REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

"VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE. -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 19 de noviembre de 2024, por los abogados ELOISA ANGULO y JOSÉ GUZMÁN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada, ciudadano AFRIT ISAAC JAIME CASTILLO, contra el auto dictado el día 18 de ese mismo mes y año, proferida por JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano DIEGO ALFONSO GUILLÉN ROJAS, contra el hoy apelante y la ciudadana ISBELIS MARÍA DA SILVA PEREIRA, por nulidad de venta, mediante el cual, dicho Tribunal declaró sin lugar la impugnación realizada por el apelante

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2024 (folio 21) este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente, advirtiendo que, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, las partes podrían presentar los informes correspondientes en el lapso allí indicado.

En fecha 17 de diciembre de 2024 (folios 22 y 23), los abogados JOSÉ CRISPULO GUZMÁN CONTRERAS Y ELOISA ANGULO FLORES, apoderados judiciales del ciudadano AFRIT ISAAC JAIMES CASTILLO, parte codemandada, consignaron escrito de fundamentación de la apelación.

Mediante auto de fecha 10 de enero de 2025 (folio 24), este Tribunal dejó constancia que, vencido el lapso establecido para que las partes consignaran sus respectivos informes, sin que ninguna hiciera uso del derecho procesal, comenzando a discurrir el lapso para dictar sentencia.

En diligencia de fecha 17 de enero de 2025 (folio 25), el apoderado actor y los apoderados judiciales de la parte codemandada, ciudadano AFRIT ISAAC JAIMES CASTILLO, solicitaron, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento, la suspensión de la causa por 15 días hábiles, lo cual fue acordado, según así se desprende del auto de fecha 20 de enero de este mismo año, que corre inserta al folio 26.

Por auto de fecha 7 de febrero del año que discurre (vto. del folio 27), previo cómputo, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 eiusdem, se ordenó la reanudación de la presente causa en el estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Por auto de fecha 5 de marzo del año en curso (folio 28), este Tribunal de alzada dejó constancia que, de conformidad con el contenido del artículo 251 de la norma adjetiva, se difirió la publicación del fallo para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a dicho auto.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla previas las consideraciones siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La incidencia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se suscitó en virtud de la oposición formulada por la representación judicial del codemandado AFRIT ISAAC JAIME CASTILLO, en fecha 14 de noviembre de 2024, en contra del nombramiento del ciudadano NESTOR ALEXIS VARELA ALTUVE, como experto grafotécnico, propuesto por la parte actora en el juicio seguido por el ciudadano DIEGO ALFONSO GUILLÉN ROJAS, contra el hoy apelante y la ciudadana ISBELIS MARÍA DA SILVA PEREIRA, por nulidad de venta.

En efecto, el auto apelado es el dictado en fecha 18 de noviembre de 2024 (folio 15) mediante el cual el a quo declaró lo que se transcribe a continuación:

(…) “Vista la diligencia de fecha 14/NOVIEMBRE/2024, suscrita por los abogados ELOISA ANGULO FLORES y JOSÉ CRISPULO GUZMÁN CONTRERAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada ciudadano AFRIT ISAAC JAIME CASTILLO, en el cual impugnan el nombramiento del ciudadano NESTOR ALEXIS VALERA ALTUVE, como experto y solicitan se oficie al C.I.C.P.C a fin de demostrar la imposibilidad de actuar este funcionario en un acto civil particular como experto. Ahora bien, vista la diligencia de fecha 18/NOVIEMBRE/2024, suscrita por el abogado DANIEL HUMBERTO MALDONADO SANCHEZ [sic], apoderado judicial de la parte actora en que consigna autorización emanada de la Delegación Estatal Mérida, División Especial de Criminalística de fecha 13/NOVIEMBRE/2024. En consecuencia, este Tribunal de lo anteriormente expuesto, declara SIN LUGAR la impugnación realizada por los apoderados judiciales del codemandado ciudadano AFRIT ISAAC JAIME CASTILLO, por cuanto consta en el presente expediente oficio proveniente del M.S.c JOSÉ MEDINA, Inspector en Jefe de la Delegación Estatal Mérida. División Especial de Criminalística del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), del estado Bolivariano de Mérida de fecha 13/NOVIEMBRE/2024, que autoriza al ciudadano detective jefe NÉSTOR VARELA, en su carácter de experto en documentación y grafotécnica como perito para la realización de la experticia señalada por este Tribunal. (omissis)” (sic)

