JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, siete de mayo de dos mil veinticinco.

215° y 166°

.DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Visto el escrito de fecha 11 de abril de 2003, que obra agregado a los folios 2 y 3, presentado en este Tribunal de Alzada por los ciudadanos NILSON RAMÓN UZCÁTEGUI PARRA y FANNY DE JESÚS PARRA DE UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nro. V.- 15.923.515 y V.- 8.037.096, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 5.070.091, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 41.919, mediante el cual interpone recurso de amparo constitucional, que expresamente califica como “sobrevenido”, procede este Tribunal a pronunciarse sobre si dicha solicitud cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán), a cuyo efecto se observa:

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2025 (folios 2 y 3 del expediente principal), anexos (folio 4 al 16) la abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos los ciudadanos NILSON RAMÓN UZCÁTEGUI PARRA y FANNY DE JESÚS PARRA DE UZCÁTEGUI, interpuso amparo sobrevenido de manera verbal por violación del derecho a la defensa y al debido proceso garantizado en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que hizo el pedimento a este Tribunal, indicando como agraviantes al Tribunal Disciplinario del Centro Social Italo Venezolano en el Amparo que cursa por ante este Tribunal bajo el expediente nro. 5526 representado por los ciudadanos LUIS ALBERTO GUILLÉN, Presidente, GERARDO ROJAS, vocal y CARLOS SPATORIO, secretario, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nro V.- 10.109.272, V.- 5.206.717 y V.- 11.464.443, en su orden, bajo las denuncias de violación y actos violatorios que mediante el capítulo primero procedemos a narrar:

En el capítulo denominado, CAPITULO I, señaló que “el día 10 de abril del año 2025 los representantes del tribunal disciplinario del CLUB ITALO VENEZOLANO DE MÉRIDA y notifico que a partir del 10 de abril de 2025 se continua con el cumplimiento del periodo de sanción emitido el 9 de septiembre de 2024 y que fue interrumpido el 20 de diciembre de 2024 por tanto se reforma la sanción desde el 10 de abril de 2025 hasta el 26-06-2025 ambas fechas inclusive cumplimiento [sic] así el periodo de sanción que había dictaminado por seis meses (180) días, así consta en el acta consignada en este mismo acto marcado con la letra A.

Bajo el epígrafe denominado “CAPITULO II ACTOS VIOLATORIOS”, la quejosa en amparo indicó que: “Esta actuación es violatoria al debido proceso y el derecho a la defensa garantizado en el artículo 49 numeral 1 por cuanto nos encontramos en un procedimiento de amparo que cursa ante este Juzgado en apelación siendo violatorio,
Primero: por cuanto la sentencia debió ser notificada a ambas partes, hecho que no ocurrió, constituyendo un acto de falsedad, lo manifestado por los representantes del tribunal disciplinario que el tribunal les haya notificado sobre las sentencias a ambas partes a los efectos de poder interponer el recurso de casación y de consulta ante la sala constitucional del máximo tribunal supremo de justicia , Segundo: acto violatorio de haber ejecutado una sentencia sin haberse agotado todos los recursos hasta ultima instancia que acredite que el órgano judicial ordene o libre un mandamiento de amparo a los efectos de la ejecución de la sentencia que quede debidamente firme, razón por la cual declaramos expresamente que dicho acto es falso, aparte de ser un delito contra la administración de justicia es un delito de acción pública. En tercer lugar es un acto violatorio hacer justicia por su propio mano sin resolución judicial alguna y haber ejecutado y dar continuidad a la sentencia disciplinaria, cada acto es calificado como violatorio de la administración de justicia los efectos a la ejecución de la sentencia la cual debió pasar por un cumplimiento voluntario y un procedimiento de ejecución forzosa una vez actos estos que son realizados después que la sentencia queda definitivamente firme cuartando el derecho de que sea el orden jurisdiccional el que dé la orden ejecutiva” (sic).

