REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINO DE MÉRIDA.
"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 22 de noviembre de 2024, por el profesional del derecho LUIS ALBERTO MARTÍNEZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.023.115, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 298.467, en su carácter de apoderado judicial de la parte apelante, el ciudadano WILLIAM ALBERTO CALDERÓN GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.719.311, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de noviembre de 2024, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio de cuentas incoado por los demandantes MILAGROS ALICIA CUBILLÁN BOYERO y EVELIO ALFREDO CALDERÓN CUBILLÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.814.554 y V-10.719.311, en su orden, en la cual el a quo, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada apelante, de conformidad con lo establecido en los artículo 673, y en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2024, en primera instancia se admitió en un solo efecto dicha apelación; en consecuencia, remitió la causa a distribución, correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo el conocimiento de la misma, dando la entrada correspondiente en fecha 04 de febrero de 2025 (folio 33), asignándole el guarismo 05520.
En la oportunidad legal correspondiente, ninguna de las partes promovió pruebas en esta alzada; sin embargo, si fueron consignadas copias fotostáticas del expediente principal por iniciativa de parte y por solicitud de este juzgado, las cuales por ser actuaciones que constan en el expediente principal tienen carácter de actas del proceso y no de prueba, sin perjuicio del pronunciamiento que sobre tales actas que reposan en la causa principal, pueda hacer esta superioridad.
En fecha 20 de febrero de 2025 fueron presentados informes por ambas partes, siendo presentados por la demandante su apoderada judicial Leix Teresa Lobo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 10.882 (folios 34 y 35); y por el demandado, su apoderado LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACON (folios 36 al39); no obstante, es destacable que solo fueron presentadas observaciones a los informes por la parte apelante, en fecha 18 de marzo de 2025 en un folio útil (folio 40).
En la misma fecha se dejó constancia de haber precluido el lapso para presentar observaciones a los informes, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia a partir del día hábil siguiente al mismo auto.
Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2025 mediante auto, esta alzada difirió el pronunciamiento del fallo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, procede este tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado en el que se sustancia la apelación, se evidencia a los folios del 01 al 07, consta escrito de reforma de la demanda de rendición de cuentas, presentado por la parte de mandante, los ciudadanos MILAGROS ALICIA CUBILLÁN BOYERO y EVELIO ALFREDO CALDERÓN CUBILLÁN, asistidos por la profesional del derecho LEIX TERESA LOBO, titular de la cédula de identidad número V- 3.297.575, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 10.882, ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 12 de diciembre de 2023; reforma que fue admitida por auto de fecha 18 de diciembre de 2023 (folio 8) y se ordenó la intimación del demandado para que presente las cuentas dentro de los veinte días siguientes a que conste en autos su intimación, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
La parte accionante, en síntesis, manifestó lo siguiente:
Alega que, “Nuestro común causante era propietario de la firma personal MÉDICO DENTAL LLANOS (DIVISIÓN ODONTOMÉDICA) de Alfredo Enrique Calderón Guillén (RIF- V034970420)...cuyo domicilio principal esta ciudad de Mérida avenida 4 entre calles 30 y 31, número 30-52, contando además con dos sucursales, una en esta misma ciudad de Mérida en la avenida 4 No. 30-47, y la otra en la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado bolivariano de Mérida, con sede en el nivel planta baja del centro comercial “Junior Mall” local No. 11-C-PB-11, que gira hoy bajo la denominación de médico Dental llanos sucesores de Alfredo Enrique Calderón Guillén...”
Afirmó que, “Al fallecimiento de nuestro causante quedamos como sus herederos del cincuenta por ciento (50%) del acervo hereditario, su cónyuge (MILAGROS ALICIA CUBILLÁN BOYERO propietaria del otro 50%) y sus hijos ANDREA ELOINA CALDERÓN CUBILLÁN, EVELIO ALFREDO CALDERÓN CUBILLÁN, MARÍA EUGENIA CALDERÓN GUEDEZ, ALFREDO ENRIQUE CALDERÓN GUEDEZ, y WILLIAM ALBERTO CALDERÓN GUÉDEZ, deceso que fue participado al Registro Mercantil Primero de esta ciudad en fecha 23 de marzo del 2023, quedando anotado bajo el No. 27 Tomo 34-B-R1Mérida...”
Aseveró, “En dicha firma personal fungió de hecho como administrador, en razón de hijo del causante y las consecuentes relaciones de confianza el ciudadano WILLIAM ALBERTO CALDERÓN GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la entidad número 10.719.311, de este domicilio, hábil, quien entre otras cosas, tenía firma autorizada en las cuentas bancarias, gestión diaria del negocio, compra y venta al mayor y detal de productos relacionados con el giro comercial, manejo de personal y pago de sus salarios, y en general, dirigía el negocio…”
Afirma, “Al ocurrir la muerte de nuestro causante, en principio se decidió que el referido coheredero continuara con la gestión diaria del negocio aceptando continuar, sin embargo, el día 25 de Abril (sic) 2023, renunció al cargo cuando se tomó la decisión de realizar una auditoría contable para conocer el estado real de la empresa dando inicio a la auditoría en fecha 09 de mayo de 2023...”
Expone que, “Como consta de la narración anterior el ciudadano WILLIAM ALBERTO CALDERÓN se ha negado a rendir cuentas de su gestión y luego de su renuncia, sin consulta previa a los coherederos, procedió a cerrar las cuentas bancarias de la empresa, sin que se conozca el monto en que ellas existe o existía, dejando a la empresa sin liquidez monetaria, no habiéndose encontrado dentro de la sede de la empresa conciliaciones bancarias...”
