REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SOLICITANTE: Ciudadana NOHELIA YOHANNA ROJAS BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad N°. V-. 20.431.066, Actuando en este este acto por su apoderada judicial abogada en ejercicio ANGELA NAYARI ROJAS BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.431.067 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 303.678 en fecha 24 de enero de 2025.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogada en ejercicio ANGELA NAYARI ROJAS BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.431.067 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 303.678 Poder Apud-acta (folio 5y 6) de fecha 14 de noviembre de 2016
Motivo: Exequátur
DE LA PRETENSIÓN
El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 24 de enero de 2025 (folios 1 al 19), mediante el cual, la abogada ANGELA NAYARI ROJAS BELANDRIA, actuando como apoderada judicial de la ciudadana NOHELIA YOHANNA ROJAS BELANDRIA, con fundamento en el ordinal 26, numeral 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, solicitó el exequátur de la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito del 17º Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida en fecha del veintisiete de marzo de mil dos mil veinticuatro, mediante la cual la sentencia llegó a ser firme, declarando disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los ciudadanos: ERIK JACOB DUARTE ALARCON venezolano, soltero, mayor de edad, número de cedula V- 14.401.458, nacido en Mérida y la ciudadana NOHELIA YOHANNA ROJAS BELANDRIA, venezolana, soltera, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 20.431.066 nacida en Mérida, según consta en acta de matrimonio de fecha 8 de febrero de 2018, Acta nº 11, celebrado en el Registro Civil Parroquia Montalbán Municipio Campos Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2025, ante el Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la abogada, ANGELA NAYARI ROJAS BELANDRIA apoderada judicial de la ciudadana NOHELIA YOHANNA ROJAS BELANDRIA, solicitó la admisión del procedimiento de exequátur, esto para que la Sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2024, dictada por el Tribunal de Circuito del 17º Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, Caso Nº FMCE4002488, Sala 4, posea eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.
II
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Conoce éste Tribunal de la solicitud de exequátur interpuesta por la abogada, ANGELA NAYARI ROJAS BELANDRIA apoderada judicial de la ciudadana NOHELIA YOHANNA ROJAS BELANDRIA, de la sentencia de divorcio que declaró disuelta la unión matrimonial habida entre la mencionada ciudadana NOHELIA YOHANNA ROJAS BELANDRIA y ERIK JACOB DUARTE ALARCON, dictada por el Tribunal de Circuito del 17º Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, Caso Nº FMCE4002488, Sala 4, en fecha 27.03.2024.
Cumplida la distribución legal, le correspondió el conocimiento de la causa a éste Juzgado Superior Segundo que por auto de fecha 29/01/2025 (f. 21) se le dio entrada, se admitió dicha solicitud en cuanto ha lugar de derecho, y advirtió que a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, comenzara a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia en esta Alzada, procede este Juzgado Superior a proferirla, en los términos siguientes:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Competencia de Este Tribunal Superior
A partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, el 06 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulaban este aspecto quedaron parcialmente derogadas. En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En cuanto a la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, debe atenderse a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la referida norma dispone lo siguiente:
Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
En línea con lo expuesto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa, de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997, que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso es lo que a continuación se expresa: “.no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas…” (SPA, 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”. En razón de ésta disposición, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter No Contencioso.
Es en este último aspecto, donde se evidencia el carácter no contencioso de la disolución del matrimonio declarado por la sentencia de divorcio, dictada por el Tribunal de Circuito del 17º Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, Caso Nº FMCE4002488, Sala 4, en fecha 27.03.2024, pues, se constató de dicho procedimiento que su naturaleza es no contenciosa, verificándose en el fallo ningún elemento de contradicción alguno, y en el matrimonio no tiene hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia esté tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur. ASÍ SE ESTABLECE.


2.- Del Análisis de la Pretensión Interpuesta
Observa ésta Alzada que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, expresamente señala: “Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido solicitadas en materia Civil o Mercantil o, en general, en materia de Relaciones Jurídicas Privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley;
5) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.
Con vista a lo anteriormente trascrito, éste Tribunal pasa a verificar los requisitos correspondientes para la procedencia del presente proceso, previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado contenido en la mencionada sentencia, al respecto se observa:
1.- Que la sentencia de fecha 27.03.2024, emanada por el Tribunal de Circuito del 17º Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, Caso Nº FMCE4002488, Sala 4, versa sobre la disolución de un vínculo matrimonial, esto es, mediante sentencia de divorcio, lo que constituye en consecuencia materia de naturaleza Civil, cumpliéndose en éste sentido el primer extremo de dicho artículo.
2.- La sentencia en comento tiene fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo a la sentencia final de disolución de matrimonio de la legislación Estadounidense tal como se evidencia de su contenido que dice textualmente:
“Esta causa llegó a este tribunal el 27 de marzo del 2024, mediante una petición de Disolución de Matrimonio. El Tribunal, habiendo examinado el expediente y escuchado los testimonios, formula estas conclusiones de hecho y llega a estas conclusiones bajo ley:
1) El Tribunal tiene competencia sobre la materia y sobre las partes.
2) Al menos una de las partes ha sido residente del Estado de Florida durante más de 6 meses inmediatamente antes de presentar la Petición de Disolución de Matrimonio.
3) La demanda fue notificada el 14 de febrero de 2024 y se registró un incumplimiento el 8 de marzo de 2024
4) Las partes no tiene hijos menores en común y la esposa no está embarazada
5) El matrimonio entre las partes esta irremediablemente roto. Por tanto, el matrimonio entre las partes se disuelve y las partes regresan a su condición de solteros.
6) No hay bienes conyugales ni deudas conyugales que dividir; ya que las partes han dividido previamente todos de su propiedad. Por lo tanto, a cada uno se le otorgan los bienes muebles que actualmente tiene en su propiedad. o a su posesión. Cada parte será responsable de las deudas a su propio nombre.
7) El Tribunal se reserva la competencia para ejecutar la presente sentencia.
HECHO Y ORDENADO en la Salas del Condado de Broward, Florida el día 27 de marzo de 2024

3.- Que del contenido de la sentencia no se observa que hayan estado en reclamación derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se cumple el tercer extremo fijado en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
4.- Que en el presente caso no observa este Juzgador, que con la sentencia objeto de Exequátur, se le haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico. La decisión dictada por el Tribunal de Circuito del 17º Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, era el lugar de residencia del ciudadano ERIK JACOB DUARTE ALARCON y la ciudadana YOHANNA ROJAS BELANDRIA,, para la fecha en que fue dictada dicha sentencia, con lo que efectivamente se encuentra satisfecho el extremo del mencionado artículo 53 ibidem, pues el Tribunal que dictó la sentencia tenía jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo a la legislación de Estadounidense y a los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de las tantas veces mencionada Ley de Derecho Internacional Privado.
5.- Observa éste Superioridad que no consta ni se desprende de autos que, la sentencia debidamente apostillada en fecha 11/04/2024 así como la copia certificada de la referida sentencia, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de Cosa Juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera cursante de los folios 7 al 15 del expediente.
6.- Así mismo la referida sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, ya que el proceso se manejó por mutuo acuerdo, motivo que contempla nuestra legislación Civil para la declaratoria de divorcio del artículo 189 del Código Civil, al haberse iniciado por separación de cuerpos de manera voluntaria, y la ausencia de reconciliación produce la disolución del vinculo matrimonial.
En este sentido, considera éste Tribunal que la sentencia extranjera de fecha 27.03.2024, reviste las formalidades externas necesarias para ser considerada auténtica en Estados Unidos y se encuentra debidamente apostillado por el Estado de Florida Departamento de Estados de los Estados Unidos, con la respectiva apostilla la cual cumple con los extremos exigidos en el Convenio de La Haya de fecha 05.10.1961, que la hace válida en Venezuela, según se desprende del documento inserto en el folio 7 del expediente, bajo el Nº 2024-207458.
En tal virtud, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para declarar el pase en autoridad de cosa juzgada de la sentencia cuya ejecutoria se pretende, y para que surta sus efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela; pronunciamiento éste que se hará en la parte dispositiva de esta sentencia, y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Se concede EFICACIA EN SU TOTALIDAD Y FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de fecha 27.03.2024, emanada por el Tribunal de Circuito del 17º Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, Caso Nº FMCE4002488, Sala 4, mediante la cual declaró la disolución del matrimonio celebrado entre los ciudadanos: NOHELIA YOHANNA ROJAS BELANDRIA y el ciudadano ERIK JACOB DUARTE ALARCON, ambos identificados en autos, por ante por el Tribunal de Circuito del 17º Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, Caso Nº FMCE4002488, Sala 4, según consta en acta de matrimonio distinguida con el Nº 11, de fecha ocho (08) de febrero de 2018.
En consecuencia se ordena al Registro Civil Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías, Municipio Campo Elías, Estado Bolivariano de Mérida, agregar nota marginal de la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos JOSÉ FERMÍN FERNÁNDEZ MURILLO y ELSI COROMOTO DUGARTE BELANDRIA, OFÍCIESE.

Líbrese las participaciones respectivas, en la oportunidad procesal correspondiente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, el veinte del mes de mayo del dos mil veinticinco(2025). Año 215º y 166º

El Juez Provisorio,

Abg. Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,

Abg. Ana Karina Melean Bracho.

En la misma fecha, y siendo la una de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.


La Secretaria,

Abg. Ana Karina Melean Bracho