REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 6 de febrero de 2025, por el abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.468.192, con domicilio procesal en El Vigía, avenida 14, local 4-51, sector “El Carmen”, Parroquia “Rómulo Betancourt domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida, en el sector “Caño Seco II”, calle 14, casa nro. 174, en jurisdicción dela Parroquia “Pulido Méndez” del citado municipio, en su carácter de apoderado judicial de ANGÉLICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS, contra la decisión proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, extensión de El Vigía, mediante la cual declaró: “ INADMISIBLE, la acción intentada en fecha Jueves [sic] nueve (09) de Enero [sic] de 2025, por el abogado JOSE ALFONSO MÁRQUEZ PERERIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.468.197, IPSA N° 23.941, correo: 55jamp@gmail.com, celular: 0414-9786842, con domicilio procesal en El Vigía, avenida 14, local 4-51, sector “El Carmen”, parroquia “Rómulo Betancourt”, municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en el sector “Caño Seco II”, calle 14, casa N° 174, en jurisdicción de la parroquia “Pulido Méndez” del citado municipio, por una parte; y por la otracomo apoderado de WLMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular dela cédula de identidad N° 13.141.087, del mismo domicilio y debidamente facultado por ambos y en el mismo instrumento, en defensa de sus derechos, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 23 de mayo de dos mil veinticuatro e inserto bajo el N° 41, Tomo 17, mediante la cual interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra la conducta omisiva que le imputa al Tribunal Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Juan Ramos de Lora y Carracciolo Parra ]Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que sindica como agraviante, a cargo de su Juez titular, profesional del derecho MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO, supuestamente ocurrida en el juicio seguido en su contra y del ciudadano WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA, por la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, cuyas actuaciones obran en el expediente N° 0056-2015 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO acerca de las diferentes solicitudes ante ella realizadas” (sic).
Por diligencia de fecha 6 de febrero de 2025 (folio 108), el profesional del derecho ALFONSO MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en amparo apeló de la decisión dictada el 5 de febrero de 2025, indicando que el Tribunal de la causa “acató formalidades no esenciales, violando el principio de tutela judicial efectiva” (sic).
Por auto de fecha 12 de febrero de 2025 (folio 110), el Tribunal de la causa, en virtud de la apelación realizada por el apoderado judicial de la parte accionante, admitió la misma en “UN SOLO EFECTO” (sic).
DE LA COMPETENCIA
Previa a cualquier consideración, debe este juzgador pronunciarse respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitucional, así: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad) (http//www.tsj.gob.ve); advirtiendo este Jurisdicente, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue derogado parcialmente, eliminando la consulta en materia de amparo, por decisión número 1301, de posterior data, proferida por la prenombrada Sala, el 22 de junio de 2005, bajo la ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, caso: Ana Mercedes Bermúdez.
Ahora bien, en el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia apelada por la accionante, fue el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía; y siendo este Tribunal su superior en grado dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 eiusdem, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.
Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de amparo constitucional, y encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a emitir la decisión que corresponda, en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En la presente acción de amparo el accionante mediante escrito presentado en fecha 9 de enero de 2025 (folios 1 al 4), con sus respectivos anexos (folios 5 al 88), como fundamento de la pretensión de amparo deducida, en el escrito cabeza de autos, expuso lo siguiente:
Que el abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.468.192, con domicilio procesal en El Vigía, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANGÉLICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d identidad nro. 20.572.837 y de WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular dela cédula de identidad N° 13.1141.087.
Que se otorgue a sus patrocinados tutela judicial efectiva mediante el procedimiento de amparo constitucional contra la ejecución de la sentencia que podría producirse como consecuencia de la decisión judicial dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, actuando en Primera Instancia, en fecha veintiséis (26) de mayo (05) de dos mil veintitrés (2023), en el proceso N° 0056-2015 por NULIDAD DE DOCUMENTO seguido por Arelys del Carmen Castellanos contra Ángelica Contreras y Wilmer Orlando Sánchez Urbina.
Ahora bien, Arelys del Carmen Castellanos alegó que la forma en que se llevó a cabo la negociación la llevó a incurrir en error al suscribir ambos documentos, y que ese error es un vicio del consentimiento producto de maquinaciones fraudulentas y engañosas que la llevaron “a incurrir en error excusable”, puesto que fue sorprendida en su buena fe y le arrancaron su consentimiento con engaño (no precisa cuales fueron esas manipulaciones, engañosas, ni cómo y porqué influyeron para inducirla a incurrir en error, tampoco precisa si el error fue de hecho [sic] de derecho” (sic).
