REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA".-


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 21 de junio de 2024, por el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JESÚS OCTAVIO MOLINA MÁRQUEZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 del citado mes y año, dictada por el JUZGADO CUARTO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra el ciudadano HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, por resolución de contrato de compraventa, mediante la cual dicho Tribunal declaró “IMPROCEDENTE la oposición formulada a las pruebas documentales y testificales promovidas en dicho juicio por la parte demandada, ciudadano HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, formulada por la actora.

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2024 (f. 19), el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 28 de enero de 2025 (f. 26), le dio entrada y el curso de Ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta Alzada.

En fecha 12 de febrero de 2025, el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, apoderado judicial del ciudadano JESÚS OCTAVIO MOLINA MÁRQUEZ, parte actora, consignó escrito de informes en la presente causa (fs. 27 al 31).
Por auto de fecha 05 de marzo de 2025 (f. 33), este Juzgado advirtió a las partes que a partir del día siguiente a la prenombrada fecha comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el juicio a que se hizo referencia en el encabezamiento de esta sentencia, el abogado DAVID BALDOVINO MORET TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.086.569, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.764, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.396.899, mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2024, por ante el Tribunal de la causa, cuya copia certificada riela a los folios 01 al 04, promovió pruebas, bajo el epígrafe “DOCUMENTALES” y “TESTIFICALES”, las cuales se mencionan al a continuación:

• Primero: Documento Público: De conformidad al principio de la comunidad de la prueba, que establece, que las partes pueden servirse y beneficiarse de las pruebas presentadas en el procedimiento por cualquiera de ellos; promueve y ratifica, valor y merito jurídico y probatorio de documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, el veintisiete (27) de Junio de dos mil diecinueve (2019), inserto bajo el Nº 286, folios 915 al 917, Tomo 3, referido a la venta de un vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: TOYOTA, AÑO: 2017, MODELO: COROLLA XEl2.0/ZRE1732-GEPDMF, COLOR: GRIS, PLACA: AB513WL, SERIAL DEL MOTOR: 3ZRX627292, SERIAL DEL INV: 8XBBA3HE9HR002369, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A; SERIAL DE CHASIS: N/A; documento otorgado con las solemnidades de ley para el otorgamiento y Protocolización de los documentos notariados.
• Segunda: Documental: Promueve el valor y merito jurídico probatorio favorable del libelo de demanda y escrito de reforma a la demanda.
• Tercero: Documento Público: De conformidad al principio de la comunidad de la prueba, que establece, que las partes pueden servirse y beneficiarse de las pruebas presentadas en el procedimiento por cualquiera de ellos, promueve y ratifica, el valor y merito jurídico y probatorio de documento otorgado con las solemnidades de ley para el otorgamiento y Protocolización de los documentos notariados y documento de compra-venta por ante la Notaria Pública del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha Quince (15) de abril de dos mi diecinueve (2019), bajo el Nº 14, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaria, referido a la venta de un vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: TOYOTA, AÑO: 2017, MODELO: COROLLA XEl2.0/ZRE1732-GEPDMF, COLOR: GRIS, PLACA: AB513WL, SERIAL DEL MOTOR: 3ZRX627292, SERIAL DEL INV: 8XBBA3HE9HR002369, - SERIAL DE CARROCERÍA: N/A; SERIAL DE CHASIS: N/A.
• Cuarto: Documento Público: Promueve el valor y merito jurídico probatorio favorable de Instrumento Público de Circular Nº 201 emanada de la Dirección General de Registros y Notarías del seis (06) de junio de 2007, para lo cual pide al Tribunal de la causa se sirva oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, con funciones Notariales, a los fines de solicitar copia certificada de la eludida circular o de otro instrumento legal que obligue a los usuarios de esa Oficina a presentar Cheque en la protocolización de documentos públicos notariados.
• Sexto: Testificales: Promueve el valor y merito jurídico y probatorio de testificales de los ciudadanos:

1.- JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.525, titular de la cedula de identidad Nº V-8.083.548.

2.- RIGOBERTO MORALES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado. Titular de la cedula de identidad Nº V-16.906.604.

3.- HUGO ARMANDO CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.447.703.

4.- JORGE LUIS HERNÁNDEZ QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.848.149.


Testificales del documento: Promueve el valor y el mérito jurídico y probatorio de las testificales de los ciudadanos:

1.- NELSON SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-12.396.119.

2.- PEDRO MATUTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-8.059.797.

