REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS” CON INFORMES.-


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente cuaderno se recibió por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 29 de noviembre de 2024 (folio 1271), del cuaderno separado juicio ordinario del expediente nro 8468, por el abogado en ejercicio JESÚS LEONARDO BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RODRIGO CORTÉS PEÑUELA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 del citado mes y año, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio que, por partición, liquidación y adjudicación de bienes conyugales, seguido en su contra, por la ciudadana MARTHA MILIN BONILLA CARRERO, mediante la cual declaró que “una vez se declare firme el presente auto procédase a la venta en pública subasta del inmueble con sujeción a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil” (sic).

Por auto dictado el 9 de diciembre de 2024 (folio 1275 del cuaderno separado de juicio ordinario), el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, en consecuencia, remitió el presente cuaderno al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 9 de enero de 2025 (folio 1280 cuaderno separado n°4), dispuso darle entrada y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 05073.

En diligencia de fecha 14 de enero de 2025 (folio 1281) el ciudadano RODRIGO CORTÉS PEÑUELA, debidamente representado, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA, para que lo represente en todos los actos e instancias de la presente causa.

Por escrito de fecha 27 de enero de 2025 (folios 1282 al 1288), el abogado en ejercicio SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA, en la oportunidad legal presentó escrito de informes.

Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2025 (folios 1289 al 1291), la ciudadana MARTHA MILIN BONILLA CARRERO, debidamente asistida por el profesional del derecho JHON ALEXANDER CORTES BONILLA, dentro del lapso establecido presentó escrito de informes.

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2025 (folios 1293 y 1294) el abogado en ejercicio SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.102.634, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.621, presentó observaciones a los informes de su contraparte.

En escrito de fecha 7 de febrero de 2025 (folios 1295 al 1300), la ciudadana MARTHA MILIN BONILLA CARERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V. 6.210.458, divorciada, domiciliada en San Cristóbal estado Táchira, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JHON ALEXANDER CORTES BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.-17.563.728, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 158.301, estando dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de observación a los informes de su contraparte.

Mediante auto del 7 de febrero de 2025 (folio 1301), esta Superioridad indicó que para la presente fecha venció el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, y advierte que de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la prenombrada fecha comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa.

Consta en auto de fecha 17 de marzo de 2025 (folio 1302), este Juzgado, dejó constancia que por cuanto se encuentra prevista la fecha para dictar sentencia, este no profiere la misma en esta oportunidad, por confrontar exceso de trabajo y, además, para entonces se encontraban en estado de varios procesos más antiguos, que son de preferente decisión.

Por auto de fecha 21 de abril de 2025 (folio 1303), este Juzgado Superior evidenció que para la presente fecha venció el lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa, por lo tanto, dejó constancia de que no profirió la misma en esta oportunidad, por confrontar exceso de trabajo y, además, para entonces se encontraban en estado de varios procesos más antiguos, que son de preferente decisión.

Siendo ésta la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Juzgado a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De los autos se evidencia que el procedimiento en que se interpuso la apelación de que conoce este Juzgado Superior, se inició por libelo presentado en fecha 27 de abril de 2011 (folio 1 al 6) (pieza n° 0 del cuaderno de medidas), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, interpuesto por la ciudadana MARTHA MILIN BONILLA CARRERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V. 6.210.458, divorciada, domiciliada en San Cristóbal estado Táchira, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JHON ALEXANDER CORTES BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.-17.563.728, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 158.301, mediante el cual interpuso formal demanda de partición y liquidación de comunidad de gananciales al ciudadano RODRIGO CORTES PEÑUELA.

Asimismo, constata este juzgador que, en fecha 22 de noviembre de 2024 (folios 1257 al 1259) del cuaderno de medidas del juicio ordinario, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, decidió lo que por razones de método transcribe parcialmente:

“[omissis] De la revisión exhaustiva del presente expediente se observa que se encuentra en la oportunidad de decidir sobre los reparos presentados por la parte demandada Abogado RODRIGO CORTEZ PEÑUELA, conforme con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al escrito de fecha 24 de septiembre de 2024, presentado por el Abogado Jesús Leonardo Barrios apoderado Judicial del demandado, en el que impugnó el Informe del Partidor, alegando que allí se le adjudica a la demandante el apartamento del Nivel I siendo este la vivienda principal y la habitación para consultorio en el que realiza las actividades laborales su representado desde hace aproximadamente 19 años, solicitando que se haga valer el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda que se aplica respecto del inmueble que sirve de vivienda principal el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su exposición o desalojo.
Por otra parte, el impugnante del informe de partición alega que la edificación objeto del presente litigio se encuentra sobre un lote de terreno de 10 mts de frente por 20 mts de fondo (sin registro de mejoras) siendo importante resaltar que la construcción se encuentra sobre dos lotes de terreno, tal como se informó en el momento de dictar sentencia donde se mencionó que se promovió un documento por ante la Notaria Pública que no fue tachado ni impugnado por la demandante y que el Tribunal reconoció que ese metro de terreno no pertenece a la comunidad, que no está en litigio. Alegando que sobre ese lote de terreno se encuentran las escaleras que dan acceso a la vivienda principal del demandado y a su lugar de trabajo, área común así como parte de una habitación.
Por ultimo solicitó que el partidor debía arreglar los cálculos numéricos ya que el metro de terreno y lo construido sobre él no entra dentro de las gananciales de la comunidad, y la cuenta sería diferente tanto en los metros de construcción como en los metros de terreno, así como el costo, es decir que para la partición solo se toma en cuenta lo construido sobre un lote de terreno de 10 metros de frente por 20 metros de fondo que es el objeto de litigio.
Ahora bien, con respecto a dicho escrito el Ingeniero Leo Antonio Villareal Serrano en su carácter de partidor entre otros aspectos señaló que el lote adyacente que deriva de medidas en 1metro de ancho por 20 metros de largo, que es el que sirve de acceso para el primer nivel al segundo nivel, lo cual es ilógico no considerar el acceso a dicho bien. Sabiendo que el terreno en su totalidad está subdividido en dos lotes y esta causa está ya juzgada, se consideró totalizarlo en el bien antes mencionado y descrito en dicho avalúo, cuyo documento reposa en el expediente.
Señala igualmente, que los argumentos esgrimidos por la parte demandada no revisten carácter fundamental como para efectuar correcciones en la partición planteada, que la parte demandante no efectuó oposición ni presento rectificaciones a la partición, además que las posibles adjudicaciones hechas representan la cuota parte que le corresponde a cada propietario.
En fecha 05 de noviembre de 2024, se efectuó reunión con las partes, sin que haya habido acuerdo total de las mismas, solo en el valor del inmueble objeto de partición.

Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2024, la parte accionante solicitó se ordene lo conducente para la subasta del inmueble a los fines de liquidar los bienes.
En este orden de ideas a fin de emitir pronunciamiento sobre la incidencia planteada esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Sobre lo alegado por el accionado, en cuanto a la aplicación en esta etapa del proceso, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, este tribunal considera necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de noviembre del año 2022, N° 971 que reitera el criterio sostenido en el fallo N° 0261 del 16 de diciembre de 2020, que niega el empleo del procedimiento establecido en el artículo 1 de dicho decreto por no tener aplicación en los juicios de partición de comunidad ordinaria, incluida la comunidad conyugal o de gananciales, porque en estos procesos las partes intervinientes están en igualdad de derechos, pues todos tendrían un derecho de propiedad sobre los bienes objeto de partición (Sentencia de la Sala Constitucional N° 0398 del 2 de agosto de 2022, caso: “Tom Raúl Sánchez Ayala; así mismo sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000688 del 03 de noviembre del 2016, Caso: “Miguel Oswaldo Fonseca Ramírez”). En tal virtud esta juzgadora, se acoge a dicho criterio jurisprudencial, declarando improcedente el alegato formulado por el demandado, sobre la aplicación del mencionado Decreto Ley, en esta causa, ordenando la continuación del procedimiento de acuerdo a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico.
A propósito de lo argumentado por el demandado, en cuanto a que el lote de terreno constante de un (01) metro de frente por veinte (20) de fondo, adyacente al lote de terreno objeto de la presente acción no se incluya en la partición, este Tribunal vista la decisión de fecha 29 de noviembre del año 2017, que declaró sin lugar la oposición formulada por el demandado sobre el referido lote, considera que en este particular existe cosa juzgada, por lo tanto nada tiene que decidir.
En atención a la solicitud de la demandante sobre proceder a la subasta pública de los bienes de conformidad con el artículo 1.071 del Código Civil, este Tribunal con base al contenido de esta norma, que si los bienes no pueden dividirse cómodamente se dará también su venta por subasta pública.
Concluye esta juzgadora, que si bien el inmueble objeto de la partición físicamente puede dividirse según las sugerencias u opciones planteadas por el partidor no fue posible el acuerdo entre las partes, por tal razón debe procederse conforme a lo establecido a los artículos 1.069 y 1.071 ejusdem para sí dar solución de manera rápida y justa a la división de la cosa común.
En este sentido, por cuanto no existe minusvalía o desventaja entre las partes en el presente juicio de partición del bien de la comunidad conyugal, pues son propietarios de un derecho al igual que su condómino, en consecuencia, una vez se declare firme el presente auto procédase a la venta en pública subasta del inmueble con sujeción a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Notifíquese del presente auto a las partes personalmente o a través de mensajería de texto vía WhatsApp en aplicación de la sentencia N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese las boletas y entréguese a la Alguacil del Tribunal para su práctica. [omissis]” (sic).


Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2024 (folios 1263 y 1264), del cuaderno separado de juicio ordinario, la parte demandante, solicitó se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, dispuesta en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 29 de noviembre de 2024 (folio 1271), el apoderado judicial de la parte demandada de autos, apeló de la decisión interlocutoria de fecha 22 de noviembre de 2024.

En auto de fecha 3 de diciembre de 2024 (folio 1273), el Tribunal a quo, en virtud de la solicitud planteada por la parte demandante, acordó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble así como sus bienhechurías propiedad del ciudadano RODRIGO CORTÉS PEÑUELA, titular de la cédula de identidad nro. 15.331.232. “En consecuencia, este Tribunal a los fines de hacer tal pronunciamiento, acuerda aperturar [sic] el respectivo cuaderno de medidas, con copia fotostática certificada del escrito solicitud de la medida y de los documentos sobre el cual recaerá la medida, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

Por auto de fecha 9 de diciembre del año 2024 (folio 1275), el Tribunal de la causa admitió la apelación en ambos efectos.

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que sucintamente se dejaron expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si el fallo interlocutorio apelado, mediante el cual el a quo, declaró que las partes del juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, “son propietarios de un derecho al igual que su condómino, en consecuencia, una vez se declare firme el presente auto procédase a la venta en pública subasta del inmueble con sujeción a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil” (sic) y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, a cuyo efecto se observa:

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado como ha sido el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente este Tribunal Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

En la presente causa de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, el Tribunal a quo en sentencia interlocutoria indicó que en razón de la solicitud de la parte demandante de autos ciudadana MARTHA MILIN BONILLA CARRERO, sobre proceder a la subasta pública de los bienes de conformidad con el artículo 1.071 del Código Civil, ese Juzgado con base al contenido del artículo referido, decidió que si los bienes no pueden dividirse cómodamente se dará también su venta por subasta pública concluyendo, que si bien el inmueble “objeto de la partición físicamente puede dividirse según las sugerencias u opciones planteadas por el partidor no fue posible el acuerdo entre las partes, por tal razón debe procederse conforme a lo establecido a los artículos 1.069 y 1.071 eiusdem para así dar solución de manera rápida y justa a la división de la cosa común”. Manifestando igualmente que, “por cuanto no existe minusvalía o desventaja entre las partes en el presente juicio de partición del bien de la comunidad conyugal, pues son propietarios de un derecho al igual que su condómino, en consecuencia, una vez se declare firme el presente auto procédase a la venta en pública subasta del inmueble con sujeción a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil” (sic)

Así pues, tenemos que el ciudadano RODRIGO CORTÉS PEÑUELA, parte demandada de autos apela del mencionado auto interlocutorio de fecha 22 de noviembre de 2024, e indica que el lote de terreno objeto de la partición de “10 metros de frente por veinte de fondo, fue comprado durante la comunidad conyugal el 4 de mayo del año 2000, durante la sociedad conyugal en el que se construyeron bienhechurías, obra que realizó el ciudadano GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS, de profesión albañil, a través de un contrato de obra en el que se especificó que a cambio de la realización de dicha construcción se le otorgaría a dicho ciudadano la propiedad de los locales, 1 y 3, y que mediante sentencia de fecha 7 de julio de 2008, fue declarado con lugar dicha petición y se le ordenó al ciudadano RODRIGO CORTÉS PEÑUELA, hacer el traspaso de los referidos locales.