Que por tal situación, indicó, que la demandante pretende, “tal y como amplió en la reforma de la demanda, la declaratoria de nulidad de: primero, que se declare nulo y se revoque el documento de venta de la Parroquia Pulido Méndez, El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 05 de noviembre de 2014, inscrito bajo el nro. 2012.106, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el nro. 367.12.1.4.550 correspondiente al libro del folio real del año 2012” (sic).
Seguidamente, procedió a transcribir la decisión dictada por la Juez Miyeisi del Carmen Dávila, indicando lo que por razones metodológicas se transcribe parcialmente:
Decisión que parcialmente transcribo Y QUE SE REFIRIÓ NADA MAS A LO PEDIDO EN LOS PARTICULARES “PRIMERO Y TERCERO” DEL PETITUM, MAS OMITIÓ la Juez Miyeisi del Carmen Dávila Castro PRONUNCIAMIENTO EN TORNO A LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL PARTICULAR “SEGUNDO”, referente a la anulación del documento de mejoras protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida el día 4 de diciembre de 2015, N° 2012.106. Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.1.550, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
“…Omissis…Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carracciolo Parra y Olmedo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida administrando justicia en nombre de la República por mandato de la Constitución y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD POR VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, intentada por la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.218.729, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en contra de los ciudadanos ANGÉLICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d identidad nro. 20.572.837 y de WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular dela cédula de identidad N° 13.1141.087” (sic).
Que como consecuencia del anterior pronunciamiento se declarará la NULIDAD del documento privado de fecha 25 de octubre del año 2013, el cual fue debidamente reconocido en las actas del proceso y se declarara la nulidad del documento suscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 05 de noviembre del año 2014, N° 2010.106 asiento registral
Que dicha decisión fue apelada oportunamente, pero la Juez Superior incurrió en flagrante violación del debido proceso al confirmar la sentencia apelada en lo forma y manera en que fue dictada por la Juez a quo y sin atender a lo alegado y probado en autos (Art. 12 CPC) resolvió como si fuere un juicio de anulación por incumplimiento de contrato y no, como lo pretendió la parte actora, un juicio de nulidad por vicios del consentimiento, absolvió la instancia afectando al orden público procesal en tanto que no se pronunció acerca de la petición del demandante quien requirió la anulación del fomento de mejoras hechas al inmueble, quedando así en perfecta vigencia y ejercicio el derecho de propiedad de sus mandantes sobre las mejoras en cuestión, y dictando por ello una sentencia de imposible ejecución dado que la vivienda originalmente adquirida dejó de existir por las mejoras hechas, vulnerando así el derecho de mis poderdantes a obtener tutela judicial efectiva.
Que es el caso, que para la presente fecha el proceso está en fase de ejecución y conforme a lo ordenado en la sentencia “las cosas vuelven a su estado inicial, es decir, la ciudadana ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 20.572.837 y WUILMER ORLANDO SANCHEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.13.141.087, deben hacer entrega del inmueble ubicado en la urbanización Caño Seco II, calle 14, casa N° 74, parroquia Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía (sic) Estado Mérida, a la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.218.729, igualmente se ordena a la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, hacer entrega de un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización Caño Seco IV, Torre 27, Nro. 01-05, parroquia Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida”. De manera que, a pesar de que la decisión es nula de pleno derecho por haber incurrido en absolución de instancia (DEFECTO DE ACTIVIDAD POR CARENCIA DE EXHAUSTIVIDAD. Art. 12 CPC) tanto la jurisdiscente a quo, Miyeisi del Carmen Dávila Castro, como la Juez ad quem,violando así el debido proceso y el derecho a obtener tutela judicial efectiva constituidos como principios garantistas tanto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como principios constitucionales contenidos en los artículos 2 y 7, ídem, en cuanto a que Venezuela es un Estado de derecho y de Justicia y que la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, existe por ello el temor fundado en que, a pesar de los reiterados pedidos por diligencia y por escrito hechos, el último de ellos presentado el 20 de noviembre de dos mil veinticuatro por la parte demandada solicitando al Tribunal de Causa que suspenda la ejecución de las precitadas sentencias y que NO proceda a la ejecución forzosa y desaloje de su propiedad, a sus mandantes, es decir los desaloje de la casa ubicada en la urbanización “Caño Seco”, sector II, calle 14, casa N° 74, en jurisdicción de la parroquia “Pulido Méndez del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, que ocupan hasta ahora en justo derecho agraviando la garantía y derecho humano establecido en el artículo 115 constitucional ante el peligro de daño inminente por la ejecución de sentencia con el subsecuente daño irreparable al mis mandantes y su grupo familiar. Para mayor abundamiento señalo que contra las precitadas sentencias está en curso un proceso EXTRAORDINARIO DE REVISION DE SENTENCIA POR ANTE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA signado AA50T2024000622. Recurso que fue propuesto el 25/06/2024. Igualmente que existe una demanda pendiente por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta ciudad de El Vigía bajo el N° 11404 propuesta por Arelys del Carmen Castellanos contra sus mandantes y el ciudadano Registrador Inmobiliario del municipio por nulidad del Asiento Registral correspondiente al documento de mejoras protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Alberto Adriani del Estado Mérida el día 04 de diciembre del 2015, N° 2012.106, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.4.550, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Alberto Adriani. Que la existencia de estas causas son un motivo para suspender la ejecución de sentencia atendiendo al principio de transparencia, sobre todo, y más que todo, a que la proposición del recurso extraordinario de revisión es un motivo más que suficiente para esperar la decisión que dicte la Sala Constitucional sobre dicha acción.