En fecha 07 de junio de 2024 (fs. 5 al 7), el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito hizo oposición a las pruebas documentales y testificales presentadas por la parte demandada y, en consecuencia, se opuso a su admisión con fundamentos en las razones y argumentos que, en resumen, se expresan a continuación:

1.- Impugna y se opone al libelo y reforma de la demanda promovido como elemento probatorio y manifiesta que “tomando en consideración lo dicho en las distintas sentencias antes mencionadas, la supuesta prueba que promueve el apoderado judicial de la parte demandada, no se puede admitir, ni darle ningún valor ni merito jurídico como elemento probatorio, ya que no constituye ningún medio de prueba.

2.- Impugna y hace oposición a las pruebas testificales promovidas, en virtud que “de conformidad con el artículo 1.387 del Código de Procedimiento Civil venezolano” (rectius: Código Civil), que establece que “no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.”

3.- Impugna y se opone al documento público promovido como elemento probatorio correspondiente a la Circular Nº 201 emanada de la Dirección General de Registros y Notarías del seis (06) de junio de 2007, en virtud de que el mismo fue promovido como un documento público, y el elemento probatorio que pretende promover es inviable e incorrecto hacerlo mediante documento público cuando los correcto es hacerlo mediante una prueba de informes, la cual debe ser promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de junio de 2024, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria cuya copia certificada obra a los folios 9 al 13, y declaró “IMPROCEDENTE la oposición formulada a las pruebas documentales y testificales promovidas en dicho juicio por la parte demandada, ciudadano HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, formulada por la actora, y, en consecuencia, procedió a admitir las referidas pruebas, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que, en síntesis, se expresan a continuación:

En cuanto a la oposición a las pruebas antes mencionada, el Juez a quo declaró IMPROCEDENTE la oposición formulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido por la Sala Político Administrativo en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa. Asimismo, considera que para determinar la idnamisilibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. Por otra parte argumentó que en nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar. Asimismo, argumenta que los medios que, por su contenido, sean inidóneos o inconducentes, es decir que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica, deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y ello no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.

Finalmente señala que “la ilegalidad como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil,” y que los motivos para que una parte proceda a plantear oposición a la admisión de los medios de pruebas promovidos por su contraparte, así como el análisis que debe hacer el Tribunal para decidir en cuanto a la admisión de las pruebas, se debe circunscribir exclusivamente a la legalidad y pertinencia de las mismas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron anteriormente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada la decisión apelada, mediante la cual se declaró improcedente la oposición formulada por la parte actora, a las pruebas las pruebas documentales y testificales en referencia, promovidas por la parte demandada, en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones y, en consecuencia, si tal decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Dentro de los tres días siguientes al término de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare esa formalidad en el término fijado, se considerarán como contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

Por su parte, el artículo 398 eiusdem, establece lo siguiente:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

Asimismo, la Sala en fecha 16 de julio de 2002, N° 0968, caso: INTEPLANCONSULT, S.A., ratificada, entre otros, en el fallo N° 01125 del 1 de octubre de 2008, caso: Consorcio El Recreo, C.A. y se estableció lo siguiente:

“(…) Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’; (...).

...Omissis...
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente (...)”. (Negrillas de este fallo).”


Al interpretar el sentido y alcance del precitado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. César Bustamante Pulido, refiriéndose a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de la prueba como causas que obstan su admisión, con pleno asidero, estableció:

“La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse ora en norma expresa de ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, ora en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
La manifiesta impertinencia, según se ha encargado de decantar la doctrina y la jurisprudencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios –y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretenden demostrar- con lo debatido en el litigio, aunque un sector de la doctrina incorpora en el concepto de prueba impertinente, la inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida” (Pierre Tapia, Oscar R.; “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 8/9, agosto-septiembre de 1997, pp. 462-463).

Sentadas las anteriores premisas, esta Superioridad, como argumento de autoridad, acoge y hace suya la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal vertida en el fallo supra transcrito parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la presente incidencia:
A) Libelo de demanda y escrito de reforma a la demanda:

Dicha instrumental fue admitida por el Tribunal de la causa, por los fundamentos antes expuestos, por consiguiente la cuestión aquí en dilucidar, tal como se mencionó anteriormente, vista la apelación realizada por la parte actora, consiste en determinar si la misma es o no admisible.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio del libelo de la demanda y escrito de reforma de la demanda, considera este Jurisdicente que no tiene carácter o naturaleza de pruebas, es decir no constituye un medio probatorio, sino que contiene los alegatos en que fundamenta su demanda y que deben ser probados dentro del iter procesal. Por consiguiente, este Juzgado acoge para sí, el criterio proferido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 2 de octubre de 2003 (expediente AA60 – S – 2003 – 000166), razón por la cual carece de eficacia jurídica. En atención a lo expuesto este sentenciador, en virtud de que no constituyen por sí mismas una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales sin que ello constituya en sí misma una prueba, razón por la cual carece de eficacia jurídica, y debe desestimarse en su valor probatorio, es por ello que este Jurisdicente considera que su promoción es improcedente y se revoca el pronunciamiento proferido por el Tribunal de la causa sobre este particular. Así se declara.