Ahora bien en cuanto el alegato hecho por el ciudadano RODRIGO CORTÉS PEÑUELA, referido en el párrafo anterior, esta Superioridad observa de las actas procesales que la sentencia de fecha 7 de julio de 2008 (obra a los folios 516 al 530 del segundo cuaderno de medidas), el Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, declaró la demanda hecha por los ciudadanos GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS y MARISELA MANSILLA MANSILLA, en su dispositivo primero “PARCIALMENTE CON LUGAR” (sic), por lo que no dio todo lo peticionado, observándose de la lectura del dispositivo de la sentencia igualmente en su dispositivo “CUARTO”, que ”la codemandada MARTHA MILIN BONILLA DE CORTÉS, conserva en forma total su CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde en los bienes de la sociedad conyugal que existió con el codemandado Rodrigo Cortés Peñuela, en especial en la edificación construida durante la sociedad conyugal, a que se refiere la presente causa. Y así se establece.

Asimismo, en la misma sentencia que ha quedado firme, referida en el párrafo que antecede, específicamente en el dispositivo denominado “SEGUNDO” (sic), ordena al codemandado RODRIGO CORTÉS PEÑUELA, realizar por ante la Oficina de Registro Subalterno de Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, la entrega y traspaso a nombre de los demandados Gabriel Francisco Lagares Ríos y Marisela Mansilla Mansilla, previa la redacción y protocolización en el Registro Subalterno, del documento de condominio respectivo. Y así se establece.

Establecido lo anterior, quien aquí juzga observa que de la sentencia de fecha 7 de julio de 2008, dictada por el Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, se evidencia el reconocimiento de la comunidad conyugal. Entendiendo quien aquí juzga que la referida sentencia se encuentra firme quedando incólumes los derechos y acciones que le corresponden a la ciudadana MARTHA MILIN BONILLA, sobre la edificación construida durante la sociedad conyugal, objeto de la mencionada demanda, así como quedó establecido en el dispositivo de dicha sentencia, que los ciudadanos GABRIEL FRANCISCO LAGARES RÍOS y MARISELA MANSILLA MANSILLA, son acreedores del ciudadano RODRIGO CORTÉS PEÑUELA. Y así se establece.

En cuanto al alegato de la propiedad sobre un lote de terreno constante de un metro de frente, por veinte metros de fondo, adyacente al lote de terreno sobre el cual está construida la edificación de dos niveles sujeta a liquidación. En sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017 (folio 1029 al 1051), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró sin lugar la oposición formulada con respecto a la proporción o cuota. En tal sentido sobre dicho punto ya existe cosa Juzgada. Y así se establece

En conclusión por lo antes analizado, esta Superioridad evidencia que existe efectivamente la igualdad de derechos entre las partes como condóminos, tal como acertadamente lo indicó el Juzgado a quo, en tal sentido, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión apelada. Y así se declara

…/…
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 29 de noviembre de 2024 (folio 1271), del cuaderno separado juicio ordinario del expediente nro 8468, por el abogado en ejercicio JESÚS LEONARDO BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RODRIGO CORTÉS PEÑUELA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 del citado mes y año, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio que, por partición, liquidación y adjudicación de bienes conyugales, seguido en su contra, por la ciudadana MARTHA MILIN BONILLA CARRERO, mediante la cual declaró que “una vez se declare firme el presente auto procédase a la venta en pública subasta del inmueble con sujeción a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil” (sic). En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión interlocutoria apelada.
SEGUNDO: Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte apelante.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho



En la misma fecha, y siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. .

La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho