REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA Y CODEMANDADA.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto el 23 de septiembre de 2024, por el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su carácter apoderado judicial de la ciudadana UAFA RADWAN DE RADWAN, quien actua en su propio nombre y en representación de su hermana LOBNA RADWAN RADWAN, contra la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, en el juicio seguido por las ciudadanas UAFA RADWAN DE RADWAN y LOBNA RADWAN RADWAN contra los ciudadanos JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, IEAD RADWAN RADWAN, AMAR RADWAN RADWAN y KHALIL IBRAHIM YASSINE, por simulación de venta, mediante la cual declaró PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, para intentar el presente juicio de las ciudadanas UAFA RADWAN DE RADWAN, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.678.149 y LOBNA RADWAN RADWAN, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la Cédula de identidad N° V-16.678.148, actuando la primera de ellas en su propio nombre y ejerciendo la representación sin poder de su coheredera antes identificada, conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; domiciliadas en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, representadas por el profesional del derecho ADALBERTO ALVARADO, titular de la Cédula de identidad Nro. V-8.074.488 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.008, y del mismo domicilio, alegada por los profesionales del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la Cédula de identidad Nro. V-3.929.732 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.469 y JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 8.686.766 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.344 en su carácter de co apoderados judiciales de la parte codemandada ciudadano KHALIL IBRAHIM YASSINE, titular de la Cédula de identidad Nro. V-19.293.063, de este domicilio y hábiles. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara INADMISIBLE la demanda que por simulación interpuso la ciudadana UAFA RADWAN DE RADWAN, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.678.149, quien actúa en su propio nombre y ejerciendo la representación sin poder de su coheredera LOBNA RADWAN RADWAN, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la Cédula de identidad N° V-16.678.148, conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; domiciliadas en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el profesional del derecho ADALBERTO ALVARADO, titular de la Cédula de identidad Nro. V-8.074.488 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.008, y del mismo domicilio, en contra de los ciudadanos JAMAL FARDHA RADWAN ATRACHE, RADWAN HANZI DE RADWAN SAOSAN RADIAN, IEAD RADWAN Y KHALIL IBRAHIM YASSINE, plenamente identificados en autos. ASÍ SE DECLARA.- TERCERO: Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante, ciudadanas UAFA RADWAN DE RADWAN, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.678.149 y LOBNA RADWAN RADWAN, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la Cédula de identidad N° V-16.678.148; domiciliadas en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencidas en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-” (sic).
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Juzgado Superior a proferirla en los términos siguientes:
I
SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA
De los autos se evidencia que el procedimiento en que se interpuso la apelación de que conoce esta Alzada, se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 06 de marzo de 2023 (folios 1 al 5), por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolibariano de Mérida, con sede en el Vigia, por la ciudadana UAFA RADWAN DE RADWAN, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.678.149, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani El Vigia Estado Merida y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de su hermana LOBNA RADWAN RADWAN, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.678.148, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani El Vigia Estado Mérida y civilmente hábil, conforme a lo dispuesto en el articulo 168 del Codigo de Procedimiento Civil, por ser ambas co-herederas y la vez comuneras de los bienes muebles e inmuebles dejados por su madre y común causante hoy dia fallecida SAOSAN RADIAN RADWAN HANZI DE RADWAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad nro. 25.045.584, quien en vida estaba domiciliada en El Vigia Estado Merida, debidamente asistida por el abogado ADALBERTO ALVARADO, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. V-8.074.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34008, mediante el cual, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 148, 149, 150, 163, 164, 170, referidos a la comunidad de bienes y los bienes comunes de los conyuges, los artículos 1.281, 1141 y 42 del Código Civil, y en los artículos 42, 43 y 338 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil, interpuso contra los ciudadanos JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, IEAD RADWAN RADWAN, AMAR RADWAN RADWAN y KHALIL IBRAHIM YASSINE, por simulación de venta.
Junto con el libelo, el coapoderado judicial de la parte actora, produjo los documentos que obran agregados a los folios 06 al 56 de este expediente, cuya identificación y análisis, de ser necesario, se hará en la parte motiva de esta sentencia.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2023 (f. 58), el mencionado Juzgado de Primera Instancia, le dio entrada a tales actuaciones, disponiendo formar con ellas expediente y efectuar las anotaciones de ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenando en tal sentido, el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran por ante ese Juzgado a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días hábiles de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la última citación, más cinco días de término de la distancia, concedidos a la codemandada AMAR RADWAN RADWAN, a cuyo efecto se ordenaron librar los correspondientes recaudos de citación.
Mediante diligencia del 13 del mismo mes y año (folio 60), la ciudadana UAFA RADWAN DE RADWAN, parte actora, confirió poder apud acta al abogado ADALBERTO ALVARADO, en la presente causa.
Consta a los folios 63 al 75, los trámites atinentes a la citación de los demandados.
Consta al folio 69, poder apud acta otorgado por los ciudadanos IEAD RADWAN RADWAN y AMAR RADWAN RADWAN, parte codemandada, al profesional del derecho ANGEL ALEXY PARRA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.026.308, IPSA Nº 315.070, en la presente causa.
En fecha 16 de mayo de 2023 (f. 76), el ciudadano KHALIL IBRAHIM YASSINE, debidamente asistido por el abogado JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, confirió poder apud acta a la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA y al referido abogado, en la presente causa.
Consta al folio 77, mediante nota de secretaria que en fecha 24 de mayo de 2023, venció el lapso de los veinte (20) días establecidos para la contestación de la demanda en la presente causa.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2023 (f. 78), el Tribunal de la causa ordenó la apertura de un cuaderno de medida de fraude porcesal.
Mediante diligencia 08 de junio de 2023 (f. 79), el abogado ANGEL ALEXY PARRA GARCIA, renuncio al poder apud acta otorgado por los ciudadanos IEAD RADWAN RADWAN y AMAR RADWAN RADWAN, en la presente causa.
Consta a los folios 81 al 83, copia certificada del auto de fecha 12 de junio de 2023 (fs. 81 al 83), dictado por el Tribunal de la causa, en el cuaderno separado de Medida de Fradude procesal, mediante el cua ordenó desglosar el escrito que obra a los folios 03 al 05, dejando en su lugar copia debidamente certificada, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Codigo de Procedimiento Civil, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto, y agregar al expediente principal el escrito contentivo de la contestación de la demanda, de conformidad con el articulo 107 eiusdem y en concordancia con los artículos 206, 211, y 212 de la ley procesal vigente, anular todo lo actuado a partir del 31 de mayo de 2023, fecha en la que se dio apertura al cuaderno de marras.
Por auto de fecha 12 de junio de 2023 (f. 87), el Tribunal de causa odernó agregar al presente expediente originales del escrito de constestacion de la demanda, desglosado del respecticvo cuaderno de fraude procesal, el cual obra inserto a los folios 88 al 90.
Consta a los folios 88 al 90, escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 24 de mayo de 2023, consignado por los abogados DUNIA CHIRINOS LAGUNA y JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, apoderados juciales del ciudadano KHALIL IBRAHIM YASSINE.
En fecha 12 de junio de 2023, el abogado ADALBERTO ALVARADO, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas en la presente causa (fs. 98 al 105).
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2023 (f. 92), los ciudadanos JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, AMAR RADWAN RADWAN y IEAD RADWAN RADWAN, debidamente asistidos por la abogada DORALINA GUILLEN VERA, confirieron poder apud acta a la citada abogada.
En fecha 14 de junio de 2023, los ciudadanos JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, AMAR RADWAN RADWAN y IEAD RADWAN RADWAN, debidamente asistidos por la abogada DORALINA GUILLEN VERA, consignaron escrito de pruebas, el cual obra inserto al folio 110.
En fecha 21 de junio de 2023 (f. 94), mediante diligencia, la abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, coapoderada judciail del ciudadano KHALIL IBRAHIM YASSINE, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa (fs. .112 al 146).
En fecha 22 de junio de 2023 (f. 96), mediante nota de secretaria, el Tribunal de la causa dejo constancia que en esa misma fecha venció el lapso de 15 dias establecido para la promoción de pruebas, en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2023 (fs. 147 al 149), el abogado ADALBERTO ALVARADO, apoderado judicial de la parte actora, presentó oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte
En fecha 28 de junio de 2023 (f. 150), mediante nota de secretaria, el Tribunal de la causa dejó constancia que en esa misma fecha venció el lapso de 3 dias de oposición de pruebas, en la presente causa.
En fecha 03 de julio de 2023 (f. 151), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA co-apoderada judicial del ciudadano KHALIL IBRAHIM YA SSINE, mediante diligencia ratificó las pruebas que fueron promovidas por el referido ciudadano en la presente causa.
Por auto de fecha 04 de julio de 2023 (fs. 152 al 156), el Tribunal de la causa se pronuncio sobre las admisión de las pruebas promovidas por las partes y declaró improcedente la oposición hecha por la representación judicial de la parte actora.
Consta al folio 178, acta del nombramiento de experto en el presente jucio, siendo designado el Licenciado en contaduría y abogado JOSE ALEXANDER DIAZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.397.123, matriculado e el colegio de contadores bajo el CPC. 158.969.
En fecha 25 de julio de 2023 (f. 191), mediante acta, el Licenciado en contaduría y abogado JOSE ALEXANDER DIAZ MONTILLA, de conformidad con lo establecido en los articulos 459 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa procedió a su juramentación al cargo designado como experto, para que sea presentado informe de experticia contable.
Consta a los folios 192 al 193, acta de inspección judicial de fecha 25 de julio del 2023, en el local comercial ubicado en el Barrio El Carmen Calle 3, número 12-G10, el Vigia, Estado Bolivariano de Merida.
Consta a los folios 195 y 196, oficios nros. 0248-2023 y 0245-2023 de fecha 04 de julio de 2023, dirigido a la oficina del SENIAT sede El Vigia-Merida, y a la oficina de Registro Público de El Vigia Estado Merida, respectivamente, para la evacuación del medio probatorio promovido (informes) solicitada en el escrito de pruebas en la presente causa. Asimismo, en esa misma fecha el Tribunal de la causa, acuerda oficiar al Colegio de Ingenieros Seccional El Vigia, con el nro 0250-2023, para que pongan a disposición del Tribunal de la causa uno o mas, los profesioales necesarios o expertos en avalúos de inmuebles para su nombramiento respectivo.
En fecha 31 de julio de 2023 (f. 199), el abogado AUCENCIO GEOVANNY MALDONADO FAJARDO, en su condición de fotógrafo nombrado por el Tribunal de la causa, mediante diligencia consignó las exposiciones fotográficas en un número de 20, en original y en un CD (fs. 200 al 204).
En fecha 01 de agosto de 2023 (f. 205), el Tribunal de la causa, recibio oficio de esa misma fecha, sucrito por el Ingeniero ARGENIS HERNANDEZ, presidente CIV-Seccional El Vigia, mediante el cual nombran como profesionales avaluadores los siguientes Ingenieros: Ingeniero Civil JOSE ARMANDO MORENO, C.I.: 12.656.786, CIV Nº 160.830 y Al Ingeniero Civil FRANCISCO BRICEÑO, C.I.:10.149.779, CIV. 211.802.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2023 (f. 206), el Tribunal de la causa nombra como profesionales avaluadores los siguientes ingenieros: Ingeniero Civil JOSE ARMANDO MORENO, C.I.: 12.656.786, CIV Nº 160.830 y Al Ingeniero Civil FRANCISCO BRICEÑO, C.I.:10.149.779, CIV. 211.802, y ordena su notificación.
En fecha 10 de agosto de 2023 (210), por ante el Tribunal de la causa, el Ingeniero Civil JOSE ARMANDO MORENO DÁVILA, fue debidamente juramentado como experto, para que sea presentado el informe de avaluo en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2023 (f. 211), la abogada DORALINA GUILLEN VERA, apoderada judicial de los co-demandados, consignó los oficios remitidos por el Tribunal a la oficina de catastro El Vigia, y en Registro Público El Vigia, debidamente firmados como recibidos (fs. 212 y 213).
Por auto de fecha 02 de octubre de 2023 (f. 221), el Tribunal de la causa ordena oficiar nuevametnte a la Embajada de la Republica Arabe Siria, Seccion Consular Nro. 00046 Caracas, con sus respectivas copias certificadas, de la caratula, folios 53 al 57 y sus vueltos de autos.
En fecha 03 de octubre de 2023 (f. 226), el Ingeniero JOSE ARMANDO MORENO DAVILA, en su carácter de experto designado en la presente causa, consignó ante el Tribunal de la causa el informe de avaluo técnico del inmueble del comercio donde funciona la Distribuidora El Dragon C.A., (fs. 227 al 257).
Mediante nota de Secretaria de fecha 03 de octubre de 2023, el Tribunal de la causa dejó constancia que el dia 03 de octubre de 2023, venció el lapso de 30 dias establecido para la evacuación de pruebas, en la presente causa.
En fecha 26 de octubre de 2023 (f. 260), el abogado ADALBERTO ALVARADO, mediante diligencia consignó oficio de fecha 05 de octubre de 2023, suscrito por el ciudadano LEONARDO ALFONSO FORFORA PACHECO, Jefe del Sector de Tributos Internos El Vigia, en respuesta a la solicitud de información requerida S/oficio 0247-2023 de fecha 04 de julio de 2023 (f. 261).
En fecha 26 de octubre de 2023 (f. 262), la abogado DORALINA GUILLEN VERA, mediante diligencia consignó oficio Nº RPMAA 367-077-2023 de fecha 26 de octubre de 2023, suscrito por el abogado ERNESTO JOSE MENDEZ MENDEZ, Registrador Público, a los fines de dar respuesta al oficio Nº 0252-2023 de fecha 04/07/2023 (f. 263).
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2023 (f. 264), la abogada DORALINA GUILLEN VERA, mediante diligencia consignó oficio nº 106-2023-9. C.M. A.M.A.A de fecha 31 de julio del 2023 emitido por la oficina de gerencia de Catastro Municipipal de El Vigia, Estado Bolivariano de Merida (f. 265).
Mediante nota de Secretaria de fecha 02 de noviembre de 2023 (f. 266), el Tribunal de la causa dejó constancia que el dia 03 de octubre de 2023, venció el lapso de 15 dias establecidos para la presentación de informe en la presente causa.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2023 (f. 267), el Tribunal de la causa, advirtio a las partes que en virtud de que en fecha 02 de noviembre de 2023, venció el lapso de presetacion de informe en la presente causa, y por consiguiente comenzó a corres el lapso de 60 dias calendarios para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2023 (f. 268), el Licenciado JOSE ALEXANDER DIAZ MONTILLA, consignó informe pericial contable de la simulación de contrato (fs. 269 al 273).
En fecha 15 de enero de 2024 (f. 274), la ciudadana UAFA RADWAN DE RADWAN, actuando en nombre propio y en nombre y representación de su hermana LOBNA RADWAN RADWAN, debidamente asistidas por el abogado ADALBERTO ALVARADO, consignó comuicacion emitida por la embajada de la Republica Arabe Siria Caracas-Venezuela de fecha 14 de noviembre del 2023, y copias simples de algunas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia (f. 275 al 318).
En fecha 14 de agosto de 2024 (f. 321 al 337), el Tribunal de la causa dicto sentencia y declaró “PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, para intentar el presente juicio de las ciudadanas UAFA RADWAN DE RADWAN, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.678.149 y LOBNA RADWAN RADWAN, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la Cédula de identidad N° V-16.678.148, actuando la primera de ellas en su propio nombre y ejerciendo la representación sin poder de su coheredera antes identificada, conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; domiciliadas en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, representadas por el profesional del derecho ADALBERTO ALVARADO, titular de la Cédula de identidad Nro. V-8.074.488 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.008, y del mismo domicilio, alegada por los profesionales del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la Cédula de identidad Nro. V-3.929.732 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.469 y JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 8.686.766 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.344 en su carácter de co apoderados judiciales de la parte codemandada ciudadano KHALIL IBRAHIM YASSINE, titular de la Cédula de identidad Nro. V-19.293.063, de este domicilio y hábiles. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara INADMISIBLE la demanda que por simulación interpuso la ciudadana UAFA RADWAN DE RADWAN, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.678.149, quien actúa en su propio nombre y ejerciendo la representación sin poder de su coheredera LOBNA RADWAN RADWAN, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la Cédula de identidad N° V-16.678.148, conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; domiciliadas en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el profesional del derecho ADALBERTO ALVARADO, titular de la Cédula de identidad Nro. V-8.074.488 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.008, y del mismo domicilio, en contra de los ciudadanos JAMAL FARDHA RADWAN ATRACHE, RADWAN HANZI DE RADWAN SAOSAN RADIAN, IEAD RADWAN Y KHALIL IBRAHIM YASSINE, plenamente identificados en autos. ASÍ SE DECLARA.- TERCERO: Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante, ciudadanas UAFA RADWAN DE RADWAN, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.678.149 y LOBNA RADWAN RADWAN, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la Cédula de identidad N° V-16.678.148; domiciliadas en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencidas en el proceso. ASÍ SE DECIDE (SIC).”
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2024 (f. 338), el abogado ADALBERTO ALVARADO, apoderado judicial de la ciudadana UAFA RADWAN DE RADWAN, quien actua en su condición de parte demandante y en representación de su hermana LOBNA RADWAN RADWAN, se dio por notificado en la presente causa y apeló a la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2024, por el Tribunal de la causa (fs. 338 al 339).
En fecha 26 de septiembre de 2024 (f. 340), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, co-apoderada judicial del ciudadano KHALIL IBRAHIM YASSINE, mediante diligencia se dio por notificada de la sentencia definitiva dictada en esta causa.
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2024 (f. 341), apoderada judicial de los ciudadanos JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, AMAR RADWAN RADWAN y IEAD RADWAN RADWAN, parte co-demandada, se dieron por notificados de la sentencia emitida por el Tribunal de la causa en fecha 14 de agosto de 2024, y solicita que sea revisada la sentencia en virtud de que en la misma se omitieron y no se emitieron las razones do motivos legales para ello.
En fecha 09 de octubre de 2024 (f. 343), el abogado ADALBERTO ALVARADO, mediante diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 23 septiembre de 2024, y por consiguiente apela y ejerce el recurso de apelación contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de la causa en fecha 14 de agosto del 2024.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2024 (f. 344), el Tribunal de la causa declaró IMPROCEDENTE la solicitud hecha por la representación judicial de la parte codemandada, abogado DORALINA GUILLEN VERA, en su carácter de apoderada judicial de los codemandado JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, AMAR RADWAN RADWAN y IEAD RADWAN RADWAN, en virtud de dicha parte no puede apelar en virtud de no haber resultado totalmente vencida en la mencionada sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 297 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de octubre de 2024 (f. 346), por auto el Tribunal de la causa admitió dicha apelación en ambos efectos, y ordenó remitir al Tribunal de alzada el presente expediente.
Recibida la presente causa por ante este Juzgado, actuando como Tribunal distribuidor (f. 347), y efectuado el sorteo reglamentario, le correspondió su conocimiento, quien mediante auto del 11 de noviembre de 2024 (f. 348), dio por recibido el presente expediente, dispuso darle entrada con su propia numeración, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 05480.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
En el escrito libelar, cursante a los folios 1 al 5, el ciudadano UAFA RADWAN DE RADWAN, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.678.149, actuando en nombre propio y en nombre y representación de su hermana LOBNA RADWAN RADWAN, venezolana, mayor de edad casada, comerciante, cedula de identidad Nro. 16.678.148, conforme lo dispone el artículo 168 del Codigo de Procedimiento Civil, por ser ambas co-herederas y a la vez comuneras de los bienes muebles e inmuebles dejados por su madre y común causante hoy en dia fallecida SAOSAN RADIAN RADWAN HANZI DE RADWAN, venezolana, mayo de edad, casada, cedula V-25.045.584, debidamente asistida por el abogado ADALBERTO ALVARADO, relacionó los hechos fundamento de la acción deducida, exponiendo, en resumen, lo siguiente:
En el capítulo primero, denominado “RELACION DE LOS HECHOS”, consta en el documento de venta de inmueble local comercial y terreno (de propiedad sucesoral), protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Muncipio Alberto Adriani El Vigia Estado Merida, de fecha 10 de diciembre del 2020, Nro. 2.014.287, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.6.1358 y correspondiente al libro del Folio real del año 2014 y el documento fue otorgado a las 4:52 p.m. el dia 10-12-2020, como consta en la nota de registro respectiva el cual anexa en copia certificada marcada con la letra “A”.
Que el Registro Público labora normalmente hasta las 3:00 P.M., en horario normal de atención al público y el documento se otorgo extrañamente a las 04:52 pm el dia 10-12-2020, lo cual le causa mucha extrañeza y asombro ya que no se evidencia habilitación del Registro alguna para el otorgamiento de ese documento, el cual fue otorgado fuera del horario laborable cuando el registro ya estaba cerrado al público.
Que el documento de venta del inmueble local comercial y terreno de propiedad sucesoral, sucrito por su padre JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, venezolano, mayor de eda, comerciante, quien de estado civil casado y actualmente viduo, cédula de identidad Nro. V-16.306.478, domiciliado en El Vigia Estado Mérida y hábil, el referido ciudadano se identifcó como de estado civil soltero, y dio en venta a sus hermanos AMAR RADWAN RADWAN y IEAD RADWAN RADWAN, venezolanos, mayores de eda, comerciantes, domiciliados en El Vigia Estado Mérida y hábiles, el inmueble parcela de terreno y local comercial que mas adelante se describe, el cual es de propiedad conyugal adquirido en unión matrimonial entre su padre ciudadano JAMAL FARDAHAN RADWAN ATRACHE y su madre hoy dia fallecida ciudadana SAOSAN RADIAN RADWAN DE RADWAN (†) y ahora de propiedad sucesoral, venta esta fraudulenta y viciada la cual es objeto de impugnación o nulidad abosluta, asi como todos los actos subsiguientes a la misma, la cual con el ejecicio la presente acción judicial.
Que este documento público de venta, objeto de impugnación se refiere a un contrato de compra-venta de una parcela de terreno propio y un local comercial de propiedad conyugal, el cual fue construido o edificado sobre dicho terreno con bases y columnas de concreto y cabillas, con techos de acerolit con protección de hierro, pisos en parte de cerámicas y en parte de cemento, sala sanitaria y baño, una habitación para dormitorio, instalación de puertas de hierro y vidrido al frente su respectivo solar y demás adherencias y pertenencias, ubicado en el Barrio El Carmen Calle 3, nro. 12-10, Parroquia Romulo Gallegos, Muncipio Alberto Adriani El Vigia Estado Merida, con catastro Muncipal Nro. PRBU6169. Radicado este Inmueble en Terrenos de tenencia propios, el cual tiene un area o superficie total de (251,72 m2) comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos, FRENTE: En la medida de 831 mts), con propiedad que es o fue de Pedro Ignacio Suarez Betancourt. LATERAL O COSTADO IZQUIERDO: V.F.: En la medida de (31 mts) con propiedad que es o fue de Enilda del Carmen Arellano de Ramirez, divide pared de bloques. FONDO: En la medida de (8,12 mts) con propiedad que es o fue de Rafael Uzcategui, divide pared de bloques.
Que este inmueble local comercial (terreno y mejoras), fue adquirido por su legitimo padre JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, antes identificado, según documento de adqusición protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Muncipio Alberto Adriani El Vigia Estado Merida, de fecha 26 de marzo del 2014, Nro. 2.014.287, aisento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.6.1358 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2014, el cual anexa en copia certificada marcada con la letra “B”, y posteriormente fue adquirida la propiedad de la parcela de terreno al Municipio Alberto Adriani del Estado Merida, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Muncipio Alberto Adriani El Vigia Estado Merida, de fecha 27 de abril del 2015, Nro. 2.015.600, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.6.2035 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2015 y el documento fue otorgado a las 09:18 am el dia 27-04-2015, como consta en la nota de registro respectiva el cual anexa en copia certificada marcada con la letra “C”.