Sostiene que, “De lo anterior se desprende que las irregularidades detectadas a través de la auditoría, solo en el período de enero al 9 de mayo del presente año refleja un faltante de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS DE DÓLARES AMERICANOS ( 1.283.895,91), sin haberse podido constatar lo que se refiere a los años anteriores a su administración porque mantiene bajo su custodia toda la contabilidad e igualmente no ha hecho entrega de ella, razón por la que nos reservamos exigir las cuentas anteriores al 31 de diciembre de 2022...”
Finalmente, aduce lo siguiente “En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en nuestra condición de copropietarios, herederos y en ejercicio actual de la administración de la firma personal venimos a su competente oficio para solicitar la citación del preidentificado WILLIAM ALBERTO CALDERÓN GUÉDEZ para que rinda las cuentas de su gestión como administrador de la firma personal MÉDICO DENTAL LLANOS SUCESORES de Alfredo Enrique Calderón Guillen ya identificada durante el periodo que va del 9 de enero al 9 de mayo ambas fechas del presente año, para que sea intimado a presenta Las cuentas dentro del plazo indicado en la norma…”
Además, estimó la demanda del siguiente modo: “Como se dijo, el faltante durante El período del tiempo antes mencionado suma la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS DE DÓLARES AMERICANOS (1.283.895,91) equivalentes hoy a CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs, 45.732.372,31) céntimos de bolívares (Bs, 45.732.372,31) al cambio oficial del Banco Central de Venezuela para el día de hoy suma en la que estimamos la presente demanda, más costas del proceso, equivalente igualmente a UN MILLÓN CIENTO NOVENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO CON CATORSE CÉNTIMOS DE EUROS (E 1.190.761,14), moneda de mayor denominación según la entidad financiera nombrada cantidad por la cual solicitamos sea condenado a pagar al intimado en caso de no presentar las cuentas de su administración en el peso legal correspondiente…”
Por su parte, el 08 de julio de 2024, la representación judicial del apelante consignó escrito de oposición a la rendición de cuentas y opuso la cuestión previa establecida en el artículo 364 ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil (folios del 10 al 17), arguyendo en resumen lo siguiente:
Argumentó que, “…Tanto el escrito de demanda original, como el escrito de reforma de la demanda, adolecen de los requisitos más esenciales para que pueda ser planteada y admitida la demanda de cuentas, razón por la cual ha debido ser declarada inadmisible por este juzgado…”
Expuso, “…ineludiblemente, junto con el libelo de demanda la parte demandante debe acompañar el instrumento autentico en que se acrediten tales circunstancias, de lo contrario resulta inadmisible su pretensión; es el caso, ciudadano juez que no fue consignado con el libelo de demanda instrumento autentico alguno, que acredite que el demandado tiene la obligación de rendir cuentas, así como tampoco fue aclarado en la demanda el periodo sobre el cual se exigen las cuentas, con fecha de inicio y de finalización, ni se han especificado los negocios determinados que deben comprender la misma…”
Alegó que, “…confunden los accionantes las distintas categorías de prueba instrumental que existen en nuestro ordenamiento jurídico, pretendiendo equiparar declaraciones de parte ante órganos administrativos a documentos auténticos, a lo que plantearé la siguiente pregunta ¿pueden los particulares acudir a cualquier órgano de la administración pública y otorgar carácter de certeza al contenido de sus declaraciones ante ese órgano? Ciertamente no es posible; así, tampoco es posible dar por demostrada de forma autentica la existencia de la obligación de rendir cuentas, o la cualidad de encargado de negocios ajenos, a partir de un acta de reclamo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pues, se pretende descontextualizar y desnaturalizar instituciones, relaciones y vínculos jurídicos propios del derecho laboral que no tienen ninguna relación con el derecho civil, pues la denominación que unilateralmente le dé el patrono al cargo del trabajador, nada tiene que ver con la realidad de los servicios prestados, pues en el derecho laboral rige el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias; así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2243, expediente Nº 07-034, de fecha 06/11/2007…”
Aseveró, “...Es documento autentico el que contiene declaración del funcionario competente, que tiene facultades para dar fe pública, y que actúa el en marco de las potestades que le atribuye la ley, y no el que contiene declaraciones de los particulares, son auténticos en su contenido los dichos de los funcionarios que dan fe pública en el marco de su competencia, y no las declaraciones de las partes. Tampoco se configura el acta de reclamo en un documento autentico pues, los funcionarios de la inspectoría del trabajo no pueden dar fe pública de las declaraciones de los particulares, y el escrito no supone en si la actuación del funcionario de la inspectoría, no son los dichos de funcionario del trabajo, son los dichos de un particular los que constan en esa acta de reclamo, de ninguna manera pueden considerarse auténticos…”
Arguye que, “…El acta de reclamo objeto de análisis en esta sección tampoco asciende a la categoría de Documento Público Administrativo, “en definitiva los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio solo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha” (SCS Sent. Nº 209 del 21/06/2000, Exp. Nº 99-548) pues estos “son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, (…) sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que las suscribe” (SCC Nº RC-0024, 08/03/2005, Exp. Nº 03-980) …”
Manifestó que “la falta de acompañar el libelo de demanda con medio de prueba auténtico de la existencia de la obligación de la demanda hace procedente la declaratoria de la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del CPC, ya que la ley solo permite la acción de cuentas si se presenta con tal medio de prueba autentico.”