Bajo el epígrafe denominado “CAPITULO II, PETITORIO”, conforme al artículo 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela solicitados con el debido respeto al Ciudadano Juez proceda a ordenar la apertura de oficio de la investigación penal respectiva a la que nos otorga el artículo 25 de la misma constitución siendo el acto de fecha 10 de abril del año 2025 una flagrancia que le da la potestad a este tribunal como Tribunal del Órgano del Poder Judicial y Administración de Justicia a ordenar la aprensión y el arresto de los ciudadanos LUIS ALBERTO GUILLEN en su carácter de Presidente, Gerardo Rojas en su carácter de Vocal y Carlos Spataro en su carácter de Secretario, antes identificados, asi mismo pedimos a este Juzgado conforme a la sentencia de fecha 20 de febrero del año 2000 con la Ponencia del ciudadano JESUS EDUARDO CABRERA ordene la apertura del cuaderno separado del presente procedimiento de amparo sobrevenido a los efectos de garantizar a los autores del agravio en este caso los agraviantes ejerzan su derecho a la defensa y al debido proceso .

Finalmente solicitó a esta Superioridad “declare con lugar el Amparo sobrevenido aquí denunciado y ejercido junto con el pronunciamiento de las costas procesales que se ocasionen a tal efecto, por cuanto de constituye la queja a la que se refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los derechos y garantías Constitucionales para los efectos de la condenatoria en costas” (sic).

Seguidamente, indicó en el acápite denominado “CAPITULO IV, MEDIOSPROBATORIOS ACOMPAÑADOS CON LA SOLICITUD” (sic)

1. Notificación de fecha 10 de abril del año 2025 dirigida al propietario Nilson Uzcategui Parra, Propietario de la acción 066. Contentivo de los hechos denunciados respecto a la sentencia, la cual no fue notificada y que fue uso de acto falso y así mismo prueba fehaciente de que ejecutaron la sentencia violentando el debido proceso y derecho a la defensa dándole continuidad a la sanción disciplinaria de fecha 09 de septiembre del 2024 en forma arbitraria sin resolución judicial alguno que pasa por encima del cumplimiento voluntario y la ejecución forzosa.

Siguiendo los lineamientos de La sentencia constitucional antes citada indico como objeto de la prueba que aquí presento el objeto a demostrar de los hechos denunciados.

2. Notificación dirigida a la ciudadana FANNY PARRA DE UZCATEGUI , madre del socio propietario de la acción 066 que es parte agraviada en el presente amparo Contentivo de los hechos denunciados respecto a la sentencia la cual no fue notificada y que fue uso de acto falso, ya que es falsedad que el tribunal haya notificado de la sentencia, ni mucho menos que haya dado acto de continuidad y así mismo prueba fehaciente de que ejecutaron la sentencia violentando el debido proceso y derecho a la defensa dándole continuidad a la sanción disciplinaria de fecha 09 de septiembre del 2024 en forma arbitraria sin resolución judicial alguno que pasa por encima del cumplimiento voluntario y la ejecución forzosa.
Siguiendo los lineamientos de La sentencia constitucional antes citada indico como objeto de la prueba que aquí presento el objeto a demostrar de los hechos denunciados.

3. Copia Certificada de la Sentencia emitida por este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida dictada en fecha 07 de abril del año 2025, la cual no fue notificada por cuanto vine a este tribunal en esa misma fecha y me manifestaron que aún no había salido la sentencia, que fue el móvil a través del cual se violo el debido proceso, para que la parte agraviada interpusiera los recursos respectivos. En el cual solicito que se pronuncie a la mayor brevedad posible sobre la medida solicitada.
CAPITULO V
DOMICILIO PROCESAL

Indico como domicilio procesal de los agraviados el siguiente: Ejido los Rosales calle Caurimare, teléfono: 0274 2215203 correo electrónico: Fannyuzcategui1082@gmail.com.

Y el domicilio Procesal de la parte agraviante: las instalaciones del Club Ítalo, ubicado en Ejido, Teléfono: 0274-221668.

Por ultimo solicito a este tribunal que el presente amparo sea Admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva siguiendo el debido proceso respectivo justicia en la ciudad de Mérida Estado Mérida a los 11 días del mes de abril del año 2025.

Obra del folio 4 al 16 anexos marcados con la letra “A” anexos.

Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2025 (folios 17 y 18 del presente cuaderno), la abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de La parte accionante en amparo, indicó pedimentos allí indicados.

En diligencia de fecha 25 de abril de 2025 (folio20), el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO CHOURIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el nro. 73.699, en su carácter de representante judicial de la parte accionada en amparo sobrevenido, solicitó que la presente acción de amparo sobrevenido “sea desestimada” (sic).