En fecha 28 noviembre de 2024 (vuelto del folio 17), mediante auto, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada ELOISA ANGULO FLORES, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano, AFRIT ISAAC JAIME CASTILLO, ordenando certificar las copias indicadas por el recurrente y la remisión al Juzgado Superior Distribuidor de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que aquel a quien correspondiere por sorteo conozca de la referida apelación, recayendo en esta Alzada.

Contra el mencionado auto decisorio, la parte codemandada AFRIT ISAAC JAIME CASTILLO, por intermedio de sus coapoderados judiciales, abogados ELOISA ANGULO y JOSÉ GUZMÁN, consignó diligencia de fecha 19 de noviembre de 2024 (folio 16), mediante la cual interpusieron el recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta instancia judicial, en los términos que en resumen se describen a continuación:

“Omissis… APELAMOS DEL AUTO DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2024 que corre INSERTO AL FOLIO 260 DELA PRESENTE CAUSA DONDE SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DEL NOMBRAMIENTO DEL EXPERTO NESTOR [sic] ALEXIS VARELA ALTUVE, TITULAR DE LA CEDULA [sic] DE IDENTIDAD Nº 15074491, INPREABOGADO Nº 105.293, QUIEN AL MOMENTO DEL NOMBRAMIENTO CONSIGNÓ LAS SIGUIENTES CREDENCIALES: COPIAS SIMPLES DEL CARNET QUE LO ACREDITA COMO FUNCIONARIO ADSCRITO AL C.I.C.P.C., CEDULA [sic] DE IDENTIDAD Y CARTA DE ACEPTACIÓN AL CARGO, RESERVANDONOS [sic] EL DERECHO DE FUNDAMENTAR LA APELACIÓN ANTE LA ALZADA. (Omissis)” (sic).

Tal y como se indicó supra, en fecha 17 de diciembre de 2017 (folios 22 y 23) los abogados JOSÉ CRISPULO GUZMÁN CONTRERAS y ELOISA ANGULO FLORES, en su carácter expresado en autos, presentaron escrito de informes en los siguientes términos:

“(…) La presente causa, se trata de una nulidad de venta ejercida contra nuestro poderdante. afirmando [sic] el demandante en su escrito libelar de que nuestro mandante no pagó el precio de la venta fijado en el documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, pues él no cobro [sic] ni presentó al cobro, no protestó y no hizo ningún tipo de cobranza del cheque recibido por la cantidad de Bs. 4.000.000, como pago del inmueble vendido. El caso es que él [sic] actor recibió el pago en efectivo y canjeo el cheque señalado en el documento protocolizado, según consta en el documento privado suscrito entre las partes, documento éste que desconoció a través de su apoderado, siendo necesario en su tiempo oportuno solicitar el cotejo del mismo.
En techa 13 de noviembre de 2024, siendo la oportunidad fijada para el nombramiento de los expertos ambas partes nombramos el experto y consignamos escrito de aceptación de los mismos junto con las credenciales que acreditan para ejercer el cargo de expertos grafótecnicos [sic]. El caso es que al revisar las credenciales del experto promovido por la parte actora ciudadano NESTOR ALEXIS VARELA ALTUVE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 15.074.491, nos percatamos que su aceptación la hace identificándose como abogado con el INPREABOGADO Ne 105 293, acompaña como credenciales una fotocopia del carnet de funcionario del C.I.C.P.C., que lo identifica como Detective Jefe y la copia de la cédula de identidad, nada más. En tal sentido procedimos en nombre de nuestro mandante impugnarlo como experto. El apoderado del actor consigno [sic] diligencia de lecha 18 de noviembre de 2024 anexando una autorización de fecha 13 de noviembre de 2024 emitida por el jefe de la Division [sic] de Criminalista Municipal Mérida, la cual fue emitida el mismo día del nombramiento como experto, autorizando al funcionario Público antes identificado. Es importante destacar que dicha comunicación fue consignada después de haber sido impugnado el citado experto, además de que está dirigida al Juez de la causa civil, sin que haya sido solicitado por tas partes y menos aún por el Tribunal.
El Tribunal mediante auto de la misma fecha de la diligencia 18 de noviembre de 2024, declaro [sic] sin lugar la impugnación, fundamentando dicha decisión “vista la diligencia de fecha 14 de noviembre de 2024 suscrita por los abogados ELOISA FLORES ANGULO y JOSÉ CRISPULO GUZMAN [sic]. CONTRERAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano ALFRIT ISAAC JAIME CASTILLO, en la cual impugnan el nombramiento del ciudadano NESTOR [sic]. ALEXIS VALERA ALTUVE, como experto y solicitan se oficie al CICPC a fin de demostrar la imposibilidad de actuar este funcionario en un acto civil particular como experto. Ahora bien, vista la diligencia de fecha 18/NOVIEMBRE 2024, suscrita el abogado DANIEL HUMBERTO MALDONADO SANCHEZ [sic], apoderado judicial de la parte actora, en que consigna autorización emanada de la Delegación Estatal Mérida, Division [sic] Especial de Criminalística de fecha 13/NOVIEMBRE/2024… ...”
Pero es el caso, que la jurisprudencia en estos casos, análogos, abre una articulación probatoria por el 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promuevan y evacuen lo conducente. El Aquo, hizo su pronunciamiento sin verificar la cualidad o condición del experto.
Es conocido que para ser nombrado experto grafotécnico, debe presentar un certificado que lo acredite como tal. El ciudadano NÉSTOR ALEXIS VARELA ALTUVE, ya identificado, acepta el nombramiento como experto grafotécnico, según consta en el folio 254 del expediente 11656, y suscribe dicha aceptación con su número de cedula de identidad V-15.074.491 y el Inpreabogado Nº 105.293, anexando la copia de la cédula de identidad, copia del carnet que lo acredita como funcionario público activo del CICPC, en el cargo de detective jefe.
Es conocido, que NESTOR [sic] ALEXIS VARELA ALTUVE, no es abogado, y que el numero 105.293 corresponde al inpreabogado del Abogado [sic] GASTÓN ANTONIO LARA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 4.377.441. Esta situación demuestra la falta de conducta ética y moral del mismo.
Este experto, fue postulado por la parte actora para la realización de una experticia, teniendo las partes en el proceso civil el control de la misma, contrario a que la promoción la haga el Ministerio público como órgano rector en materia penal o el Juez de oficio.
Es público y notorio que el régimen jurídico de la función pública regula la actividad que pueden desempeñar los funcionarios y empleados públicos, por lo que no se les permite realizar trabajos privados, como en este caso que se trata de una acción civil de carácter privado, donde la prueba y la acción como tal esta [sic] regulada por las partes, bajo la dirección del juez. La legislación que rige la función pública, establece que los funcionarios y funcionarias publicas [sic] están al servicio del estado y no de parcialidad alguna, estableciendo solamente las excepciones al ejercicio de cargos académicos accidentales, asistencias o docentes que determine la ley, Articulo 148 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela.
El hecho de que un funcionario público activo, acepte un trabajo privado, particular, con un pago por esa actuación de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, dirigido por las partes del proceso, cuyo control de la prueba la tienen las partes, este comportamiento, conlleva al mal uso dl poder público para conseguir una ventaja ilegítima, sea por parte de un funcionario o parte de un particular. En ese sentido, la corrupción es la práctica que consiste en hacer abuso de poder, de funciones o de medios para sacar un provecho económico o de otra índole. El tráfico de influencias, el soborno, la extorsión y el fraude son algunas de las prácticas de corrupción, que se ven reflejadas en acciones como entregar dinero a un funcionario público para ganar una licitación o pagar una dádiva para evitar una clausura.
Fundamentamos la presente impugnación en los artículos: 139, 145 y 148de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 321 y 322 del Código Penal Venezolano; artículos 35, 79 y 81 de la Ley de la Función Pública; artículos 5, 12 y 30 de la Ley de Abogados; y Ley Del [sic] Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Los citados artículos fueron vulnerados, y que consagran en su totalidad el debido proceso, como garantía fundamental de los derechos de nuestra representado, por lo que se debe asegurar una correcta administración de justicia. El debido proceso comprende el derecho a la defensa, el derecho a que se le oiga, el derecho de hacer valer sus derechos constitucionales, disponer de los medios adecuados para realizar su defensa. Tiene el derecho de solicitar al Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica infringida o lesionada no pudiendo ningún órgano o tribunal coartarlos, bajo cualquier pretexto, asegurando de esta manera el equilibrio, igualdad, transparencia e imparcialidad entre las partes intervinientes. Es deber sagrado de los jueces velar por el cumplimiento de nuestra carta magna, mantener el equilibrio entre las partes que intervienen en el proceso y con la gravedad que parte de un falso supuesto de hecho, para acreditar los elementos relativos a su condición de experto grafotécnico. Omissis” (sic). (Mayúsculas, negritas, subrayado y cursivas propias del texto copiado y lo que se encuentra entre corchetes añadidos por esta Superioridad).