Finalmente sostiene que “Por lo que resulta en extremo forzoso declarar procedente la cuestión previa aquí solicitada pues no consta escrito autentico en que conste el compromiso del demandado de rendir cuentas. Así como tampoco consta que este haya sido administrador de negocios ajenos como lo afirma la accionante...”
Habiendo quedado formalmente opuesta la cuestión previa consagrada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, procedió el a quo a abrir la articulación probatoria consagrada en el artículo 352, mediante auto de fecha 25 de julio de 2024 (folio 18), no obstante, es destacable la presentación de un escrito de fecha 23 de septiembre de 2024, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante que riela a los folios del 19 al 22, ambos inclusive, dicho documento contiene fundamentalmente dos aspectos. El primero
“…El asunto controvertido se limita a la interpretación correcta de las normas contenidas en los artículos 346, 11 y 673 del CPC, además claro, de la revisión de las actas procesales a fin de determinadas si en efecto fue presentado o no un instrumento auténtico que te contenga la obligación del demandado de rendir cuentas, por lo que basta revisar las actas procesales y revisar más que en contenido y valoración, en existencia, simplemente verificar que no fue presentado con el libelo ningún instrumento auténtico en el que conste la obligación del demandada de rendir cuentas ni su carácter de administración como Lo alega a la demandante. Razón que hace más que procedente la cuestión previa planteada. Nótese que no es posible ratificar o promover el valor inmérito jurídico de un instrumento que no consta en autos y tampoco es posible traerlo en esta etapa el proceso, por tratarse el hipotético documento auténtico, de un instrumento fundamental que no fue acompañado con el velo de la demanda (artículo 434 del CPC) …”
El segundo, manifiesta:
Una vez presentada la oposición en fecha 08 julio de 2024, los lapsos establecidos en los artículos 351 y 352 del CPC se abrieron consecutivamente en su orden y por mandato de la ley, siendo el último día de la articulación probatoria el 01 agosto de 2024, y, en consecuencia, el décimo día se cumplió el 5 de agosto del 2024, sin que las partes presentaran más escritos o pruebas además del planteamiento de la cuestión previa y del escrito de contradicción de la misma…”
Constan al folio 24 y su vuelto dos cómputos proferidos por el a quo en fecha 25 de septiembre, a solicitud de la parte demandada, que en conjunto comprenden el periodo entre el 30 de mayo de 2024 y el 18 de julio de 2024; igualmente al folio 23, por auto de la misma fecha se difiere el pronunciamiento por parte del tribunal de primera instancia, sobre la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 15 de noviembre de 2024 (folios del 25 al 28), consta la sentencia interlocutoria recurrida, objeto del presente recurso de apelación, cuyo contenido puede resumirse así:
En primer lugar, observa a quien aquí decide que unos de los argumentos fácticos de la cuestión previa alegada es la falta de presentación de un documento auténtico que acredite la obligación del demandado de rendir las cuentas, hecho que no es cierto pues con el nivel de demanda fue presentado un documento emanado de la Oficina Regional de la Inspectoría del Trabajo, Organismo Público ante el que el demandado manifestó su carácter de Gerente General de la firma personal Médico Dental Llano lo que al entender de este tribunal constituye un documento público administrativo, es decir, un documento auténtico…
Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado ciudadano William Alberto Calderón Guédez, tipificado en el original 11 del Código de Procedimiento Civil, representado por su apoderado judicial abogado y Luis Alberto Martínez Chacón, contra la demanda interpuesta por los ciudadanos MILAGRO ALICIA CUBILLÁN BOYERO y EVELIO ALFREDO CALDERÓN CUBILLÁN, todos identificados el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: Se continúa el curso de la presente causa conforme a lo establecido en el orden cuarto del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil una vez que consten autos la última notificación de las partes sobre el presente pronunciamiento.
TERCERO: por la índole de este fallo y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte oponente de la cuestión previa por haberlos resultado vencida
Apelada dicha decisión por la parte demandada y oído como fue el recurso de apelación tal como se expresó precedentemente, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, en cuya sustanciación fueron presentados informes por ambas partes, a los folios 34 y 35, los de la parte de mandante, que se resumen así:
“…Pretende la inadmisibilidad porque el documento acompañado para demostrar la obligación del demandado a rendir las cuentas, no sería un documento auténtico, documento que consiste en la reclamación laboral hecha por el demandado de autos durante un funcionario competente de la inspectoría del trabajo de esta ciudad…”
“…En tal sentido, no erró el juez de la recurrida al desechar tal argumento, pues como lo señalan las anteriores sentencias, tales documentos -hasta tanto no se han desvirtuados en juicio- gozan de autenticidad…”
“…Por su parte, la negativa del tribunal ha declarado la inadmisibilidad de la acción in limine Litis, más allá de los fundamentos del fallo, atañe al principio rector de la tutela judicial efectiva que garantiza justiciable una sentencia de fondo dictada en juicios donde haya tenido la oportunidad de ejercer su defensa y promover las pruebas que considere pertinentes…”
Mientras que los informes de la parte demandada apelante, y las correspondientes observaciones presentadas por esta, que rielan a los folios 36, 37 y 40 se resumen así:
“…Lo primero que se debe destacar es la notoria diferencia entre el documento auténtico y el documento público administrativo resultando en categorías distintas…”
“…los documentos públicos administrativos no se refieren a negocios de los particulares no puede derivar de él ni una gestión de negocios ajenas entre mi representante y los demandantes, así como tampoco puede derivar de la declaración ante la inspectoría del trabajo la obligación de rendir cuentas en forma auténtica…”
“…Desacertado considerar que puede apelarse del auto de admisión pues contra éstos la ley no concede apelación en ningún caso…”