Que en fecha 03 de septiembre de 2020, en la ciudad de Mérida Estado Mérida, falleció su madre y común causante SAOSAN RADIAN RADWAN HANZI DE RADWAN, antes identificada, tal como consta en el acta de defunción Nro. 659, de fecha 04 de septiembre de 2020, expedida por el Consejo Nacional Electoral Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, la cual anexa en copia certificada de fecha 01 de agosto de 2022, la cual anexa marcada con la letra “D”, quie en vida era su madre y conyuge de su padre JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, antes identificado.
Que después de la muerte de su madre SAOSAN RADIAN RADWAN HANZI DE RADWAN, ocurrida en fecha 03 de septiembre de 2020, tuvo que ausentarse del país y al regresar le causo mucha extrañeza que su padre y sus hermanos no habían hecho las gestiones de buscar un abogado y hacer la declaración sucesoral ante el Seniat a pesar que antes de irse de viaje, eso lo acordaron con su papa y sus hermanos para cumplir con la declaración sucesoral-seniat y no ser multados después, y a su regreso y en vista de que ellos no lo hicieron, fue personalmente a la Oficina de Registro Público de El Vigia a verificar y sacar copias de los documentos de propiedad de algunas propiedades pertenecientes a sus padres JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE Y SAOSAN RADIAN RADWAN HANZI DE RADWAN, ya identificados para hacer la declaración sucesoral de su madre y observa de los libros del Registro Público la existencia de una notal marginal de registro, estampada al pie de los citados documentos marcados con la letra “B” y “c”, que JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, vende a sus hijos AMAR RADWAN RADWAN y IEAD RADWAN RADWAN, los bienes inmuelbes antes señalados.
Que los supuestos compradores que aparecen en el citado contrato de compra-venta se trata nada más y nada menos que sus hermanos consaguinios AMAR RADWAN RADWAN y IEAD RADWAN RADWAN, antes identificados, en donde se evidencia los siguientes elementos simulatorios:
1) Se observa del documento de la venta objeto de impugnación que el vendedor su padre siendo casado se idéntifica como de estado civil soltero.
2) La venta es simulada y fraudulenta en donde presuntamente no medio dinero o pago alguno del precio de la venta, por cuanto no consta en el documento la forma o modalidad de pago efectivo, cheque, transferencia, pago móvil, depósito bancario u otro.
3) La existencia de un nexo consanguinio entre el vendedor y los compradores 8padre e hijo).
4) La premura o apuro, es decir, la habilitación o urgencia del tiempo en que se hizo la venta de la cual se evidencia de la planilla de pago, que el documento se presento el pago de los derechos del registro o aranceles el dia 10 de diciembre de 2020, hora 10:44:17 AM) y fue otorgado el mismo dia 10 de diciembre de 2020, hora (04:52 PM), en una hora fuera del horario establecido de atención al publico cuando el registro ya estaba cerrado por cuanto el horario normal en los registros público en Venezuela es hasta las 3:00 PM., lo cual causa mucha extrañeza la legalidad y otorgamiento de ese documento.
5) El precio vil e irrisorio e infimo con el que se estipulo la venta del inmueble no concordante con el valor real y verdadero del inmueble vendido (local comercial y terreno) antes descrito, con lo cual se evidencia que estamos en presencia de actos o negociación simulada viciada y fraudulenta, lo cual es contrario a la Ley.
6) El vendedor su padre posterior a la venta simulada del local comercial y terreno que hizo continuo en posesión plena del bien vendido local comercial.
7) Es muy sospechoso y dudoso el libre consentimiento de su padre para disponer en venta (el local comercial y el terreno) vendido a sus hermanos, por cuanto es público y notorio tanto en la familia, en los comerciantes y clientes amigos de su padre como comerciante de zapatería que fue en su época, que su condición y salud física y mental en los últimos años ha sido disminuida y no es muy satisfactoria después de la muerte de su madre, según exámenes médicos presenta deficiencias psíquicas y físicas que no lo hacen (100 %), capaz para realizar actos de disposición y valerse libremente por si mismo.
Que su madre falleció en fecha 03 de septiembre de 2020 y en fecha 10 de diciembre del 2020, su padre identificadose como soltero dispuso en venta a sus hermanos consanguinios AMAR RADWAN RADWAN y IEAD RADWAN RADWAN, antes identificados, el inmueble local comercial y terreno descrito en autos, escasamente a (2) dos meses o sesenta (60) días después de la muerte de su madre y posteriormente en fecha 12 de julio del 2022, a escasos (180) días siguiente o seis (6) meses siguientes, sus hermanos como compradores procedieron a dar en venta a un tercero el (local comercial, el terreno y las mejoras), antes descritas al amigo y compadre de ellos ciudadano KHALIL IBRAHIM YASSINE, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, cédula V-19.293.063, domiciliado en El Vigia Estado Merida y hábil, en su condición de tercer comprador o en reventa, por cuanto este ciudadano actuando como nuevo comprador tenia y tiene pleno conocimiento por ser paisano y quien es de origen árabe también igual que nosotros, que su padre era casado con su madre ya identificados y plenamente como paisano árabe y comerciante en El Vigia, nos conoce a nuestras personas desde hace muchos años como sus únicos hijos de nuestro padre y nuestras personas desde hace muchos años como sus únicos hijos de su padre y madre, ya identificados y a la vez herederos legitimos y directos y propietarios comuneros, adquisición esta simulada y también fraudulenta a tercera persona, la cual consta, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro público del Municipio Alberto Adriani El Vigia Estado Merida, de fecha 12 de julio del 2022, Nro. 2.014.287, asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Nro. 367.12.1.6.1358 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2014 y el documento fue otorgado a las 11:15 a.m. el dai 12 de julio de 2022, tal como consta en la nota de registro respectiva el cual anexa en copia certificada marcada con la letra “E”.
En el capítulo segundo, denominado “ANALISIS JURIDICO DE LOS HECHOS”, la parte co-demandada ciudadana UAFA RADWAN DE RADWAN, actuando en nombre propio y en nombre y representación de su hermana LOBNA RADWAN RADWAN, en su condición de coheredera de la ciudadana SAOSAN RADIAN RADWAN HANZI DE RADWAN (†), expresa que estamos en presencia de un fraude a la Ley o un concierto o acuerdo para delinquir, lo que se quiere decir, que dicho documento puede entenderse como una vulgar simulación obtenido en condiciones irregulares a mala intención, o fraudulento o contrario a la Ley en perjucio de terceros sus coherederas es decir su hijas UAFA RADWAN DE RADWAN y LOBNA RADWAN RADWAN ya identificadas, por cuanto tanto el vendedor (su padre) como los compradores (sus hermanos) actuaron de mala fe, por cuanto tenían pleno conocimiento que el citado inmueble local comercial y terreno objeto de venta pertece a una comunidad conyugal tal como lo prevé el articulo 170 del Codigo Civil, por cuanto el vendedor y los compradores son de por si también coherederos directos de la causante SAOSAN RADIAN RADWAN HANZI DE RADWAN.
En el capítulo tercero, denominado “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, la parte co-demandada ciudadana UAFA RADWAN DE RADWAN, fundamenta esta acción judicial en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución Nacional Vigente. En los Articulos 148, 149, 150, 156, 169, 164, 170, referidos a la comunidad de bienes y los bienes comunes de los conyuges. Por cuanto también estan en presentcia de un acto simulado, previsto en el articulo 1.281 en concordancia con los artículos 1141 y 1142 del Código Civil y en los artículos 42, 43 y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el capítulo cuarto, denominado “PETITORIO” (sic), la parte co-demandada ciudadana UAFA RADWAN DE RADWAN, actuando en nombre propio y en nombre y representación de su hermana LOBNA RADWAN RADWAN, en su condición de coheredera de la ciudadana SAOSAN RADIAN RADWAN HANZI DE RADWAN (†), demanda formalmente por la acción de simulación de veta, prevista en el articulo 1.281 del Codigo Civil y conforme al articulo 170 del Codigo Civil, por derechos evidenciándose igualmente dolo, fraude, a los ciudadanos JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, AMAR RADWAN RADWAN, IEAD RADWAN RADWAN y KHALIL IBRAHIM YASSINE, antes identificados, para que los demandados convengan o en su defecto asi lo declare el tribunal en la definitiva.
Que se declare la simulación de la venta y por consiguiente la nulidad absoluta y se revoque el documento de venta del local comercial y terreno, referido al documento protocolizado por ante la oficina de Registro público del Municipio Alberto Adriani El Vigia Estado Mérida, de fecha 10 de diciembre de 2020, Nro. 2.014.287. asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.6.1358 y correpondiente al libro del Folio Real del año 2014.
Que se declare la nulidad absoluta e igualmente se revoque y se deje sin efecto jurídico alguno el documento de venta del local comercial y terreno antes descrito, que aparece a nombre del ciudadano KHALIL IBRAHIM YASSINE, antes identificado, documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani El Vigia Estado Merida, de fecha 12 de julio del 2022, Nro. 2.014.287. Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.6.13.58h y correspondiente al libro del Folio Real del año 2014.
Que el Tribunal ordene en la definitiva la entrega material de los derechos hereditarios que le corresponden en el inmueble proindiviso local comercial y terreno descrito en autos, a los coherederos demandantes.
Que se ordene la correspondiente condenatoria de costas, a fin de que la parte perdidosa pague voluntariamente o de lo contrario sean obligados a a pagar los costos y costas que ocasione la presente acción judicial.
Solicita al Tribunal decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito en el documento de venta comercial y terreno, a nombre del ciudadano KHALIL IBRAHIM YASSINE.
Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de VEITICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000) equivalente a (500.000 UT).
CONTESTACIÓN DE DEMANDA DEL CODEMANDADO KHALIL IBRAHIM YASSINE
Mediante escrito (fs. 88 al 90), suscrito por los abogados DUNIA CHIRINOS LAGUNA y JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, inscritos en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo los números 10.469 y 41.344, titulares de la cédulas de identidad nros. 3.929.732 y 8.086.766, actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano KHALIL IBRAHIM YASSINE, mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 19.293.063, domiciliado en el Vigia, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Merida, oportunamente dieron contestación a la demanda propuesta en contra de sus representados, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el primer aparte artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen la falta de cualidad o legitimación activa de las ciudadanas UAFA RADWAN DE RADWAN y LOBNA RADWAN RADWAN, para intentar o sostener este proceso, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que la parte actora confunde la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 170 del Código Civil, con la acción de simulación prevista en el articulo 1.281 del citado Código, el titular de la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 170 del Código Civil, es el cónyuge que no dio el consentimiento para celebrar un acto de disposición de bienes de la comunidad conyugal y se trasmite a los herederos pero, en el caso de autos, el acto disposición objeto de la demanda incoada en este proceso es posterior al fallecimiento de que la titularidad del derecho esgrimido en este les fue trasmitida por su madre, SAOSAN RADIAN RADWAN HANZI DE RADWAN, la madre de las actoras, quien en vida fue mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N 25.045.584 y de este domicilio conforme a lo previsto en la última parte del artículo 176 del Código Civil, como erróneamente alegan en el libelo y en consecuencia, las actoras no tienen la cualidad o legitimación activa para accionar la nulidad de la compra-venta celebrada entre su padre JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE y sus hermanos IEAD RADWAN RADWAN y AMAR RADWAN RADWAN por falta de consentimiento de su madre puesto que, para la fecha de celebrarse el acto de disposición el inmueble ya no pertenecía a una comunidad conyugal, sino hereditaria.
Que la acción de simulación prevista en el artículo 1.281 del Código Civil puede ser ejercida por todas las personas que tengan un interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado e incluso por las partes.
Que para el caso de que el inmueble objeto de la acción de nulidad y simulación incoada en este proceso formara parte de la comunidad conyugal de los padres de la actora, le correspondía al ciudadano JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre el mismo por gananciales y el diez por ciento (10%) por herencia quedante al fallecimiento de su cónyuge, SAOSAN RADIAN RADWAN HANZI DE RADWAN, es decir, el sesenta por ciento (60%) y a cada uno de los hijos el diez por ciento (10%).
Que el ciudadano JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, mediante el documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de diciembre de 2.020, bajo el Nº 2.014 287, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N 367.12 1.6.1358, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014, le dio en venta a sus hijos el inmueble objeto de la acción de simulación y nulidad, del cual era propietario del sesenta por ciento (60%), sus hijos IEAD RADWAN RADWAN Y AMAR RADWAN RADWAN del diez por ciento (10%) cada uno y las demandantes UAFA RADWAN DE RADWAN y LOBNA RADWAN RADWAN, del diez por ciento (10%) cada una, por lo que las mencionadas ciudadanas no tienen cualidad o legitimación activa para demandar la nulidad absoluta de la operación de compra venta celebrada entre su padre y hermanos ni la operación de compra-venta celebrada entre sus hermanas y su mandante KHALIL IBRAHIM YASSINE, pues ellos dispusieron de los derechos de dominio, propiedad y posesión que les asistían sobre el referido inmueble, que asciende al ochenta por ciento (80%), conforme a lo previsto en el artículo 765 de Código Civil y dispusieron del veinte por ciento (20%) de sus coherederas UAFA RADWAN DE RADWAN y LOBNA RADWAN RADWAN, por lo que las mencionadas ciudadanas no tienen cualidad o legitimación activa para demandar la nulidad absoluta de la operación de compra venta celebrada entre su padre y hermanos y entre sus hermanos y su mandante.
Que conforme a lo previsto en el primer aparte artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la falta de cualidad o legitimación pasiva del ciudadano KHALIL IBRAHIM YASSINE, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
1°) Oponen la falta de cualidad o legitimación pasiva de su mandante en la acción de simulación de la operación de compra-venta contenida en el documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de diciembre de 2.020, bajo el Nº 2.014.287, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 367 12.1.6. 1358, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, por cuanto el litis consorcio necesario en los negocios simulados está conformado por el vendedor o vendedores y comprador o compradores, es decir, en contra de los involucrados en el negocio simulado y su mandante no fue parte del mencionado contrato.
2°) Oponen la falta de cualidad o legitimación pasiva de su mandante en la acción de simulación o venta de la operación de compra-venta contenida en el documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de julio de 2.022, bajo el N° 2.014.287, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.6.1358, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.014, por cuanto su mandante es de estado civil casado y el inmueble adquirido mediante el citado documento ingreso a la comunidad conyugal, por lo tanto, existe un litis consorcio pasivo de carácter forzoso o necesario y, en consecuencia, la legitimación pasiva corresponde a ambos cónyuges en forma conjunta, conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, ya que con la acción incoada en este proceso se pretende sustraer el inmueble adquirido por su mandante del patrimonio de la comunidad conyugal.
Así mismo, niegan, rechazan y contradicen la temeraria demanda incoada en contra de su mandante, por no ser ciertos los hechos alegados y, en consecuencia es improcedente el derecho invocado porque su mandante desconocía que la operación de compra-venta realizada entre los ciudadanos JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, IEAD RADWAN RADWAN y AMAR RADWAN RADWAN, fue simulada, para despojar a sus coherederas de su cuota hereditaria al fallecimiento de su madre. También desconocía el estado civil del ciudadano JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, puesto que siempre se presentó como de estado civil soltero y así se identifica en su Cédula de Identidad.
Que la copia del Acta de Matrimonio presuntamente celebrado entre los ciudadanos JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE y SAOSAN RADIAN RADWAN HANZI DE RADWAN, no tiene validez en este país, por no haber dado cumplimiento los mencionados ciudadanos a lo establecido en los artículos 100 y 101 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de fecha 15 de septiembre de 2009, puesto que no fue insertada en los Libros de Registro Civil.
Que este proceso está siendo utilizado dolosamente, tanto por la parte actora, como por los codemandados, JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, IEAD RADWAN RADWAN y AMAR RADWAN RADWAN, como instrumento ajeno a los fines de dirimir las controversias entre las partes, como "medio de comisión del delito de fraude procesal", violando con ello el Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone que: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia", existiendo suficientes elementos para sostener que la conducta asumida por los mencionados ciudadanos, es contraria a la ética y a la probidad que deben guardar en el proceso, en perjuicio de su mandante quien adquirió legítimamente el inmueble constituido por una parcela de terreno propio y local comercial, ubicado en la calle 3 del Barrio El Carmen. N° 12-10, en la ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, el cual adquirió para la comunidad conyugal, mediante documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de julio de 2.022, bajo el N° 2.014.287, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.6.1358, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.014, con la finalidad de anular el contrato de compra-venta allí contenido y apropiarse del precio cancelado por el descrito inmueble y al respecto señalaron los siguientes indicios:
1) Que el codemandado AMAR RADWAN RADWAN, está domiciliado en el Estado Guárico y acudió ante este Tribunal a darse por citado expresamente en este proceso.
2) Que la demandante UAFA RADWAN DE RADWAN, estuvo asistida en la introducción dela demanda y le otorgó poder apud acta al abogado ADALBERTO ALVARADO y los codemandados IEAD RADWAN RADWAN y AMAR RADWAN RADWAN, le otorgaron poder apud acta al abogado ANGEL ALEXI PARRA GARCIA, quienes son coapoderados judiciales de los ciudadanos JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA y LISBETH DEL VALLE MOLINA DE VELAZCO, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.356.393 y 16.679.189, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio de Ejecución de Hipoteca que cursa por ante este tribunal signado con el N° 11.178 y en la Querella Interdictal por Perturbación que también cursa ante este tribunal signada con el Nº 11.315, el abogado ADALBERTO ALVARADO actúo como abogado asistente y el abogado ANGEL ALEXI PARRA GARCIA, prestó testimonio a favor de los querellantes en el Justificativo pre constituido ante la Notaria Pública para el Decreto dictado por este tribunal y, a la vez es abogado asistente.
3) La confesión ficta de los codemandados.
Que los indicios antes expuestos, hacen presumir que las partes en este proceso se han confabulado para despojar a su mandante del precio cancelado por el inmueble constituido por una parcela de terreno propio y local comercial, ubicado en la calle 3 del Barrio El Carmen, Nº12-10, en la ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Por lo expuesto, solicitaron se sirviera tomar las medidas necesarias establecidas en nuestra legislación para evitar que se consumara el fraude procesal denunciado por vía incidental, conforme a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente señalan como sede, a los efectos de este proceso, la siguiente dirección: Avenida Bolívar con Avenida 13, Centro Comercial Calfa, 2° piso, oficina 6, El Viga, Estado Bolivariano de Mérida.
III
TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión simulatoria de venta, deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró con lugar la falta de cualidad activa, y por consiguiente inadmisible la demanda por simulación, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, no sin antes resolver como puntos previos, los que a continuación se realizan:
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA.
Es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación es un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al juez de alzada de la potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior, la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma y para recibir las pruebas admisibles en esa instancia en que tengan interés las partes.
En fecha 20 de diciembre de 2024, el abogado ADALBERTO ALVARADO, apoderado judicial de la ciudadana UAFA RADWAN DE RADWAN, en escrito de informes, manifiesta que la sentencia recurrida presenta vicios de nulidad que lesionan el orden público, vicios estos conforme lo determina el articulo 244 del Codigo de Procedimiento Civil, vicios tales como:
1) El previsto en el ordinal 3 articulo 243 del Codigo de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener: “Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos”, y el Tribunal solo se limito a transcribir en ella los actos del proceso, que constan en autos.
2) Esta viciada porque en la sentencia la ciudadana Juez absuelve la instancia, y desestima las pretensiones de la parte demandante, sin valorar ningún tipo de pruebas, establecida en el ordinal 5º articulo 243 del Codigo de Procedimiento Civil.
3) Esta viciada porque la sentencia es totalmente contradictoria.
Bajo esta perspectiva, observa este Juzgador que la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, adolece de vicios suceptible de nulidad en atención a los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo incumplimiento es sancionado por la ley con la nulidad de la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, cuando el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido; es por lo que en el presente caso.
Tal y como se dejó constancia en la parte expositiva del presente fallo, la pretensión cabeza de autos, fue interpuesta por las ciudadanas UAFA RADWAN DE RADWAN y LOBNA RADWAN RADWAN contra los ciudadanos JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, IEAD RADWAN RADWAN, AMAR RADWAN RADWAN y KHALIL IBRAHIM YASSINE, por simulación de venta, culminando la primera instancia del presente juicio con la decisión de mérito pronunciada en fecha 14 de agosto de 2024, por la que el Tribunal a quo, en su parte dispositiva declaró:
[…omissis…]
Dicho esto, se puede afirmar siguiendo la doctrina, que la cualidad activa, “… es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto) Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)” (Henríquez La Roche, R. 2005. Instituciones de Derecho Procesal, p. 128).
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO (caso: caso: Andrés Sanclaudio Cavellas. Sent. 5007. Exp. 05-0656), estableció lo siguiente:
“... la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…)
“Así las cosas, considera esta Juzgadora, que por cuanto la ciudadana SAOSAN RADIAN RADWAN RADWAN, falleció con anterioridad al otorgamiento del documento en comento, entonces según los criterios jurisprudenciales anteriormente relacionados, los cuales acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las consideraciones hechas, mal podría decirse que el referido bien inmueble pertenecía para ese momento a una comunidad conyugal en virtud de que a partir del 03 de septiembre de 2020, con el deceso de esta ciudadana el mismo pasó a formar parte de una comunidad hereditaria conformada por su cónyuge y los hijos que hubiese tenido. ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, revisando lo aquí explanado, esta sentenciadora considera que la acción propuesta no se enmarca en los supuestos a los que alude el legislador venezolano en el artículo 170 del Código Civil, toda vez que así hubiese vendido el cónyuge con cédula de soltero, tal como lo expone la parte actora, lo hizo con posterioridad a la fecha del fallecimiento de su esposa, aunado al hecho de que de la interpretación que hace la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal infiere que la acción de nulidad a la que hace referencia este dispositivo legal, en el caso de autos no se transmite a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla, por cuanto la venta no se ejecutó en vida de la ciudadana SAOSAN RADIAN RADWAN RADWAN, momento en el que sí había la necesidad legal de que existiera la autorización o el consentimiento por parte de ambos cónyuge, a los fines de autorizar todas las actuaciones concernientes a negocios que de alguna manera pudieran afectar y menoscabar el patrimonio de la comunidad, en virtud de lo cual si les hubiese nacido el derecho a sus herederos para demandar la nulidad de los referidos actos, aunado al hecho de que se demandó por vía principal fue la simulación establecida en el artículo 1.281 de la Ley sustantiva vigente, en razón de lo cual por lo antes expuesto considera esta Juzgadora que las ciudadanas UAFA RADWAN DE RADWAN, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.678.149 y LOBNA RADWAN RADWAN, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la Cédula de identidad N° V-16.678.148, actuando la primera de ellas en su propio nombre y ejerciendo la representación sin poder de su coheredera antes identificada, conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; domiciliadas en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, representadas por el profesional del derecho ADALBERTO ALVARADO, titular de la Cédula de identidad Nro. V-8.074.488 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.008, y del mismo domicilio; carecen de cualidad para intentar el juicio de marras, en consecuencia se declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, opuesta por la representación judicial de la parte codemandada ciudadano KHALIL IBRAHIM YASSINE, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo, razón por la cual se considera inoficioso, pronunciarse con respecto al resto de los argumentos hechos por las partes. ASÍ SE DECIDE.
[…omissis…]”
De lo anteriormente transcrito, se aprecia que, con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho esbozados en su parte motiva, el juez a quo en el análisis y valoración de la defensa de falta de cualidad de la parte actora, efectuada por el codemandado de autos ciudadano KHALIL IBRAHIM YASSINE, declara con lugar falta de cualidad de la parte actora, sin el análisis y valoración de todas las pruebas en su conjunto, señalando por una parte que “Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa” y por otra parte en su dispositiva declaró con lugar la falta de cualidad activa, lo cual es contradictorio, y en consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda interpuesta.