B) Las pruebas testificales promovidas por la parte demandada:

Con relación a este particular en su escrito de promoción de pruebas la parte demandada señaló que “La prueba testifical es útil, necesaria y pertinente para demostrar: Quienes por ser conocedores de la verdadera negociación pueden rendir declaración ante este Tribunal, de que lo que se realizó fue realmente un intercambio de propiedad de dos (02 vehículos, más la cantidad de cinco mil (5.000 $) de los Estados Unidos de Norte América (...).” Asimismo más adelante indica que la prueba testifical del documento es útil, necesaria y pertinente para demostrar “que el día de la suscripción del documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales, del Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, del veintisiete (27) de junio del dos mil diecinueve (2019), bajo el Nº 286, Tomo 3 de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados, por ante el Registro Público(…), no se hizo referencia otro tipo de negociación, pacto o acuerdo en cuanto a la cancelación de la suma dineraria establecida en el citado documento, ni entrega posterior del cheque, como de forma malintencionada alega la parte demandante.”

Por su parte, la representación judicial de la parte actora impugna las pruebas testificales promovidas por su contraparte, con fundamento en lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.”


En este mismo sentido, los Abogados Juan Garay y Miren Garay, en su obra el Código Civil Comentado, volumen IV, Obligaciones, parte general Artículos 1133 al 1430, Caracas-Venezuela, pág. 178, establecen lo siguiente:


“No obstante la limitación a Bs. 2.000 (hoy, Bs. F 2) en la vida civil, la prueba testimonial puede admitirse para cantidades mayores si hay un principio de prueba por escrito. El art 1392 explica a qué clase de principio de prueba se refiere. No puede ser otro testigo, tiene que ser un escrito (documento firmado o no) que se relaciones con lo que se quiere probar o bien que haya indicios o presunciones de hechos probados no por testigos sino por otros medios (para las presunciones ver arts 1394 y sig).
Por ejemplo: Estamos en un juicio de cobro. No se ha encontrado el contrato de la deuda pero si hay notas y pagos (p.e. abonos bancarios) que demuestran que la deuda existía y al ser estos pagos mensuales y por el mismo monto, se piensa que eran intereses o amortizaciones. Este indicio se confirma por dos testigos que declaran el monto de la deuda como de unos 50.000 bolívares. Capitalizando los intereses, arrojan un monto de deuda similar al declarado por los dos testigos. Aquí el juez tiene libertad de apreciación y como vemos, el art 1392 no le veta una sentencia confirmatoria de la deuda a pesar de apoyarse en parte en los testigos. [OMISSIS]”

De conformidad con lo anterior, se observa que en aquellos casos en donde no se ha encontrado el contrato de la deuda, si hay un principio de prueba por escrito la prueba testimonial puede admitirse para cantidades mayores a Bs. 2.000, monto este establecido en el citado artículo, como por ejemplo un recibo de pago, o boucher, este indicio se confirmaría con la prueba de testigos.

Asimismo, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2023, sentencia nº 0511, expediente Nº 2021-0063, en cuanto a la prueba testimonial estableció lo siguiente:

“Por su parte, el Juzgado de Sustanciación declaró la inadmisibilidad de la citada prueba, con fundamento en lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, señalando al respecto lo siguiente:

“(…) En el caso de autos, la Asociación Cooperativa Somos El Pueblo, R.L., interpuso demanda de contenido patrimonial contra la empresa Estatal Corporación de Desarrollo de la Cuenca del Río Tuy ‘Francisco de Miranda’, S.A. (CORPOMIRANDA), por cumplimiento del ‘contrato de obra verbal’ celebrado con ocasión de la ‘(...) 'Construcción de Bases, Sub-Bases, Brocales, Aceras, Replanteo de Calles Asfaltado de las Calles 1 y 2 del Sector La Veraniega, Ocumare Del Tuy, Municipio Tom Lander del Estado Bolivariano de Miranda’ (...)’; ahora bien, si bien el promovente no señala expresamente que con las testimoniales solicitadas pretende demostrar la existencia del contrato verbal cuyo cumplimiento se exige; con las deposiciones solicitadas intenta corroborar la ejecución de la obra derivada, a su decir, de dicho contrato, y siendo la obra está estrechamente relacionada con el contrato que originó la presente demanda cuya estimación monetaria -seis billones cuatrocientos cincuenta mil setecientos treinta millones trescientos noventa y dos mil ciento setenta y dos con cincuenta y tres céntimos (Bs. 6.450.730.392.172,53)- sobrepasa con creces los dos mil bolívares al cual alude la norma citada; resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la oposición formulada e inadmisible por manifiestamente ilegal la referida prueba de testigos promovida por el apoderado de la parte actora. Así se decide (…)”.
En tal sentido, conviene traer a colación el contenido de lo preceptuado en el artículo 1.387 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”. (Destacado de la Sala).
De acuerdo con la norma antes transcrita, la prueba de testigos que sea promovida a los fines de demostrar la existencia de un contrato pactado con el fin de establecer o extinguir una obligación, no será admitida cuando el valor del objeto de dicho contrato se exceda de dos mil bolívares.
En atención a lo indicado, esta Sala estima necesario realizar algunas consideraciones respecto de dicho precepto normativo, por cuanto se observa en primer lugar, que el mismo se encuentra establecido en un cuerpo legal que data del año 1982, es decir, se trata de una norma preconstitucional cuya previsión fue considerada por el legislador en relación con las circunstancias económicas de ese momento, siendo que en razón del transcurso del tiempo el monto de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) -de ese entonces- resulta ser a todas luces una cantidad irrisoria en la actualidad, que no encaja con la realidad económica de nuestro país, en virtud de los procesos de ajuste monetario por los cuales el mismo ha atravesado y entre los que cabe mencionar las reconversiones monetarias que han sido decretadas por el Ejecutivo Nacional, esto es: el Decreto Nro. 5.229, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.638 del 6 de marzo de 2007; el Decreto Presidencial Nro. 3.548, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.446, de fecha 25 de julio de 2018, siendo la más reciente el Decreto Nro. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 42.185 del 6 de agosto de 2021.
En tal sentido, advierte esta Máxima Instancia que la aplicación de la norma supra citada, sin lugar a dudas, vulnera la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, así como el principio de la libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico. De allí que, al no estar ajustado el referido monto del dispositivo legal comentado con la realidad económica y por cuanto el valor del “contrato verbal” alegado por la parte demandante, fue estimado en la cantidad de seis billones cuatrocientos cincuenta mil setecientos treinta millones trescientos noventa y dos mil ciento setenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 6.450.730.392.172,53), monto que sobrepasa por demás el írrito límite de dos mil bolívares de aquel entonces establecido en nuestro Código Civil, esta Sala admite la prueba de testigos promovida por la demandante en el presente caso. En consecuencia, se declara la admisibilidad de los testimonios promovidos y se revoca el pronunciamiento proferido por el Juzgado de Sustanciación sobre este particular. Así se establece.”

Este Jurisdicente observa de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia transcrita ut supra, así como lo establecido en el artículo 1.387 eiusdem, que el monto de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), no está ajustado con la realidad económica de la actualidad, en virtud de que hoy en día la mayoría de los contratos sobrepasan por demás el írrito límite de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) de aquel entonces, establecido en un cuerpo legal que data del año 1982, es decir, se trata de una norma preconstitucional cuya previsión fue considerada por el legislador en relación con las circunstancias económicas de ese momento, lo cual resulta ser a todas luces una cantidad irrisoria en la actualidad. En consecuencia, este Juzgado, a los fines de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, así como el principio de la libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, considera improcedente la oposición formulada por la parte actora a las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, y por consiguiente se confirma la admisibilidad de los testimonios promovidos. Así se declara.

DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS

La parte actora, en escrito de informes presentado en esta instancia manifiesta que lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“[OMISSIS] el tribunal a Quo fijo para la evacuación de los testigos, el TERCER (3er) día de despacho siguiente al catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), fecha en la que emite el auto aquí apelado, es necesario dejar por sentado que el Tribunal A Quo que sustancia la presente causa es un Tribunal Accidental que únicamente despacha los días viernes de cada semana siempre y cuando haya despacho en el Tribunal natural de la causa los días viernes, ahora bien, consta en autos que los testigos JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, HUGO ARMANDO CARRERO y JORGE LUIS HERNANDEZ [SIC] QUIÑONES, fueron evacuados el día veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), tal como se evidencia en las actas de evacuación de la siguiente manera : 1º) testigo JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS en acta que riela en los folios trescientos cuarenta y uno (341) y trescientos cuarenta y dos (342) del expediente (…); 2º) testigo HUGO ARMANDO CARRERO, en acta que riela en el folio trescientos cuarenta y cinco (345) del expediente (…) y 3º) testigo JORGE LUIS HERNANDEZ [SIC] QUIÑONES (…), en cuanto al testigo RIGOBERTO MORALES RAMIREZ [SIC], el acto de su evacuación fue declarado desierto y a petición de la parte demandada, fue fijada nueva oportunidad, siendo que fue practicada su evacuación en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en acta que riela (…). Visto lo expuesto evidenciamos que el acto de evacuación de los testigos tuvo ocasión el día veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), siendo este el viernes siguiente al catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) fecha del auto que fijo el TERCER (3er) día de despacho siguiente para la evacuación de testigos, es decir fueron evacuados extemporáneamente por anticipado, por cuanto entre el día catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) y el día veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), solo transcurrió un (01) día de despacho, en cuanto a la deposición del testigo RIGOBERTO MORALES RAMÍREZ, aun cuando fue evacuado en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), igualmente su declaración es extemporánea por anticipado por cuanto su testifical no fue evacuado en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por no estar presente en el acto, pero la parte accionante lo solicito y fue acordado y evacuado en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), habiendo transcurrido entre los días catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) y el día veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), solo dos (02) días de despacho [OMISSIS].”
Visto lo anteriormente expuesto por la parte actora, en donde indica los días fijados por el Tribunal de la causa para la declaración de los testigos, y considera como extemporánea por anticipado dichas declaraciones, se observa que también en el mencionado escrito de informes señala que en el auto de fecha 12 de julio de 2024 (f. 19), se materializa una contradicción en cuanto a lo declarado por el Tribunal de la causa, al indicar que solo despacha los días viernes, sin embargo el citado Tribunal dio despacho los días: 17, 20, 21, 25, y 26 de junio de 2024, siendo totalmente falso por cuanto el único día de despacho cierto de los señalados fue el día viernes 26 de junio del citado año, lo cual vulnera los derechos al debido proceso y a un juicio parcial, por cuanto al anticipar la fecha de la evacuación de los testigos promovidos por la contraparte le cercena la oportunidad de presentar su defensa en las repreguntas.

Ahora bien, de lo señalado por la parte actora en cuanto a que los testigos fueron evacuados extemporáneamente por anticipado, este Jurisdicente observa de la sentencia interlocutoria recurrida de fecha 14 de junio de 2024, que el tribunal de la causa efectivamente fijó para el TERCER (3er) día de despacho siguiente a la referida fecha, la oportunidad para que tenga lugar el acto de las testimoniales promovidas por la parte demandada en el presente juicio de los ciudadanos JOSÉ GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, RIGOBERTO MORALES RAMÍREZ, HUGO ARMANDO CARRERO y JORGE LUIS HERNÁNDEZ QUIÑONES. Asimismo fijó para el SÉPTIMO (7mo) día de despacho siguiente al que conste en auto las citaciones, la oportunidad para que tenga lugar el acto de las testimoniales de los ciudadanos NELSON SÁNCHEZ y PEDRO MATUTE.

Al respecto, de la revisión efectuada de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el día 21 de junio de 2024 (fs. 14 al 17), rindieron su declaración los ciudadanos JOSÉ GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, HUGO ARMANDO CARRERO y JORGE LUIS HERNÁNDEZ QUIÑONES, y el día 28 de junio de 2024, rindió su declaración el ciudadano RIGOBERTO MORALES RAMÍREZ. Asimismo en cuanto a la declaración de los ciudadanos NELSON SÁNCHEZ y PEDRO MATUTE, no se observa que las mismas hayan sido evacuadas.

Por consiguiente, el auto de admisión de la apelación de fecha 12 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de la causa, le hace saber a este Juzgado Superior, que a partir del 14 junio de 2024, fecha de la decisión apelada, hasta la presente fecha, ambas inclusive, transcurrieron por ante ese Tribunal Accidental que solo Despacha los días viernes, los siguientes días de despacho 17, 20, 21, 25 y 26 de junio de 2024.