Mediante diligencia presentada por los abogados DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ, apoderado actor, así como los abogados JOSÉ CRISPULO GUZMÁN CONTRERAS y ELOISA ANGULO FLORES, apoderados judiciales del codemandado, ciudadano AFRIT JAIME y la abogado ROANYELA ELIMAR ALBORNOZ, apoderada judicial de la codemandada, ciudadana ISBELIS MARÍA DA SILVA, solicitaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 202, parágrafo segundo de Código de Procedimiento Civil, suspender el proceso con el fin de iniciar conversaciones en la búsqueda de resolución de conflicto, por un lapso de 15 días, mismo que fue acordado por este Tribunal tal y como así consta en auto de fecha 20 de enero del año en curso, el cual corre inserto al folio 26.

Por auto de fecha 7 de febrero de 2025 (vuelto del folio 27), previo cómputo, este Tribunal reanudó la presente causa, en el lapso para dictar sentencia, siendo diferida posteriormente, según así consta del auto de fecha 5 de marzo de este mismo año, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que no se profirió la misma por las razones allí indicadas, quedando la causa en estado para dictar sentencia correspondiente tal y como así se verifica en providencia dictada por este Tribunal en fecha 4 de abril del año que discurre y que obra al folio 29.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue elevado vía apelación a este Tribunal de Alzada, la cuestión en esta instancia consiste en determinar si la oposición al nombramiento del experto formulada por la parte demandada y declarada sin lugar por el a quo, se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, se observa:

La experticia es una actividad probatoria de carácter práctico, desarrollada por personas distintas a las partes del proceso, quienes están especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos. El objetivo de su promoción es suministrar al juez argumentos o razones que contribuyan a la formación de su convencimiento respecto a un hecho determinado. Es realizada por terceros que deben ser ajenos al proceso, aplicando conocimientos especializados en el estudio y valoración de un objeto de prueba.