Al respecto, este Juzgador observa que se puede constatar de las actas del expediente, que el fallo del Tribunal A Quo en la parte motiva de su decisión, no evaluó de forma detallada los alegatos esgrimidos por las partes ni los elementos probatorios aportados por uno de ellos, la parte demandante, a los efectos de determinar la cualidad ad causam de la parte demandante en el presente litigio opuesta por el codemandado ciudadano KHALIL IBRAHIM YASSINE. Ello motivado a que si bien es cierto que la parte demandante en el libelo de la demanda, interpone la presente demanda por simulación de venta, conforme al articulo 170 del Codigo Civil, a su vez indica que dicha dicha acción esta prevista en el articulo 1281 del Codigo Civil; de manera que, el Tribunal Ad Quo no debió establecer la falta de cualidad ad causam de las ciudadanas UAFA RADWAN DE RADWAN y LOBNA RADWAN RADWAN para demandar, basándose unicamente en que la acción propuesta no se enmarca en los supuestos a los que alude el legislador venezolano en el artículo 170 del Código Civil, en virtud de que la parte actora, fundamenta su demanda en los artículos 148, 149, 150, 156, 163, 164, 170, 1.141, 1.142 y 1.281 del Código Civil.
Con respeto a lo anterior y de conformidad con el principio iura novit curia y el aforismo latino usado en la práctica procesal judicial “da mihi factum, dabo tibi ius, cuya traducción seria: dame los hechos y te daré el derecho, por el cual se presume que el juez conoce el derecho, aplicable en cada caso particular, se evidencia que el Tribunal de la causa, en su motiva es contradictorio al citar que “El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.”
La legitimatio ad causam es un requisito o cualidad de las partes. En ese sentido se pronuncia el autor patrio Arístides Rengel Romberg, quien, al respecto sostiene lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
[Omissis]
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.
[Omissis]
En algunos sistemas, como el venezolano del código de 1916 que han adoptado el régimen del derecho común, el defecto de legitimación, activa o pasiva, puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva; pero aun [sic] en este último caso, declarado el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio.
Bajo el nuevo código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al Artículo 361 C.P.C. [sic] (infra: n.292 d).
[omissis]
Para nosotros, que hemos distinguido la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.” (sic) (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, T. II, pp. 27-32).
De la jurisprudencia transcrita se dimana, que habrá interés jurídico actual cuando el interés sustancial no pueda conseguirse sin la intervención del órgano jurisdiccional a los fines de tutelar una situación jurídica que de alguna forma se encuentra lesionada, es decir, cuando sea menester acudir a la vía judicial para que se reconozca una situación fáctica a favor del demandante, lo cual apareja, que de ser innecesario el pronunciamiento judicial no se configuraría la acción.
En este sentido, la acción simulatoria de autos ostenta una naturaleza declarativa y tiene por objeto lograr un pronunciamiento judicial que anule el negocio jurídico atinente al contrato de compra venta del inmueble descrito en la parte narrativa del presente fallo, celebrado entre el ciudadano JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, en su carácter de vendedor y los ciudadanos IEAD RADWAN RADWAN, AMAR RADWAN RADWAN, por considerar el demandante, que la venta esta viciada de simulación absoluta y el inmueble en referencia forma parte del caudal hereditario de los causahabientes de la de cuius SAOSAN RADIAN RADWAN HANZI DE RADWAN, razón por la cual se determina que la situación jurídica cuya tutela se persigue, no puede lograrse sin la intervención del órgano jurisdiccional, lo que determina la existencia del interés jurídico actual en los ciudadanos IEAD RADWAN RADWAN, AMAR RADWAN RADWAN, para intentar el presente juicio, y así se declara.
Ahora bien, con relación a la falta de cualidad pasiva de la parte codemandada KHALIL IBRAHIM YASSINE, invocada por su representante judicial en su escrito de contestación al fondo, por considerar que su defendido no fue parte en la negociación de venta cuya simulación se demanda, observa este juzgador, que el mismo fue llamado a juicio en su condición de comprador y propietario del bien inmueble objeto de la presente demanda.
En este orden de ideas, considera el suscrito jurisdiccional que el ciudadano KHALIL IBRAHIM YASSINE, no fue parte de la negociación de venta cuya simulación se demanda, no obstante la parte actora solicita que se revoque y se deje sin efecto jurídico alguno el documento de venta del local comercial y terreno antes descrito, a nombre del ciudadano KHALIL IBRAHIM YASSINE, es decir solicita su nulidad de conformidad con el principio jurídico de que los accesorio sigue la suerte de lo principal. Por consiguiente, este Jurisdicente observa que el referido ciudadano, aún cuando no participo en dicha negociación, por cuanto posteriomente adquirio derechos sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, sus derechos pueden verse afectados. Por consiguiente, se observa que el mismo tiene interés jurídico en el presente juicio, lo cual no implica que sea titular pasivo, sino que el mismo es una de las personsa contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, y en consecuencia tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva), y en consecuencia seria indeseable que una sentencia definitiva afecte intereses de terceros.
En consecuencia, las defensas in examine debe ser desechada, por no ser procedente en derecho, y en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar la falta de cualidad del demandante para intentar esta acción y sin lugar la falta de cualidad del ciudadano KHALIL IBRAHIM YASSINE. Así se decide.
Al respecto, este Juzgador observa de la lectura del fallo recurrido, determina que la declaratoria con lugar de la falta de cualidad activa de la parte demandante, vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicialo efectiva y obvió el análisis y valoración de las pruebas y por tanto, la defensa opuesta en la demostración de la cualidad activa que tiene la parte demandante en el presente juicio, en razón de lo cual, debe concluirse que dicho fallo se encuentra inficionado del vicio de incongruencia porque el juez no decidió sobre todo lo alegado por las partes y de las pruebas contenidas en autos, que son determinantes en la suerte del proceso, en desmedro del requisito de forma contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Habiendo, pues, el Juez a quo, incurrido en su sentencia de mérito de fecha 14 de agosto de 2024, en el vicio de incongruencia, es por lo que de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la nulidad de la misma, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, por lo cual, procede a obviar el resto de las denuncias articuladas con fundamento del recurso de apelación sometido a su conocimiento. Asi se decide.
En virtud de la declaratoria de nulidad efectuada por este Jurisdicente de segunda instancia, la cual conforme así lo preceptúa el artículo 209 eiusdem, no es causal de reposición, éste órgano jurisdiccional, procede entonces a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, no sin antes proceder al análisis y valoración de las pruebas
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Así las cosas, a los fines de determinar si la compra venta celebrada entre los ciudadanos JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, en su carácter de vendedor y los ciudadanos IEAD RADWAN RADWAN, AMAR RADWAN RADWAN, en su carácter de compradores, mediante documento protocolizado protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Muncipio Alberto Adriani El Vigia Estado Merida, de fecha 10 de diciembre del 2020, Nro. 2.014.287, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.6.1358 y correspondiente al libro del Folio real del año 2014, es o no ficticio o aparente, susceptible de nulidad, y si en realidad contiene un negocio simulado, resulta imperativo proceder a determinar algunas premisas, a cuyo efecto el Tribunal observa:
Del contenido del libelo y su petitum que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut retro, se evidencia que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, tiene por objeto la simulación de venta, consagrada positivamente en el artículo 1.281 del Código Civil, Civil Venezolano, que se transcriben parcialmente a continuación:
“Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”
La Sala de Casación Civil ha reconocido que el artículo 1.281 del Código Civil no hace distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado, en razón de lo cual debe ser interpretado de una manera amplia, es decir, que en todos los casos en los que se pretenda demostrar una simulación, cualquiera sea la naturaleza o especie de ésta, tanto los terceros que tengan algún interés como los intervinientes en el acto viciado, tienen libertad probatoria, al poderse valer de todos los elementos probatorios permitidos por la ley para demostrar la misma, así como cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente en ella, incluso la testimonial, pues en estos casos existe imposibilidad moral de procurar la prueba escrita (artículo 1393.1 del Código Civil), ya que lo que se pretende no es desconocer el dicho del documento, sino demostrar, que el negocio se hizo con otros fines.
En este tipo de juicio, lo que se pretende demostrar es que no fue el intento común de las partes, el negocio jurídico declarado en el documento presentado ante el funcionario público, y por ende la prueba sirve en estos casos, como un recurso que permite probar que nunca fue el propósito realizar el negocio jurídico, pues, como en todos los casos de simulación, el negocio se realiza para sustraer un bien de la posibilidad de que un tercero pueda hacer valer contra él un derecho. Se trata de probar hechos tales como, el precio irrisorio, permanencia en el inmueble, o cualquier otro que permita revelar que el contrato es simulado.
Sentado lo anterior, se verifica que en el caso de autos la carga de la prueba, le corresponde a la parte actora, quien en virtud de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe demostrar los elementos indiciarios que determinen en este Sentenciador la convicción de que el negocio de compraventa antes descrito, está viciado de simulación , los cuales podrán ser establecidos judicialmente por todo género de pruebas de los establecidos, tanto en el Código Civil vigente como en el Código de Procedimiento Civil, es por lo que se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio aportado por ambas partes, de la forma que a continuación se detalla:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO.
Junto con el escrito libelar, la ciudadana UAFA RADWAN DE RADWAN, actuando en nombre propio y en nombre y representación de su hermana LOBNA RADWAN RADWAN, debidamente asistida por el abogado ADALBERTO ALVARADO, produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:
A) Documento de Venta inmueble local comercial y terreno (de propiedad sucesoral, protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani El Vigia Estado Merida, de fecha 10 de diciembre del 2020, Nro. 2.014.287, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro 367.12.1.6.1358 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2014, en copia certificada marcada “A”, el cual obra inserto a los folios 6 al 10.
Este Juzgador observa que se trata de un documento, presentado en copia fotostática certificada, sobre el negocio jurídico de compra venta, celebrado entre los ciudadanos AMAR RADWAN RADWAN y LEAD RADWAN RADWAN, antes identificados, en su carácter de compradores, y el ciudadano JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, antes identificado, en su carácter de vendedor, mediante el cual los prenombrados ciudadanos, adquirieron de este último mencionado, la propiedad del bien inmueble identificado en el escrito libelar, por un monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), dicha instrumental constituye un instrumento público que emana de un funcionario competente para ello, no fue objeto de impugnación o tacha por la parte demandada, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales merece fe, con fundamento en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920 ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, y se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para comprobar la efectiva celebración del negocio contractual a que se contrae el mismo, en la fecha, precio y condiciones planteadas por el demandante en el escrito libelar, con lo cual el bien inmueble en referencia ingresó al patrimonio de los ciudadanos AMAR RADWAN RADWAN y LEAD RADWAN RADWAN, y así se establece.
B) Documento de adquisición, protocolizado por ante oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani El Vigia Estado Merida, de fecha 26 de marzo del 2014, Nro. 2.014.287, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.6.1358 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2014, en copia certificada marcada con la letra “B”, el cual obra inserta a los folios 11 al 20.
Este Juzgador observa que se trata de un documento, presentado en copia certificada, sobre el negocio jurídico mediante el cual la ciudadana ANA DE JESUS BETENCOURT, titular de la cédula de identidad nro. V-4.468.329, dio en venta pura y simple al ciudadano JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, antes identificado, un inmueble de su propiedad consistente en unas mejoras que conforman un local comercial edificado sobre bases y columnas de concreto y cabilla, con techos de acerolit con protección de hierro, pisos en parte de cerámica y en parte de cemento, sala sanitaria y baño, una habitación para dormitorio, instalación de puertas de hierro y vidrio en su frente, su respectivo solar y demás adherencias y pertinencias, radicado en terreno municpal, ublicado en el Barrio El Carmen, calle 3, signado con el Nº 12-10 de la respectiva nomenclatura municipal de la ciudad de El Vigia, Municipio Alberto Adriani del Estado Merida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: En la medida de ocho metros con doce centímetros (8,12 mts), con la mencionada calle 3. COSTADO DERECHO: (visto desde el fondo hacia el frente) en la medida de treinta y un metros (31 mts), con inmueble que fue de Pedro Ignacio Suarez Betancourt. COSTADO IZQUIERDO: (Visto desde el fondo hacia el frente) en igual medida la anterior, con inmueble que es o fue de Enilda del Carmen Arellano de Ramirez, dividiendo pared de bloques propias del inmueble que se describe. FONDO: En igual medida a la del frente con mejoras que son o fueron de Rafael Uzcategui, dividiendo pared de bloques propias del continente del colindante. El precio de venta, es por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), y solo se refiere a las mejoras construidas (local comercial) y sus anexos, “sin incluir el citado lote de terreno por ser de propiedad municipal”.
Dicha instrumental constituye un instrumento público que emana de un funcionario competente para ello, no fue objeto de impugnación o tacha por la parte demandada, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales merece fe, con fundamento en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920 ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, y se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para comprobar la efectiva celebración del negocio contractual a que se contrae el mismo, en la fecha, precio y condiciones planteadas por el demandante en el escrito libelar, con lo cual el bien inmueble en referencia ingresó al patrimonio del ciudadano JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, y así se establece.
C) Copia certificada de documento de propiedad de la parcela de terreno, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani El Vigia Estado Merida, de fecha 27 de abril del 2015, Nro. 2.015.600. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.6.2035 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2015, marcada con la letra “C”, el cual obra inserto a los folios 31 al 34.
Este Juzgador observa que se trata de un documento, presentado en copia certificada, sobre el negocio jurídico mediante el cual el ciudadano JUAN JOSE PEÑA CHACIN, titular de la cédula de identidad nro. V-9.396.755, obrando como “ALCALDE” del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Merida, según acta de sesión ordinaria Numero 40-2013 del Consejo Municipal del Municipio Alberto Adriani de fecha 13 de diciembre del 2013, dio en venta pura, simple perfecta e irrevocable al ciudadano JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, antes identificado, un lote de terreno propiedad de la municipalidad ublicado en el Barrio El Carmen, Calle 3, Nº 12-10, Parroquia Romulo Betancourt, area urbana de la ciudad de El Vigia, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Merida, con una extensión de doscientos setenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros (274,48 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los linderos y medidas especificas siguientes: FRENTE: Con la Calle 3, en la medida de ocho metros con cinco centímetros (8,05 mts); FONDO: Con Rafael Uzcategui, en la medida de nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts); LADO DERECHO: Con Enilda del Carmen Arellano, en la medida de treinta y dos metros (32,00 mts); LADO IZQUIERDO: Con Pedro Ignacio Suarez en la medida de treinta y un metros con cuarenta centímetros (31,40 mts), medidas y linderos que se evidencian en Constancia Catastral expedida por la Gerencia de Catrastro de la Alcaldia del Municipio Alberto Adriani, asignado con el Codigo Catastral PRBU6169, por un precio total de CUATROCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (411.245,15 Bs).
Dicha instrumental constituye un instrumento público que emana de un funcionario competente para ello, no fue objeto de impugnación o tacha por la parte demandada, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales merece fe, con fundamento en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920 ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, y se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para comprobar la efectiva celebración del negocio contractual a que se contrae el mismo, en la fecha, precio y condiciones planteadas por el demandante en el escrito libelar, con lo cual el bien inmueble en referencia ingresó al patrimonio del ciudadano JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, y así se establece.
D) Copia certificada del acta de defunción Nro. 659 de fecha 04 de septiembre de 2020, de la ciudadana SAOSAN RADIAN RADWAN HANZI DE RADWAN, expedida por el Consejo Ncional Electoral, Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, marcada con la letra “D”.
Copia certificada del acta de defunción correspondiente a la de cuius SAOSAN RADIAN RADWAN HANZI DE RADWAN (fs. 35 y 36), consignada con el objeto de demostrar la fecha en que acaeció la muerte de la prenombrada ciudadana; y conforme se observa del escrito promocional de pruebas (folios 98 al 105), numeral 4 del capítulo segundo “INSTRUMENTOS PUBLICOS”, promovida con el objeto de demostrar que con la muerte de la citada causante quien en vida fue conyuge del ciudadano JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, existió un bien de propiedad conyugal ahora de propiedad herditaria entre el citado conyuge superviviente y sus cuatro (4) hijos herederos, abriéndose una sucesión hereditaria a favor de su conyuge JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, y las hijas parte actora de autos y de los prenombrandos hijos codemandados, cuya promoción fue admitida, salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 04 de julio de 2023 (fs. 152 al 156).
En virtud que la copia certificada en referencia fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 eiusdem, la aprecia para dar por comprobado el fallecimiento del de cuius SAOSAN RADIAN RADWAN HANZI DE RADWAN en fecha 04 de septiembre de 2020, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-25.045584. Y ASÍ SE DECLARA.
E) Copia certificada de documento de venta, protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani El Vigia Estado Mérida, de fecha 12 de julio del 2022, Nro. 2.014.287, Asiento Registral Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Nro. 367.12.1.6.1358 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2014, marcado con la letra “E”, el cual obra inserto a los folios 37 al 41.
Este Juzgador observa que se trata de un documento, presentado en copia certificada, sobre el negocio jurídico mediante el cual los ciudadanos AMAR RADWAN RASWAN y IEAD RADWAN RADWAN, titulares de las cédulas de identidad nros. V-17.793.850 y V-16.468.793, dieron en venta pura y simple al ciudadano KHALIL IBRAHIM YASSINE, titular de la cédula de identidad Nro. 19.293.063, un inmueble de su propiedad consistente en una parcela de terreno propio, junto con un local comercial edificado sobre y columnas de concreto y cabilla, techo acerolit, con protecciones de hierro, pisos en parte de cerámicas y en parte de cemento, sala, sanitaria y baño, una habitación para dormitorio, instalación de puertas de hierro y vidrio, en su frente, su respectivo solar y demás adherencias y pertenencias, ubicado Barrio El Carmen, calle 3, con la nomenclatura municipal 12-10, de la Ciudad de El VBigia, Parroquia Romulo Betancourt, Jurisdccionm del Municipio Alberto Adriani, del Estado Merida, el cual tiene uhna sperficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (251,72 Mts2), comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: FRENTE: En la medidade ocho metros con doce centímetros (8.12 mts), Con la mencionada calle 3. COSTADO DERECHO (VF): En la medida de treinta y un metros (31 mts), Con imueble propiedad que fue de Pedro Ignacio Suarez Betancourt. COSTADO IZQUIERDO (VF): En la medida de treinta y un metros (31 mts), con inmueble que fue propiedad de Enilda del Carmen Arellano de Ramirez, dividiendo pared de bloques propia del inmueble aquí vendido. FONDO: En la medida de ocho metros con doce centímetros (8.12 mts), con mejoras que son o fueron de Rafael Uzcategui, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.00), en efectivo en fecha anterior y varias oportunidades.
Dicha instrumental constituye un instrumento público que emana de un funcionario competente para ello, no fue objeto de impugnación o tacha por la parte demandada, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales merece fe, con fundamento en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920 ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, y se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para comprobar la efectiva celebración del negocio contractual a que se contrae el mismo, en la fecha, precio y condiciones planteadas por el demandante en el escrito libelar, con lo cual el bien inmueble en referencia ingresó al patrimonio del ciudadano KHALIL IBRAHIM YASSINE, y así se establece.
F) Copia de la cédula de identidad y copia certificada de acta de nacimiento, de fecha 11 de julio 1983, de la ciudadana UAFA RADWAN DE RADWAN (fs. 43 al 44).
Este Jurisdicente observa, que se trata de un instrumento presentado en copia certificada, del acta de nacimiento emitida en fecha 11 de julio 1983, de la ciudadana UAFA RADWAN DE RAWAN, cuyo nancimiento fue el dia 07 de agosto de 1982, emitida por la comisión de Registro Civil y electoral del Estado Merida, Municipio Alberto ADRIANI, Parroquia Hector Amable Mora.
En virtud que la copia certificada en referencia fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 197, 1.359, 1.360 y 1.384 del vigente Código Civil de 1982, conforme a los cuales, se aprecia la misma para dar por comprobado el hecho jurídico del establecimiento de su filiación materna respecto de la de cuius SAOSAN RADIAN RADWAN HANZI DE RADWAN, y su filiación paterna con el ciudadano JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE existiendo entre ellos un parentesco de primer grado por consaguinidad. Asimismo de la cédula de identidad del referido ciudadano se constata la fecha de nacimiento, la cual coincide con el acta de nacimiento y así se establece.
G) Copia de la cédula de identidad y copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana LOBNA RADWAN RADWAN (fs. 46 al 47).
Este Jurisdicente observa, que se trata de un instrumento presentado en copia certificada, del acta de nacimiento de la ciudadana LOBNA RADWAN RADWAN, cuyo nancimiento fue el dia 28 de agosto de 1980, emitida por la comisión de Registro Civil y electoral del Estado Merida, Municipio Alberto Adriani, Parroquia Hector Amable Mora.
En virtud que la copia certificada en referencia fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 197, 1.359, 1.360 y 1.384 del vigente Código Civil de 1982, conforme a los cuales, se aprecia la misma para dar por comprobado el hecho jurídico del establecimiento de su filiación materna respecto de la de cuius SAOSAN RADIAN RADWAN HANZI DE RADWAN, y su filiación paterna con el ciudadano JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE existiendo entre ellos un parentesco de primer grado por consaguinidad. Asimismo de la cédula de identidad del referido ciudadano se constata la fecha de nacimiento, la cual coincide con el acta de nacimiento y así se establece.
H) Copia de la cédula de identidad y copia certificada del acta nacimiento, el ciudadano AMAR RADWAN RADWAN (f. 49).
Este Jurisdicente observa, que se trata de un instrumento presentado en copia certificada, del acta de nacimiento de fecha 29 de enero de 1986, del ciudadano AMAR RADWAN RADWAN, expedida por la comisión de Registro Civil y electoral del Estado Merida, Municipio Alberto Adriani.
En virtud que la copia certificada en referencia fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 197, 1.359, 1.360 y 1.384 del vigente Código Civil de 1982, conforme a los cuales, se aprecia la misma para dar por comprobado el hecho jurídico del establecimiento de su filiación materna respecto de la de cujus SAOSAN RADIAN RADWAN HANZI DE RADWAN, y su filiación paterna con el ciudadano JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE existiendo entre ellos un parentesco de primer grado por consaguinidad, y por consiguiente una relación afectiva, que constituye uno de los indicios que configuran la simulación, el cual conforme a lo establecido por el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se apreciará en conjunto con las demás pruebas de autos. Asimismo de la cédula de identidad del referido ciudadano se constata la fecha de nacimiento, la cual coincide con el acta de nacimiento y así se establece.
I) Copia de la cédula de identidad y copia de acta de nacimiento del ciudadano IEAD RADWAN RADWAN (fs. 51 y 52).
Este Jurisdicente observa, que se trata de un instrumento presentado en copia certificada, del acta de nacimiento del ciudadano IEAD RADWAN RADWAN, cuyo nancimiento fue el dia 26 de abril de 1978, emitida por Oficina de Registro Civil, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Merida, consignada con el objeto de demostrar la filiación materna y paterna de dicho ciudadano, con la de cuius SAOSAN RADIAN RADWAN HANZI DE RADWAN y el ciudadano JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, promovidas igualmente por el representante judicial de la parte actora en el escrito de promoción de pruebas (folios 98 al 105), numeral 6 del capítulo segundo “INSTRUMENTOS PUBLICOS” y admitida, salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 04 de julio de 2023 (folios 152 al 156).
El análisis y valoración probatoria del instrumento público mencionado, promovida igualmente con el objeto de demostrar la existencia de un nexo consanguíneo y familiar de padres e hijos entre el ciudadano JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE y SAOSAN RADIAN RADWAN HANZI DE RADWAN, antes identificados, y los hijos UAFA RADWAN DE RADWAN, LOBNA RADWAN RADWAN, AMAR RADWAN RADWAN y IEAD RADWAN RADWAN, como uno de los elementos indiciarios que constituyen la simulación demandada, se constata que fueron expedidas, con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, la cual no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debiendo concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 448 y 466 del Código Civil de 1942, normas aunque actualmente derogadas, se encontraban vigentes para la fecha en que se extendió la partida de marras, y estipulaban los requisitos formales que debía contener, siendo por ende, aplicables ratione temporis, en concordancia con los artículos 197, 1.359, 1.360 y 1.384 del vigente Código Civil de 1982, conforme a los cuales, se aprecia la misma para dar por comprobado el hecho jurídico del establecimiento de su filiación materna respecto de la de cuius SAOSAN RADIAN RADWAN HANZI DE RADWAN, y su filiación paterna con el ciudadano JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE existiendo entre ellos un parentesco de primer grado por consaguinidad, y por consiguiente una relación afectiva, que constituye uno de los indicios que configuran la simulación, el cual conforme a lo establecido por el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se apreciará en conjunto con las demás pruebas de autos. Asimismo de la cédula de identidad del referido ciudadano se constata la fecha de nacimiento, la cual coincide con el acta de nacimiento y así se establece.
J) Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE y SAOSAN RADIAN RAWAN HANZI DE RAWDAN y acta de matrimonio de fecha 13-02-1984, con su respectiva traducción, documento público emanado de la Republica Bolivariana de Venezuela, Embajada de la República Arabe Siria, Sección Consular Nro. 000416, Suscrita por Hani Haddad Director del Departamento Consular, Ministerio de Relaciones Exteriores de fecha 03/8/2005. (fs. 53 al 56).
Este Jurisdicente, observa que dicha instrumental se trata de una partida de matrimonio, de la de cujus SAOSAN RADIAN RADWAN HANZI DE RADWAN, y el ciudadano JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, por ante el departamento de Souieda de la Gobernacion de Souieda, con fecha 13 de febrero de 1984, bajo el nro. 207, legalizada por la Cancilleria Siria, Director del departamento consular, Damasco en fecha 12 de julio de 2005. –Fdo P.O. Hani Haddad, con sello y firma, de la República Bolivariana, Embajada en la República Arabe Siria.
El acta de matrimonio debe contener intrínsecos requisitos para su validez, mal puede el actor de un juicio incoar un procedimiento, por graciosa que sea su jurisdicción, con un documento fundamental carente de elementos válidos dentro de la República Bolivariana de Venezuela, como se observa en el caso de marras, que si bien es cierto que el acta de matrimonio celebrado República Arabe Siria, en el registro correspondiente de Souieda de la Gobernaciom de Souieda, se encuentra legalizado, no es menos cierto que, no se encuentra registrado en ningún Registro Civil de la jurisdicción venezolana.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en fecha 8 de mes de mayo de 2007, Exp. Nro. AA20-C-2006-000993, con ponencia de la la Magistrada: YRIS PEÑA ESPINOZA, estableció lo siguiente:
“Por su parte, los artículos 103 y 109 eiusdem establecen, respectivamente, para el venezolano que se case en el exterior del país y para el extranjero casado fuera de la República Bolivariana de Venezuela que luego establece aquí su domicilio, la obligación de inscribir en el Registro Civil venezolano, copia legalizada del acta de celebración de sus correspondientes matrimonios.
Contraen textualmente dichas normas:
El venezolano que contrajere matrimonio en un país extranjero deberá remitir, dentro de los seis meses de haberse celebrado el matrimonio, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de su último domicilio en Venezuela, copia legalizada del acta de matrimonio, a los fines de la inserción y de las actuaciones ordenadas en el artículo 92.
“El matrimonio extranjero que se domiciliare en Venezuela, deberá presentar, dentro del primer año de su venida al país, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio respectivo, copia legalizada del acta de matrimonio para su inserción en los Libros de Registro Civil”. (Negritas de la Sala).
En efecto, el venezolano que haya contraído matrimonio en el extranjero, debe remitir dicha copia a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de su último domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los seis meses siguientes a la celebración. Por su parte, el extranjero que se domicilia en el país tiene que presentar la referida copia a la primera Autoridad Civil de la Parroquia donde fije su residencia, dentro del año siguiente a la fecha de su llegada a la República.
Además, si se trata de matrimonio de un venezolano en el exterior del país, el funcionario que reciba la copia legalizada del acta correspondiente no sólo debe inscribirla en el Registro a su cargo, sino que además debe remitir copia certificada de ella al hoy Alcalde del respectivo Municipio, para que igualmente la haga insertar en el Libro de Matrimonios, y enviar copia a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia, para su anotación marginal en las actas de nacimiento del contrayente.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria (Ramírez y Garay, Tomo CXXXVIII, N° 529-96, a) han reconocido de manera casi unánime, que la única finalidad que persiguen las dos citadas normas, es facilitar la comprobación en el país de tales matrimonios celebrados en el exterior. En consecuencia, el matrimonio contraído en el extranjero es perfectamente válido en la República Bolivariana de Venezuela, aunque el acta respectiva no se haya inscrito en el Registro Civil y, por otra parte, la copia certificada y legalizada del acta de la celebración hace plena prueba de ese matrimonio, aun cuando no se haya efectuado la indicada inscripción. (López Herrera, Fracisco. Derecho de Familia. Segunda Edición, Tomo II, Caracas 2006, p. 340).
Sin embargo, el artículo 113 eiusdem contrae que:
Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de su celebración, excepto en los casos previstos en los artículos 211 y 458
. (Negritas de la Sala).
La norma está dirigida a resolver aquellos casos en los cuales los cónyuges han celebrado el matrimonio válidamente, de conformidad con el derecho extranjero o interno, pero no lo registran oportunamente en el país, teniendo con posterioridad interés en que dicho acto surta efectos frente a terceros, relativos al régimen matrimonial y patrimonial propiamente dicho.
En el caso de autos, el matrimonio de M.M.H. y D.Y. fue celebrado el 3 de mayo de 1983, en la ciudad de S.D. de R.D.. A pesar de que dicho acto debe ser considerado válido, es decir, celebrado con todas las solemnidades para su validez en cualquier esfera jurídica, no pueden ser reclamados sus efectos civiles si no se ha presentado copia certificada del acta de matrimonio.
A tal efecto, consta de la copia certificada agregada a los autos (folio 10 del expediente) que el Registrador Civil del Municipio Chacao tuvo a su vista el acta de matrimonio de M.M.H. y D.Y., de fecha 3 de mayo de 1983, emanada de la Junta Central Electoral de la ciudad de S.D. deR.D.. Por consiguiente, la solicitante del exequátur puede reclamar los efectos civiles de ese matrimonio en la República Bolivariana de Venezuela. [OMISSIS].” (Las negrillas, subrayado fueron agregadas por este Juzgado). [OMISSIS]”
En tal sentido, del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente no se observa que el mismo este inscrito en el Registro Civil de la jurisdicción venezolana. Asimismo, de la jurisprudencia citada ut supra, señala que el matrimonio contraído en el extranjero es perfectamente válido en la República Bolivariana de Venezuela, aunque el acta respectiva no se haya inscrito en el Registro Civil y, por otra parte, la copia certificada y legalizada del acta de la celebración hace plena prueba de ese matrimonio, aún cuando no se haya efectuado la indicada inscripción.
Sin embargo, la citada Jurisprudencia al hacer referencia al artículo 113 del Codigo Civil, el cual establece que “Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de su celebración”, dice que esta norma está dirigida a resolver aquellos casos en los cuales los cónyuges han celebrado el matrimonio válidamente, de conformidad con el derecho extranjero o interno, pero no lo registran oportunamente en el país, teniendo con posterioridad interés en que dicho acto surta efectos frente a terceros, relativos al régimen matrimonial y patrimonial propiamente dicho, es decir que aún cuando dicho acto sea considerado valido, no pueden se reclamados su efectos civiles sino se ha presentado copia certificada del acta de matrimonio.
En el presente caso, se observa que la parte actora consigno copia legalizada, no obstante del contenido de las actas procesales, no se observa que el registrador Civil en Venezuela, haya tenido a su vista el acta de matrimonio, aunado al hecho de que el ciudadano JAMAL RADWAN ATRACHE, en las negociaciones realizadas, asi como en la cédula de identidad se identifica como soltero.
Este Jurisdicente observa que el matrimonio celebrado entre la de cujus SAOSAN RADIAN RADWAN HANZI DE RADWAN (†), y el ciudadano JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, ha sido celebrado válidamente, de conformidad con el derecho extranjero, pero no lo registran oportunamente en el país, surgiendo en el año 2023, interés en que dicho acto de matrimonio surta efectos contra un tercero, quien ahora ha adquirido derechos de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda.
Asimismo, la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil trece, R.C. Nº AA60-S-2011-000483, Magistrada Ponente: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, establecio lo siguiente:
“Es importante señalar, que para que un documento efectuado o expedido en un Estado extranjero tenga validez y por consecuencia eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, debe estar debidamente legalizado por ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela asentada en ese país que emite el documento, esto es valedero para aquellos Estados que no han suscrito el convenio de la Haya; caso contrario, para aquellos Estados que sí lo hicieron, conjuntamente con la República Bolivariana de Venezuela, deberán estar provistos de la correspondiente apostilla, para así evitar el riesgo que de faltar uno de estos requisitos en uno u otro caso, la prueba sea desestimada por ilegal al no ser auténtica. Y así se establece.
En el caso en particular sujeto a estudio, si bien es cierto que la documental en cuestión aparece refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Cuba, también queda demostrado que la prueba no fue sometida a los trámites necesarios para su debida legalización, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, numeral 29 y 54, numeral 9 de la Ley Orgánica del Servicio Consular, que a letra dice:
Artículo 11: “Corresponde a los Cónsules:
29) Legalizar la firma de las autoridades locales cuando lo exijan los interesados”.
Artículo 54: “El monto de los derechos y aranceles causados por cada actuación consular será fijado por el ejecutivo nacional hasta los límites siguientes:
9) Por la legalización de las firmas: que autorice una partida de nacimiento, una partida de matrimonio celebrado en el extranjero o una partida de defunción, hasta treinta dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $ 30…)”.
Ahora bien, en el caso de autos, nos encontramos ante una prueba documental emanada de una autoridad extranjera -Registrador Civil de la República de Cuba-, que no cumplió con el debido trámite de legalización para que la misma sea válida; a tal efecto, forzosamente nos hace concluir, que tal probanza resulta a todas luces ilegal y en consecuencia, debe ser desestimada en el presente juicio. Y así se establece. (Resaltado del Tribunal Superior)
Lo anteriormente trascrito evidencia que la certificación de matrimonio entre los ciudadanos R.V. y A.L.B., emanada del Registro del Estado Civil de la República de Cuba, fue analizada y posteriormente desestimada por la alzada, en razón de que la prueba no estaba debidamente legalizada por ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela.”
En consecuencia, en virtud del criterio Jurisprudencial anterior, este Jurisdicente observa que la referida acta presentada en copia certificada, fue legalizada con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, con lo cual se certifica la autenticidad de la firma y el sello del funcionario que emitió el documento, y por cuanto la misma no fue impugnada por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a las actas del estado civil, para comprobar que los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio el 13 de febrero de 1984, y así se decide.
2. PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2023, que obra agregado a los folios 98 al 105, el apoderado judicial de la parte actora, profesional del derecho ADALBERTO ALVARADO, promueve las siguientes pruebas:
Primero: CONFESIÓN JUDICIAL EXPRESA (RES-IUDICATA)
Este Jurisdicente observa, que en escrito de promoción de pruebas la representancion judicial de la parte actora, manifiesta lo siguiente:
“Pudiéndose observar por consiguiente que la parte codemandada en su escrito de contestación de la demanda, claramente se evidencia de lo que expresa en la misma y se deduce de su contenido que “RECONOCE, CONFIESA Y ACEPTA EXPRESAMENTE y en consecuencia también ADMITE EXPRESAMENTE LOS HECHOS NARRADOS EN EL LIBELO DE LA EXISTENCIA DE UN SUCESION HEREDITARIA PROINDIVISA EN FORMA INEQUIVOCA”.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de la confección judicial, realizada en la contestación de la demanda, la Sala en sentencia N° RC-0347 de fecha 2 de noviembre de 2001, caso: Myriam Albornoz de Galavís contra Daniel Galavís y otros, expediente N° 00-801, dejó sentado el presente criterio jurisprudencial:
“...Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Arminio Borjas, en sus comenta-rios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasifi-carse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuen-cia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
En este sentido, afirma el citado autor, Armínio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezola-no. Tomo III, pág. 229).
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”
De la jurisprudencia transcrita se dimana, que para la existencia de la prueba de confesión de una parte en determinado juicio es absolutamente indispensable que la manifestación de dicha parte esté acompañada del ánimo correspondiente, y en el caso que se estudia no están dadas esas circunstancias puesto que, no se observa que el codemandado ciudadano KHALIL IBRAHIM YASSINE, haya admitido expresamente los hechos narrados en el libelo de la demanda, en escrito de contestación de la demanda, quien manifiesta a través de su apoderada que desconocía que la operación de compra-venta realizada entre los ciudadanos JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, IEAD RADWAN RADWAN y AMAR RADWAN RADWAN, fue simulada, para despojar a sus coherederas de su cuota hereditaria al fallecimiento de su madre y que también desconocía el estado civil del ciudadano JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, puesto que siempre se presentó como de estado civil soltero y así se identifica en su Cédula de Identidad. Asi se establece.
Segundo: Instrumentos públicos
1.- El documento público de venta de inmueble local comercial y terreno, protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani El Vigia Estado Merida, de fecha 10 de diciembre del 2020, Nro. 2.014.287. Asiento Registeal 2 del inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.6.1358 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2014.
2.- Documento de adquisición, protocolizado por ante oficina de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani El Vigia Estado Merida, de fecha 26 de marzo del 2014, Nro. 2.014.287, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.6.1358 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2014, en copia certificadaa marcada con la letra “B”.
3.- Copia certificada de documento de propiedad de la parcela de terreno, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani El Vigia Estado Merida, de fecha 27 de abril del 2015, Nro. 2.015.600. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.6.2035 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2015, marcada con la letra “C”.
4.- Copia certificada del acta de defunción Nro. 659 de fecha 04 de septiembre de 2020, de la ciudadana SAOSAN RADIAN RADWAN HANZI DE RADWAN, expedida por el Consejo Ncional Electoral, Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, marcada con la letra “D”.
5.- Copia certificada de documento de venta, protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani El Vigia Estado Mérida, de fecha 12 de julio del 2022, Nro. 2.014.287, Asiento Registral Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Nro. 367.12.1.6.1358 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2014, marcado con la letra “E”.
6.- Copias de las cédulas de identidad y las partidas de nacimiento en original anexadas junto al libelo marcadas con las letras “F”, “G”, “H”, e “I”.
7.- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE y SAOSAN RADIAN RAWAN HANZI DE RAWDAN y acta de matrimonio de fecha 13-02-1984, con su respectiva traducción, documento público emanado de la Republica Bolivariana de Venezuela, Embajada de la República Arabe Siria, Sección Consular Nro. 000416, Suscrita por Hani Haddad Director del Departamento Consular, Ministerio de Relaciones Exteriores de fecha 03/8/2005.
Considera el juzgador que las promociones a que se refieren los particulares 1 al 7, ya fueron analizadas y apreciadas en las pruebas aportadas por la parte actora junto con su libelo de demanda, y así se declara.
Tercero: Prueba de informes
Promueve la prueba de informes conforme el artículo 433 del Codigo de Procedimiento Civil, a fin de que el tribunal de la causa oficie:
A).- A la Oficina de Registro Público de el Vigia Estado Merida, para que dicha oficina informe al tribunal lo siguiente:
1.- Que informe al tribunal el horario de trabajo y el horario de atención al público para el otorgamiento de documentos en dicho registro conforme a lo establecido por (SAREN-SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS), en el año 2020 hasta la presente fecha.
2.- Informe al tribunal si el documento protocolizado en fecha 10 de diciembre del 2020, Nro. 2.014.287. Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.6.1358, correspondiente al libro del Folio Real del año 2014, hora de otorgamiento (04:52 PM), fueron pagados los Aranceles y Gastos de Registro el dia 10-12-2020, (Hora:10:40:57 am) Primer pago y se efectuó un Segundo Pago el Dia 10-12-2020, Hora (10:44:17 am) y la hora de otorgamiento del citado documento fue a las (04:52 pm) como consta de la nota de registro del citado documento.
3.- Informe al tribunal la razón de el pago del precio de la venta en el documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani, El Vigia Estado Merida, de fecha 10 de diciembre del 2020, Nro. 2.014.287. Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.6.1358, correspondiente al libro del Folio Real del año 2014.
4.-Informe al tribunal la razón de el pago del precio de la venta en el documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Muncipio Alberto Adriani El Vigia Estado Merida, de fecha 12 de julio del 2022, Nro. 2.014.287. Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Nro. 367.12.1.6.1358 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2014 y otorgado a las (11:15 am el dia martes 12-07-2022).
Este Jurisdicente, observa que en fecha 04 de julio de 2023 (f.196), el Tribunal de la causa oficia al Registro Público de El Vigia Estado Merida, para que dicha oficina informe al tribunal sobre lo indicado ut supra, y en fecha 27 de julio de 2023, el abogado ADALBERTO ALVARADO, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2023, consigna dicho oficio, recibido por el Registro Público de El Vigia Estado Merida el dia 25 de julio de 2023 (f. 196), no obstante de la revisión efectuada de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se observa que el Registro Público de dicha ciudad, haya dado respuesta oportuna a tal solicitud. Por consiguiente este Jurisdicente, no puede apreciar dicha instrumental a los fines de su valoración. Asi se establece.
B) Se oficie a la Oficina del (Saime) SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTANJERIA Caracas. A fin de que se informe al Tribunal:
1.- Informe la identidad y/o datos identificatorios de la ciudadana SAOSAN RADIAN RADWAN HANZI DE RADWAN, cédula Nro. V-25.045.584,
2.- Informe la identidad y/o datos identificatorios del conyuge de la ciudadana SAOSAN RADIAN RADWAN HANZI DE RADWAN cédula Nro. V-25.045.584, ciudadano JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, cédula de identidad Nro. V-16.306.478, se anexa copia de la cédula de identidad de cada uno donde aparece como de estado civil: casada la una y soltero el otro.
Consta al folio 215, oficio de fecha 04 de julio de 2023, mediante el cual el Tribunal de la causa requiere al Servicio Administrativo De Identificación, Migración y Extanjeria (SAIME), caracas, a los fines de solicitar dicha información. Asimismo del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se observa que dicho organismo haya dado respuesta oportuna, motivo por el cual este Jurisdicente, no puede apreciar dicha instrumental a los fines de su valoración. Asi se establece.
C) Se oficie a la Oficina del SENIAT-Merida y SENIAT El Vigia a fin de que se informe al tribunal: Si los herederos legitimos de la causante SAOSAN RADIAN RADWAN HANZI DE RADWAN, cédula Nro. V-25.045.584, ciudadanos JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, cédula V-16.306.478, AMAR RADWAN RADWAN, cedulas V-17.793.850, IEA RADWAN RADWAN, cédula V-16.468.793, UAFA RADWAN DE RADWAN y LOBNA RADWAN RADWAN, en su condición de herederos de la citada causante, hicieron la respectiva declaración sucesoral y si pagaron los respectivos impuestos sucesorales sobre un bien inmueble el cual fue de copropiedad de la citada causante local comercial y terreno propio, ubicado en el Barrio El Carmen Calle 3, nro. 12-10. Parroquia Romulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani El Vigia Estado Merida, con catastro Municipal Nro. PRBU6169, radicado este inmueble en terrenos de tenencia propios, el cual tiene un area o superficie total de (251,72 m2) por ser conyuge del propietario ciudadano JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, cédula de identidad V-16.306.478 domiciliado en el Vigia Estado Merida.
Consta a los folios 195 y 216, oficios nros. 0248-2023 y 0247-2023 de fecha 04 de julio de 2023, mediante el cual el Tribunal de la causa, solicita a la oficina SENIAT-Mérida y SENIAT El Vigía, respectivamente, dicha información. Asimismo, en fecha 05 de octubre de 2023, mediante oficio Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SV/ARR-2023/, suscrito por el ciudadano LEONARDO ALFONSO FORFORA PACHECHO, Jefe del Sector de Tributos Internos El Vigia, dan respuesta a la solicitud de información requerida S/Oficio 0247-2023, informando lo siguiente:
“SAOSAN RADIAN RADWAN HANZI DE RADWAN RIF: V250455840, no presenta en el portal ISENIAT Declaracion Suceral realizada a la presente fecha.”
Esta Superioridad, luego de la revisión de la referida prueba considera que la misma se trata de un documento público administrativo que se valoran como tal, por ello acoge la jurisprundencia señalada por el a quo, en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del MAGISTRADO DR. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, el cual no fue impugnado en forma alguna por su contraparte, por lo que dicha instrumentale, esta dotads de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admiten prueba en contrario, y que necesariamente deben ser examinadas conjuntamente con otras pruebas, teniendo el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, las mismas se consideran como ciertas hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que la de cujus SAOSAN RADIAN RADWAN HANZI DE RADWAN (†) RIF: V250455840, no presenta en el portal SENIAT Declaracion Suceral realizada a la presente fecha. Así se establece.-
D) Conforme con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la Embajada de la República Arabe Siria, sección consular Nro. 000416, Caracas a fin de que dicha dependencia pública informe al tribunal de la veracidad y legalidad del documento público emanado de la República Bolivariana de Venezuela, Embajada de la Republica Arabe Siria Seccion Consular Nro. 000416, suscrita por HANI HADDAD Director del Departamento Consular, Ministerio de Relaciones Exteriores de fecha 3/8/2005.
En fecha 02 de octubre de 2023 (f. 222), el Tribunal de la causa ordenó oficiar con el Nro. 0334-2023, a la Embajada de la República Arabe Siria, Seccion Consular Nro. 000416, Caracas, a los fines de solicitar la siguiente información:
“[OMISSIS] Si a fin de que dicha dependencia publica informe al Tribunal de la veracidad y legalidad del Documento Publico [SIC] emanado de la REPUBLICA [SIC] BOLIVARIANO DE VENEZUELA. EMBAJADA DE LA REPUBLICA [SIC] ARABE SIRIA Seccion Consular Nro. 000416. Suscrita Por HAN HADDAD Director del Departamento Consular, Ministerio de Relaciones Exteriores de fecha 03/8/2005 [OMISSIS].”
Asimismo, este Jurisdicente observa que en fecha 14 de noviembre de 2023 (f. 275), la embajada de la República Arabe Siria, Caracas-Venezuela, en respuesta al oficio Nro. 0334-2023, informan lo siguiente:
“relativo a la solicitud de la veracidad y legalidad del documento matrimonial de los ciudadanos Jamal Radwan y Saousan Radwan, con fecha 13-02-1984, bajo el Nº 207, y legalizado por la Cancilleria siria el 12-0-2005.
A lo cual, se tienen a bien exponer que se ha solicitado lo correspondiente ante nuestras instancias y estamos al a espera de la respuesta. Tomando en cuenta que estos registros se encuentran en la provincia de Swaida en la Republica Árabe Siria.”
En consecuencia, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que no consta en autos que la Embajada de la República Arabe Siria, haya remitido dicha información. Por consiguiente, este Jurisdicente, no puede apreciar dicha instrumental a los fines de su valoración. Asi se establece.
Cuarto: Posiciones juradas:
Promueve la prueba de posiciones juradas para lo cual solicita al Tribunal de la causa se sirva citar personalmente a los demandados ciudadanos JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE y a los ciudadanos AMAR RADWAN RADWAN y IEAD RADWAN RADWAN, en su condición de compradores y vendedores a la vez y al ciudadano KHALIL IBRAHIM YASSINE, en su condición de adquiriente comprador y en su condición todos de parte demandada para que le absuelvan a la parte actora las posiciones juradas que le formulara en la oportunidad que a bien tenga fijar el tribunal, y según el articulo 406 del Codigo de Procedimiento Civil manifiesto al tribunal que su representada UAFA RADWAN DE RADWAN, esta dispuesta a comparecer a absolverlas recíprocamente a la parte contraria.
Este Jurisdicente, observa que el Tribunal de la causa admite las posiciones juradas de conformidad con el artículo 403 del Codigo de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva y acuerda dichas posiciones para que sean absueltas ante ese Tribunal por los oferidos, previa citación personal, al 3er dia de despacho siguiente, una vez conste en autos la última boleta de citación librada, a partir de las diez (10:00 a.m.), diez y treinta (10:30 a.m.), once (11:00 a.m.), y once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana, respectivamente, ordenandose librar boleta de citaccion a los ciudadanos JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, AMAR RADWAN RADWAN, IEAD RADWAN RADWAN y KHALI IBRAHIM YASSINE.