En consecuencia, este Jurisdicente, en virtud del contenido del citado auto de fecha 12 de julio de 2024 (f. 19), observa que el Tribunal de la causa solo despacha los días viernes siempre y cuando en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, haya despacho, lo cual implica que el Juzgado accidental fija las mismas horas de despacho del citado Tribunal. Por consiguiente, si los días 17, 20, 21, 25 y 26 de junio de 2024, el Tribunal a quo los consideró como de despacho, ello significa que en el Juzgado Accidental los lapsos procesales correrán de lunes a viernes, siempre y cuando en el Juzgado Cuarto antes mencionado este despachando, es decir que la recepción física de las actuaciones procesales y pronunciamientos de ese Juzgado, tendrán lugar los días viernes. Tal como se evidencia de la nota de secretaria de fecha 28 de junio de 2024, la cual obra inserta al folio 39, mediante la cual, la Secretaria Accidental del Tribunal a quo dejó constancia que el día 26 de junio de 2024, venció el lapso de cinco (5) días de despacho de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo por ser un Tribunal Accidental dicha nota fue agregada el día 28 junio de 2024.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se observa que la parte actora haya consignado el auto de avocamiento del Juez Accidental, a los fines de determinar, la forma en que corren los lapsos procesales en la presente causa, en virtud de cómo es bien sabido, en el caso de las causas que son llevadas por jueces accidentales, se suele aplicar un día en especifico a la semana para despacho, es decir para la recepción física de las actuaciones procesales y pronunciamientos de esos Juzgados, y el resto de los lapsos procesales correrán de lunes a viernes, no obstante en virtud de que anteriormente se fijaba un único día para efectos de todos los actos y lapsos procesales, dicha situación generaba retardo procesal, y en consecuencia muchos tribunales comenzaron a aplicar dicha modalidad, la cual es establecida en la oportunidad de avocarse el Juez al conocimiento de la causa.

Al respecto, este Jurisdicente observa, que el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 12 de julio de 2024 (f. 42), señala lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“[OMISSIS] Que desde el día 24/05/2024 exclusive hasta el día 21/06/2024 inclusive, han transcurrido QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO en el Tribunal natural, es decir los días 27, 28, y 30 del mes de mayo y 3, 4, 6,7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 20 y 21 del mes de julio.

De igual forma HAGO CONSTAR: Que desde el día 14/06/2024 exclusive hasta el día 21/06/2024 inclusive, han transcurrido TRES (03) DÍAS DE DESPACHO en el Tribunal natural, es decir los días 17, 20 y 21 del mes de junio.

Así mismo, por cuanto el ciudadano Juez al que le fue designado el conocimiento de la presente causa se desempeña como Juez Temporal en el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Tovar, Zea Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y a sabiendas que la presencia del Juez en el Tribunal natural por donde cursa la presente causa será exclusivamente los días viernes de cada semana; se considera que todos aquellos actos del proceso que ameriten la presencia del Juez, serán fijados para tal día, con la advertencia que los lapsos procesales transcurrirán de forma continua los días de despacho del tribunal natural y solo se podrán agregar actuaciones los días viernes, así como también solo los días viernes se tomaran como el ultimo día del termino de cualquier cómputo procesal.

(…)

En lo que respecta a las testificales fijadas para el tercer día de despacho siguiente al 14 de junio de 2024, como se dejó constancia anteriormente transcurrieron los tres días despachos correspondientes a: lunes 17, jueves 20 y viernes 21 de junio. [OMISSIS]”

Asimismo, la parte actora mediante escrito de informes consigna un calendario del año 2024, correspondiente al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón, y manifiesta que es imposible que el Juez Temporal del citado Tribunal, quien a su vez es Juez Accidental en la presente causa, hubiese dado despacho en los días señalados en el Tribunal Accidental en el que se sustancia la presente causa, por cuanto dio despacho en el “Tribunal natural”, y que los testigos fueron evacuados extemporáneamente por anticipado.

Al respecto, este Jurisdicente observa del auto de fecha 12 de julio de 2024 (f. 42), que el Tribunal de la causa, señala que la presencia del Juez en el Tribunal natural por donde cursa la presente causa será exclusivamente los días viernes, es decir que todos aquellos actos del proceso que ameriten la presencia del Juez, serán fijados para tal día de cada semana. Asimismo, advierte que los lapsos procesales transcurrirán de forma continua los días de despacho del tribunal natural, es decir los días en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, haya despacho. Por consiguiente, solo se podrán agregar actuaciones los días viernes, así como también solo los días viernes se tomaran como el último día del término de cualquier cómputo procesal.

