REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS”SUS ANTECEDENTES.
I
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas en esta Superioridad, mediante oficio N° 0480-579-2024, en fecha 19 de noviembre de 2024, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 12 de noviembre de 2024, formulada con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 84 eiusdem, por la Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA en el juicio seguido por los ciudadanos ALEXIS ERNESTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ y BERTHA AURORA RANGEL DE GONZÁLEZ CONTRA KEILY LISBETH AVENDAÑO SÁNCHEZ y ALI JOSÉ GONZÁLEZ ÁLVAREZ, por Desalojo del Local Comercial contenido en el expediente nº 7356 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Por auto del 28 de noviembre de 2024 (folio 179), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 05491. Asimismo, por auto separado de fecha 9 de diciembre de 2024, (folio 180) advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia.

Consta a los folios 181 al 185, decisión de fecha 13 de diciembre de 2024, dictada por este Juzgado, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición formulada en fecha 12 de noviembre de 2024, por la Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, en el presente juicio por desalojo de local comercial.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2024 (folios 278), esta Superioridad asume el conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.
En fecha 03 de febrero de 2025 (fs. 188 al 189), la abogada MARÍA DIANORA PRIETO RIVERA, apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos ALEXIS ERNESTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ y BERTHA AURORA RANGEL DE GONZÁLEZ, consignó informes en la presente causa.
El día 04 de febrero de 2025, el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, co-apoderado judicial de la ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SÁNCHEZ, consigno escrito de informes en dos folios, (fs. 191 al 192).
En fecha 14 de febrero de 2025 (fs. 193 al 194), la abogada MARÍA DIANORA PRIETO RIVERA, apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos ALEXIS ERNESTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ y BERTHA AURORA RANGEL DE GONZÁLEZ, consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2025, (folio 195), el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, co-apoderado judicial de la ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SÁNCHEZ, deja constancia que no presentó observaciones a los informes.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2025, (f. 196), este Juzgado advierte que a partir del día siguiente a la prenombrada fecha comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Encontrándose la presente causa en dentro del lapso para pronunciarse, procede este Juzgado Superior a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de octubre de 2024, dictó auto de abocamiento y constató que la que la causa se encuentra en estado de cumplimiento voluntario de la Transacción, y ordenó la notificación del abocamiento, dejando constancia que la causa se reanudara en el estado en el que se encuentra, una vez que conste en autos la última notificación de las partes.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2024, (folio 166), el Tribunal a quo dejó constancia que la parte demandada ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SÁNCHEZ, debidamente asistida por los abogados CRISOIDO JAVIER RANGEL MUÑOZ y JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, consigno escrito de solicitud de nulidad de actuaciones y reposición de la causa, constante de dos (02) folios útiles (fs. 167 y 168).

El 24 de octubre de 2024, el Tribunal la parte demandada ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SÁNCHEZ, confirió poder Apud acta a los abogados CRISOIDO JAVIER RANGEL MUÑOZ y JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN (f.169).

El 24 de octubre de 2024, el Alguacil del Tribunal a quo dejo constancia de la notificación realizada personalmente al co- demandado ciudadano ALI JOSÉ GONZÁLEZ ÁLVAREZ (f.170).

En fecha 07 de noviembre de 2024, (f. 171), la abogada MARÍA DIANORA PRIETO RIVERA, apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos ALEXIS ERNESTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ y BERTHA AURORA RANGEL DE GONZÁLEZ, consignó diligencia mediante la cual hace una breve exposición de motivos, y manifiesta que la solicitud realizada por su contraparte de fecha 24 de octubre de 2024, es un pedimento totalmente contrario a derecho.

Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2024, (folio 172), el Tribunal a quo ordenó remitir el presente expediente al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de conocer la solicitud de Reposición de la causa, al estado que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordene la notificación de las partes del proceso, por cuanto la sentencia de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), que corre inserta a los folios 143 al 151, fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, realizada por la parte demandada ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SÁNCHEZ, debidamente asistida por los abogados CRISOIDO JAVIER RANGEL MUÑOZ y JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN.

III
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia incidental sometida por Solicitud al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron expuestos, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar: Si es procedente o no, la Nulidad de las Actuaciones posteriores a la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, de fecha 21 de junio de 2024, la cual corre inserta en los folios 143 al 151 del expediente 8913. La Reposición de la Causa al estado de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, ordene la notificación de las partes del proceso, por cuanto la sentencia de fecha 21 de junio de 2024, la cual corre inserta en los folios 143 al 151 del expediente 8913, fue dictada fuera del lapso legal correspondiente. Para determinar si la presente solicitud, es o no procedente en derecho.

IV
MOTIVACION DEL FALLO
Establecido el tema a juzgar en esta sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
En la legislación venezolana, la cosa Juzgada constituye una presunción legal iuris et de iure, que se encuentra prevista en el ordinal 3ro. del artículo 1.395 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos (…) 3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

Como se observa, el legislador exige una triple identidad para que se produzca la cosa juzgada, a saber: 1) que la cosa demandada sea la misma; 2) que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa y, 3) que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Según la doctrina, la cosa juzgada es la triple identidad de sujetos, objeto y causa. En cuanto a los sujetos, es necesario la identidad física y la del carácter, la identidad física no tiene nada que ver con la posición del sujeto en la relación procesal. El objeto, es el interés jurídico que se hace valer en la demanda, interés que está constituido por un bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal. La causa petendi, es el título de la pretensión, es decir, la causa de pedir, razón de pedir, concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, los fundamentos de hecho que delimitan la petición de actor.

Si falta alguno de los requisitos mencionados la cosa juzgada es inaplicable.

Asimismo, aunque la cosa juzgada sea única, la Ley le atribuye doble función: “… por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes (cosa juzgada formal); y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria (cosa juzgada material)”. (paréntesis del Tribunal). (Liebman, citado por Rengel, op. cit. p. 472).

La cosa juzgada formal, se encuentra prevista por el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”.

La cosa juzgada material, se encuentra prevista por el artículo 273 eiusdem, que expresa: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

Sobre el particular que se examina, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, (caso: Elba Judith Tapia Tovar vs. Electricidad de Valencia C.A. Sent. 019. Exp. 09-0408), ratificó los criterios jurisprudenciales en cuanto a los aspectos que caracterizan a la cosa juzgada, en los términos siguientes: “(…) Respecto a la cosa juzgada, ésta Sala en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente: (….)
“(…) La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que elderecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso....Omissis...La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…” (Negritas de la Sala). De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente: (…)

En el derecho venezolano, la exceptioreijudicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”. En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del iusimperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).

De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.

Determinado el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada….”(http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#).

Sentadas las anteriores premisas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, la cosa juzgada al ser inimpugnable, inmutable y coercible, garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, en virtud de que por imperativo de la ley procesal vigente no se podrá volver a resolver una controversia ya decidida por una sentencia.

Por consiguiente, la parte demandada ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SÁNCHEZ, debidamente asistida por los abogados CRISOIDO JAVIER RANGEL MUÑOZ y JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, señaló como el objeto de la pretensión deducida, exponiendo al efecto lo que, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[Omissis] solicito formalmente la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES posteriores a la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estrado Bolivariano de Mérida, de fecha 21 de junio de 2024 la cual corre inserta en los folios 143 al 151 del expediente 8913 que cursa ante ese Juzgado a si Digno Cargo, y se dicte LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordene la notificación de las partes del proceso que nos ocupa, por cuanto la sentencia de fecha 21 de junio de 2024, la cual corre inserta en los folios 143 al 151 del expediente 8913, fue dictada fuera del lapso legal correspondiente.

Al respecto Sobre dicho pedimento, el Juzgado a quo mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2024, (folio 172), ordenó remitir el presente expediente al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de conocer la solicitud, realizada por la parte demandada ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SÁNCHEZ, debidamente asistida por los abogados CRISOIDO JAVIER RANGEL MUÑOZ y JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN.

Conocidos así los términos de la solicitud formulada por la parte demandada ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SÁNCHEZ, debidamente asistida por los abogados antes mencionados, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, pasa quien decide a realizar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, a la luz de lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera pertinente señalar que se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 21 de junio de 2024, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, profirió sentencia en la presente causa, en la cual declaró: “PRIMERO: Se declaró CON LUGAR el recurso de apelación recurso de apelació interpuesta en fecha 22 de febrero de 2024, mediante diligencia (f. 128) suscrita por la abogado MARÍA DIANORA PRIETO, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos ALEXIS ERNESTO GONZALEZ ALVAREZ y BERTHA AURORA RANGEL DE GONZÁLEZ, parte demandante contra la sentencia (fs. 123 al 126) dictada el 25 de enero de 2024, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual, declaró la reposición de la causa al estado de constituir el litis consorcio activo. SEGUNDO: Se HOMOLOGA la transacción celebrada entre la abogado DIANIRA PRIETO RIVERA, apoderada judicial de la parte demandante, el codemandado ciudadano ALÍ JOSÉ GONZÁLEZ ALVÁREZ asistido por la abogado ELSY BEATRIZ DÍAZ y los abogados NESTOR VALECILLOS y ERWINS ANDRADE, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SÁNCHEZ, consignado el 07 de febrero de 2024, y, en consecuencia, le imparte a dicho acto de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. TERCERO: Se REVOCA el fallo apelado dictado por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (…)”.