De lo anterior se observa que al folio 185, obra nota de Secretaria del Tribunal de la causa, en donde consta que la ciudadana UAFA RADWAN DE RADWAN, el dia 18 de julio de 2023, fue debidamente notificada, para que sean absueltas posiciones juradas. Asimismo, no se observa que los ciudadanos JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, AMAR RADWAN RADWAN, IEAD RADWAN RADWAN y KHALI IBRAHIM YASSINE, hayan sido citados a tales efectos, asi como que haya tenido lugar el interrogatorio para que sean absueltas posiciones juradas en ese Tribunal. Por consiguiente, este Jurisdicente, no puede apreciar dicha instrumental a los fines de su valoración. Asi se establece
Quinto: Prueba de Experticia
1.-Promueve la prueba de experticia de avaluó de inmueble conforme el articulo 451 del Codigo de Procedimiento Civil, para que se realice en un inmueble descrito en autos local comercial y tercero, ubicado en el Barrio El Carmen calle 3, nro. 12-10. Parroquia Romulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani El Vigia Estado Merida, con Catastro Municipal Nro. PRBU6169.
La prueba de especie, fue admitida mediante decisión interlocutoria de fecha 4 de julio de 2023 (folios 152 al 156), y en fecha 2 de agosto de 2023 (f. 206), se ordenó la notificacion de los expertos en avaluos nombrados por el Colegio de Ingenieros de Venezuela como profesionales avaluadores los siguientes Ingenieros civiles:
1) JOSE ARMANDO MORENO, C.I.: 12.656.786, CIV Nº 160.830; y 2) FRANCISCO BRICEÑO, C.I.:10.149.779, CIV. 211.802.
Asimismo efectuada la notificacion ordenada del experto designado, ingeniero civil, ciudadano JOSE ARMANDO MORENO, C.I.: 12.656.786, CIV Nº 160.830; y, por acta de fecha 10 de agosto de 2023 (folios 210), acepto y se juramento a la causa, y en fecha 3 de octubre de 2023, mediante diligencia (f. 226), consignó el informe de avaluó técnico del inmueble del comercio donde funciona la Distribuidora El Dragón C.A., el cual obra agregado a los folios 227 al 257, quien expone lo siguiente:
“[omissis]
OBJETIVOS DEL AVALÚO:
Determinar el Justiprecio de las mejoras consistentes en un inmueble destinado comercio (de un nivel con techo de láminas de acerolit), construida sobre una parcela de terrenos privado.
Nota: se denotara el valor del local comercial DISTRIBUIDORA EL DRAGON C.A.. más un area de mejoras de acceso al edificio que funciona como estacionamiento principal con la avenida don pepe rojas y dicho terreno del edificio.
FECHA DEL AVALÚO:
Realizada en el sitio (inspección ocular), el dia Viernes, 29 de septiembre del 2.023.
PROPIETARIOS DEL INMUEBLE:
1. Sr. Kalil Ibrahim Yassine
. C.I.: 19.293.063
IDENTIFICACION DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD
Documento autenticado ante Registro Publico del Municpio Autonomo Alberto Adriani, Del estado Merida, de Merida 10-12-2020, inscrito bajo el número 2014.287, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.6.4358 correspondiente al libro del libro real del 2014
LINDEROS Y MEDIDAS DE LA PROPIEDAD:
EL TERRENO
Es de forma regular, de topografía plana, con una superficie aproximada de: doscientos cincuenta y uno, con setenta y dos centímetros, (251,72 m²), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas:
FRENTE:
COLINDA CON LA CALLE 3. CON LA SIGUIENTE MEDIDA 8,12 m
COSTADO DERECHO:
COLINDA CON MEJORAS QUE SON O FUERON PEDRO IGNACIO SUAREZ BETANCOURT, MIDE 31,00 m
IZQUIERDO:
COLINDA CON MEJORAS QUE SON O FUERON ENILDA DEL CARMEN ARELLANO DE RAMIREZ, Y MIDE 31,00 m.
FONDO:
COLINDA CON MEJORAS QUE SON O FUERON RAFAEL UZCATEGUI Y MIDE 8,10m
CARACTERISTICAS DE LA ZONA:
El inmueble se ubica en zona urbana, plano centro de la ciudad del Vigia
SERVICIOS PBLICOS:
El sector cuenta con la mayoría de los servicios públicos, como: acueducto, electricidad, pavimento rigido, alumbrado publico, internet; su condición de ubicación en unos de los sectores mas comerciales en la agricultura y activos del pueblo.
VIALIDAD:
La vialidad donde se ubica el inmueble pleno centro calle 3, barrio El Carmen, la vilida esta para el acceso al local es totalmente de asfalto flexible el cual le permite comunicarse con las principales vías de la zona sur del Lago, asi como también, a las vías que conduce a otras ciudades y centros poblados del interior del país y se enlaza con la avenida principal de la urbanización la trinidad donde facilita la cercanía al centro de la ciudad.
CARACTERISTICAS DE LA CONSTRUCCION
ESTRUCTURA: hay una sola tipología
1. ESTRUCTURA CON TECHO DE ACEROLIT RECUBIERTO EN PARTES CON MANTO ASFALTICO Y COLUMNAS DE CONCRETO Y COLUMNAS CENTRALES DE ACERO, PERIMETRALMENTE Y AREA POSTERIOR CONSTRUCCION DE PAREDES DE BLOQUE DE CONCRETO DE 12 cm
Nivel n• 1 tiene un area de construcción de: 190.50 m²
(…)
Este Reporte de Avalúo ha sido elaborado en conformidad y está sujeto a los requerimientos del Codigo de Etica y a los estándares de Conducta Profesional de la Sociedad de Ingeniería de Tasacion de Venezuela “SOITAVE”. Basado en la información que contiene este reporte y en la experiencia como Tasador, se concluye que el valor justiprecio del inmueble, se expresa razonablemente bien en la cantidad de: 3 MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SIETE, BOLIVARES. Y TIENE UN MONTO EN DIVISAS SEGÚN AL CAMBIO DEL BANCO CENTRAL PARA EL DIA 03/10/2023 DE 34,47 $ >>> 93.968,58$ SE PUDE [SIC] APROCIMAR [SIC] A: NOVENTA Y TRES MILNOVECIENTOS [SIC] SESENTA Y CINCO DOLARES (93.965,00$)” (sic).
Analizado el contenido del informe pericial, cuyas pertinentes transcripciones se efectuaron supra, tal y como constituye la prueba de especie, referida al avalúo de inmueble comercial, arriba a la conclusión el Juzgador que, de los concluyentes resultados determinados por el experto de auto, cuyo peritaje, en atención de las técnicas utilizadas, y conforme a lo dispuestos en los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil, le merece fe a esta alzada; resulta en referencia. Asimismo, este Jurisdicente observa de conformidad con lo establecido en el artículo 467 y 468 del Código de Procedimiento Civil, que en la oportunidad fijada en dicho artículo, la parte demandada no solicitó al Tribunal de la causa que los expertos aclaren o amplíen algunos puntos dudosos del dictamen pericial, por consiguiente en virtud de que el mismo no fue impugnado por las partes, este juzgador lo valora de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se estiman, los que serán adminiculados con las demás pruebas de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Promueve la prueba de experticia contable conforme el articulo 451 del Codigo deProcedimiento Civil, para que se realice en los documentos de ventas protocolizados por ante la oficina de Registro PÚblico del Municipio Alberto Adriani El Vigia Estado Merida, de fecha 10 de diciembre del 2020, Nro. 2.014.287. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.6.1358, correspondiente al libro del Folio Real del año 2014 y el documento de fecha 12 de julio de 2022, Nro. 2.014.287. Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Nro. 367.12.1.6.1358 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2014, a fin de que se realice una experticia contable, con un contador publico o economista que se nombre en que se determinen los puntos siguientes: El valor económico dinerario de la fecha de cada documento con respecto al precio actual, de los montos de (Bs. 50.000.000,00) y (Bs. 60.000,00) establecidos en cada documento antes citado como precio de las ventas realizadas.
La prueba fue admitida mediante decisión interlocutoria de fecha 4 de julio de 2023 (folios 152 al 156), y en fecha 17 de julio de 2023 (f. 206), tuvo lugar el nombramiento de experto Licenciado en contaduría JOSE ALEXANDER DIAZ MONTILLA de conformidad con lo establecido en el articulo 454 y 457 del Codigo de Procedimiento Civil, ordenandose su notificación. Asimismo en fecha 25 de julio de 2023 (f. 191), mediante acta, de conformidad con lo establecido en el articulo 459 del Codigo de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa procedió a su juramentación al cargo designado como experto. En fecha 20 de noviembre de 2023, mediante diligencia el Licenciado en contaduría, JOSE ALEXANDER DIAZ MONTILLA, consignó informe pericial el cual obra inserto a los folios 269 al 273, el cual tiene como objeto DETERMINAR EL CALCULO PREVISTO POR SIMULACION DE CONTRATO EN BASE A LOS INDICES NACIONALES DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC) del Area Metropolitana de Caracas referidos a la VENTA, hizo referencia a la metodología del informe pericial, fundamento legal para el informe pericial, a la formula aritmética para el calculo de la indexación de la deuda, y la responsabilidad del experto, quien expone lo siguiente:
“[Omissis] Primero: Se realizó los cálculos necesarios para obtener el monto real actualizado que asciende a TRECIENTOS CUARENTA Y OCHO NOVECIENTOS VEINTIUNO CON CERO CINCO CENTIMOS de Bolivares (Bs. 348.921,05).
Segundo: Se aplicó los cálculos correctos para obtener el factor de actualización desde 12/07/2022 hasta 30/09/2023, obtenido de la siguiente manera: Formula del Factor de Corrección (FC)= INPC Final/ INPC Inicial; Formula del Valor de Ajuste (VA)= Capital x FC y Formula del Valor Actualizado por Indexacion (VAi)= Capital + VA, considerando en todo momento los INDICES NACIONALES DE PRECIO AL CONSUMIDOR (INPC).
Tercero: Para Validar el Monto Indexado véase las células contables A-1 y A-2, considero que es suficiente, adecuada para proporcionar una base razonable para sustentar mi opinión.
Cuarto: Tabla resumen de los cálculos detallados en las cedulas contables A-1 y A-2
Este Jurisdicente observa, que en dicha instrumental el experto señala que en primer lugar se realizó un cálculo de la antigüedad de la venta de fecha 12 de julio de 2022, realizada por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), en forma anual desde su otorgamiento hasta el 30 de septiembre del 2023, y que la misma asciende a a TRECIENTOS CUARENTA Y OCHO NOVECIENTOS VEINTIUNO CON CERO CINCO CENTIMOS de Bolivares (Bs. 348.921,05), y en divisas al monto de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS CON DIEZ CENTAVOS (USD 9.862,10). Asimismo, se evidencia, que en anexo al referido informe, consigna dos cuadros correspondientes a Capitalizacion de la simulacion de contrato, Fecha Actualizacion Año 2022 y marzo 2023, y hace las siguientes consideraciones:
Fecha Actualizacion Año 2022
“Primero: La venta plasmada en la Simulacion de contrato por Bs. 60.000,00 se le aplicó el Factor de corrección Monetaria de 2,25112 dando un valor de actualización Bs. 75.067,34, convirtiendo el nuevo valor de la Venta de la Simulacion de Contrato en Bs. 135.067,34.
Segundo: (*) Es de resaltar que desde julio 2022 hasta la actualidad el Banco Central de Venezuela solo publico hasta septiembre los INPC. Lo que nos queda calcular el factor a marzo 2023”
Fecha Actualizacion Marzo 2023
“Primero: La venta que trata la simulación de contrato es por Bs. 135.067,34 actualizada al 31/12/2022, se le aplicó el Factor de Correccion Monetaria de 2,58331 a la fecha de la última publicación de INPC 09-2023 dando un valor de actualización Bs. 213.853,72, convirtiendo el nuevo valor de la Venta por Simulacion de contrato en Bs. 348.921,058.
Segundo: El resultado actualizado lo expresamos en Dolares tal como lo dispone la Ley del Banco Central de Venezuela, en su articulo 128, que “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención en contrario, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.
Analizado el contenido del informe pericial, cuyas pertinentes transcripciones se efectuaron supra, tal y como constituye la prueba de especie, referida al informe pericial contable, arriba a la conclusión el Juzgador que, de los concluyentes resultados determinados por el experto de auto, cuyo peritaje, en atención de las técnicas utilizadas, y conforme a lo dispuestos en los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil, le merece fe a esta alzada; resulta en referencia. Asimismo, este Jurisdicente observa de conformidad con lo establecido en el artículo 467 y 468 del Código de Procedimiento Civil, que en la oportunidad fijada en dicho artículo, la parte demandada no solicitó al Tribunal de la causa que los expertos aclaren o amplíen algunos puntos dudosos del dictamen pericial, por consiguiente en virtud de que el mismo no fue impugnado por las partes, este juzgador lo valora de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se estiman, los que serán adminiculados con las demás pruebas de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
Sexto: Testimoniales
Promueve conforme al artículo 482 del Codigo de Procedimiento Civil, las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
1) GERARDO ERBE ZANBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.074.885, folios 179 al 180, quien declaró en los términos siguientes:
“[Omissis] PRIMERA: ¿Diga el testigo si usted conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas UAFA RADWAM y LOBNA RADWAN? CONTESTO: “Si las conozco”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si usted conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JAMAL FARDHAM RADWAN ATRACHE también conocido popularmente como YONY y a los ciudadanos AMAR RADWAN y IEAD RADWAN? CONTESTO: “Si los conozco” TERCERA: ¿Diga el testigo si usted conoce de, trato y comunicación al ciudadano KHALIL IBRAHIM YASSINE, quien vive en la comunidad de la Urbanizacion Las Cumbres? CONTESTO: “Si lo conozco”. CUARTA: ¿Diga la testigo si usted conoció a la ciudadana SAOSA RADWAN HANZI DE RADWAN esposa del señor JAMAL FARDHAN RADWAN? CONTESTO: “Si la conocí” QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe en qué fecha falleció la señora SAOSA RADWAN HANZI DE RADWAN?. CONTESTO: “El dia 03 de septiembre de 2020” SEXTA: ¿Diga el testigo como se enteró usted que el señor JAMAL RADWAN, haciéndose pasar por soltero, vendió la propiedad del local comercial de la calle 3 de El Vigia, a sus hijos IEAD RADWAN y AMAR RADWAN dejando sin herencia a sus hijas UAFA RADWAN y LOBNA RADWAN?. CONTESTO: “Por los comentarios que el Sr. Yonny hizo, en la comunidad, aunque no vivo en las cumbres soy propietario de una parcela en la Urbanizacion” SEPTIMA: ¿Diga el testigo si a usted le consta que el señor JAMAL recibió alguna cantidad de dinero por la venta del local comercial, Calle 3 de El Vigia, cuando le vendió a sus hijos IEAD RADWAN y AMAR RADWAN? CONTESTO: “No me consta consta”. OCTAVA: ¿Diga el testigo si al morir la señora SAOSA RADWAN esposa del señor JAMAL, el señor JAMAL hizo la declaración Sucesoral al SENIAT, y pago los impuestos o No? CONTESTO: “Según lo expuso por el Sr. Yony, el obvio esa parte”. NOVENA: ¿Diga el testigo si recientemente ahora los hermanos IEAD RADWAN y AMAR RADWAN, vendieron el local comercial de la Calle 3, a su vecino, el señor KHALIL IBRAHIM YASSINE? CONTESTO: “Eso es voz populi de la comunidad y si pasa por la calle 32 la familia Radwan, no está en ese local”. DECIMA ¿Diga el testigo como le consta a usted que el Sr. YAMAL y la Sra. SOUSSA, también conocida como Susana, eran esposos o conyugues? CONTESTO: “El consejo comunal en una oportunidad solicito el estado civil de cada uno de las personas que Vivian [SIC] en la comunidad, me imagino que para los beneficios que ellos otorgan, en una actualización.” (Las negrillas y las mayúsculas son del texto copiado).
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la co-apoderada judicial de la parte codemandada ciudadano KHALIL IBRAHIM YASSINE, abogado en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, quien pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano KHALIL IBRAHIM YASSINE, sabe y le consta que es de estado civil casado? CONTESTO: “No me consta”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano: KHALIL IBRAHIM YASSINE, no presento ante el consejo comunal de la Urbanizacion las Cumbres, la documentación a la que usted se refirió para acceder a los beneficios? CONTESTO: “No no me consta”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted tuvo a su vista la documentación que acreditaba el estado civil del ciudadano conocido como Yony y Susana? CONTESTO: “No no me consta”. CUARTA REPREPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que los ciudadanos conocidos como Yony y Susana, estaban unidos en matrimonio? CONTESTO: “Por las conversaciones entre ellos mismos, y por la conversaciones y por las reuniones entre ellos y nos conocimos mas de 6 años”.
Seguidamente por la parte codemandada se le concedió toma el derecho de palabra la ciudadana Abg. DORALINA GUILLEN VERA, y concedido como fue, expuso:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted vive en la Urbanizacion Las Cumbres de El Vigia? CONTESTO: “No vivo en la Urbanizacion Buenos Aires, pero soy propietario de una parcela en la Urbanizacion Las Cumbres “ SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano KHALIL IBRAHIM YASSINE, también vive en la Urbanizacion Las Cumbres y es vecino de los ciudadanos: JAMAL FARDHAN RADWAN, y sus hijos IEAD RADWAN y AMAR RADWAN, y las hijas UAFA RADWAN y LOBNA RADWAN? CONTESTO: “Si, es vecino vive en las Cumbres, parte baja.” TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en la reuniones de vecinos de la Urbanizacion La Cumbres, tiene permanente y frecuetnte amistad con su paisano ciudadano: KHALIL IBRAHIN YASSINE? CONTESTO: “Si, los árabes se unen conversan en su idioma, pero uno no entiende lo que dicen” CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, a que actividad se dedica la familia RADWAN? CONTESTO: “Comerciantes”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, a que actividad se dedica el ciudadano: KHALIL IBRAHIN YASSINE¿ CONTESTO: “comerciante también”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano: KHALIL IBRAHIN YASSINE, tiene su negocio de actividades en el local comercial que fue de la familia RADWAN RADWAN, en la calle 3 de EL Vigia? CONTESTO: “Si, lo tiene público y notorio”
En el juicio de simulación existe plena libertad probatoria, al admitirse incluso la prueba testimonial, por consiguiente este Jurisdicente aprecia tal declaración en virtud que no denota contradicción, por la edad del testigo, quien es propietario de una parcela en dicha Urbanizacion. Asimismo de su testimonio, en la pregunta “NOVENA: ¿Diga el testigo si recientemente ahora los hermanos IEAD RADWAN y AMAR RADWAN, vendieron el local comercial de la Calle 3, a su vecino, el señor KHALIL IBRAHIM YASSINE?, que el testigo contestó que “Eso es voz populi de la comunidad y si pasa por la calle 32 la familia Radwan, no está en ese local”, con lo cual se evidencia que los ciudadanos JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE y a los ciudadanos AMAR RADWAN RADWAN y IEAD RADWAN RADWAN, en su condición de compradores y vendedores, de bien inmueble no se encuentran en posesión del mismo, en consecuencia se le otorga valor probatorio a este testimonio de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
2) IVELIN YACENA GUILLEN REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.038.729, folios 181 al 182.
“PRIMERA: ¿Diga la testigo si usted conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas UAFA RADWAN y LOBNA RADWAN? CONTESTO: “Si, las conozco”. SEGUNDA: Diga la testigo, si usted conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE también conocido popularmente como YONY y a los ciudadanos AMAR RADWAN y IEAD RADWAN? CONTESTO: “Si los conozco” TERCERA: ¿Diga la testigo si usted conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano KHALIL IBRAHIM YASSINE, quien vive en la comunidad de la Urbanizacion Las Cumbres? CONTESTO: “Si, lo conozco” CUARTA: ¿Diga la testigo si usted conoció a la ciudadana SAOSA RADWAN HANZI DE RADWAN esposa del señor JAMAL FARDHAN RADWAN? CONTESTO: “Si la conocí, eramos vecinos de la Urbanizacion Las Cumbres de El Vigia”. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe en que fecha falleció la señora SAOSA RADWAN HANZI DE RADWAN? CONTESTO: “Si, lo é [SIC] perfectamente, porque es la misma fecha en que mi esposo cumpleaños [SIC], y ese dia mientras nosotros estábamos en el cumpleaños, ellos estaban en al velorío, El [SIC] dia 03 de septiembre de 2020" SEXTA: ¿Diga la testigo como se enteró usted que el señor JAMAL RADWAN, haciéndose pasar por soltero, vendió la propiedad del local comercial de la calle 3 de El Vigía, a sus hijos IEAD RADWAN y AMAR RADWAN dejando sin herencia a sus hijas UAFA RADWAN y LOBNA RADWAN?, CONTESTO: “Lo supe por comentarios hechos por el Sr, [SIC] Yony, que ha hecho en las reuniones que se hace en la urbanización y le comento de su venta a sus hijos, y así se líbraba de pagar los impuestos y le correspondía a sus hijos varones AMAR Y IEAD, dejando por fuera a sus hijas no las menciono en ningún momento” SEPTIMA: ¿Diga la testigo si a usted le consta que el señor JAMAL recibio alguna cantidad de dinero por la venta del local comercial, Calle 3 de El Vigía, cuando le vendió a sus hijos IEAD RADWAN y AMAR RADWAN? CONTESTO: “No, no me consta”. OCTAVA: ¿Diga la testigo sí al morir la señora SAOSA RADWAN esposa del señor JAMAL, el señor JAMAL hizo la declaración Sucesoral al SENIAT, y pago los impuestos o No? CONTESTO: “El mismo Sr. Yony, hizo comentarios en y reuniones en la junta de condominio, donde el había vendido a sus dos hijos varones y que gracias a dios [SIC] no tenía q [SIC] haber pagado impuesto, que se había liberado de pagar los impuestos”. NOVENA: ¿Diga la testigo sí recientemente ahora los hermanos IEAD RADWAN y AMAR RADWAN, vendieron el local comercial de la Calle 3, a su vecíno, e señor KHALIL IBRAHIM YASSINE? CONTESTO: “Eso es lo que se ha escuchado en la Urbanización Las Cumbres, e incluso en varias oportunidades el sr Yony comento que él había vendido a sus hijos y anteriormente se veía a sus hijos en el local, y de meses para acá se encuentra es el Sr, Khalil, e incluso he ido a comprar y es el sr Khalil el que está en el local comercial”. DECIMA ¿Diga la testigo como le consta a usted que el Sr. YAMAL y la Sra. SOUSSA, también conocida como Susana, eran esposo o conyugues? CONTESTO: “Porque, desde hace tiempo el consejo comunal solicito a todos los que viven en la urbanización, pidió actas de matrimonio o concubinato para ellos actualizar la data del consejo comunal”.
En este estado, solicita el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte codemandada ciudadano KHALIL IBRAHIM YASSINE, abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, y concedido como fue, expuso:
PRIMERA REPREGUNTA. ¿Diga la testigo Si por el conocimiento que dice tener del ciudadano KHALIL IBRAHIM YASSINE, sabe y le consta que es de estado civil casado? CONTESTO: “No, no me consta”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si el ciudadano: KHALIL IBRAHIM YASSINE, no presento ante el consejo comunal de la Urbanización las Cumbres? CONTESTO: “No, No me consta”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo sí usted tuvo a su vista la documentación que acreditaba el estado cívil del ciudadano conocido como Yony y Susana? CONTESTO: " Si, me consta, porque ese dia convocaron en la plaza un día y una hora y la Sra. Susana y yo nos conseguimos en la cola y ella iba a consignar sus acta y aprovecho de solicitar mis servicios de Bionalista y vi su acta en las manos y de hecho ella me la mostro en conjunto con dos muchachas más que estaban en la cola”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, en qué lugar contrajeron matrimonió los ciudadanos: conocidos como Yony y Susana? CONTESTO: "No, el lugar no lo sé cuando ellos llegaron a la Urbanizacion, ya ellos estaban casados”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, Si el acta de matrimonio de los ciudadanos conocidos como Yony y Susana, que usted estuvo a su vista estaba traducida al español? CONTESTO: “Si, estaba traducida”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la co-apoderada judicial de la parte codemandada abogado en ejercicio DORALINA GUILLE VERA, quien pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera:
“[Omissis] PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted vive en la Urbanizacion Las Cumbres de El Vigia? CONTESTO: ¿Si, yo vivo en la Urbanizacion Las Cumbres de El Vigia “SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si el ciudadano KHALIL IBRAHIM YASSINE, también vive en la Urbanizacion Las Cumbres y es vecino de los ciudadanos: JAMAL FARDHAN RADWAN? y sus hijos IEAD RADWAN y AMAR RADWAN, y las hijas UAFA RADWAN y LOBNA RADWAN? CONTESTO: “Si, el sr Khalil, también vive en la Urbanizacion Las Cumbres de El Vigia” TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si en la reuniones de vecinos de la Urbanizacion La Cumbres, tiene permanente y frecuente amistas con su paisano ciudadano: KHALIL IBRAHIN YASSINE? CONTESTO: “Si, ellos tiene amistad de hecho ellos son paisanos” CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, a que actividad se dedica la familia RADWAN? CONTESTO: “Desde que los conozco, se ha dedicado a la actividad comercial”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, a que actividad se dedica el ciudadano: KHALIL IBRAHIN YASSINE? CONTESTO: “Tambien a la actividad comercial”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si el ciudadano KHALIL IBRAHIN YASSINE, tiene su negocio de actividades en el local comercial que fue de la familia RADWAN RADWAN, en la calle 3 de El Vigia? CONTESTO: “Si, es cierto ahora el Sr. Khalil, tiene ese negocio comercial en la Calle 3, de El Vigía”. (Las mayúsculas y las negrillas son del texto copiado).”
En el juicio de simulación existe plena libertad probatoria, al admitirse incluso la prueba testimonial, por consiguiente este Jurisdicente aprecia tal declaración en virtud que no denota contradicción, por la edad del testigo y por su condición de vecina de acuerdo con el domicilio indicado, lo que indica que la testigo tiene conocimiento personal de las partes en este juicio. Asimismo, en la pregunta “NOVENA: el testigo al ser interrogado sobre lo siguiente: ¿Diga la testigo sí recientemente ahora los hermanos IEAD RADWAN y AMAR RADWAN, vendieron el local comercial de la Calle 3, a su vecíno, e señor KHALIL IBRAHIM YASSINE?” contesto: “Eso es lo que se ha escuchado en la Urbanización Las Cumbres, e incluso en varias oportunidades el sr Yony comento que él había vendido a sus hijos y anteriormente se veía a sus hijos en el local, y de meses para acá se encuentra es el Sr, Khalil, e incluso he ido a comprar y es el sr Khalil el que está en el local comercial”.
Del análisis de testimonio rendido por la ciudadana IVELIN YACENA GUILLEN REYES, este Jurisdicente observa que el que el ciuddano JAMAL FARDHAN RADWAN, conocido como “sr Yony”, vendió a sus hijos y que “anteriormente se veía a sus hijos en el local”, ciudadanos IEAD RADWAN y AMAR RADWAN, con lo que se evidencia que los mismos en esa oportunidad estaban en posesión del bien inmueble objeto de la presente demnda y luego de la venta realizada al ciudadano KHALIL IBRAHIM YASSINE, el mismo se encuentra en posesión de dicho bien inmueble. En consecuencia se le otorga valor probatorio a este testimonio de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
3) BELKIS MONSALVE DE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.899.911, folios (vto. 172 al 173).
PRIMERA: ¿Diga la testigo si usted conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas UAFA RADWAN DE RADWAN y LOBNA RADWAN? CONTESTO: “Si, si las conozco, son mis vecinas”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si usted conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE también conocido popularmente como YONY y a los ciudadanos AMAR RADWAN y IEAD RADIAN RADWAN? CONTESTO: “Si, si los conozco, el señor Yony era el esposo de la señora Susan y son los padres de IED [SIC] RADWAN Y AMAR RADWAN y son sus vecinos” TERCERA: ¿Diga la testigo si usted conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano KHALIL IBRAHIM YASSINE? CONTESTO: “Si lo conozco, el vive en la Urbanizacion las cumbres parte baja, pero lo conozco de vista pero no de trato, se quien es porque es mi vecino pero nunca he tratado con el” CUARTA: ¿Diga la testigo si usted conoció a la ciudadana SAOSA RADWAN HANZI DE RADWAN esposa del señor JAMAL FARDHAN RADWAN? CONTESTO: “Si, si la conoci, la señora Susana era la esposa del señor Jhon, se que ella era esposa de el porque ella cumplia aniversario de casados un mes antes que yo, en una conversación que hubo ella me dijo que cumplia aniversario de boda un mes antes que yo, yo cumplo anirvesario de boda en Abril y ella en el mes de Marzo, no recuerdo muy bien”. QUINTA: “¿Diga la testigo si sabe en qué fecha falleció la señora SAOSA RADWAN HANZI DE RADWAN?. CONTESTO: “Si, si se, ella murió el 03 de septiembre de 2020, murió de Covid” SEXTA: ¿Diga la testigo como se enteró usted que el señor JAMAL FARDHAN RADWAN, haciéndose pasar por soltero siendo casado, vendió la propiedad del local comercial de la calle 3 de El Vigía, a sus hijos IEAD RADWAN y AMAR RADWAN dejando sin herencia a sus hijas UAFA RADWAN y LOBNA RADWAN?. CONTESTO: “sí me entere por medio de una vecina, un comentario que hizo una vecina y me extraño porque la señora Susana me había comentado que ella era casada con el señor JAMAL. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si a usted le consta que el señor JAMAL recibio alguna cantidad de dinero por la venta del local comercial calle 3 de El Vigía, cuando le vendió a sus hijos IEAD RADWAN y AMAR RADWAN? CONTESTO: "No, no me consta”. OCTAVA: ¿Diga la testigo si al morir la señora SAOSA RADWAN esposa del señor JAMAL, el señor JAMAL hizo la declaración sucesoral al SENIAT? CONTESTO: “No, no me consta”. NOVENA: ¿ Diga la testigo si recientemente ahora los hermanos IEAD RADWAN y AMAR RADWAN dispusieron en venta el local comercial de la calle 3 de El Vigía a sus vecinos KHALIL IBRAHIM YASSINE? CONTESTO: “Si me entere, pase por la calle 3 y vi que habían otras personas ahí, y unas vecinas les pregunte y me dijeron que ellos le habían vendido el local al señor KHALIL” DECIMA: “Diga la testigo como le consta lo que usted sabe y acaba de decir en las preguntas que contestó? CONTESTO: “Porque son mis vecinos, ellos son mis vecinos y estoy diciendo la verdad, no estoy diciendo algo que no es, todo es verdad”.
En este estado, solicita el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte codemandada ciudadano KHALIL IBRAHIM YASSINE, abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, y concedido como fue, expuso:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que tipo de relación de amistad le une a usted con los ciudadanos que dijo conocer por ser sus vecinos?. CONTESTO: “Simplemente son mis vecinos, nada mas que eso”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿'Diga [SIC] la testigo porque le consta que la ciudadana SAOSA RADWAN HANZI estaba unida en matrimonio con el ciudadano JAMAL FARDHAN RADWAN?. CONTESTO: “Me consta porque en una reunión que hubo en la junta de condominio, la señora Susana me dijo que ella iba a cumplir año de casada, aniversario de boda, un mes antes que yo porque tocamos el tema de los aniversarios de boda, por eso sé que eran casados”. ”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo porque le consta que se celebraron las operaciones de compra-venta a las que se ha referido sobre el inmueble ubicado en la calle 3 de esta ciudad de El Vigía? CONTESTO: “Como dije anteriormente, me lo comentó una vecina, pase por la calle 3 y vi que no estaba el señor YONI ni los hijos en el local”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo las razones por las cuales usted declara en este juicio? CONTESTO: “Porque es la verdad lo que estoy diciendo”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted tiene interés en que las ciudadanas demandantes ganen este juicio? CONTESTO: “No tengo ningún interés, que la Juez decida”.
En el juicio de simulación existe plena libertad probatoria, al admitirse incluso la prueba testimonial, por consiguiente este Jurisdicente aprecia tal declaración en virtud que no denota contradicción, por la edad del testigo y por su condición de vecina de acuerdo con el domicilio indicado, que conoce de vita trato y comunicación a los ciudadanos JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE también conocido popularmente como YONY y a los ciudadanos AMAR RADWAN y IEAD RADIAN RADWAN, y KHALIL IBRAHIM YASSINE, lo que indica que la testigo tiene conocimiento personal de las partes en este juicio. Asimismo, se evidecia de las respuestas dadas por la testigo que dicho inmueble fue vendido por el ciudadano JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE a sus hijos AMAR RADWAN y IEAD RADIAN RADWAN y estos posteriormente vendieron el local al señor KHALIL IBRAHIM YASSINE, afirmando que no le consta que el señor Jamal haya recibido cantidad de dinero por la venta del local. En consecuencia se le otorga valor probatorio a este testimonio de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
4) LUDES DOMAL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.202.152, folios 174 al 175,
PRIMERA: ¿Diga la testigo si usted conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas UAFA RADWAM y LOBNA RADWAN? CONTESTO: “Si las conozco, son mis vecinas, viven en la urbanización las cumbres donde vivo y las conocí por medio de su mama sauce [SIC], yo las conocí como Susana y son sus hijas”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si usted conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE también conocido popularmente como YONY y a los ciudadanos AMAR RADWAN y IEAD RADWAN? CONTESTO: “Si los conozco, son mis vecinos de la urbanización las cumbres, vivimos en la misma calle, y el señor Yony, IEAD y AMAR son sus hijos, el señor Yony esposo de la señora Susana” TERCERA: ¿Diga la testigo si usted conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano KHALIL IBRAHIM YASSINE? CONTESTO: “Si lo conozco, vive en la misma urbanización, yo vivo en la parte de arriba el vive en la parte de abajo; lo conozco”. CUARTA: ¿Diga la testigo si usted conoció a la ciudadana SAOSA RADWAN HANZI DE RADWAN esposa del señor JAMAL FARDHAN RADWAN? CONTESTO: “Si la conocí a la señora SAUSSA [SIC], la conocí como la señora Susana, la conocí como la esposa del señor YONY, o JAMAL y vivíamos en la urbanización, nos conocimos por las reuniones que se hacen de condominio y de vigilancia y que tienen sus cuatro hijos también”. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe en qué fecha falleció la señora SAOSA RADWAN HANZI DE RADWAN?. CONTESTO: “Como olvidar esa fecha, 03 de septiembre de 2020, fecha inolvidable, muere mi vecina de la urbanización las Cumbres” SEXTA: ¿Diga la testigo como se enteró usted que el señor JAMAL RADWAN, haciéndose pasar por soltero siendo casado, vendió la propiedad del local comercial de la calle 3 de El Vigía, a sus hijos IEAD RADWAN y AMAR RADWAN dejando sin herencia a sus hijas UAFA RADWAN, LOBNA RADWAN?. CONTESTO: “Bueno como de costumbre, en la urbanización las cumbres siempre se hacen juntas de condominio, juntas de vigilancia y queda uno de Costumbre que uno siempre se queda de 4 a 5 personas y eso fue una comidita que se rodeo de rumores que el señor Yony había vendido y se había hecho pasar por Soltero y que había dejado a sus hijas hembras LOBNA y UAFA sin herencia, que las había sacado de ahí, rumores que se oía que el siendo esposo de la señora Susana había permitido eso, siendo ellos casados. ” SEPTIMA: ¿Diga la testigo si a usted le consta que el señor; JAMAL recibio alguna cantidad de dinero por la venta del local comercial calle 3 de El Vigía, cuando le vendió a sus hijos IEAD RADWAN y AMAR RADWAN? CONTESTO: “Eso si no me consta, no me consta nada de eso, porque eso si no es un problema que me incumbe”. OCTAVA: ¿Diga la testigo si al morir la señora SAOSA RADWAN esposa del señor JAMAL, el señor JAMAL hizo la declaración sucesoral al SENIAT, pago los impuestos? CONTESTO: “No, se corrió también rumores de que ellos no habían pagado esos impuestos”. NOVENA: ¿ Diga la testigo si recientemente ahora los hermanos IEAD RADWAN y AMAR RADWAN procedieron a vender el local comercial de la calle 3 de El Vigía a su vecino, el señor KHALIL IBRAHIM YASSINE? CONTESTO: “Si ellos se lo vendieron a el, a el señor KALIL”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la co-apoderada judicial de la parte codemandada ciudadano KHALIL IBRAHIM YASSINE, abogado en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, quien pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que tipo de relación de amistad le une a usted con los ciudadanos que dijo conocer por ser sus vecinos?. CONTESTO: “Con la señora Susana el señor Yony, sus cuatro hijos, AMAR, IEAD, UAFA, LOBNA los conozco porque son mis vecinos, yo vivo en la casa 148 y ellos en la casa 149, y los conocí por las reuniones de vecinos que es donde uno se conoce, por vecinos”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿'Diga lá testigo porque le consta que la ciudadana SAOSA RADWAN HANZI estaba unida en matrimonio con el ciudadano JAMAL FARDHAN RADWAN?. CONTESTO: “Porque como le digo, cuando uno se queda hablando en las reuniones pues los temas de las mujeres, són los aniversarios de boda, el cumpleaños y ella en una oportunidad también qué estaba dijo que ella estaba también de aniversario de boda y nos comentó que estaba casada con el señor Yony”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento personal y directo de las operaciones de compra venta a las que se ha referido o tiene conocimiento por los rumores de los vecinos de la urbanización laf cumbres? CONTESTO: “ He, pues los rumores se escucharon de la venta, por lo vecinos, de la vigilancia, y también por la visita al lugar, pues fui a la zapatería y estaba era el señor KALIL el nuevo dueño en la calle 3 y fue donde ya si me entere que ya había un nuevo dueño que era él, él señor KALIL”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si alguien le informo, que el nuevo dueño del local al que ha hecho referencia, es el ciudadano KALIL IBRAHIM YASSINE? CONTESTO: “Si me lo informo en una oportunidad que voy saliendo de la urbanización las cumbres, casualidad que un señor mayor me pide la cola, no había transporte, yo le di la cola al señor mayor que no se su nombre y le pregunte que para donde iba y me dijo que para la calle 3, y le pregunte para donde iba porque era un señor mayor y llevarlo, y me dijo que iba para la calle 3, que era el papa de KALIL y que iba a la zapatería, el fue el que informó y me dijo que era su hijo y me dijo que él había comprado esa zapatería, ese local y lo deje ahí”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo las razones por las cuales usted declara en este juicio? CONTESTO: “Bueno primero porque son mis vecinos y creo que lo del decir que el señor Yony diga que es soltero, que vendió, dejo a sus hijas sin herencia, también creo que no es justo, no es justo que las haya dejado sin herencia, que ahora apareció que soltero” SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted quiere que la ciudadanas UAFA y LOBNA RADWAN recuperen la coutaparte [SIC] que les corresponde para que recupere la herencia? CONTESTO: “si quiero que la recuperen, ya que son cuatro hijos, cuatro hermanos, y lo mas justo es que ellas también les toque su herencia”.
Este Jurisdicente, aprecia tal declaración en virtud que no denota contradicción, por la edad del testigo y por su condición de vecina de acuerdo con el domicilio indicado, lo que indica que la testigo tiene conocimiento personal de las partes en este juicio, no obstante no le otorga valor probatorio en virtud de que la testigo al ser interrogada, en la “SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted quiere que la ciudadanas UAFA y LOBNA RADWAN recuperen la coutaparte [SIC] que les corresponde para que recupere la herencia? CONTESTO: “si quiero que la recuperen, ya que son cuatro hijos, cuatro hermanos, y lo mas justo es que ellas también les toque su herencia”, lo cual denota imparcialidad de la misma al manifestar su interés en el juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
5) MARIA ESPERANZA MORA SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.198.676.
6) MARGOT MERCEDES GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.241.403.
Este Jurisdicente, observa que las ciudadanas MARIA ESPERANZA MORA SOTO y MARGOT MERCEDES GUERRERO, en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para rendir sus testimonios, no asistieron y por consiguiente dichos actos fueron declarados desiertos. (f. 176 y su vuelto).
Septimo: Presunciones legales
Invoca y alega en la presente causa por ser procedente en derecho las presunciones legales conforme lo prevé los artículos 1395, 1397 y 1394 del Codigo Civil, previstas en los artículos 1395 Ejusdem, en los numerales: 1) Los casos que la ley declara nulos sin atender mas que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones y 2) Los casos en que la ley declara que la propiedad o la liberacion resultan de algunas circunstancias determinadas. Presunciones legales previstas en los artículos 164 del Codigo Civil, referida a la presunción de comunidad entre esposos, articulo 760 referida a la comunidad presucion acerca de las partes comunes y artículos 993, 994 y 995 ejusdem, referida a la presunción en la sucesión. El objeto de estas presunciones legales, es con el fin de solicitar al tribunal que se tomen en cuenta en la definitiva por ser vincuntates con la presente causa tal como lo establece la Ley.
En tal sentido es preciso destacar, que en materia de simulación la prueba de presunciones prevista en el artículo 1.394 del Código Civil, establece: “Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.”
Ahora bien, la prueba de presunciones se elabora a partir de indicios, los cuales se definen, siguiendo a Devis Echandía como: “Un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógica crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos”.
En este orden, se observa que el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
A los fines de dar mayor claridad al asunto, es oportuno citar lo expuesto por el procesalista Eduardo Couture con relación a los indicios y presunciones, citado por el autor Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987”, Tomo IV, Caracas, 2003, página 462, en los siguientes términos:
“[omissis]
En esta línea de pensamiento podemos ubicar a Couture, para el cual el indicio se define como: ‘Objeto material o circunstancia de hecho que permite formular una conjetura y sirve de punto de partida para una prueba’. Y la presunción judicial u hominis, como: ‘Acción y efecto de conjeturar el juez, mediante razonamientos de analogía, inducción o deducción, la existencia de hechos desconocidos partiendo de los conocidos.’ Poniendo así de relieve el maestro uruguayo que el indicio se inscribe en el ámbito fáctico, de cosa, suceso, signo, señal, huella, hecho conocido; mientras que la presunción judicial es la forma lógica inferencial que partiendo de la base fáctica de uno o de varios indicios permite llegar al conocimiento de otra cosa o hecho desconocido. [omissis]” (sic)
Del análisis de cognición efectuado a los criterios doctrinales supra citados, en concordancia con las motivaciones esbozadas por el suscrito jurisdiccional, previas al estudio valorativo del caudal probatorio de autos, en el juicio de simulación existe plena libertad probatoria, al admitirse incluso la prueba testimonial, resultando en consecuencia, admisible la prueba de presunciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 1399 del Código Civil, la cual se construye en base a indicios, siempre que éstos sean graves, concordantes y convergentes entre sí, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil antes citado.
Asimismo, con respecto a las presunciones legales alegadas por la parte actora, el Codigo Civil establece lo siguiente:
“Artículo 160.- Los frutos de los bienes restituibles en especie, pendientes a la disolución del matrimonio, se prorratearán, aplicándose a la comunidad lo que corresponda al número de días que haya durado en el último año, el cual se comenzará a contar desde el aniversario de la celebración del matrimonio.
Artículo 164.- Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.
Artículo 760.- La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.
Artículo 993.- La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.
Artículo 994.- Si hubiere duda sobre cuál de dos o más individuos llamados recíprocamente asucederse, haya muerto primero que el otro, el que sostenga la anterioridad de la muerte del uno o del otro deberá probarla. A falta prueba, se presumen todos muertos al mismo tiempo y no hay transmisión de derechos de uno a otro.
Artículo 995.- La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.”
Determinado lo anterior, este Juzgador Superior pasa a examinar los indicios y consecuenciales presunciones resultantes de las pruebas aportadas en el presente proceso, por la parte actora, y se concluye que quedaron demostrados los siguientes hechos:
En atención al análisis y valoración de todas las pruebas y observada que el Documento de Venta inmueble local comercial y terreno, protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani El Vigia Estado Merida, de fecha 10 de diciembre del 2020, Nro. 2.014.287, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro 367.12.1.6.1358 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2014, objeto de la presente demanda por simulación de venta, dicha negociación fue en una fecha posterior al fallecimiento de la ciudadana SAOSAN RADIAN RADWAN HANZI DE RADWAN, según se evidencia del acta de defunción Nro. 659 de fecha 04 de septiembre de 2020, expedida por el Consejo Ncional Electoral, Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, además se observa que la de cujus y el ciudadano JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, contrajeron matrimonio el 13 de febrero de 1984, lo que significa que al fallecimiento de la de cujus, dicho bien pasaria a formar parte del acervo hereditario. En consecuencia, al fallecer uno de los conyuges dicho bien inmueble ya no pertenece a una comunidad conyugal, y por consiguiente la presente acción, no esta comprendida en el articulo 170 del Código Civil, contrario a los fundamentos realizados por la parte actora, por cuanto dicho articulo esta relacionado al consentimiento del conyuge, el cual tendría como consecuencia la anulabilidad del contrato de compra venta, es decir su nulidad relativa.
Por consiguiente, se observa en todo el íter procesal que las ciudadanas UAFA RADWAN DE RADWAN y la ciudadana LOBNA MARIA ELENA SANTIAGO MONTILLA, no participaron en la negociación de la venta del inmueble, objeto de la presente demanda, realizada entre el ciudadano JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE y sus hijos AMAR RADWAN RADWAN y LEAD RADWAN RADWAN, asimismo, no consta en autos que hayan sido realizados los trámites sucesorales, no obstante en el presente caso aún cuando las ciudadanas UAFA RADWAN DE RADWAN y la ciudadana LOBNA MARIA ELENA SANTIAGO MONTILLA, no participaron, en dicha negociacion, surge una solicitud de fraude procesal realizada por el ciudadano KHALIL IBRAHIM YASSINE, que amerita sus análisis. Asi se establece.
PRUEBAS POR LOS CODEMANDADOS JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, AMAR RADWAN RADWAN y IEAD RADWAN RADWAN
PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. INSPECCION JUDICIAL: Solicitan al Tribunal de la causa se traslade o comisiones a otro tribunal para que realice una inspección judicial en el local comercial ubicado en el Barrio El Carmen calle 3 número 12-10, El Vigia, Estado Bolivariano de Merida, nombre un práctico, se tomen fotografías del lugar, para que se deje constancia de:
a) Ubicación del inmueble y local comercial dirección, características y condiciones en que se encuentra.
b) Que actividad y que funciona en dicho inmueble comercial.
c) Quien se encuentra al frente o atendiendo dicho local o comercio y se identifique con cedula de identidad.
d) Se verifique los documentos de adquisición del inmueble y se anexe en el expediente copias del mismo.
e) Que se deje constancia de otra cosa o hecho que sea necesario en el acto de inspección.
Este Jurisdicente, observa que el día 25 de julio de 2023, se efectuó la inspección judicial en la mencionada dirección y de lo peticionado por la parte solicitante se evidenció y se dejó constancia de lo que en resumen se expone:
PRIMERO: El presente inmueble esta ubicado en El Barrio El Carmen, Calle 3. Nº 12-G10, El Vigia Estado Bolivariano de Merida, constituido por un inmueble destinado al uso comercial con (22) veintidós anaqueles de pino, vitrinas exhibidoras (13) blancos con su vidrio, se observa filtraciones en el area del cielo raso, (01) baño en obra gris parte de adentro, y en la parte posterior trasera se encuentra (01) oficina en obra gris con filtraciones.
SEGUNDO: Que la actividad economica del presente inmueble es de índole comercial, en el cual venden enseres para el hogar y de belleza.
TERCERO: Que el inmueble está atendido por la encargada ciudadana GABRIELA STEFANY LOPEZ VILLALOBOS; venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nº v-20.610.520;
CUARTO: Que al folio 39 al 41 obra copia certificada del documento al que hacer referencia la promovente.
QUINTO: En cuanto al quinto particular en virtud de la prueba (control), no se evacua en virtud de la naturaleza de tal pedimento.
Finalmente, el Tribunal de la causa le concedió al técnico designado ciudadano AUCENCIO GEOVANNY MALDONADO FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.396.258, tres (3) días de despacho para consignar el material fotográfico en físico y en digital.