El nombramiento de expertos está sujeto a requisitos específicos que buscan asegurar su idoneidad y competencia estableciendo nuestra doctrina que la designación de estos auxiliares solo podrá recaer en personas que, por su profesión, industria o arte, posean conocimientos prácticos en la materia a la que se refiere la experticia. Complementariamente, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que los peritos deben poseer un título en la materia sobre la cual dictaminarán, siempre y cuando la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En ausencia de tal reglamentación, se designará a personas de reconocida experiencia en la materia.

La grafotécnica es una ciencia forense especializada que no está, per se, reglamentada de forma exclusiva para abogados. Es decir, Estos conocimientos no forman parte de la formación habitual de un abogado, a menos que este haya cursado una especialización o tenga una trayectoria reconocida en la materia y, siendo que Un experto grafotécnico no está ejerciendo la abogacía en el momento de realizar la experticia ya que su función es aportar conocimientos técnicos y científicos sobre hechos, no argumentar jurídicamente o representar a una parte.

En lo que corresponde al hecho de que el experto nombrado por la parte actora es un funcionario público, este sentenciador considera que las objeciones deben centrarse en:

* Falta de conocimientos o experiencia: Si el experto no posee el título requerido en grafotecnica (si existiera una reglamentación formal como profesión independiente) o no tiene una experiencia comprobable y reconocida en la materia.
* Imparcialidad o conflicto de intereses: Si se puede demostrar que el funcionario tiene un interés directo en el resultado del caso o que su cargo le genera una incompatibilidad que afecta su objetividad (
* Incumplimiento de requisitos procesales: Si el nombramiento no se realizó conforme a los plazos o procedimientos establecidos en el COPP.

Así, el Código Orgánico Procesal Penal y por extensión, los principios aplicables en otros procedimientos, incluyendo el civil, establece causales para la recusación de expertos y otros funcionales judiciales, estas causales incluyen, entre otras:

*Parentesco con alguna de las partes.
*Interés directo o indirecto en la causa.
*Amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes.
Haber manifestado opinión sobre el asunto con conocimiento de él.

Ahora bien, si el funcionario público, por su rol o su relación con la materia del litigio o las partes, encaja en alguna de estas causales, la parte contraria podría recusarlo, lo que podría invalidar su participación como experto.

Así las cosas y de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que, anexo a diligencia, de fecha 18 de noviembre de 2024, presentada por el apoderado actor y que corre inserta al folio 13, emanada de la Delegación Estadal Mérida, División Especial de Criminalística de fecha 13 de noviembre de 2024, de fecha 13 de noviembre de ese mismo año, en la que el Comisario ALEXANDER MEDINA, en su condición de Jefe de la mencionada División, autorizó al Detective Jefe NÉSTOR VARELA, en su condición de experto en Documentación y Grafotécnica, como perito para la realización de las experticias señaladas por el Tribunal, en la causa signada con el número 11656.

En conclusión, considera quien aquí suscribe que, el no ser abogado y ser funcionario público no son, per se, motivos válidos para oponerse al nombramiento de un experto grafotécnico en Venezuela, a menos que se demuestre un impedimento legal o ético específico de los mencionado supra, derivado de estas condiciones que afecte la idoneidad o la imparcialidad del experto, y Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho, abogados ELOISA ANGULO FLORES y JOSÉ CRISPULO GUZMÁN CONTRERAS, en su carácter de apoderados judiciales del codemandado, ciudadano AFRIT ISAAC JAIME CASTILLO, contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE CONFIRMA el auto apelado, dictado por el mencionado Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2024, en el cual declaró sin lugar la impugnación al nombramiento del experto presentado por la parte actora.

TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte apelante en las costas del recurso, por haber sido confirmado en todas sus partes el auto recurrido.

Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Proce¬dimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil veinticinco. - Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo la dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CI¬VIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. - Mérida, veintisiete de mayo del año dos mil veinticinco.

214º y 166º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y, en consonancia con las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital

El Juez Provisorio,

Luis Fernando J. Mory D.

La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho.
En la misma fecha se expidió y archivó la copia ordenada.

La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho.

Exp. 05501