Que por las razones antes expuestas presentó, en nombre y representación de sus mandante, el RECURSO DE AMPARO CONTRA EJECUCION DE SENTENCIA con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ante este órgano de control constitucional para que en ejercicio de la función mediata contralora que le es propia, y atendiendo a que la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en que ha incurrido la honorable Juez Cuarta Ordinaria y Ejecutora de Medidas de los municipios Alberto Adriani y otros, Miyeisi del Carmen Dávila Castro, acerca de las diferentes solicitudes ante ella realizadas constituyen violación directa a Derechos Humanos Fundamentales como es el derecho a obtener oportuna respuesta y respeto al debido proceso con el otorgamiento de tutela judicial efectiva y ordene a la Juez Cuarta de los municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Para y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, abogada Miyeisi del Carmen Dávila Castro, que emita pronunciamiento sobre la solicitud por escrito que riela del folio setecientos ochenta y dos (782) al vuelto del setecientos ochenta y seis (786) y suspenda la ejecución de sentencia conforme a las razones supra citadas en su escrito dado que presume estar ante una sentencia nula de pleno derecho e inejecutable.
Finalmente solicitó que, la notificación de la Juez agraviante, Miyeisi del Carmen Dávila Castro, se realice en el primer piso del edificio “Don Efigenio”, sede del Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ubicado en la avenida 14 de la ciudad de El Vigía, arriba de la oficina de Aguas de Mérida. Teléfono 0275-8813197. Y que para la notificación por Correo electrónica señaló: tribunalcuartomunicipioelvigia@gmail.com.
Como recaudos o anexos, consignó marcado con la letra “A”, en copia simple, en tres folios utilizados, poder que le acredita para actuar. Marcado con la letra “B”, en copia certificada juego de copias (80 folios) de la pieza N° 04 del expediente 0056-2015, con la finalidad de demostrar tanto la existencia de las peticiones como de la carencia de respuesta a lo pedido; y Marcado con la letra “C”, en un folio captura de pantalla de la página del TSJ para casos en línea.
DE LA SENTENCIA APELADA
Por sentencia dictada de fecha 5 de febrero de 2025 (folios 101 al 106), el prenombrado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía, dictó la sentencia recurrida, por la que, declaró la inadmisibilidad de la acción intentada en fecha 9 de enero del mismo año, por el abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.468.192, con domicilio procesal en El Vigía, avenida 14, local 4-51, sector “El Carmen”, Parroquia “Rómulo Betancourt domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida, en el sector “Caño Seco II”, calle 14, casa nro. 174, en jurisdicción dela Parroquia “Pulido Méndez” del citado municipio, en su carácter de apoderado judicial de ANGÉLICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS, contra la decisión proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, extensión de El Vigía, mediante la cual declaró: “ INADMISIBLE, la acción intentada en fecha Jueves [sic] nueve (09) de Enero [sic] de 2025, por el abogado JOSE ALFONSO MÁRQUEZ PERERIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.468.197, IPSA N° 23.941, correo: 55jamp@gmail.com, celular: 0414-9786842, con domicilio procesal en El Vigía, avenida 14, local 4-51, sector “El Carmen”, parroquia “Rómulo Betancourt”, municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en el sector “Caño Seco II”, calle 14, casa N° 174, en jurisdicción de la parroquia “Pulido Méndez” del citado municipio, por una parte; y por la otracomo apoderado de WLMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular dela cédula de identidad N° 13.141.087, del mismo domicilio y debidamente facultado por ambos y en el mismo instrumento, en defensa de sus derechos, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 23 de mayo de dos mil veinticuatro e inserto bajo el N° 41, Tomo 17, mediante la cual interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra la conducta omisiva que le imputa al Tribunal Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Juan Ramos de Lora y Carracciolo Parra ]Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que sindica como agraviante, a cargo de su Juez titular, profesional del derecho MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO, supuestamente ocurrida en el juicio seguido en su contra y del ciudadano WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA, por la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, cuyas actuaciones obran en el expediente N° 0056-2015 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO acerca de las diferentes solicitudes ante ella realizadas” (sic).