Observa el juzgador que, siendo la inspección judicial una prueba directa y personal, porque se practica mediante la actividad de percepción y apreciación inmediata del juez, razón por la cual se le considera la prueba por excelencia, prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento y que la misma no requiere de conocimientos periciales, es por ello, que de dicha inspección judicial realizada por el tribunal de la causa, se comprueba que el inmueble esta destinado para la actividad comercial, que el inmueble es atendido ciudadana GABRIELA STEFANY LOPEZ VILLALOBOS, quien se desempeña como la encargada, y que a los folios 39 al 41 obra copia certificada del documento al que hacer referencia la promovente. Asimismo, se observa que en fecha 31 de julio de 2023, el Abogado AUCENCIO GEOVANNY MALDONADO FAJARDO, en su condición de fotógrafo designado por el Tribunal de la causa, mediante diligencia consignó las exposiciones fotográficas en un numero de 20, en original y en un CD, la cual obra inserta a los folios 199 al 204, y se evidencia que el inmueble esta destinado para la actividad comercial, observándose algunas de las filtraciones mencionadas en el acta de inspección levandada por el Tribunal de la causa. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
2. INFORMES:
a) Promueve la prueba de informes conforme la ley para lo cual solicitan al tribunal que oficie a la oficina de Catastro Municipal y solicite el número catastral del inmueble número 12-10, Barrio El Carmen, calle 3 El Vigia, Estado Bolivariano de Merida, y se informe quien es el propietario actual.
Prueba de Informes a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, a los efectos que suministre quien es el propietario actual del inmueble número 12-10, Barrio El Carmen, calle 3 El Vigia, Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 31 de octubre de 2023, mediante diligencia la abogada DORALINA GUILLEN VERA, apoderada judicial de los co-demandados, consignó los oficios remitidos por la Alcaldia del Municipio Alberto Adriani, Oficina de Catastro, mediante el cual dicha oficina de catastro hace constar que:
“1) Que el inmueble se encuentra registrado bajo el número de expediente catastral PRBU6169, a nombre de los ciudadanos AMAR RADWAN RADWAN y LEAD RADWAN RADWAN, titular de la cédula de identidad V-17.793.850 y V.16.468.793, según documento de venta otorgado por la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani de fecha 10 de diciembre de 2020, inscrito bajo el Numero 2014.287, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 367.12.1.6.1358 y correspondiente al Libro De Folio Real de año 2014, asimismo, se precisa su ubicación en el Barrio El Carmen, calle 03, Nº 12-10, parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.”
Las resultas de la prenombrada prueba de informes emitida por la Directora de Catastro Municipal, Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, estado Bolivariano de Merida, cuya información suministrada en atención a lo dispuesto en el artículo 433 eiusdem, se aprecia para dar por demostrado el hecho de que el inmueble cuya simulación de contrato se demanda, se encuentra a nombre de los ciudadanos AMAR RADWAN RADWAN y LEAD RADWAN RADWAN. Así se establece.
b) Promueven la prueba de informes conforme la ley para lo cual solicitan al tribunal que oficie a la oficina de Registro Público de El Vigia, Estado Bolivariano de Merida para que informe al tribunal si en el documento Registrado en fecha 12 de julio del 2022 numero 2014.287, asiento registral 3, matriculado con el numero 367.12.1.6.1358 folio real año 2014 se informe al tribunal que el comprador pago por el precio de la venta del inmueble la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000 Bs) y fueron recibidos en dinero efectivo por los vendedores.
Prueba de Informes a la oficina de Registro Público de El Vigia, Estado Bolivariano de Merida, a los efectos que suministre información al tribunal si en el documento Registrado en fecha 12 de julio del 2022 numero 2014.287, asiento registral 3, matriculado con el numero 367.12.1.6.1358, folio real año 2014, se informe al tribunal que el comprador pago por el precio de la venta del inmueble la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00 Bs) y fueron recibidos en dinero efectivo por los vendedores.
En fecha 04 de julio de 2023 (f. 212), el Tribunal de la causa mediante oficio Nro. 0252-2023, solicitó al Registro Publico de El Vigia, Estado Bolivariano de Merida, la siguiente información:
“Que informe al tribunal si en el documento Registrado en fecha 123 de julio del 2022 numero 2014.287, asiento registral 3 matriculado con el numero 367.12.1.6.1358 folio real año 2014 se informe al tribunal si el comprador pago por el precio de la venta del inmueble la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000 Bs) y fueron recibdos en dinero efectivo por_los [SIC] vendedores”.
Consta al folio 263 del presente expediente, oficio de fecha 26 de octubre de 2023, suscrito por el Abogado Ernesto Jose Mendez Mendez, Registrador Público del Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Merida, Servicio Autonomo de Registros y Notarias, mediante el cual informan lo siguiente:
“que en el Registro no se acepta que los usurios reciban cantidades de dinero dentro de esta Institucion ya que está terminantemente prohibido, por lo que no le podemos dar una información certera en cuanto a su pregunta, cuando los usuarios llegan a esta oficna solo firman y no se tiene conocimiento de qué manera se llevó a cabo la transacción entre las partes.”
De las resultas de la prenombrada prueba de informes emitida por la a la oficina de Registro Público de El Vigia, Estado Bolivariano de Merida, cuya información suministrada en atención a lo dispuesto en el artículo 433 eiusdem, este Jurisdicente, observa del contenido del contenido del oficio Nro. RPMAA 367-077-2023, expresa que en el Registro no se acepta que los usuarios reciban cantidades de dinero dentro de esa Institucion ya que está terminantemente prohibido, por lo que no pueden dar una información certera en cuanto a la pregunta formulada a través del Nro. 0252-2023, en virtud de que cuando los usuarios llegan a esa oficina solo firman y no se tiene conocimiento de que manera en que se llevó a cabo la transacción entre las partes. En cuanto al valor probatorio de la prueba instrumental, la cual no tiene una regla expresa para su valoración, este jurisdicente, se acoge a la sana crítica y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y asi se establece.
3.-DOCUMENTALES:
a) Promueven el documento registrado en la oficina de Registro Público de El Vigia, Estado Bolivariano de Merida de fecha 10 de diciembre del 2020, numero 2014.287, asiento registral 2, matriculado con el numero 367.12.1.6.1358 libro del folio real año 2014, el cual este documento fue anexado al expediente en la demanda de simulación y nulidad incoada en nuestra contra y en contra del comprador legitimo que tiene el inmueble.
Considera el juzgador que la promoción de dicha instrumental, ya fue analizada y apreciada en la prueba aportada por la parte actora junto con su libelo de demanda, y así se declara.
b) Promueven el documento de venta del inmueble a favor del comprador KHALIL IBRAHIM YASSINE, registrado en fecha 12 de julio del 2022, numero 2014.287, asiento registral 3 matriculado con el numero 367.12.1.6.1358 folio real año 2014.
Considera el juzgador que la promoción de dicha instrumental, ya fue analizada y apreciada en la prueba aportada por la parte actora junto con su libelo de demanda, y así se declara.
4. TESTIGOS: Promueven como testigos a los abogados redactores de los citados documentos de venta, ciudadanos:
a) ASUNCION BASTIDAS PEREZ, cedula de identidad Nro.V-8.086.766, IPSA 139.802.
b) JOSE ANTONIO GARCÍA VILLASMIL, cédula de identidad Nro. V-8.086.766, IPSA Nro. 41.344.
Este Jurisdicente, observa que los ciudadanos ASUNCION BASTIDAS PEREZ y JOSE ANTONIO GARCÍA VILLASMIL, en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para rendir sus testimonios, no asistieron y por consiguiente dichos actos fueron declarados desiertos. (f. 177 y su vuelto).
PRUEBAS DEL CODEMANDADO
KHALIL IBRAHIM YASSINE
Mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2023, que obra agregado a los folios 112 al 146, la prenombrada representante judicial del referido codemandado, promovió ante el a quo:
PRIMERO: Acta de defunción de la ciudadana SAOSAN RADIAN RADWAN HANZI DE RADWAN, quien en vida fue mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 25.045.584, a fin de probar la falta de cualidad o legitimación activa de las ciudadanas UAFA RADWAN DE RADWAN y LOBNA RADWAN RADWAN, para intentar o sostener este proceso.
Considera el juzgador que la promoción de dicha instrumental, ya fue analizada y apreciada en la prueba aportada por la parte actora junto con su libelo de demanda, y así se declara.
SEGUNDO: Documento inscrito ante la Oficina de Registro Publico del Muncipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Merida, en fecha 10 de diciembre de 2.020, bajo el Nº 2.014.287, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.6.1358, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, a fin de probar la falta de cualidad o legitimación pasiva de su mandante KHALIL IBRAHIM YASSINE, en la acción de simulación incoada en su contra, donde se evidencia que su mandante no fue parte del mencionado contrato.
Considera el juzgador que la promoción de dicha instrumental, ya fue analizada y apreciada en la prueba aportada por la parte actora junto con su libelo de demanda, y así se declara.
TERCERO: Documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Merida, en fecha 12 de julio de 2022, bajo el Nº 2.014.287, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.6.1358, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, a fin de probar la falta de cualidad, donde se evidencia que es de estado civil casado y, en consecuencia el inmueble ingreso a su comunidad conyugal, por lo que la legitimación pasiva reside en ambos cónyuges.
Considera el juzgador que la promoción de dicha instrumental, ya fue analizada y apreciada en la prueba aportada por la parte actora junto con su libelo de demanda, y así se declara.
CUARTO: A fin de probar el denunciado fraude procesal, promueve:
1.- La prueba documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil:
a) Copia certificada del instrumento poder que le otorgaron los ciudadanos JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA y LISBETH DEL VALLE MOLINA DE VELAZCO, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.356.393 y 16.679.189, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de El Vigia, Municpio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Merida, a los abogados ADALBERTO ALVARADO y ANGEL ALEXI PARRA GARCIA, en el juicio de Ejecucion de hipoteca que cursa por ante ese tribunal signado con el Nº 11.178 (fs. 114 al 119).
Observa el juzgador que dicho poder no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte actora, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, por provenir de una autoridad competente y está suscrita por el funcionario competente para ello, demuestra que los ciudadanos JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA y LISBETH DEL VALLE MOLINA DE VELAZCO, en fecha 05 de abril de 2023, le otorgaron poder notariado a los abogados ADALBERTO ALVARADO y ANGEL ALEXI PARRA GARCIA, para que los representen y defiendan conjunta o separadamente ante cualquier Tribunal de la Republica.
En este mismo sentido, se observa, que los ciudadanos IEAD RADWAN RADWAN y AMAR RADWAN RADWAN, parte codemandada, otorgaron poder apud acta al profesional del derecho ANGEL ALEXY PARRA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.026.308, IPSA Nº 315.070, en la presente causa, el cual obra inserto al folio 69. Asimismo, se observa que el abogado ADALBERTO ALVARADO, es el apoderado judicial de la parte demandante, en el presente juicio. En consecuencia, del análisis de dicha instrumental se evidencia que los abogados ADALBERTO ALVARADO y ANGEL ALEXI PARRA GARCIA, actúan como coapoderados de los citados ciudadanos, es decir existe una relación profesional. Asi se establece.
b) Copias simples del libelo de demanda de la querella interdictal que cursa ante ese tribunal signada con el Nº 11.315, justificativo de testigos, comisión acta, donde se evidencia que los abogados ADALBERTO ALVARADO y ANGEL ALEXY PARRA GARCIA, representan a los querellantes y el ultimo nombrado, también es testigo de dicha parte (fs. 120 al ).
Este Jurisdicente observa que se trata de actuaciones correspondiente al expediente 11.315, por querella interdictal de amparo, intespuesta por los ciudadanos EDGAR BUITRAGO BERMUDEZ y JOSE ANTONIO BUITRAGO BERMUDEZ contra los ciudadanos DOUGLAS JESUS PAREDES DERMUDEZ, ROSA EDILMA BUITRAGO BERMUDEZ, HENRY BUITRAGO BERMUDEZ, ISABEL GUILLEN viuda de BUITRAGO, ORLANDO JOSE BUITRAGO GUILLEN y ORLISBETH JAANETH BUITRAGO GUILLEN, por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del Estado Bolivariano de Mérida, cuya fecha de entrada es del 26 de abril del año 2023.
Al respecto, este Juzgador observa, de dicha instrumental que en acta de fecha 05 de enero de 2023, la cual obra inserta al folio 139, los ciudadanos EDGAR BUITRAGO BERMUDEZ y JOSE ANTONIO BUITRAGO BERMUDEZ, fueron asistidos por los abogados ADALBERTO ALVARADO y ANGEL ALEXY PARRA GARCIA. Asimismo, se observa que en el justificativo de testigos, el ciudadano ANGEL ALEXY PARRA GARCIA, es testigo en dicha causa signada con el Nº 11.315. (f. 127 al 130). Asimismo, observa que dicha instrumental fue impugnada por la parte actora, y solicita mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2023, al Tribunal de la causa no admitir las citadas instrumentales en virtud de que las misma son impertinentes e ilegales, la cual fue admitida por el tribunal de la causa, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, este Jurisdicente aprecia dicha instrumental de conformidad con el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, no obstante las mismas no fueron hechas valer nuevamente por la parte promovente, en oportunidad posterior alguna. Asi se establece.
2) La prueba indiciaria, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Codigo de Procedimiento Civil, promueve las siguientes:
a) El hecho de que el codemandado AMAR RADWAN RADWAN, está domiciliado en el Estado Guarico y acudió a la sede del tribunal a otorgarle poder apud acta al abogado ANGEL ALEXY PARRA GARCIA, con lo que operó la citación tacita para facilitar la tramitación del proceso.
Este Jurisdicente, observa que los ciudadanos IEAD RADWAN RADWAN y AMAR RADWAN RADWAN, mediante diligencia de fecha 03 de abril del 2023 (f. 69), se dieron por citados en la presente causa, y confirieron poder apud acta al ANGEL ALEXY PARRA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.026.308, IPSA Nº 315.070, en la presente causa. Asi se establece.
b) El hecho de que los codemandados IEAD RADWAN RADWAN y AMAR RADWAN RADWAN, le otorgaran poder apud acta al abogado ANGEL ALEXI PARRA GARCIA, quien es coapoderado con el abogado de las actoras en varios juicios, lo que hace presumir que están confabulados para perjudicar a su mandante. Asi se establece.
Este Jurisiddicente, observa del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el abogado ANGEL ALEXY PARRA GARCIA Y el abogado ADALBERTO ALVARADO, son coapoderados judiciales de los ciudadanos JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA y LISBETH DEL VALLE MOLINA DE VELAZCO, en el juicio de Ejecución de hipoteca que cursa por ante ese tribunal signado con el Nº 11.178.
c) El hecho de que los codemandados JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, IEAD RADWAN RADWAN y AMAR RADWAN RADWAN, no dieron contestación a la demanda.
De la revisión de las actas procesales, este Jurisdicente observa que los codemandados JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, IEAD RADWAN RADWAN y AMAR RADWAN RADWAN, no dieron contestación a la presente demanda por simulación de contrato, y únicamente promueven pruebas. Asi se establece.
d) El hecho de que después de denunciado el Fraude procesal y operada la confesion ficta, los codemandados JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, IEAD RADWAN RADWAN y AMAR RADWAN RADWAN le otorgaron poder apud acta a la abogada DORALINA GUILLEN VERA, lo que hace presumir que se estan defendiendo del denunciado fraude procesal y no del juicio de simulación y nulidad de venta incoado en su contra.
Se obseva los siguientes hechos:
1.- Que en fecha 31 de mayo de 2023, se apertura el cuaderno de medida de fraude procesal, solicitud realizada por los abogados DUNIA CHIRINOS LAGUNA y JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, apoderados judiciales del ciudadano KHALIL IBRAHIM YASSINE.
2.- Que en fecha 24 de mayo de 2023, mediante escrito los abogados DUNIA CHIRINOS LAGUNA y JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, denuncia el fraude procesal, en contra de la parte actora como de los codemandados JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE IEAD RADWAN RADWAN y AMAR RADWAN RADWAN en la presente causa.
3.- Que en fecha 08 de junio de 2023 (f. 79), mediante diligencia el abogado ANGEL ALEXY PARRA GARCIA, renunció al poder apud acta otorgado por los ciudadanos IEAD RADWAN RADWAN y AMAR RADWAN RADWAN, en la presente causa, fecha esta posterior a la solicitud de apertura de cuaderno de fraude procesal realizada los abogados DUNIA CHIRINOS LAGUNA y JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, apoderados judiciales del ciudadano KHALIL IBRAHIM YASSINE.
4.- Que los codemandados JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, IEAD RADWAN RADWAN y AMAR RADWAN RADWAN, mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2023 (f. 92), le otorgaron poder apud acta a la abogada DORALINA GUILLEN VERA.
5.- Que en el presente caso, no se produce la confesión ficta de los codemandados los codemandados JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, IEAD RADWAN RADWAN y AMAR RADWAN RADWAN, toda vez que los mismos promovieron pruebas.
e) El hecho de que con el otorgamiento del poder apud acta a la abogada DORALIA GUILLEN VERA, los codemandados IEAD RADWAN RADWAN y AMAR RADWAN RADWAN, revocaron tácitamente el poder conferido al abogado ANGEL ALEXY PARRA GARCIA, para eludir la denuncia del fraude procesal.
Este Jurisdicente observa, que el abogado ANGEL ALEXY PARRA GARCIA renuncio al poder otorgado por los codemandados ciudadanos IEAD RADWAN RADWAN y AMAR RADWAN RADWAN, en la presente causa, y posteriormente les otorgaron poder apud acta a la abogada DORALINA GUILLEN VERA. Asi se establece.
f) El hecho de que el codemandado JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, se identificó en las diligencias consignadas en actas, como de estado civil viudo, cuando adquirio y vendió el inmueble objeto de la acción de simulación y nulidad de venta incoadas en este proceso en su contra y de sus hijos, bajo el estado civil soltero, con la finalidad de facilitarle las pruebas a la parte actora.
Este Jurisdicente, observa de las actas procesales que conforman el presente expediente lo siguiente:
1.- Que en el documento registrado en la oficina de Registro Público de El Vigia, Estado Bolivariano de Merida de fecha 10 de diciembre del 2020, numero 2014.287, asiento registral 2, matriculado con el numero 367.12.1.6.1358 libro del folio real año 2014, el ciudadano JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, codemandado en la presente causa, indicó como su estado civil que es “soltero”.
2.- Que en el documento de adquisición, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani El Vigia Estado Merida, de fecha 26 de marzo del 2014, Nro. 2.014.287, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.6.1358 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2014, el ciudadano JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, codemandado en la presente causa, indicó como su estado civil que es “soltero”.
3.- Que en el documento de propiedad de la parcela de terreno, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani El Vigia Estado Merida, de fecha 27 de abril del 2015, Nro. 2.015.600. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.6.2035 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2015, codemandado en la presente causa, indicó como su estado civil que es “soltero”.
4.- Que en diligencia de fecha 14 de junio de 2023, suscrita por el ciudadano JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, codemandado en la presente causa, indicó como su estado civil que es “soltero en la cedula de identidad pero viudo en la realidad” (SIC.).
5.-Que en escrito de pruebas de fecha 14 de junio de 2023, suscrito por los ciudadanos JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, AMAR RADWAN RADWAN y IEAD RADWAN RADWAN, debidamente asistidos por la abogada DORALINA GUILLEN VERA, el cual obra inserto al folio 110, el codemandado ciudadano JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, indicó como su estado civil que es “soltero en la cedula de identidad pero viudo en la realidad” (SIC.).
g) El hecho de que los codemandados no dieron contestación a la demanda incoada en su contra y promovieron pruebas para defenderse del fraude procesal denunciado.
Este Jurisdicente observa que los codemandados JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, IEAD RADWAN RADWAN y AMAR RADWAN RADWAN, no dieron contestación a la presente demanda por simulación de contrato, y únicamente promueven pruebas. Asi se establece.
Del análisis efectuado, previas al estudio valorativo del caudal probatorio de autos, en el juicio de simulación existe plena libertad probatoria, al admitirse incluso la prueba testimonial, por consiguiente este Juzgador Superior pasa a examinar los indicios resultantes de las pruebas aportadas en el presente proceso, las que al adminicularlas entre sí, se concluye que quedaron demostrados los siguientes hechos:
En atención al análisis y valoración de todas las pruebas y observa que el Documento de Venta inmueble local comercial y terreno, protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani El Vigia Estado Merida, de fecha 10 de diciembre del 2020, Nro. 2.014.287, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro 367.12.1.6.1358 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2014, objeto de la presente demanda por simulación de venta, dicha negociación fue realizada en una fecha posterior al fallecimiento de la ciudadana SAOSAN RADIAN RADWAN HANZI DE RADWAN, según se evidencia del acta de defunción Nro. 659 de fecha 04 de septiembre de 2020, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, además se observa que la de cujus y el ciudadano JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, contrajeron matrimonio el 13 de febrero de 1984, lo que significa que al fallecimiento de la de cujus, dicho bien pasa a formar parte del acervo hereditario, lo cual no implica que dicha venta haya sido simulada. Asi se establece.
CONCLUSIONES
Analizado y valorado el material probatorio cursante en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cabe traer a colación la definición de simulación elaborada por el autor HÉCTOR CÁMARA, citado por NERIO PERERA PLANA, en su obra Código Civil Venezolano, Ediciones Magon, Caracas, 1992, pág. 733, según la cual, el acto simulado consiste en: “… el acuerdo de las partes de dar a una declaración de voluntad designios divergentes a sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros” (sic).
En efecto, cuando la voluntad expresada en un acto jurídico difiere de la que verdaderamente emiten las partes o los interesados, todo con la intención de burlar la Ley o de engañar a terceros (animus decipiendi) se está en presencia de un negocio jurídico simulado, independientemente de que con tal simulación se quiera o no causar daño, pues el animus nocendi o, intención de causar un daño, no es presupuesto esencial de la simulación, como sí lo es por ejemplo, del fraude pauliano. De manera que, no debe confundirse el ánimo de engañar, con el ánimo de defraudar, pues no todo engaño o apariencia es ilícita o generadora de daños a terceros o a la ley.
Consecuencialmente, la simulación está conformada por los siguientes elementos: 1) La voluntariedad para realizar el acto simulado, esto es, que las partes estén de acuerdo en ejecutar el acto simulado; 2) El acto ficticio u ostensible que corresponde a la voluntad declarada; y 3) El acto verdadero o secreto que corresponde a la voluntad real y que es de naturaleza secreta o confidencial.
No obstante, la simulación no aparece definida por el legislador patrio; la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios que gobiernan esta materia, y a tal efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, entre otras, en sentencia nº 427, de fecha 14 de octubre de 2010, caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarria, que su configuración depende de una serie de elementos o parámetros que deben estar presentes de manera concurrente, entre los cuales ha sido mencionado a título enunciativo: el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro, para salvaguardarlo; la amistad o parentesco de los contratantes; el precio vil e irrisorio de adquisición; inejecución total o parcial del contrato; y la capacidad económica del adquirente del bien. Esos elementos constituyen indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado.
En tal sentido es preciso destacar, que en materia de simulación la prueba de presunciones prevista en el artículo 1.394 del Código Civil, resulta de gran utilidad, máxime cuando la misma es demandada por terceros no intervinientes en el negocio simulado, precisamente por cuanto no tienen acceso a la obtención del contra documento. En efecto la precitada norma establece: “Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.” (sic).
Ahora bien, la prueba de presunciones se elabora a partir de indicios, los cuales se definen, siguiendo a Devis Echandía como “Un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógica crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos” (sic).