“… los procuradores del Trabajo no tienen competencia para dar fe pública a las reclamaciones que reciben…”
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente la declaratoria de la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, Referida a la Prohibición de ley de admitir la acción propuesta, analizando para el caso concreto la aplicación de esta cuestión previa en el procedimiento especial de rendición de cuentas consagrado en el artículo 673 eiusdem, sobre la base de las actas procesales que constan en el expediente y que quedaron resumidas en los términos que anteceden. Dispone el mencionado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 673 Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Se trata de un procedimiento ubicado en el Libro Cuarto “DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES”, Parte Primera “DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Título II “DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS”, precedido por los procedimientos de ejecución de hipoteca y ejecución de la prenda, lo que sin lugar a dudas supone que el legislador lo clasificó como un procedimiento ejecutivo, sobre esta calificación de juicio ejecutivo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio número 000218, expediente número AA20-C-2024-000676, de fecha 12 de mayo de 2025, respecto del artículo 673 ejusdem estableció:
El artículo antes transcrito prevé el procedimiento ejecutivo de rendición de cuentas, el cual establece que cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, el demandante debe acreditar de forma auténtica la obligación que tiene el demandado de rendirlas, el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender; siendo el propósito fundamental del juicio de rendición de cuentas exigir al obligado a rendirlas, a poner en conocimiento de su mandante el resultado de su gestión poniendo a su disposición los estados contables en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, salvo que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo.(negrillas de esta alzada)
De la admisión de la demanda no deriva acto citatorio, sino la intimación para que el demandado rinda las cuentas, so pena de que se tengan por ciertas la obligación de rendirlas y posteriormente, de forma eventual, se le condene a los pagos reclamados en el libelo de demanda, Así, esas circunstancias no pueden concebirse sino, como en todo los juicios ejecutivos, mediante la presentación In Limine Litis, de una prueba autentica; esto es, una prueba inequívoca de la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, ya sea por fuerza de contrato o de la ley.
Entonces, no se trata sólo de limitarse a verificar que, en efecto, el documento que contiene la gestión de negocios del demandante por parte del demandado, haya sido debidamente suscrito por las partes, y las firmas estén reconocidas, sino de que, el contenido del documento, sea o no escrito, debe contener la obligación expresa del demandado de rendir las cuentas de su gestión de negocios ajenos, o bien, en los casos en que tal obligación emane de la ley, debe tal instrumento autentico probar de forma inequívoca el carácter, o bien, la cualidad que tiene el demandado respecto de la norma jurídica que le obliga a rendir cuentas, pues en tales circunstancias el deber de rendir cuentas es una imposición de la ley y no del contrato, solo requiriéndose de la prueba, que demuestra que el demandado ostenta la cualidad, que debe coincidir de forma idéntica con la que tiene el sujeto contra el que la ley concede la acción. No se trata sólo de la autoría del documento, además, de la eficacia probatoria de su contenido.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Revisión Constitucional con el número 2052, expediente número 06-1259, de fecha 27 de noviembre de 2006, dispuso que la obligación de rendir cuentas emana fundamentalmente de las fuentes antes tratadas, es decir, del contrato expreso o de la ley, expresando lo siguiente:
Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria. (negrillas de esta superioridad)
En sintonía con lo anteriormente afirmado, en el caso de los contratos, un ejemplar autenticado concede certeza sobre la identidad de los suscritos y de la fecha de su otorgamiento, pero si del contenido de sus cláusulas no deriva la obligación de rendir cuentas, tal instrumento autenticado no sería suficiente para justificar la instauración del juicio de cuentas. En similares términos, para los casos en que tal obligación deriva de la ley, si el documento que se pretende autentico goza del reconocimiento de su autoría, pero el mismo no deja clara la cualidad del demandado como gestor de intereses ajenos, no podría el juzgador sentenciar, pues le faltarían los presupuestos esenciales para poder tener materia sobre la cual decidir; partiendo de que, el instrumento autentico que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de rendir cuentas, resulta un instrumento fundamental del juicio de cuentas. Así lo ha considerado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio Nº RC-01037, de fecha 19 de diciembre de 2006, expediente número AA20-C-2006-000560:
De acuerdo con la norma supra transcrita, el demandante forzosamente tiene que acreditar “de modo auténtico” la obligación del demandado de rendir cuentas. Se refiere la ley pues, al documento fehaciente, que produzca fe, al privado reconocido judicialmente o tenido legalmente por reconocido, por lo que no únicamente al instrumento público o auténtico; la presentación de este documento fundamental, constituye un requisito de admisibilidad de la acción, vale decir, para que el juez decrete la intimación del demandado. (negrillas del ad quem)
El medio autentico que demuestre la obligación de rendir cuentas del demandado, es el equivalente al título ejecutivo en el procedimiento de rendición de cuentas, sin este, el tribunal no tiene objeto sobre el cual pronunciarse, pues tal acción de naturaleza ejecutiva, consagrada en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, sin el título correspondiente no tiene nada que ejecutar, se constituye esta prueba autentica, exigida in limine litis por el legislador, en un presupuesto de validez del juicio de cuentas, sin el cual no puede admitirse la acción. Cabe destacar que no se trata de un requisito de procedencia a evaluar en el fondo de la demanda, sino que es un examen preliminar que la ley le exige al juez desde el momento en que se interpone la demanda.