Del citado auto, se desprende que las declaraciones rendidas por los ciudadanos JOSÉ GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, HUGO ARMANDO CARRERO y JORGE LUIS HERNÁNDEZ QUIÑONES, en fecha 21 de junio de 2024 (fs. 14 al 17), fijadas para el Tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha de la sentencia interlocutoria recurrida de fecha 14 de junio de 2024, que desde el 14 de junio de 2024, exclusive, hasta el 21 de junio inclusive, TRANSCURRIERON TRES (03) DÍAS DE DE DESPACHO. Por consiguiente, este Jurisdicente considera que las declaraciones rendidas por los citados testigos, fueron realizadas en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la declaración rendida por el ciudadano RIGOBERTO MORALES RAMÍREZ, se observa que la misma fue fijada para el Tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha de la sentencia interlocutoria recurrida de fecha 14 de junio de 2024. Asimismo, según escrito de informes presentado por la parte actora (fs. 27 al 31), dicho acto fue declarado desierto y a petición de la parte demandada se fijó una nueva oportunidad para que el testigo rindiera su declaración, la cual se produjo el día 28 de junio de 2024 (f. 18), no evidenciándose de las actas procesales la fecha exacta del auto que declaro desierto y fijó una nueva oportunidad para la declaración del testigo, motivo por el cual cualquier apreciación al respecto resultaría imprecisa. Así se establece.

C) Documento Público: Circular Nº 201 emanada de la Dirección General de Registros y Notarías del seis (06) de junio de 2007.

Este Jurisdicente observa que la parte demandada en su escrito de pruebas promueve una documental correspondiente a una circular, y para ello solicita al Tribunal de la causa, que oficie al Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, con funciones Notariales, a los fines de que se sirva en remitir copia certificada de dicha circular o de otro instrumento legal que obligue a los usuarios de esa Oficina a presentar Cheque en la protocolización de documentos públicos notariados. Asimismo, se observa que la parte demandada en la oportunidad de promover dicha instrumental, la denomina como un documento público. En este mismo sentido, se observa que, en escrito de informes presentado ante esta Instancia, la parte actora, señala que dicho instrumento no es un documento público, y que la forma correcta de promoverlo es a través de una prueba de informes. Por consiguiente, a los fines de determinar la naturaleza de la misma, es importante definir el término circular:

Una circular es un documento que se utiliza para comunicar información, instrucciones, decisiones importantes entre otras, su clasificación como documento público o privado depende fundamentalmente de la entidad que la emite y del contenido de la misma. Por consiguiente, en el caso bajo análisis, se evidencia según lo peticionado por la parte demandada, de solicitar ante la oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, con funciones Notariales, que la misma emana de la Administración Pública.

Asimismo, el termino documento público indica que el mismo ha sido emitido por un órgano de la administración pública. Ahora bien, dentro de la clasificación de documentos públicos, existe una denominación mucho más precisa, relacionada con la actividad de la administración pública, que no se refiere a los negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios, como lo son los documentos públicos administrativos.

A tales efectos es pertinente traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del MAGISTRADO DR. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, señaló:

“…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:
… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”

Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita se observa que la instrumental bajo análisis (circular) se trata de un instrumento público administrativo, el cual a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial.

En consecuencia, en virtud de que la citada instrumental ha sido emitida por una entidad pública, y la misma trata de un documento público administrativo, y aún cuando la denominación realizada por la parte demandada, no indica con exactitud de qué tipo de documento público se trata, en este caso administrativo, también es cierto que corresponde al Juez al momento de valorar las pruebas en la sentencia de fondo otorgar el valor probatorio correspondiente a dicha instrumental de conformidad con el principio iura novit curia “el Juez conoce el derecho”, por consiguiente este Jurisdicente visto lo peticionado por la parte actora, no considera que su promoción sea ilegal.

Asimismo, la solicitud realizada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal de la causa, a los fines de que oficie a la oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, con funciones Notariales, implica que se está solicitado una prueba de informes, ya que a través del mismo se solicita copia certificada de dicha circular o de otro instrumento legal que obligue a los usuarios de esa Oficina a presentar Cheque en la protocolización de documentos públicos notariados. Por consiguiente aunque la parte demandada no la denomine así, la solicitud de un oficio u otra información, implica inherentemente una prueba de informes, no obstante la forma en que solicita la prueba (circular), es decir mediante oficio, es la forma de practicar la prueba de informes.

Por otra parte, si bien es cierto, que es fundamental la correcta denominación y descripción de las pruebas, lo cual facilita su admisión y valoración por el Tribunal, y evita posibles confusiones o incluso la inadmisibilidad de la misma, también es cierto que la prueba de informes, y el documento público administrativo, son uno de los medios probatorios más comunes, que difícilmente causan confusión en el Juez conocedor del derecho, en la forma en cómo se debe practicar y valorar dichas pruebas, de conformidad con el principio iura novit curia y el aforismo latino usado en la práctica procesal judicial “da mihi factum, dabo tibi ius, cuya traducción seria: dame los hechos y te daré el derecho, por el cual se presume que el juez conoce el derecho, aplicable en cada caso particular. A tales efectos, es importante realizar un análisis de la intención de la parte demandada al promover dicha instrumental, más allá de la forma de denominarla.

En consecuencia, se observa que la intención de la parte demandada al solicitar que se oficie al registro, implica la práctica de la prueba de informes. En consecuencia, la oposición a la admisión de la referida prueba formulada ante él a quo por el apoderado actor es improcedente, por cuanto dicha instrumental reúne los requisitos para su admisibilidad, en cuanto a su legalidad y pertinencia. Así se establece.

Ahora bien del análisis, del auto de fecha 14 de junio de 2024 (fs. 9 al 13), se observa que el Tribunal de la causa, admitió las instrumentales promovidas por la parte demandada que fueron objeto de la oposición formulada por la parte actora, y señala el contenido de la sentencia de la Sala Político Administrativo de fecha 14 de noviembre de 2000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, que estableció que “solo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma. Asimismo, en dicha Jurisprudencia señala que solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.”

En virtud de que, como fue establecido por el Tribunal de la causa, así como del criterio jurisprudencial citado ut supra, este Juzgador considera que dichas instrumentales no son manifiestamente ilegales o impertinentes, a excepción de la oposición a la promoción del Libelo de demanda y escrito de reforma a la demanda como medio probatorio, cuya promoción no es ilegal, no obstante la misma no constituyen un medio probatorio como tal. Como consecuencia de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, este Tribunal declarará parcialmente con lugar la apelación interpuesta y, por ende, modificará el fallo recurrido.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 21 de junio de 2024, por el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JESÚS OCTAVIO MOLINA MÁRQUEZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 del citado mes y año, dictada por el JUZGADO CUARTO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra el ciudadano HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, por resolución de contrato de compraventa, mediante la cual dicho Tribunal declaró “IMPROCEDENTE” la oposición formulada a las pruebas documentales y testificales: Segunda, Cuarto y Sexto, promovidas en dicho juicio por la parte demandada, ciudadano HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, formulada por la actora, y por consiguiente admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada: Primero, Segunda, Tercero, Cuarto y Sexto, y las pruebas documentales promovidas por la parte actora Primero, Segundo, Tercero y Cuarto. En consecuencia, se MODIFICA la sentencia apelada en los términos expuestos en este fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JESÚS OCTAVIO MOLINA MÁRQUEZ, en fecha 07 de junio de 2024, a la admisión de las pruebas promovidas por el abogado DAVID BALDOVINO MORET TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, en escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2024, respecto a las pruebas documentales y testificales: Segunda, Cuarto y Sexto, ante el JUZGADO CUARTO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones.

TERCERO: Se NIEGA la admisión como elemento probatorio del libelo y reforma de la demanda identificada como “Segunda”, promovida por el abogado DAVID BALDOVINO MORET TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, en escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2024, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, CON LUGAR la oposición formulada por el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JESÚS OCTAVIO MOLINA MÁRQUEZ, en fecha 07 de junio de 2024, a la admisión de la referida prueba.

CUARTO: Se declaran SIN LUGAR, por improcedente, la oposición formulada por el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JESÚS OCTAVIO MOLINA MÁRQUEZ, en fecha 07 de junio de 2024, a las pruebas testimoniales de los ciudadanos JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, RIGOBERTO MORALES RAMÍREZ, HUGO ARMANDO CARRERO, JORGE LUIS HERNÁNDEZ QUIÑONES, NELSON SÁNCHEZ, y PEDRO MATUTE, identificada como “Sexto”, promovidas por su antagonista en el referido escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2024 y, en consecuencia, se confirman su admisión cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal e improcedente, dicho medio probatorio.

QUINTO: Se declaran SIN LUGAR, por improcedente, la oposición formulada por el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JESÚS OCTAVIO MOLINA MÁRQUEZ, en fecha 07 de junio de 2024, a la prueba documental identificada como “Cuarto”, correspondiente a la Circular Nº 201, emanada de la Dirección General de Registros y Notarias del seis (06) de junio de 2007, promovida por la parte demandada en su escrito de pruebas, y, en consecuencia, se CONFIRMA la admisión de la referida prueba de informes en la decisión recurrida por no ser manifiestamente ilegal e improcedente, dicho medio probatorio.

SEXTO: Dada la índole de este fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términos MODIFICADO el fallo apelado.

Por cuanto la decisión se pronuncia en el lapso legal, no se acuerda la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil veinticinco.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Luís Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular,


Abg. Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia, la cual certifico.

La Secretaria Titular,


Abg. Ana Karina Melean Bracho