAINIERO VELASOUEZ FIGUEROA Titular de la Cedula de Identidad V.-
18.385.215, USBELI DEL CARMEN PARRA GUERRERO, Titular de la Cedula de
Identidad V.- 16.741.761, GILDER MICHAEL BARBOZA SEVILLA Titular de la
Cedula de Identidad V.- 17.255.737, MACOLI MAC GREGOR SOLARTE, Titular
de la Cedula de Identidad V.- 5.175.130 y DANIZA SOLDO HAYPEX, Titular de la
Cedula de Identidad V.- 4.270.464, por cuanto el hecho narrado en el escrito libelar
no reviste carácter penal, conforme a lo establecido en el artículo 276 numeral 4
del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia
vinculante emanada de la Sala Constitucional (Sentencias N° 1499 del 02-08-2006