Sobre la cuestión previa planteada por la parte demandada, objeto de la presente apelación, esto es, la contenida en el artículo 346, ordinal 11º eiusdem, que consiste en la prohibición de la ley de admitir la acción, las misma fue concebida en los términos citados a continuación:
Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…
11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda
Procede la declaratoria de prohibición de admitir la acción en los casos en que la ley expresamente lo prohíba, o bien, en los casos en que la ley exige el cumplimiento de requisitos para poder accionar, estos requisitos, aunque pueden estar ligados a la procedencia de la acción, en un primer momento están ligados a la admisión de la misma suponen condiciones especiales que agrega el legislador al derecho de acción, sin los cuales su previo cumplimiento, le impiden al justiciable acudir al órgano jurisdiccional, pues afectan la acción y no solo la pretensión. De esa manera, la ausencia de presupuestos procesales básicos configura una modalidad de prohibición expresa de admitir la acción, derivada del segundo supuesto de hecho regulado en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil del TSJ, en sentencia Nº RC.00429, de fecha 10 de julio de 2008, expediente N 07-553, la sala estableció:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que, al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.”. (negrilla de la Sala)
De tal forma que, en los juicios ejecutivos de cuentas, la ausencia de un documento autentico que demuestre la obligación del demandado de rendir las cuentas (título ejecutivo), deja la acción sin objeto que ejecutar, y sin la prueba fundamental del hecho más esencial de tal juicio (la gestión de negocios ajenos del demandado), encontrándose el juez desprovisto de materia sobre la cual decidir, y en tales términos no puede ser admitida la acción, o bien, resulta procedente la cuestión previa establecida en el artículo 346, 11º del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la acción con los requisitos de validez que establece la ley para su ejercicio; no se trata de alegar determinadas causas en el libelo, sino de presentar las condiciones (documento autentico) que la ley exige para iniciar el proceso.
Algunos ejemplos de casos similares, en los que esa ha sido precisamente la orientación de la Sala de Casación Civil en los juicios de Cuentas que Adolecen de prueba autentica para demostrar de forma fehaciente e indiscutible la obligación del demandado de rendir cuentas, son los siguientes:
1) Nº 196, de fecha 14 de junio de 2000, reiterada por la Sala en fecha 15 de diciembre de 2009, expediente Nº 2009-257, sentencia Nª RC-00779: Se basa en que la cuestión previa se declaró con lugar debido a que el actor no acreditó de manera auténtica la obligación de la demandada de rendir cuentas
Sentencia que fue confirmada, declarando sin lugar el recurso de casación contra la sentencia de instancia que declaró con lugar la cuestión previa del 346,11.
2) la misma Sala de Casación Civil, en criterio Nº RC-000145, de fecha 08 de abril de 2013, expediente Nº 2012-000139, en la que ratificó la sentencia proferida por el Juzgado Superior 5to en el Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de diciembre de 2011, la cual dispuso:
En este sentido y determinada la inexistencia de un modo autentico (sic) que establezca la obligación directa de la intimada de rendir cuentas por la administración del inmueble determinado como Edificio No. 2 de la Torre Residencias Montemar, debe declararse procedente la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón que al no evidenciarse el presupuesto de admisibilidad de la presente acción de rendición de cuentas, indefectiblemente se pierde la posibilidad de resolver el fondo de la controversia, y así se declara
3) La Sala de Casación Civil del TSJ, en fecha 17 de marzo de 2021, expediente Nº 2019-000195, sentencia Nª RC-000033, confirmó la proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario Marítimo y de Transito del Estado Falcón, de fecha 21 de enero de 2019, en la que manifiesta:
establece el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, dispone:
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Esta norma se refiere a que existen casos en los que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, o sólo la autoriza en determinados casos; así tenemos en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; en el Código de Procedimiento Civil, cuando se habilita la vía intimatoria para el cobro de bolívares fundamentado en determinados instrumentos, entro (sic) otros casos como el de autos. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia…
…se infiere que el Juez está en la obligación de verificar si al libelo de demanda se acompañan documentos auténticos que demuestren la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, como es consustancial en todo juicio ejecutivo, la celeridad en su desarrollo y objetivo de abrir el camino de la ejecución, mediante la definición de un título ejecutivo, que son características fundamentales del mismo; e igualmente el período y el negocio o negocios que comprende.
Finalmente declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechó la demanda y, por vía de consecuencia quedó extinguido el proceso. Culminando así con tres criterios que, a lo largo de más de 20 años, han sostenido que la falta de prueba autentica exigida en el artículo 673 del CPC, supone la procedencia de la cuestión previa contenida en el artículo 349, 11º, teniendo en cuenta que por documento atentico se entiende aquel que puede “valerse por sí mismos para producir la certeza que se exige en el artículo 673, pues el juez lo deberá considerar prueba irrefutable de los alegatos por el accionante”. (Natera 2022, RVLJ Nº18, pp. 186). Y así se Declara.
Queda así planteada la premisa mayor del silogismo judicial, correspondiendo a esta alzada, continuar con la correcta apreciación y valoración de los hechos y de las pruebas en torno a la cuestión previa planteada en el juicio de cuentas, materia sobre la cual se debe decidir en el presente recurso de apelación. Del análisis sobre hechos y pruebas surgirá la premisa menor. corresponde ahora analizar el contenido del instrumento que consta al folio 39 del presente expediente, consistente en el cual fue objeto de análisis en la sentencia recurrida, y que esta superioridad valorara ex novo, con la finalidad de determinar si del mismo, tal como pretende la parte demandante, resulta demostrada de forma autentica la obligación del demandado de rendir las cuentas, considerando que dicho instrumento fue ofrecido en la reforma de la demanda (folios del 02 al 07) como prueba del supuesto carácter de “administrador de la empresa” que según los demandantes, tuvo el demandado. Tal instrumento expresa:
Ciudadano:
Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida.
Su Despacho. -
Yo, WILLIAM ALBERTO CALDERÓN GUEDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la sede de la identidad Nº 10.719.311, mayor de edad, soltero, de 50 años de edad, nivel de educación Universitario, con domicilio en Mérida Sector La Mara Avenida 2 Urimare, Casa 136 b, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida teléfono 0414-3748238, debidamente asistido en este Acto por la Procuradora de los Trabajadores en el Estado Mérida, abogada MARÍA MERCEDES RAMÍREZ MÉNDEZ, cédula de identidad número 15.235.515, inscrita en el INPREABOGADO bajo el nº 120.899, ante su competente autoridad y dentro de la oportunidad establecida de conformidad con el artículo 513 artículo de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) a los fines de interponer RECLAMO como en efecto lo hago en contra de la entidad de trabajo: MÉDICO DENTAL LLANOS CON RIF V-03497042-0 en la persona de EVELIO CALDERÓN Y MILAGROS CUBILLAN EN SUS CONDICIONES DE REPRESENTANTES LEGALES EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: MÉRIDA AVENIDA 4 BOLÍVAR ENTRE CALLES 30 Y 31 PARROQUIA EL LLANO Y SI TE LIBERTAD DEL ESTADO MÉRIDA.
RELACIÓN DEL HECHO RECLAMADO
Ciudadano Inspector del Trabajo, venía desempeñándome en la referida unidad de trabajo, desde él 01-08-1989 desempeñando el cargo de GERENTE GENERAL, desarrollando las funciones inherentes al cargo ocupado en una jornada de trabajo de la siguiente manera: de Lunes a Sábados en un horario comprendido de 8:00 am a 5:30pm.; devengando como última contraprestación mensual la cantidad de 95.331,60, según salario suministrado por el trabajador reclamante, artículo 106 de la LOTTT; mi relación de trabajo culmina por DESPIDO INJUSTIFICADO el día 09/05/2023 y es por lo que RECLAMO EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.500.868,70), por un tiempo de trabajo laborado de: Treinta y Tres (33) años, nueve (09) Meses y ocho (08) días, según planilla de cálculos que se anexa al presente Escrito, por lo que, el presente reclamos se realizó con la nueva expresión monetaria
DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD
Finalmente, solicito éste Despacho se sirva de admitir y sustancias la presente solicitud de RECLAMO de acuerdo a lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y pido que sea declarada Con Lugar en la definitiva.
DE LA NOTIFICACIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto solícito respetuosamente a esta Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, ordene la notificación del presente RECLAMO en contra la entidad de trabajo: MÉDICO EN TAL YA LOS SUCESORES CON RIF V-03497042-0, EN LA PERSONA DE EVELIO CALDERÓN Y MILAGROS CUBLILAN EN SUS CONDICIONES DE REPRESENTANTES LEGALES EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: MÉRIDA, AVENIDA 4 BOLÍVAR, ENTRE CALLES 30 Y 31, PARROQUIA LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO DE MÉRIDA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), es justicia en Mérida, a la fecha de su presentación
El documento trascrito, única prueba en autos objeto de análisis del conflicto sometido al conocimiento de esta alzada, constituye una solicitud de reclamo suscrita por el ciudadano William Alberto Calderón Guedez, dirigida al inspector del trabajo, de cuyo contenido se evidencia que fue asistido en tal acto por órgano de la procuraduría del trabajo, como asistencia legal del ciudadano reclamante, quien también suscribió y sello el documento, el cual tiene igualmente sello de recibido por la Inspectoría del Trabajo con fecha 11 de julio de 2023, lo que significa que, aunque el documento tenga sellos de recibido de la Inspectoría y de la Procuraduría del Trabajo, el documento emana del ciudadano apelante, es de su autoría, y en contenido, consiste en una declaración unilateral del reclamante, con la finalidad de iniciar en sede administrativa un reclamo de prestaciones sociales y derechos laborales, en el marco de la legislación laboral, con las reglas propias de esa área del derecho.
En consideración de este juzgado, la correcta valoración de este documento requiere cuando menos tener en cuenta la forma en la que se valoran las actas de reclamo en el proceso laboral, que por constituir materia especial, y porque el documento evaluado es propio y originario de esa área del derecho, deben al menos ponerse como punto de partida para su correcta apreciación, y luego contrastarlo con las normas y principios propios del derecho civil en torno al juicio de cuentas. En este sentido, se cita el criterio proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de julio de 2018, expediente Nº 2018-105
las razones para desechar las referidas documentales, considerando que si bien es cierto, que en principio la recurrida estableció que el referido procedimiento administrativo “y su resolución final se trata de un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana”, no es menos cierto, que igualmente estableció que, tal actuación trata de un procedimiento de reclamo iniciado por el actor, quien alegaba una desmejora en las condiciones de trabajo, conforme lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que el mismo no es demostrativo de que existió una relación laboral entre las partes, al no constar otro medio probatorio que acreditara los hechos invocados por el accionante. En relación a las documentales marcada con la letra "A", contentiva de la solicitud de reclamo, y providencia administrativa, la misma fue desechada por la recurrida, decidiendo lo siguiente: (…) configurando tal procedimiento solo un hecho indicado por este, en razón de ello, advirtiendo que la misma no es demostrativa de que existió una relación laboral entre las partes, al no constar otro medio probatorio que acredite los hechos invocados por el accionante para que así tal conjetura adquiera significación en conjunto, por lo tanto carece de valor probatorio, en tal sentido este Tribunal la desecha de conformidad con la sana critica. (resaltado propio)
Es evidente que, en el marco del proceso laboral, la sola acta de reclamo no es demostrativa de los hechos narrados en esta, sino que debe ser concatenada con otro medio de prueba que demuestre lo veracidad de los hechos expuestos por el reclamante, a pesar de que, no se le niega el carácter de documento público administrativo, por haber sido recibido el reclamo por un funcionario público, al contener solo dichos del interesado, no se le otorga valor probatorio a su contenido, es decir, que el acta de reclamo individualmente considerada no tiene valor probatorio a los efectos de demostrar los hechos narrados por el reclamante ante la Inspectoría del Trabajo. Dicho esto, mal puede esta alzada conceder un valor probatorio diametralmente contradictorio al que se le da al contenido de dicho instrumento en el are del derecho donde se origina, sería una grave falacia descontextualizar el acta de reclamo, y valorarla al margen de los criterios que en su propia área de especialidad (el derecho laboral) son aplicados para dar una correcta apreciación de este medio de prueba.