Seguidamente el Tribunal de Primera Instancia decidió lo siguiente:
“[omissis]Relacionadas como han sido las actuaciones que obran en autos, y vencido como se encuentra el término de cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual --como antes se expresó-- quedó prefijado su vencimiento para el día lunes, 03 de Febrero de 2025, concedido por este Tribunal para que la quejosa subsanara los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo constitucional y consignara los documentos requeridos; y habiendo ésta presentado oportunamente el escrito a que se hizo referencia anteriormente, transcrito parcialmente ut supra, procede este Juzgado, actuando en sede constitucional, a verificar sobre si la subsanación se hizo o no debidamente, a cuyo efecto se observa:
De la atenta lectura del escrito presentado oportunamente por la representación judicial de la parte quejosa en fecha 30 de Enero de 2025, cuya transcripción parcial se hizo ut supra, se evidencia que la misma dio sólo cumplimiento parcial a la orden de corrección de los defectos de que adolece su solicitud de tutela constitucional, impartida por este Tribunal en el referido auto del 20 de Enero de 2025, pues se limitó a señalar sobre la subsanación de contra que acto va dirigido el recurso, si contra la ejecución de sentencia o en contra de la omisión de pronunciamiento delatada por el quejoso, cuando estableció: “la solicitud de amparo versa sobre la omisión de pronunciamiento en que incurrido la ciudadana Juez 4to de los Municipios Alberto Adriani y otros de esta Circunscripción Judicial con competencia Ordinaria y de ejecución de medidas, ante la solicitud ante ella presentada por escrito que riela al folio setecientos ochenta y dos al vuelto del folio setecientos ochenta y seis, ambos inclusive”. Considerando esta Juzgadora, que el accionante no logró subsanar las informaciones complementarias omitidas, a que se hizo referencia, a través de los anexos solicitados por este Tribunal, cuando se le ordenó ampliar las pruebas documentales producidas, mediante la consignación de copia fotostática simple o certificada de las actuaciones procesales faltantes, con lo cual a discreción de esta Juzgadora una copia certificada de un auto como lo introdujo el accionante, resulta insuficiente e incapaz de generar la subsanación ordenada, informaciones éstas que se le requirió suministrar. Así se declara.
No habiendo, pues, la accionante subsanado o corregido la totalidad de los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de tutela constitucional, tal como le fue ordenado por este Tribunal Constitucional en la decisión de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, a que se ha hecho referencia supra, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible, como en efecto así se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DECISIÓN
“Declara INADMISIBLE la acción intentada en fecha Jueves nueve (09) de Enero de 2025, por el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.468.197, IPSA N° 23.941, correo: 55jamp@gmail.com, celular: 0414-9786842, con domicilio procesal en El Vigía, avenida 14, local 4-51, sector “El Carmen”, parroquia “Rómulo Betancourt”, municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en representación de ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 20.572.837, teléfono 0424-7538201, con domicilio en la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en el sector “Caño Seco II”, calle 14, casa N° 174, en jurisdicción de la parroquia “Pulido Méndez” del citado municipio, por una parte; y por la otra como apoderado de WILMER ORLANDO SANCHEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.141.087, del mismo domicilio y debidamente facultado por ambos y en el mismo instrumento, en defensa de sus derechos, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 23 de mayo de dos mil veinticuatro e inserto bajo el N° 41, Tomo 17, mediante la cual interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra la conducta omisiva que le imputa al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Juan Ramos de Lora, y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción judicial del Estado bolivariano de Mérida, que sindica como agraviante, a cargo de su Juez titular, profesional del derecho MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO, supuestamente ocurrida en el juicio seguido en su contra y del ciudadano WILMER ORLANDO SANCHEZ URBINA, por la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 0056-2015 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO acerca de las diferentes solicitudes ante ella realizadas. [omissis]” (sic).
TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la cuestión cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la acción de amparo constitucional deducida en el caso de especie es o no inadmisible, como la declaró el a quo en la sentencia recurrida, al considerarla incursa en la falta de legitimación de la parte accionante y, en consecuencia, si éste fallo debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador procede a emitir pronunciamiento sobre si la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PERERIRA, plenamente identificado ut supra, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANGÉLICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA, anteriormente identificados, contra la decisión proferida por el JUZGAD
O DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, extensión de El Vigía, mediante la cual declaró: “ INADMISIBLE, la acción intentada en fecha Jueves [sic] nueve (09) de Enero [sic]” (sic)., es o no admisible, a cuyo efecto se observa:
Ahora bien, en cuanto al escrito de subsanación ordenado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, se observa de las actas procesales que la parte supuestamente agraviada indicó en diligencia de fecha 30 de enero de 2025 (folio 97), lo siguiente: “la solicitud de amparo versa sobre la omisión de pronunciamiento en que incurrió la ciudadana Juez 4ta de los Municipios Alberto Adriani y otros de esta Circunscripción Judicial con competencia Ordinaria y de Ejecución de Medidas de esta Circunscripción Judicial […]” (sic). Igualmente indica, que esa omisión de pronunciamiento se debe ante la solicitud ante ella presentada, por escrito que riela al folio setecientos ochenta y seis (786), folio 97 del presente expediente.
En tal sentido, quien aquí juzga observa del escrito de subsanación, efectivamente fue subsanado, no observando ninguna oscuridad, señalando la parte accionante la situación jurídica infringida, y la solicitud de la cual dice no obtuvo respuesta, así pues, en la oportunidad en que se realice la audiencia oral, cada parte manifestará sus razones y argumentos respecto a la acción. Ya que la figura procesal del amparo busca proteger los derechos constitucionales de las personas. Y así se decide.
Ahora bien, este Jurisdicente observa que no puede prosperar en modo alguno la inadmisibilidad decidida por la primera instancia constitucional, lo que conlleva a revocar el fallo apelado, y ordenar al a quo, se pronuncie sobre la admisibilidad de la querella constitucional cabeza de autos, por lo que la apelación efectuada debe ser declarada con lugar, tal y como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 6 de febrero de 2025, por el abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.468.192, IPSA N° 23.941, con domicilio procesal en El Vigía, avenida 14, local 4-51, sector “El Carmen”, Parroquia “Rómulo Betancourt domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida, en el sector “Caño Seco II”, calle 14, casa nro. 174, en jurisdicción dela Parroquia “Pulido Méndez” del citado municipio, en su carácter de apoderado judicial de ANGÉLICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS, contra la decisión proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, extensión de El Vigía, mediante la cual declaró: “ INADMISIBLE, la acción intentada en fecha Jueves [sic] nueve (09) de Enero [sic] de 2025, por el abogado JOSE ALFONSO MÁRQUEZ PERERIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.468.197, IPSA N° 23.941, correo: 55jamp@gmail.com, celular: 0414-9786842, con domicilio procesal en El Vigía, avenida 14, local 4-51, sector “El Carmen”, parroquia “Rómulo Betancourt”, municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en el sector “Caño Seco II”, calle 14, casa N° 174, en jurisdicción de la parroquia “Pulido Méndez” del citado municipio, por una parte; y por la otracomo apoderado de WLMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular dela cédula de identidad N° 13.141.087, del mismo domicilio y debidamente facultado por ambos y en el mismo instrumento, en defensa de sus derechos, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 23 de mayo de dos mil veinticuatro e inserto bajo el N° 41, Tomo 17, mediante la cual interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra la conducta omisiva que le imputa al Tribunal Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Juan Ramos de Lora y Carracciolo Parra ]Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que sindica como agraviante, a cargo de su Juez titular, profesional del derecho MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO, supuestamente ocurrida en el juicio seguido en su contra y del ciudadano WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA, por la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, cuyas actuaciones obran en el expediente N° 0056-2015 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO acerca de las diferentes solicitudes ante ella realizadas” (sic).
SEGUNDO: SE REVOCA la prenombrada decisión dictada 5 de febrero de 2025, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en la ciudad de EL VIGÍA.
TERCERO: SE ORDENA al referido Tribunal de la primera instancia, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta el 9 de enero de 2025, por el profesional del derecho JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANGÉLICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS, y del ciudadano WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA.
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Publíquese, regístrese y cópiese. Queda en estos términos REVOCADA la decisión apelada.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
En virtud de que el presente fallo se pronuncia después de vencido el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente ex artículo 48 de la Ley Orgánica supra citada, se ordena notificar a la parte accionante, haciéndosele saber de la publicación de la presente sentencia y que el lapso previsto en el artículo 252 del precitado Código, comenzará su decurso a partir de que conste en autos que fue practicada su notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los dos días del mes de mayo del año dos mil veinticinco.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
|