En este orden, se observa que el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” (sic)
A los fines de dar mayor claridad al asunto, es oportuno citar lo expuesto por el procesalista Eduardo Couture con relación a los indicios y presunciones, citado por el autor Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987”, Tomo IV, Caracas, 2003, página 462, en los siguientes términos:
“[omissis]
En esta línea de pensamiento podemos ubicar a Couture, para el cual el indicio se define como: ‘Objeto material o circunstancia de hecho que permite formular una conjetura y sirve de punto de partida para una prueba’. Y la presunción judicial u hominis, como: ‘Acción y efecto de conjeturar el juez, mediante razonamientos de analogía, inducción o deducción, la existencia de hechos desconocidos partiendo de los conocidos.’ Poniendo así de relieve el maestro uruguayo que el indicio se inscribe en el ámbito fáctico, de cosa, suceso, signo, señal, huella, hecho conocido; mientras que la presunción judicial es la forma lógica inferencial que partiendo de la base fáctica de uno o de varios indicios permite llegar al conocimiento de otra cosa o hecho desconocido. [omissis]” (sic)
Del análisis de cognición efectuado a los criterios doctrinales supra citados, en concordancia con las motivaciones esbozadas por el suscrito jurisdiccional, previas al estudio valorativo del caudal probatorio de autos, en el juicio de simulación existe plena libertad probatoria, al admitirse incluso la prueba testimonial, resultando en consecuencia, admisible la prueba de presunciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 1399 del Código Civil, la cual se construye en base a indicios, siempre que éstos sean graves, concordantes y convergentes entre sí, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil antes citado.
Determinado lo anterior, este Juzgador Superior pasa a examinar los indicios y consecuenciales presunciones resultantes de las pruebas aportadas en el presente proceso, las que al adminicularlas entre sí, se concluye que quedaron demostrados los siguientes hechos:
En fecha 10 de diciembre de 2020, el ciudadano JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, dio en venta a sus hijos AMAR RADWAN RADWAN y IEAD RADWAN RADWAN, un inmueble de su propiedad, según consta en el documento de venta de inmueble local comercial y terreno (de propiedad sucesoral), protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Muncipio Alberto Adriani El Vigia Estado Merida, de fecha 10 de diciembre del 2020, Nro. 2.014.287, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.6.1358 y correspondiente al libro del Folio real del año 2014 y el documento fue otorgado a las 4:52 p.m. el dia 10-12-2020, constituido por un local comercial y terreno ubicado en el Barrio El Carmen Clle 3, nro. 12-10, Parroquia Romulo Gllegos, Municipio Alberto Adriani El Vigia Estado Merida. Asimismo, de las actas de nacimiento se evidencia que los ciudadanos AMAR RADWAN RADWAN y LEAD RADWAN RADWAN, son hijos del ciudadano JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE y la de cujus SAOSAN RADIAN RADWAN HANZI DE RADWAN, quedando con ello, demostrado el indicio relativo a la relación de parentesco, y consecuentes vínculos afectivos existentes entre los contratantes, así como el propósito de los mismos de transferir el bien inmueble cuya simulación se demanda de un patrimonio a otro. Así se establece.
Que la venta de fecha 10 de dicembre de 2020, mediante la cual el ciudadano JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, dio en venta a sus hijos AMAR RADWAN RADWAN y LEAD RADWAN RADWAN, un inmueble de su propiedad, se celebró por un monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00). Asimismo de la experticia contable la cual obra inserta a los folios 269 al 273, no se evidencia que el experto contable haya realizado la actualización del monto de dicha venta.
Que la venta de fecha 12 de julio de 2022, mediante la cual los ciudadanos AMAR RADWAN RADWAN y IEAD RADWAN RADWAN, vende el bien inmueble antes descrito al ciudadano KHALIL IBRAHIM YASSINE, se celebró por un monto de SESENTA MIL DE BOLIVARES (Bs. 60.000,00), y de la experticia contable, de la actualización del monto al 31 de marzo de 2023, convirtiendo el nuevo valor de la Venta por Simulacion de Contrato en Bs. 348.921,05, equivalentes a NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS CON DIEZ CENTAVOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES (9.862,10 USD).
Que de la experticia contable (informe contable), no se evidencia que el experto contable haya realizado la actualización del monto de dicha venta, cuya simulación se demanda, no siendo esta experticia impugnada por las partes, por consiguiente no quedó demostrado del análisis a la prueba de experticia promovida por la parte actora, el precio vil e irrisorio de adquisición, que para la fecha del negocio contractual in examine –10 de dicembre de 2020-, fue celebrado por un monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).
Que de la prueba de experticia de avaluó de inmueble (fs. 226 al 257), concluye que el valor justiprecio del inmueble objeto de la presente demanda, se expresa razonablemente bien en la cantidad de: TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SIETE, BOLIVARES y tiene un monto en divisas según al cambio del banco central para el dia 03 de octubre de 2023 de 34,47 $ >>> 93.968,58 $ y se puede aproximar a NOVENTA Y TRES MILNOVECIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES (93.965,00$).
Que del avaluo contable de la experticia contable la cual obra inserta a los folios 269 al 273, no se evidencia que el experto contable haya realizado la actualización del monto de dicha venta, objeto de la presente demanda por simulación de venta, sino que únicamente actualizó los montos de la venta de fecha 12 de julio de 2022, cuya nulidad se pretende en el caso de ser declarada la simulación de venta del documento de fecha 10 de dicembre de 2020, por consiguiente este Jurisdicente considera que NO ES POSIBLE ESTABLECER UNA DIFERENCIA ENTRE EL VALOR REAL Y EL VALOR FIJADO EN DICHO DOCUMENTO, por los motivos antes indicado, no siendo impugnada dicha experticia contable, que omitió realizar un ajuste del monto de venta 10 de diciembre de 2020, a los fines de determinar el valor vil e irrisorio. En consecuencia este Juzgador NO TIENE suficientes elementos de convicción para dar por demostrado lo relativo a el precio vil e irrisorio de adquisición, como uno de los elementos a probar en los juicios de simulación. ASÍ SE ESTABLECE.
Que del contrato de compra venta de fecha 10 de dicembre de 2020, el ciudadano JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, dio en venta a sus hijos AMAR RADWAN RADWAN y LEAD RADWAN RADWAN, un inmueble, no se indica la forma en que fue pagado el precio de la venta por la CANTIDAD DE CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00). Asimismo, de las actas procesales no se evidencia que las partes hayan consignado algun medio probatorio a los fines de demostrar que dicha cantidad de dinero no fue recibida, a través de algun movimiento bancario u otra instrumental. Por consiguiente, no quedó demostrado que el monto constitutivo del precio fijado para dicha venta, no hubiere sido efectivamente recibido por el vendedor ciudadano JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE. En consecuencia, no hay pruebas de que el vendedor haya recibido el monto del precio fijado en la negociación contractual in examine, asi como no hay pruebas de que no haya recibido dicho monto, aunado al hecho de que la parte codemanda ciudadanos JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, AMAR RADWAN RADWAN y LEAD RADWAN RADWAN, no dieron contestación a la demanda, ni promovieron pruebas que desvirtúen los alegatos formulados por la parte actora, en la presente demanda. Asi se establece
Que de la inspección judicial realizada por el Tribunal de la causa, el inmueble objeto de la presente demanda, correspondiente a un local comercial y un terreno en el que se desarrolla actividad comercial, y es atendido por la ciudadana GABRIELA STEFANY LOPEZ VILLALOBOS; venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.610.520, quien se desempeña como encargada de dicho local, por consiguiente del análisis de dicha instrumental, asi como del material probatorio cursante en autos, no se evidencia que el ciudadano JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, o sus hijos AMAR RADWAN RADWAN y LEAD RADWAN RADWAN, estén en posesión de dicho bien inmueble, es decir no continuaron ejerciendo actos posesorios respecto del bien inmueble vendido, luego de la operación de venta. Asimismo del análisis efectuado a las declaraciones rendídas por los testigos promovidos por la parte actora se observa seguin sus afirmaciones que el ciudadano JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, dio en venta a sus hijos AMAR RADWAN RADWAN y LEAD RADWAN RADWAN, dicho inmueble, y se le veía en el local, y posteriormente veían al ciudadano KHALIL IBRAHIM YASSINE, en el negocio, con lo cual se evidencia la ejecución del contrato, en lo que respecta a la trasmisión y posesión del bien inmueble objeto de la presente demanda. Asi se establece.
Del análisis del material probatorio cursante en autos no se observa que el ciudadano JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, haya continuado en posesión del bien inmueble objeto de la presente demanda, evidenciándose del la prueba de informes que la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, a través de oficio hace constar que el inmueble se encuentra registrado bajo el número de expediente catastral PRBU6169, a nombre de los ciudadanos AMAR RADWAN RADWAN y LEAD RADWAN RADWAN, titular de la cédula de identidad V-17.793.850 y V.16.468.793, según documento de venta otorgado por la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani de fecha 10 de diciembre de 2020, inscrito bajo el Numero 2014.287, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 367.12.1.6.1358 y correspondiente al Libro De Folio Real de año 2014, y que una vez efectuada la referida venta, los ciudadanos AMAR RADWAN RADWAN y LEAD RADWAN RADWAN, realizaron los trámites correspondientes por ante la alcaldía.
Asimismo de autos, tal como se establecio anteriormente, no se derivan elementos de convicción que permitan determinar la constancia de haberse verificado efectivamente el pago del monto de la venta por parte de los ciudadanos JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE AMAR RADWAN RADWAN y LEAD RADWAN RADWAN, quienes asumieron una conducta pasiva durante el proceso, en tal sentido, al no negar los hechos invocados por el actor, no dando constestacion a la demanda, limitándose únicamente a promover pruebas, no aportando a este Juzgador las pruebas necesarias para indagar la verdad en cuanto a la cancelación del precio y consecuente egreso de su patrimonio, situación esta que a juicio de quien decide, es uno de los elementos indiciarios de la simulación, no obstante aún cuando no queda demostrado el pago en lo que se respecta a esta negociación de fecha 10 de diciembre de 2020, surgen otros indicios que ameritan su análisis, y estudio, con lo cual se observa que el codemandado ciudadano KHALIL IBRAHIM YASSINE, denuncia que este proceso esta siendo utilizado dolosamente, tanto por la parte actora ciudadanas UAFA RADWAN DE RADWAN y LOBNA RADWAN RADWAN, como por los codemandados ciudadanos JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE AMAR RADWAN RADWAN y LEAD RADWAN RADWAN, como medio de comisión del delito de fraude procesal. En consecuencia, en virtud de que en este Juicio por simulación de venta, podría afectar intereses de terceros, este Jurisdicente considera pertinente analizar la conducta pasiva asumida por los codemandados, JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE AMAR RADWAN RADWAN y LEAD RADWAN RADWAN, dada la denuncia relizada por el codemandado ciudadano KHALIL IBRAHIM YASSINE, al no tratar de demostrar que efectivamente recibieron o pagaron dicho monto en la negociación de fecha 10 de diciembre de 2020, a los fines de que este Jurisdicente pueda determinar que se trata de un negocio simulado para despojar a sus hijas ciudadanas UAFA RADWAN DE RADWAN y LOBNA MARIA ELENA SANTIAGO MONTILLA, de lo que ella afirman pertenece a una comunidad hereditaria, dado que del contenido de las actas ni siquiera manifiestan la forma en que fue realizado el pago, conducta esta que en caso de no haber un tercero, les afectaría directamente de ser declarada con lugar la demanda, no obstante en el presente juicio existe un tercero que adquirió derechos sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, motivo por el cual la conducta pasiva de los codemandados, aún cuando no demuestran la forma en que fue realizado el pago de la negociación, no puede considerarse como una prueba (indicio) de la simulación, dado que el ciudadano KHALIL IBRAHIM YASSINE, propietario actual del bien inmueble no puede presentar prueba de dicho pago en virtud de que no participó en la negociacion de fecha 10 de diciembre de 2020, situación esta que favorece a la parte actora, y de ser declara la presente demanda con lugar traería nuevamente el bien inmueble objeto de la presente demanda al patrimonio del codemandado JAMAl FARDHAN RADWAN ATRACHE, y posiblemente a sus IEAD RADWAN RADWAN y AMAR RADWAN RADWAN, UAFA RADWAN DE RADWAN y LOBNA MARIA ELENA SANTIAGO MONTILLA, situación esta que a juicio de este Jurisdicente, amerita de un mayor análisis dado los alegatos presentados por el ciudadano KHALIL IBRAHIM YASSINE, por cuanto no existe en autos prueba de que haya procedido de mala fe, este Jurisdicente considera necesario analizar otros indicios traídos al proceso. Asi se establece.
Ahora bien, este Jurisdicente observa del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el codemandado ciudadano KHALIL IBRAHIM YASSINE, en su escrito de contestación de la demanda algunos indicios los cuales ya fueron analizados por esta Superioridad, y se constata los siguientes hechos:
1.- Que el abogado ANGEL ALEXY PARRA GARCIA y el abogado ADALBERTO ALVARADO, son coapoderados judiciales de los ciudadanos JUAN CARLOS VELAZCO HUIZA y LISBETH DEL VALLE MOLINA DE VELAZCO, en el juicio de Ejecucion de hipoteca que cursa por ante ese tribunal signado con el Nº 11.178.
2.- Que los codemandados JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, IEAD RADWAN RADWAN y AMAR RADWAN RADWAN, no dieron contestación a la presente demanda por simulación de contrato, y únicamente promueven pruebas.
3.- Que en fecha 31 de mayo de 2023, se apertura el cuaderno de medida de fraude procesal, solicitud realizada por los abogados DUNIA CHIRINOS LAGUNA y JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, apoderados judiciales del ciudadano KHALIL IBRAHIM YASSINE.
4.- Que en fecha 24 de mayo de 2023, mediante escrito los abogados DUNIA CHIRINOS LAGUNA y JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, denuncia el fraude procesal, en contra de la parte actora como de los codemandados JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE IEAD RADWAN RADWAN y AMAR RADWAN RADWAN en la presente causa.
5.- Que en fecha 08 de junio de 2023 (f. 79), mediante diligencia el abogado ANGEL ALEXY PARRA GARCIA, renunció al poder apud acta otorgado por los ciudadanos IEAD RADWAN RADWAN y AMAR RADWAN RADWAN, en la presente causa, fecha esta posterior a la solicitud de apertura de cuaderno de fraude procesal realizada los abogados DUNIA CHIRINOS LAGUNA y JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, apoderados judiciales del ciudadano KHALIL IBRAHIM YASSINE.
4.- Que los codemandados JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, IEAD RADWAN RADWAN y AMAR RADWAN RADWAN, mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2023 (f. 92), le otorgaron poder apud acta a la abogada DORALINA GUILLEN VERA.
5.- Que el abogado ANGEL ALEXY PARRA GARCIA, renuncio al poder otorgado por los codemandados ciudadanos IEAD RADWAN RADWAN y AMAR RADWAN RADWAN, en la presente causa, y posteriormente le otorgaron poder apud acta a la abogada DORALINA GUILLEN VERA
6.- Que en el documento registrado en la oficina de Registro Público de El Vigia, Estado Bolivariano de Merida de fecha 10 de diciembre del 2020, numero 2014.287, asiento registral 2, matriculado con el numero 367.12.1.6.1358 libro del folio real año 2014, el ciudadano JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, codemandado en la presente causa, indicó como su estado civil que es “soltero”.
7.- Que en el documento de adquisición, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani El Vigia Estado Merida, de fecha 26 de marzo del 2014, Nro. 2.014.287, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.6.1358 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2014, el ciudadano JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, codemandado en la presente causa, indicó como su estado civil que es “soltero”.
8.- Que en el documento de propiedad de la parcela de terreno, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani El Vigia Estado Merida, de fecha 27 de abril del 2015, Nro. 2.015.600. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.6.2035 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2015, codemandado en la presente causa, indicó como su estado civil que es “soltero”.
9.- Que en diligencia de fecha 14 de junio de 2023, suscrita por el ciudadano JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, codemandado en la presente causa, indicó como su estado civil que es “soltero en la cedula de identidad pero viudo en la realidad” (SIC.).
10.-Que en escrito de pruebas de fecha 14 de junio de 2023, suscrito por los ciudadanos JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, AMAR RADWAN RADWAN y IEAD RADWAN RADWAN, debidamente asistidos por la abogada DORALINA GUILLEN VERA, el cual obra inserto al folio 110, el codemandado ciudadano JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, indicó como su estado civil que es “soltero en la cédula de identidad pero viudo en la realidad” (SIC.).
11.- Que los codemandados JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, IEAD RADWAN RADWAN y AMAR RADWAN RADWAN, no dieron contestación a la presente demanda por simulación de contrato, y únicamente promueven pruebas. Asi se establece.
12.- Que los codemandados JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, IEAD RADWAN RADWAN y AMAR RADWAN RADWAN, a través de su apoderada judicial DORALINA GUILLEN VERA, mediante diligencia en fecha 08 de octubre de 2024 (f. 341), se dieron por notificados de la sentencia recurrida, y señala lo siguiente: “ ME SORPRENDE QUE EN LA SENTENCIA INFUNDADAMENTE LA CIUDADANA JUEZ QUE LA DECIDE ORDENO Y CONDENÓ EN COSTAS A LAS LEGITIMA HERMANAS DE MIS MANDANTES QUIENES SON LA PARTE DEMANDANTE EN ESTA DEMANDA, EN ESTE SENTIDO TAMBIEN SE OBSERVA EN EL DISPOSITIVO DEL CITADO FALLO QUE LA MISMA FUE DECLARA INADMISIBLE, LO QUE QUIERE DECIR QUE FUE NEGADA O NO ADMITIDA DICHA DEMANDA, SE EVIDENCIA DE LA MISMA QUE SE OMITIERON Y NO SE EMITIERON LAS RAZONES O MOTIVOS LEGALES PARA ELLO, POR LO CUAL CONSIDERO QUE SERIA PRUDENTE SU DEBIDA REVISION OPORTUNAMENTE EN LA ALZADA.”
13.- Que en fecha 14 de octubre de 2024 (f. 344), mediante auto el Tribunal de la causa, indicó que los codemandados JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, IEAD RADWAN RADWAN y AMAR RADWAN RADWAN, no pueden apelar de la misma en virtud de no haber resultado totalmente vencida en la mencionada sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 297 del Codigo de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto a la afirmación realizada por la aparte actora en el libelo de la demanda al indicar que es muy sospechoso y dudoso el libre consentimiento de su padre para disponer en venta (el local comercial y el terreno) vendido a sus hermanos, por cuanto es público y notorio tanto en la familia, en los comerciantes y clientes amigos de su padre como comerciante de zapatería que fue en su época, que su condición y salud física y mental en los últimos años ha sido disminuida y no es muy satisfactoria después de la muerte de su madre, según exámenes médicos presenta deficiencias psíquicas y físicas que no lo hacen (100 %), capaz para realizar actos de disposición y valerse libremente por si mismo, no se evidencia en autos que la parte actora haya consignado dichos exámenes médicos, a los fines de su valoración.
Asimismo, con respecto al alegato sobre la premura o apuro, es decir, la habilitación o urgencia del tiempo en que se hizo la venta de la cual se evidencia de la planilla de pago, que el documento se presento el pago de los derechos del registro o aranceles el dia 10 de diciembre de 2020, hora (10:44:17 AM) y fue otorgado el mismo dia 10 de diciembre de 2020, hora (04:52 PM), en una hora fuera del horario establecido de atención al público, de la prueba de infromes solicitada por la parte actora a los fines de determinar si efectivamente el Registro se encontraba trabajado ese dia en ese horario, cabe destacar quela oficina de registro no dio dado respuesta oportuna a tal solicitud, a los fines de su valoración.
Finalmente, este Jurisdicente no observa algun instrumento probatorio destinado a demostrar que los ciudadanos AMAR RADWAN RADWAN y IEAD RADWAN RADWAN, no tenían capacidad económica al momento de adquirir dicho bien inmueble, por consiguiente, habiendo sido analizado por este Juzgador los elementos o parámetros que deben estar presentes de manera concurrente, entre los cuales ha mencionado a título enunciativo: la amistad o parentesco de los contratantes; el precio vil e irrisorio de adquisición; inejecución total o parcial del contrato; y la capacidad económica del adquirente del bien, elementos estos que constituyen indicios, que si bien no es el único, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, asi como otros indicios indicados por las partes los cuales ya fueron analizados por esta Superioridad. Asi se establece.
Siguiendo las orientaciones antes explanadas y con vista de los hechos establecidos mediante la valoración efectuada al material probatorio que obran en los autos, procede el juzgador a fijar criterio respecto, por el cual concluye que el contrato de venta examinado en el presente juicio, no reune los elementos o paramentros que deben estar presentes de manera concurrente en la demanda por simulación de venta.
Sobre la base de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará parcialmente con lugar la apelación interpuesta y por consiguiente la nulidad de la sentencia, sin lugar la demanda propuesta y, no se condena en costas del recurso y se condena en costas de juicio a la parte demandante por haber sido totalmente vencida. Así se declara.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR apelación interpuesto el 23 de septiembre de 2024, por el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su carácter apoderado judicial de la ciudadana UAFA RADWAN DE RADWAN, quien actua en su propio nombre y en representación de su hermana LOBNA RADWAN RADWAN, contra la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, en el juicio seguido por la ciudadana UAFA RADWAN DE RADWAN, quien actua en su propio nombre y en representación de su hermana LOBNA RADWAN RADWAN contra los ciudadanos JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, IEAD RADWAN RADWAN, AMAR RADWAN RADWAN y KHALIL IBRAHIM YASSINE, por simulación de venta, mediante la cual declaró PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, para intentar el presente juicio de las ciudadanas UAFA RADWAN DE RADWAN, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.678.149 y LOBNA RADWAN RADWAN, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la Cédula de identidad N° V-16.678.148, actuando la primera de ellas en su propio nombre y ejerciendo la representación sin poder de su coheredera antes identificada, conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; domiciliadas en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, representadas por el profesional del derecho ADALBERTO ALVARADO, titular de la Cédula de identidad Nro. V-8.074.488 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.008, y del mismo domicilio, alegada por los profesionales del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la Cédula de identidad Nro. V-3.929.732 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.469 y JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 8.686.766 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.344 en su carácter de co apoderados judiciales de la parte codemandada ciudadano KHALIL IBRAHIM YASSINE, titular de la Cédula de identidad Nro. V-19.293.063, de este domicilio y hábiles. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara INADMISIBLE la demanda que por simulación interpuso la ciudadana UAFA RADWAN DE RADWAN, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.678.149, quien actúa en su propio nombre y ejerciendo la representación sin poder de su coheredera LOBNA RADWAN RADWAN, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la Cédula de identidad N° V-16.678.148, conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; domiciliadas en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el profesional del derecho ADALBERTO ALVARADO, titular de la Cédula de identidad Nro. V-8.074.488 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.008, y del mismo domicilio, en contra de los ciudadanos JAMAL FARDHA RADWAN ATRACHE, RADWAN HANZI DE RADWAN SAOSAN RADIAN, IEAD RADWAN Y KHALIL IBRAHIM YASSINE, plenamente identificados en autos. ASÍ SE DECLARA.- TERCERO: Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante, ciudadanas UAFA RADWAN DE RADWAN, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.678.149 y LOBNA RADWAN RADWAN, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la Cédula de identidad N° V-16.678.148; domiciliadas en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencidas en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-” (sic).
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara NULA, por incongruencia, la decisión apelada de fecha 14 de agosto de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad e interés de la parte demandante ciudadana UAFA RADWAN DE RADWAN, quien actua en su propio nombre y en representación de su hermana LOBNA RADWAN RADWAN, para intentar esta acción y del codemandado KHALIL IBRAHIM YASSINE para sostener la presente causa, invocada por la apoderada judicial DUNIA CHIRINOS LAGUNA y JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, en su escrito de contestación a la demanda.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda propuesta en fecha 06 de marzo de 2023, por las ciudadanas UAFA RADWAN DE RADWAN, quien actua en su propio nombre y en representación de su hermana LOBNA RADWAN RADWAN, contra los JAMAL FARDHAN RADWAN ATRACHE, IEAD RADWAN RADWAN, AMAR RADWAN RADWAN y KHALIL IBRAHIM YASSINE, por simulación de venta.
QUINTO: Se ordena levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 21 de septiembre de 2023.
SEXTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte actora las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencidos en el mismo. No hay condenatoria en las costas de los recursos, dada la naturaleza de la decisión.
Queda en estos términos ANULADO el fallo apelado. Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal en virtud de su múltiple competencia material, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines allí indicados, disposición aplicable supletoriamente ex artículo 22 eiusdem, se ordena notificar de ello a las partes o a sus apoderados judiciales.
Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los veintitres días del mes de mayo del año dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Luís Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular,
Abg. Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Titular,
Abg. Ana Karina Melean Bracho
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