A fortiori, supondría una soberana injusticia considerar en el área del derecho civil que el documento bajo análisis, como un documento autentico, con la eficacia probatoria que se les da a los documentos públicos, en el sentido de hacer fe de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 o 1362, al considerarlo plenamente un documento público administrativo por la sola firma y sello de recepción y no de redacción o autoría de la Inspectoría del Trabajo, lo que se traduciría indefectiblemente que, en provecho del reclamante (en el proceso laboral) su reclamo no tiene valor probatorio, pero en el proceso civil en su contra, se considere autentico en su contenido y dé plena fe de la veracidad de los mismos hechos desestimados en el área laboral, conduciendo a la inequívoca e irrefutable convicción del juez civil de los mismos hechos que el juez laboral no pudo acreditar con el mismo documento. No se trata de equiparar los hechos del juicio de cuentas y los del reclamo, que son muy distintos, sino que, se trata de la valoración que se le dé al mismo instrumento en diferentes áreas del derecho.
Máxime, ha de considerarse que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (art 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), justicia que debe prevalecer en todas las actuaciones del poder judicial visto como conjunto unido, y homogéneo, que, si bien se divide según la materia y el grado en distintos tribunales, la jurisdicción es la misma, dictándose todas las sentencias en nombre de la República, de modo que, no podría en justicia, darse una visión sesgada al mismo instrumento, que contiene los mismos hechos, en reclamaciones entre las misma partes, dando a los mismos pleno valor probatorio, autentico, inequívoco e irrefutable, en el área civil, y haciendo todo lo contario, desechándolo por completo y declarándolo carente de valor probatorio en el área laboral. La competencia entre los tribunales es susceptible de dividirse y reagruparse según las circunstancias prácticas, pero la justicia y la jurisdicción son indivisibles.
Adicionalmente ha de considerarse desde la perspectiva civil, algunas consideraciones técnicas sobre lo que supone un documento público administrativo, su contenido y valor probatorio. Al respecto, la Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000885, sentencia Nª RC-00209, caso Henry José Parra Velásquez contra Constructora Basso, C.A. y Otro, caso que fue parcialmente citado en los informes presentados en alzada por la parte demandante, el cual se acoge en el presente fallo, y que ha sido reiterado por múltiples decisiones, se explica lo siguiente:
Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. (negrillas de la Sala)
Mal puede un documento público administrativo versar sobre la gestión de negocios de los demandantes que supuestamente hizo el demandado, cuando del criterio judicial trascrito, y citado por la parte demandante, se colige que no puede un documento público administrativo versar sobre intereses privados de los particulares, sino solo sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, y que son realizados por el funcionario público, de modo que no puede considerarse documento público administrativo aquel en el cual su creación es imputable a un particular, en el marco de su propio interés privado, tal como ocurre en el caso de marras, que el acta de reclamo aparece como autoría del ciudadano demandado, en su interés personal y particular de reclamar conceptos laborales que a su decir le corresponden. Considerando que el acta de reclamo tampoco contiene expresamente la obligación de rendir cuentas.
A mayor abundamiento sostiene la misma sala, en Sentencia número 000408, de fecha 04 de octubre de 2022, expediente Nº 2022-000061, que los Documento Públicos Administrativos “son una tercera categoría de documentos a los que puede atribuirse carácter de auténtico por el hecho de que hay certeza de quien es su autor: un funcionario público” (negrillas y subrayado de la Sala; es decir, que la autenticidad del documento público administrativo depende de que el mismo sea redactado por el funcionario público, en ejercicio de sus competencias, y no de aquellos que siendo redactados por los particulares, solo son recibidos por el funcionario, sin que este participe de su elaboración, entre otros aspectos destacables. Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de marzo de 2023, mediante criterio Nº 00210, expediente Nº 2022-0334 dispuso:
integran una especial clase de documentos que, conforme a lo señalado por la doctrina nacional mayoritaria, con cuyo criterio está conteste esta Sala, configura una tercera categoría de prueba instrumental, pues no pueden ser identificados con los documentos públicos, por no tener el carácter negocial que caracteriza a estos últimos, ni con los documentos privados. Sin embargo, se asemejan en algunos aspectos a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pero sólo en lo que atañe a su valor probatorio, dado que debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en ellos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad (…)”. (Vid., sentencias números 00300, 00692, 00493 y 00379 de fechas 28 de mayo de 1998, 21 de mayo de 2002, 20 de mayo de 2004 y 27 de marzo de 2008, casos: C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), Aserca Airlines, Nancy del Socorro López y Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO), respectivamente). (Sic).