Asimismo, se evidencia que la referida sentencia de fecha 21 de junio de 2024, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se encuentra en fase de cumplimiento voluntario de la transacción, por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Ahora bien, dispone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

La norma previamente transcrita, establece que la transacción tiene fuerza de cosa juzgada entre las parte, es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada. Tal como se evidencia en el “SEGUNDO” aparte de la referida sentencia, fue debidamente homologada la transacción celebrada entre la abogado DIANIRA PRIETO RIVERA, apoderada judicial de la parte demandante, el codemandado ciudadano ALÍ JOSÉ GONZÁLEZ ALVÁREZ asistido por la abogada ELSY BEATRIZ DÍAZ y los abogados NESTOR VALECILLOS y ERWINS ANDRADE, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SÁNCHEZ, consignado el 07 de febrero de 2024. En consecuencia, efectuada la transacción y homologada por el Tribunal de la causa, en este caso en particular por el Juzgado Superior Primero, el proceso entra en estado de ejecución de la sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijado un lapso para el cumplimiento voluntario.


Desde este ángulo, la transacción producto del acuerdo de las partes, es inatacable en la fase de ejecución de la sentencia, y constituye cosa juzgada, por lo que es deber del juez hacer respetar su inmutabilidad.




Y, que en virtud de tal declaratoria, la parte demandada ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SÁNCHEZ solicitó ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES posteriores a la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estrado Bolivariano de Mérida, de fecha 21 de junio de 2024 la cual corre inserta en los folios 143 al 151 del expediente 8913 que cursa ante ese Juzgado a su digno cargo, y se dicte LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordene la notificación de las partes del proceso que nos ocupa, por cuanto la sentencia de fecha 21 de junio de 2024, la cual corre inserta en los folios 143 al 151 del expediente 8913, fue dictada fuera del lapso legal correspondiente.



Ante tal solicitud, el Juez del Juzgado a quo, ordenó remitir la causa al superior distribuidor sin indicarle al solicitante que tal actuación es violatoria a la eficacia de la cosa juzgada, ya que no podría ser revisada nuevamente por ningún Juez, debido a que una de las consecuencias importantes de la misma, es el carácter inmutable de las providencias. Por ende, el solicitante deberá considerar otro procedimiento que se ajuste a la realidad jurídica actual del inmueble, tratándose de una sentencia definitivamente y que se encuentra en fase de ejecución.

En este orden de ideas, en el presente caso ya no pueden exigirse una reposición de la causa de la sentencia definitivamente firme en fecha 18 de julio de 2024 en virtud de que esta en presencia de la cosa juzgada, resultando inapropiado utilizar esta vía procesal para realizar tal solicitud.

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara SIN LUGAR la la solicitud de reposición de la causa interpuesta por la ciudadana KEYLI LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ asistida por los abogados en ejercicio CRISOIDO JAVIER RANGEL MUÑOZ y JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, y remitido por el tribunal a quo mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2024. Y, en consecuencia, se insta a ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida de fecha 21 de junio de 2024. Así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, dicta sentencia en el presente procedimiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Se NIEGA, por improcedente, la solicitud de Nulidad de las Actuaciones y la Reposición de la Causa, formulada por la ciudadana KEYLI LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ asistida por los abogados en ejercicio CRISOIDO JAVIER RANGEL MUÑOZ y JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN ante el Tribunal de la causa –Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipio Libertador y Santos Marquina la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, mediante diligencia del 24 de octubre de 2024.

SEGUNDO: Se ORDENA al TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a dar cumplimiento a la Ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida de fecha 21 de junio de 2024 y firme en fecha 18 de julio de 2024. Por cuanto este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir ya que la misma se encuentra definitivamente firme y constituye cosa juzgada.

TERCERO: por la naturaleza del fallo no hay condenatorias en costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). - Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular,

Abg. Ana Karina Melean Bracho.