REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" CON FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones se encuentran en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta, en diligencia fechada 15 de noviembre de 2024, por el abogado CARLOS WILFRIDO AGUILAR ALARCÓN, apoderado judicial de la ciudadana FELICINDA DEL CARMEN LACRUZ SÁNCHEZ, contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2024, proferida el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTYIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana EVELIA RANGEL DE RAMÍREZ, contra la apelante y el ciudadano GERMAN ANTONIO RANGEL UZCÁTEGUI, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante el cual declaró: “Visto que para el día de hoy estaba fijado el acto de posiciones juradas de acuerdo al auto de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) (folio 85) del presente expediente y como quiera que el presente juicio tiene como objeto el reconocimiento de unión concubinaria, este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil Nº 460/13-7-2016, mediante la cual esa Sala abandonó expresamente el criterio mediante el cual se permitía el establecimiento de la existencia de una relación concubinaria mediante la prueba de confesión y estableció que a partir de la fecha de la sentencia, no procede la prueba de confesión en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho, por cuanto las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima. En tal sentido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revoca por contrario imperio el auto de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024; que corre agregado al folio 85 y deja sin efecto la boleta de citación practicada por el Alguacil de este Juzgado en fecha ocho (8) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) que corre agregada al folio 88 del presente expediente, y así se decide” (sic).
Por auto del 21 de noviembre de 2024 (vuelto folio 92), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Tribunal Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado, el cual, por auto del 20 de diciembre de 2024 (folio 96), las dio por recibidas, acordó formar expediente y darles el curso de ley, se advirtió a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los informes correspondientes deberían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, y, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 ejusdem, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia, en los primeros cinco días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del mencionado auto.
Consta en los folios 97 y 98 escrito de informes, presentado en fecha 17 de enero de 2025, por el abogado CARLOS WILFRIDO AGUILAR ALARCÓN, apoderado de la codemandada FELICINDA DEL CARMEN LACRUZ MÁRQUEZ.
En auto de fecha 4 de febrero de 2025 (folio 99), en este Juzgado, venció el plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, se advirtió que, de conformidad con el artículo 521 ejusdem, a partir del día siguiente a la prenombrada fecha comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.
Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2025 (folio 100), fecha en que venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa y, en virtud de que este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, se difirió la publicación del fallo, dentro de los treinta (30) días calendario consecutivos siguientes a la fecha del presente auto.
En auto de fecha 4 de abril de 2025, venció el lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa, esta Alzada dejó constancia de que no profirió la misma, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos (folio 101).
De la exhaustiva revisión de las actuaciones procesales que conforman el presente cuaderno, este juzgador constató lo siguiente:
1. Que dicho cuaderno fue formado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, a los fines de la sustanciación y decisión de la demanda de tercería, contenida en escrito presentado en fecha 25 de julio de 2023 (folios 2 y 3), ante el mencionado Tribunal, propuesta por la ciudadana EVELIA RANGEL DE RAMÍREZ, contra los ciudadanos FELICINDA DEL CARMEN LACRUZ SÁNCHEZ y GERMAN ANTONIO RANGEL UZCÁTEGUI, quienes actúan como partes, la primera como demandante y el segundo como demandado, en el juicio a que se contrae el presente expediente.
2. Que dicho cuaderno de tercería fue recibido el 20 de diciembre de 2024, por la apelación realizada en fecha 15 de noviembre de 2024 por el abogado CARLOS WILFRIDO AGUILAR ALARCÓN, apoderado judicial de la demandante FELICINDA DEL CARMEN LACRUZ SÁNCHEZ, por unión concubinaria, contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2024, proferida el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTYIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, entre otros pronunciamientos, revocó por contrario imperio el auto de fecha 28 de octubre de 2024; que corre agregado al folio 85, por consiguiente dejó sin efecto la boleta de citación practicada por el Alguacil de ese Juzgado en fecha 8 de noviembre de 2024 (folio 88), por considerar del presente expediente.
3. Que la remisión de dicho cuaderno a este Tribunal Superior fue ordenada por el prenombrado JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la parte in fine del auto de admisión de la apelación en UN SOLO EFECTO, dictado el 21 de noviembre de 2024, inserto al vuelto del folio 92 de este cuaderno, cuyo tenor es el siguiente:
[Omissis]
Vista la Apelación interpuesta por el Abogado CARLOS WILFRIDO AGUILAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 193.828, apoderado judicial de la codemandada FELICINDA DEL CARMEN LACRUZ en la presente causa, mediante diligencia de fecha 15 de noviembre del año en curos, que corre inserta al folio 91 del presente cuaderno de tercería, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2024, que obra al folio 90, mediante la cual este tribunal REVOCÓ por contrario imperio el auto de fecha 28 de octubre del presente año, en el cual se admitieron las posiciones juradas solicitadas por la parte codemandada FELICINDA DEL CARMEN LACRUZ, y por cuanto del cómputo anterior se evidencia que la Apelación interpuesta fue hecha en tiempo útil, se ADMITE dicha apelación y este Tribunal la oye en UN SOLO EFECTO, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, remítanse al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, las copias certificadas de las actas conducentes que indique la parte apelante y de las que indique el tribunal, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, previa distribución respectiva” (sic).
Antes de dar respuesta a la interrogante planteada, considera este sentenciador de relevantísima importancia hacer referencia a los postulados constitucionales establecidos en el encabezamiento del artículo 26, el ordinal 3º del artículo 49 y 257 de nuestra Carta Magna, los cuales establecen:
Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusos los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente” (sic).
Artículo 49, ordinal 3º:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías” (sic).
Artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (sic).
En las normas constitucionales, se preconizan las garantías constitucionales relativas al acceso a la justicia, al debido proceso y al de la constitución de éste, como un instrumento fundamental para la obtención de la justicia.
Ahora bien, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en referencia a lo expuesto y específicamente respecto al acceso a la justicias y al debido proceso, ha expresado:
“[omissis] si el proceso es un instrumento fundamental para alcanzar la justicia, que, como se señaló, forma parte del sustrato ideológico de nuestro ordenamiento jurídico, y para que se materialice la potestad estatal de administrar justicia es necesario que, de manera previa, el ciudadano tenga acceso a los órganos encargados de administrarla, ergo, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia es un derecho fundamental, ya que por sí mismo da fundamento jurídico a nuestro sistema político-jurídico, pues permite solicitar la protección de los derechos e intereses ciudadanos cuando cualquier acto pretenda alterar el libre juego de las fuerzas sociales, o controlar la actividad estatal cuando ésta desborde su competencia, lo cual implica que, por esencia, no requiere de ningún fundamento o justificación jurídica positiva para su ejercicio…
el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que acogió el artículo 26 de la Constitución, es un derecho fundamental -en lo que atañe a la garantía previa del proceso, es decir al derecho de acceder a la justicia-
Así, el contenido o núcleo esencial de un derecho constitucional, resulta ser en principio, un concepto jurídico indeterminado que se erige como un límite para el legislador y que determina la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la actividad de éste, compuesto por todas aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocido como perteneciente al tipo descrito, lo que conlleva afirmar que se afecta el núcleo esencial de un derecho constitucional cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, es decir, que lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección. (Vid. Sent. S.C. 11/06/ 2002. Exp. 00-1281) (http://www.tsj.gov.ve). (Negrillas del Tribunal).
De igual forma, la misma Sala Constitucional en sentencia posterior señaló:
“[omissis]…la garantía al debido proceso persigue que los derechos que poseen los partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinjan el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso…” (Vid. Sent. S.C. No. 926 del 01/06/2002.) (Negrillas del Tribunal).
Siendo así, se impone necesariamente establecer, que en cuanto a la defensa de los derechos e intereses legítimos de los justiciables no pueden existir limitantes que impidan su ejercicio, razón por la cual, las normas procesales deben garantizar el derecho a la defensa y la posibilidad de la tutela judicial efectiva. Así se establece.
En razón de lo expuesto, al realizar el análisis del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil conforme al contenido de los postulados constitucionales supra citados, y a los fines de dar respuesta a las interrogantes planteadas, debe concluirse que si la ratio legis de la norma in comento, es, en el fondo, que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos (Tercería y Juicio Principal), puede establecerse, que para no limitar el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de los justiciables, mientras no se haya producido en la primera etapa del proceso la sentencia definitiva, se hace permisible la intervención de terceros, razón por la cual, no es impedimento para ello, que la causa se encuentre antes de hallarse en estado de sentencia, encontrándose en estado para dictarla o ya habiéndose vencido el lapso para hacerlo. Razón por la cual, en caso de materializarse la tercería en cualquiera de las oportunidades señaladas, una vez concluido el lapso de pruebas de ésta, se acumularán ambos expedientes y misma sentencia abrazará ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias. Así se decide.
Sentadas las anteriores premisas, se evidencia de los autos que para el 25 de julio de 2023, fecha en que la ciudadana EVELIA RANGEL DE RAMÍREZ, asistida por la abogado MIRIAM HAYDEE UZCÁTEGUI MOLINA, presentó la acción de ejecución de hipoteca (folios 3 y 4), mediante el cual manifestó su voluntad de intervenir como tercera, en el proceso de reconocimiento de unión concubinaria incoado por la ciudadana FELICINDA DEL CARMEN LACRUZ SÁNCHEZ, en contra del ciudadano GERMAN ANTONIO RANGEL UZCÁTEGUI, expediente nº 29.734 de la numeración particular del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que mediante auto de fecha 17 de enero de 2024 (folio 20) el mencionado tribunal de la causa admitió la demanda de tercería presentada, y que en la parte in fine del mismo se lee: “Se deja constancia de que una vez el juicio principal llegue al estado de dictarse sentencia definitiva, el mismo se paralizará de conformidad con el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil vigente, hasta que en la tercería concluya el término de pruebas, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para ulteriores instancias, notifíquese a la parte demandante para que le dé el impulso correspondiente y surtan sus efectos legales” (sic).
El autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, según el nuevo código de 1987”, tomo IV, páginas 43 y 45, en relación a sus comentarios sobre la prueba de posiciones juardas, observamos que:
(…)
a) Una clase de confesión: la provocada, se tiene en el proceso, mediante las posiciones que puede pedir una de las partes a la otra, bajo juramento (Art. 403 CPC).
(…)
b) Las posiciones pueden definirse como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa. (…)” (sic).
Del criterio doctrinal supra transcrito, en concordancia con los preceptos adjetivos que regulan la prueba de posiciones juradas, se constata que dicha prueba sólo podrá ser pedida entre los sujetos procesales que conforman la litis y versará únicamente sobre los hechos pertinentes en los cuales quedó trabada la misma, en este caso, única y exclusivamente del juicio de tercería por ejecución de hipoteca, por lo que pueden evacuarse las posiciones juradas solicitadas por la ciudadana EVELIA RANGEL DE RAMÍREZ, respetando así el criterio de la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 2015-000589, Exp. AA20-C-2015-000589, bajo la ponencia del Magistrado Yván Dario Bastardo, en la cual expone:
“En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.” (Resaltado de la Sala)
Asimismo, esta Sala, mediante Sentencia N° 450 de fecha 07 de julio de 2005, caso: Mirian Amalia Sánchez Calvetis contra Francisco José Daboin Rodríguez, sostuvo:
“Vista así la cuestión planteada, esta Sala aclara al formalizante que nos encontramos en presencia de un juicio de divorcio, cuya naturaleza versa sobre el estado y capacidad de las personas, motivo por el cual, no tiene procedencia la prueba de confesión, por lo que mal podría el formalizante denunciar la falta de aplicación de una norma no aplicable al presente caso. Por tal razón debe ser desestimada la misma. Así se decide.” (Resaltado de la Sala)
Con base al precedente transcrito, el cual informa a la Sala sobre cómo se deba valorar la prueba de posiciones juradas en juicios de divorcio, tenemos que igual al que se resuelve, que ambos van dirigidos a modificar el estado y capacidad de las personas, por lo que la suerte de la declaratoria de con o sin lugar de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, motivos por los cuales la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes transcrito, produce los mismos efectos que el matrimonio y así se establece.
Con base a los razonamientos anteriores, esta Sala abandona expresamente el criterio mediante el cual se permitía el establecimiento de la existencia de una relación concubinaria mediante la prueba de confesión y establece, que a partir de la presente fecha, no procede la prueba de confesión en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho” (negrillas y subrayado de esta Alzada). (sic).
Como puede apreciarse, mediante la prueba de posiciones juradas en referencia no se pretende demostrar ni desvirtuar los hechos alegados como fundamento de la demanda principal de reconocimiento de unión concubinaria, por el contrario, las causales en que se fundamentan tales pretensiones procesales, según la propia manifestación del promovente de tercería, la susodicha probanza versará sobre hechos y circunstancias relativos al juicio de tercería por ejecución de hipoteca. En consecuencia, al contrario de lo sostenido por el a quo en el auto apelado, considera este Tribunal, con fundamento en los criterios jurisprudenciales que se dejaron expuestos, que dicha prueba de confesión provocada y, en particular, su objeto, no es manifiestamente ilegal, sino que, por el contrario, se encuentra ajustado a derecho y, por ende, es un medio de prueba admisible, en el juicio de tercería por ejecución de hipoteca, y así se declara.
Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de este fallo se declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes el auto apelado.
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERA: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 15 de noviembre de 2024, por el abogado CARLOS WILFRIDO AGUILAR ALARCÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada en tercería, ciudadana FELICINDA DEL CARMEN LACRUZ SÁNCHEZ, contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2024, en el presente cuaderno de tercería por ejecución de hipoteca, mediante la cual el a quo revocó por contrario imperio el auto de fecha 28 de octubre de 2024, en el cual acordó el acto de posiciones juradas solicitadas por el apoderado judicial de la ciudadana FELICINDA DEL CARMEN LACRUZ SÁNCHEZ, mediante diligencia de fecha 1º de octubre de 2024, para ser absueltas por la demandante en tercería ciudadana EVELIA RANGEL DE RAMÍREZ. En tal virtud, se REVOCA en todas y cada una de sus partes dicha decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se ADMITE dicha prueba de posiciones juradas y se ORDENA al Tribunal de la causa proceda a su evacuación, previa citación personal de la ciudadana EVELIA RANGEL DE RAMIREZ, tercera interviniente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los dos días del mes de mayo de dos mil veinticinco.- Años: 215 de la Independencia y 166 de la Federación.
El Juez,
Abg. Luis Fernando Mory Duque
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las dos y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
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