Resulta forzoso concluir que la referida Acta de Reclamo, recibida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 11 de julio de 2023, que riela al folio 39 del presente expediente no puede llevar a este juzgado superior a la convicción de los hechos narrados en la misma, pues son declaraciones unilaterales de parte que no pueden elevarse a la categoría de instrumentos auténticos, pues, no pueden las partes con su sola declaración atribuir presunción de veracidad a los hechos contenidos en sus declaraciones unilaterales, aunque tales declaraciones sean recibidas por la Inspectoría del Trabajo, así mismo, esta alzada niega el valor probatorio del acta de reclamo en razón de que la misma por sí sola no es demostrativa de la veracidad de su contenido, mucho menos concederle a su contenido la eficacia probatoria de los documentos públicos administrativos (autenticidad), pues la misma ni fue redactada por el funcionario público, ni un documento público administrativo es conducente para demostrar la existencia de la gestión de negocios ajenos entre los particulares involucrados en este juicio, pues estos solo pueden contener manifestaciones de voluntad del órgano que son de interés público y no de interés privado. Y así se establece.
Tomando en cuenta que la prueba consistente en instrumento auténtico de la obligación de demandado de rendir las cuentas, exigido in limine litis por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, debe ser tal que haga nacer en el juez la plena convicción de veracidad de todos los elementos necesarios para la procedencia del juicio de cuentas, pues tal documento autentico, se constituye en título ejecutivo, documento fundamental, y presupuesto procesal del juicio de cuentas. Y que la ausencia de tan esencial medio de prueba impide al juez tener objeto sobre el cual ordenar la ejecución de la obligación que debe estar contenida en el titulo ejecutivo; o bien, decidir el mérito de la controversia, es decir afecta los requisitos de valides y existencia de la acción de cuentas; así como tampoco consta en el presente expediente ningún instrumento atentico que pruebe suficientemente la obligación del demandado de rendir las cuentas. Que el acta de reclamo (f. 39) carece de valor probatorio a los fines de demostrar en modo autentico tal obligación.
Resulta procedente la cuestión previa contenida en el artículo 346, 11º del Código de Procedimiento Civil, consistente en la prohibición expresa de admitir la acción, por no estar llenos los extremos de admisibilidad exigidos por el artículo 673 eiusdem para instaurar el juicio de cuentas, en cuanto a la falta de presentación de documento autentico que demuestre la obligación del demandado de rendir cuentas, solicitada por la representación judicial del demandado, el ciudadano William Alberto Calderón Guedez, en contra de la demanda interpuesta por los demandantes Milagro Alicia Cubillán Bollero y Evelio Alfredo Calderón Cubillán. En consecuencia, procede el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 15 de noviembre de 2024 (folio del 25 al 28). Y Así se Decide.
Finalmente, este juzgado superior considera que, el recurrente cumplió adecuadamente con su carga de traer a los autos, la sentencia recurrida, el auto de admisión de la apelación, así como el escrito de reforma de la demanda, la oposición de cuestiones previas y la contestación de la demanda, así mismo, consignó el documento sobre el cual correspondía el presente pronunciamiento, no obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes tiene la carga de aportar al recurso lo que consideren que les beneficie, teniendo el recurrente la obligación de reproducir las copias mínimas necesarias para el pronunciamiento en la alzada, pero no está obligado a traer escrito, diligencias u otras actuaciones procesales en beneficio de su contraparte, pues de conformidad con la norma referida, la parte no recurrente tiene la oportunidad y la carga de señalar los fotostatos que según su consideración hubieran podido beneficiarle.
DISPOSITIVA
En orden de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS ALBERTO MARTÍNEZ CHACÓN, en fecha 22 de noviembre de 2024, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 de noviembre de 2024 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOS CIVIL MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346,11 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de cuentas incoado por los ciudadanos MILAGRO ALICIA CUBILLÁN BOLLERO Y EVELIO ALFREDO CALDERÓN CUBILLÁN, titulares de las cédulas de identidad números V-3.814.554 y V-10.719.311, contra el ciudadano WILLIAM ALBERTO CALDERÓN GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.719.311.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa regulada en el artículo 346, ordinal 11, atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción, interpuesta por el Abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ CHACÓN, en fecha 08 de julio de 2024, actuando en nombre y representación del demandado WILLIAM ALBERTO CALDERÓN GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.719.311, contra la demanda de redición de cuentas interpuesta por los demandantes, ciudadanos MILAGRO ALICIA CUBILLÁN BOLLERO Y EVELIO ALFREDO CALDERÓN CUBILLÁN, titulares de las cédulas de identidad números V-3.814.554 y V-10.719.311
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara INADMISIBLE la demanda de rendición de cuentas interpuesta por los ciudadanos MILAGRO ALICIA CUBILLÁN BOLLERO Y EVELIO ALFREDO CALDERÓN CUBILLÁN, titulares de las cédulas de identidad números V-3.814.554 y V-10.719.311, contra el ciudadano WILLIAM ALBERTO CALDERÓN GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.719.311, por ante el Juzgado Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y en virtud de tal pronunciamiento, SE ORDENA DAR CUMPLIMIENTO a lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, los ciudadanos MILAGRO ALICIA CUBILLÁN BOLLERO Y EVELIO ALFREDO CALDERÓN CUBILLÁN, titulares de las cédulas de identidad números V-3.814.554 y V-10.719.311, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencidos en la demanda, mas no se condena en costas del recurso
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil veinticinco. - Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
El Juez,
Abg. Luis Fernando J., Mory D.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo la una de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
Exp. 05520
|