Por diligencia de fecha 28 de abril de 2025 (folios 21 al 22), la abogada en ejercicio AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ, indicó que la solicitud de la parte agraviante se declare improcedente.

Por auto de fecha 31 de abril de 2025 (folio 23) este Tribunal indicó que se pronunciará en cuanto a la admisibilidad o no de la presente acción de amparo.

AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de La parte accionante en amparo, indicó pedimentos allí indicados.

II
DE LA COMPETENCIA

Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes: La presente solicitud de amparo constitucional sobrevenido se dirige contra los actos denominados como violatorios al debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro del procedimiento de amparo constitucional que cursa por ante este Juzgado Superior.

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Ahora bien, habiendo incurrido –a juicio de la quejosa- en violación de la garantía constitucional al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, consagrados en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo sobrevenido interpuesto contra las actuaciones de las referidas empresas y ASÍ SE DECLARA.

III

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN


Establecido lo anterior esta Superioridad procede seguidamente a emitir expreso pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo “sobrevenido”, a cuyo efecto observa:

En sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso E. Mata Millán, exp. N° 00-002), dictada bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentó su doctrina sobre la competencia para conocer de las acciones de amparo; y, en lo que respecta a la relativa al denominado “amparo sobrevenido” expuso lo siguiente:

Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.

Esta Superioridad en atención a la Jurisprudencia citada ut supra, que acoge como argumento de autoridad y de la revisión de las pruebas aportadas por la parte accionante para demostrar la presente acción de amparo sobrevenido, procede a decidir de mero derecho el presente amparo, verificando las actuaciones realizadas por la parte supuestamente agraviante en el presente amparo sobrevenido, no considerando necesario ir a la audiencia constitucional, ya que de las pruebas aportadas en el presente expediente se observa con meridiana claridad lo expuesto por la parte accionante. En tal sentido, quien aquí juzga admite el presente amparo sobrevenido y pasa a resolver con las pruebas aportadas de mero derecho la presente solicitud.

Quien aquí juzga observa, es un hecho público y notorio que este Juzgado Superior, en fecha 7 de abril de 2025, dictó sentencia en el expediente que cursa bajo la nomenclatura 5526, de amparo en apelación, cuyo dispositivo expresa CON LUGAR la apelación y revoca la demanda de amparo, la cual mantenía suspendida una sanción administrativa interpuesta por la Junta Directiva del Centro Social Italo Venezolano.

Posteriormente, la Junta Directiva del Centro Social Italo Venezolano, dirigió al propietario accionista NILSON UZCATEGUI PARRA, y la de la señora FANNY PARRA DE UZCÁTEGUI, en su carácter de propietarios de la acción n° 066, en fecha 10 de abril del presente año comunicación, manifestándole que en virtud de la decisión de esta Superioridad, deben proceder a retomar la sanción disciplinaria de fecha 9 de septiembre que fue interrumpida el 20 de diciembre de 2024, objeto de la acción de amparo constitucional del expediente principal, sin haber sido notificados oficialmente por esta Alzada.

Es evidente, la clara violación constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la sentencia mencionada como ya se ha dicho no ha quedado firme, y aun la parte accionante, tiene oportunidad de ejercer los recursos judiciales que considere necesarios, por tal motivo no considera quien aquí juzga proceder con la audiencia constitucional. Y así se declara.

Establecido lo anterior, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional, declara CON LUGAR el presente amparo sobrevenido.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el presente amparo constitucional sobrevenido en contra los representantes del tribunal disciplinario del CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, por haber retomado la sanción disciplinaria sin haber constatado la firmeza de la misma al no haber sido notificados por esta Superioridad.

SEGUNDO: Se ORDENA oficiar al CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO DE MÉRIDA, a los fines de que suspenda la sanción interpuesta por el Tribunal Disciplinario en fecha 9 de septiembre de 2024 y dejar sin efecto la sanción de fecha 10 de abril de 2025, en contra de los ciudadanos NILSON UZCÁTEGUI y FANNY PARRA DE UZCÁTEGUI.

TERCERO: Se Condena en costas a la parte accionada conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

QUINTO: Se ORDENA la notificación por boleta al CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO DE MÉRIDA, en la persona de su apoderado judicial LUIS ALFONSO CHOURIO. Provéase lo conducente.

El Juez Provisorio,

Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho