REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025).
215° y 166º

Visto el escrito presentado en fecha once (11) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), contentivo de la “DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD, en contra del acto del acto administrativo contenido en el Oficio N° NCNS453-2025, de fecha 20 de agosto de 2025, emanado de la Comisión Nacional de Semillas (CONASEM), defectuosamente notificado en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025), y suscrito únicamente por le ciudadana Margaret Gutiérrez Comisionada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras ante el (CONASEM”). La demanda Contencioso Administrativa de Nulidad es solicitada en los términos siguientes:

Alega “(…) El objeto del presente recurso es la nulidad del acto administrativo contentivo en el Oficio N°.NCNS453-2025, de fecha 20 de agosto de 2025, emanado de la Comisión Nacional de Semilla (CONASEM), suscrito únicamente por la ciudadana Margaret Gutiérrez, Comisionada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras ante la CONASEM, mediante el cual se ordeno suspender a mi representada por un periodo de dos (2) años, de manera irrevocable, para participar en los EVAC organizados y ejecutados por CONASEM, adicionalmente, se le prohibió la multiplicación, producción , procesamiento y comercialización de semillas durante el periodo de suspensión. ” (SIC).

Argumenta “Los hechos que se relatan a continuación, resultan relevante porque su correcta apreciación se podrá concluir que el acto administrativo contenido en el Oficio N° NCNS453-2025, de fecha 20 de agosto de 2025 emanado de la comisión Nacional de Semilla (CONASEM), se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber incurrido en los siguientes vicios) incompetencia, ii) ausencia legal del procedimiento y violación del derecho a la Defensa. iii) violación del principio de tipicidad y iv) falsos supuesto de hecho y de derecho.” (SIC).

Expone “(…) los orígenes de la actividad económica que realiza mi representada con la única intención de dejar claro que las semillas con las que hoy mi representada trabaja son la de mas alta calidad y han sido debidamente certificadas, incluso por empresas que con anterioridad cumplieron con todos los permisos necesarios para la comercialización y distribución de dichas semillas. En este sentido, pretendemos desde ya dejar claro que la CONASEM parte de premisas erradas en la fundamentación del acto que hoy se impugna” (SIC)

Considera “La sociedad mercantil Zenith Investments, C.A, es una empresa que justamente se dedica a la investigación, multiplicación, producción, procesamiento y comercialización de semillas y realiza su actividad agrícola en la finca La Canoa, sector Mocoyon, San Juan De Lagunillas, municipio Sucre, Estado Bolivariano de Mérida.” (SIC).

Expresa “A los fines de tener una mejor compresión del presente asunto, resulta fundamental tener presente que mi representada hoy esta dedicada a la producción de semilla de caraota negra de los materiales: SMN 105, SEN 118, SEN 97, DOR 41, UCV MANUARE, SA-017 (EVAC 22-05) Y MINAFLORES.” (SIC).

Alude “Sin embargo, dicha actividad tiene sus orígenes en el contrato fecha 22 de febrero de 2022(7), celebrado entre la Fundación Nacional de Arroz (FUNDARROZ) y la sociedad mercantil Operadora Anfa, C.A., empres semillero relacionada con Zenith Investments, C.A, ya que Luis Alberto Gómez Concepción, funge como representante legal de ambas sociedades (8)”. (SIC).

Manifiesta “La sociedad mercantil Operadora Anfa, C.A., actúa en dicho contrato como “productor cooperante”, inscrita en la CONASEM con los Códigos de registro N° CNSPJ2000103 y CNSPJ100234 (8-1), y el objeto del contrato era justamente la producción de semilla de caraota negra de los materiales: SMN 105, SEN 118, SEN 97, SMN 94, DOR 41 IGEN 10 y UCV MANUARE.” (SIC).

Señala “La sociedad mercantil Operadora Anfa, C.A., actuaba en dicho contrato como “productor cooperante”, inscrita en la CONASEM con los Códigos de Registro N° CNSPJ2000103 y N° CNSPJ100234(8-1), y el objeto del contrato era justamente la producción de semilla de caraota negra de los materiales: SMN 105, SEN 118, SEN 97, SMN 94, DOR 41, IGEN 10 y UCV MANUARE.” (SIC).

Esboza que “En la cláusula segunda de dicho contrato, Operadora Anfa, C.A., se obligó a: “inscribir en la CONASEM los campos donde se produciría la semilla y a cumplir la normativa de producción de semilla vigente en el país”. En la cláusula quinta, ordinal 4°, del referido contrato, se dejó constancia que “ésta semilla será destinada Operadora Anfa, C.A. para su multiplicación y comercialización en el mercado nacional e internacional, incluso para su venta a FUNDARROZ, si lo requiere la institución” …” (SIC).

Fundamenta “De conformidad con lo previsto en el referido contrato FUNDARROZ adquirió el prestigioso Centro Internacional de Agricultura Tropical (CIAT), Institución de referencia mundial en la investigación y el mejoramiento genético de la caraota, las semillas que luego fueron enviadas a Fundación DANAC de Venezuela, con la guía aérea DHL N° 43 2325 4935.” (SIC).

Continúa señalando “El 16 de junio de 2020, el CIAT emite el documento SMTA (Standard Material Transfer Agreement), detallando la información técnica de las semillas de frijol (caraota) (10), con destino a la FUNDACIÓN AGRÍCOLA DANAC, estado Yaracuy, con el permiso fitosanitario de importación N° 103384 CNP de INSAI (11). En la lista SMTA se encuentran las líneas de caraota ICTA QUETZAL-DOR 41-G 22173, SEN 97, SEN 118, SMN 105, con descripción detallada de características genéticas detalladas morfológicas y fenológicas de esas líneas”. (SIC).

Indica que “La semilla fue entrega con certificado fitosanitario N°CFE-02-000071-20 de fecha 16 de junio de 2020 (12), en el cual expresamente se certificó {o que las plantas productos vegetales descritos aquí se han inspeccionado y/o sometido a ensayo de acuerdo con los procedimientos oficiales y se considera que están libres de plagas cuarentenarias específicas por el país importador y que cumplen con los requerimientos fitosanitarios vigentes del país importador”.

Menciona que “Vale la pena señalar que en el Certificado de Origen (13) se dejó constancia de que dichas semillas no son un Organismo Genéticamente Modificado (OMG)… “(SIC).

Afirma que “ Todas estas variables fueron medidas a diferentes densidades de siembra (Baja, Media y Alta) y fueron del conocimiento oportuno y verificación en campo por parte de los técnicos de la CONASEM, que se resumen en el informe: “EVOLUCIONES AGRONÓMICAS 2021-2022 DE LÍNEAS DE CARAOTA NEGRA, FINCA LA CANOA, SECTOR MOCOYÓN, SAN JUAN DE LAGUNILLAS, ESTADO MÉRIDA: RENDIMIENTO Y MORFOLOGÍA” (22).”(SIC).

Alega …” Los informes de campo sobre el desempeño de cada cultivar fueron suscritos y sellados por la institución, dejando constancia de la recomendación siguiente: “la parcela cumple con los requisitos para la asignación como una semilla certificada por la CONASEM”.” (SIC).

Argumenta “Cabe destacar que el rendimiento promedio nacional del cultivo de caraota (Phaseolus vulgaris L) históricamente ha sido en el país de 810 kg/ha (como reporta el gremio FEDEAGRO, en su página web, sección Estadística)…”SIC.

Menciona que “En el caso de cultivar Minaflores, en el año 2021 la CONASEM ya reportaba un rendimiento excepcionalmente alto, de 4.470 kg/ha un verdadero récord nacional, dejando constancia de ese hecho en el informe de fecha 11 de noviembre de 2021 (23). (SIC).

Destaca que “Siguiendo el procedimiento legal establecido en la NORMA ESPECÍFICA DE CERTIFICACIÓN DE SEMILLAS DE CARAOTA Y FRIJOL ((Phaseolus vulgaris L y Vigna unguiculata L. Walp.) (27), la CONASEM hizo el respectivo seguimiento técnico del cultivo y produjo los siguientes informes: 1) 15 de abril del 2023, inscripción de lotes Finca la Canoa: 1,0 ha, 0,3 ha y 0,25 ha respectivamente…”(SIC).

Advierte que “Mediante correo electrónico de fecha 30 de julio de 2025, la CONASEM invitó a ZENITH INVESTMENTS, C.A. al taller de planificación para el establecimiento de los ensayos de validación de cultivares de caraota del ciclo norte-verano 2025 validación del protocolo operativo, el cual se celebró el lunes 04 de agosto del 2025, en la sede administrativa Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), vía El Limón, estado Aragua (59).”(SIC).

Indica que ” Mi representada asistió al mencionado taller en carácter de invitados y con el fin de conocer los términos y condiciones de los EVAC anunciados. En dicha reunión se realizaron acuerdos y compromisos verbales entre los presentes y al final se dejó constancia mediante oficio de fecha 04 de agosto de 2025, que ZENITH INVESTMENTS, C.A., participaría en los EVAC con los cultivares SEN-97, SEN-118, DOR-41, MINAFLORES, SMN-105 Y EVAC-22:5, pero sin perjuicio de los derechos adquiridos por mi representada y por terceros compradores de la semilla (como SEMACA y AGROTENDENCIA, C.A., presentes en el Taller) en virtud de las certificaciones de semilla de fundación otorgadas por CONASEM en 2023,2024 y 2025 (60).” (SIC).

Esboza que “A mi representada se le fijo el plazo de una semana para la entrega de muestra de la semilla por los EVAC. Posteriormente, en ese plazo, no fuimos advertidos por la CONASEM de ningún cambio en los acuerdos y compromisos celebrados en el referido Taller.” (SIC).

Manifiesta que ”El 14 de agosto del corriente ZENITH INVESTMENTS, C.A., consigno las muestras de semillas (3,5kg de cada cultivar) junto a una comunicación dirigida a la CONASEM, solicitando oportunamente el registro del nombre comercial de los cultivares SEN-97, SEN-118, SMN-105 y DOR-41, en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales (RNCC)(61), como así lo ratifico FUNDARROZ por intermedio de mi representada, en oficio dirigido a CONASEM el 15 de agosto de 2025 (62).” (SIC).

Señala que “En el momento de la entrega de las muestras de semilla, cabe destacar que una funcionaria de la CONASEM aclaro ZENITH INVESTMENTS, C.A., que debía retirar la muestra del cultivar EVAC 22-05 ya que esta no incluiría en los ensayos. Que esa semilla correspondia al INIA, registrado en el Registro Nacional de Cultivares (RNCC).” (SIC).

Alude que “Según acuerdo del taller de EVAC, la CONASEM entregaría a los participantes las muestras de semilla el 20 de agosto de 202, para poder iniciar en campo los EVAC programados. No obstante, el día 21 de agosto de 2025 ZENITH INVESTMENTS, C.A., fue notificado del oficio CNS453-2025 (7) de la CONASEM con las siguientes sanciones: por un periodo de dos (2) años, se suspende a ZENITH INVESTMENTS, C.A., de manera irrevocable, para participar en los EVAC organizados y ejecutados por CONASEM. Adicionalmente, prohíbe a ZENITH INVESTMENTS, C.A., la multiplicación, producción, procesamiento y comercialización de semillas durante el periodo de suspensión.” (SIC).

Continúa señalando que “El día 15 de agosto de 2023, y como consecuencia del decidido por la CONASEM, se suscito un intercambio de comunicaciones mediante la aplicación WhatsApp entre Luis Alberto Gómez Concepción, representante legal de mi representada, y la ciudadana Deysi Velázquez, presidenta de la empresa Agrotendencia, cliente de ZENITH INVESTMENTS, C.A.,” (SIC).

Argumenta que “De los hechos narrados se desprende que mi representada ha dado cumplimiento a todos los trámites jurídicos y técnicos necesarios para certificar las semillas, por lo que la decisión de la CONASEM resulta claramente ilegal e inconstitucional como veremos mas adelante. Además, dicha medida esta causando graves perjuicios económicos y reputaciones a mi representada que de no tomarse las medidas legales necesarias, podrían convertirse en daños irreparables por la sentencia Definitiva.” (SIC).


En consecuencia, de ello, este Juzgado Superior Agrario ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle la numeración correspondiente, mediante auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

En este sentido, este Juzgado Superior debe pasar a analizar los presupuestos de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, la cual supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se pasa a estudiar los referidos artículos, no sin antes establecer la competencia de este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente asunto, para lo cual tenemos que:

Los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen que:

“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.

“Artículo 157. “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que, por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Juzgado de Segunda Instancia o de Alzada.

En ese orden de ideas, determina quién decide, que siendo el caso, que se intenta una DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO GÓMEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.664.426, con domicilio en avenida Gonzalo Picón, calle 44 Pittier N° 44-16, Edificio Vega Sol, Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil Zenith Investments, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.705.323, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.282, actuando contra el acto administrativo, contenido en el Oficio N° NCNS453-2025, de fecha veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), emanada de la Comisión Nacional de Semilla (CONASEM), suscrito únicamente por la ciudadana Margaret Gutiérrez Comisionada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras ante la CONASEM.

En consecuencia, de ello, y a tenor de lo establecido en los precitados artículos 156 y 157, en ese orden, este Juzgado Superior Agrario formalmente declara su COMPETENCIA funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder el conocimiento en primera instancia del presente asunto. Y así se declara. -

En este sentido, la admisión del presente recurso supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado Superior Agrario, pasa a analizar los referidos artículos a saber:

“Artículo 160: las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Identificación de las disposiciones constitucionales o legales cuyas violaciones se enuncian.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

Artículo 162: sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva”.

Ahora bien, del articulado supra- transcrito se desprende, los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto y en ese sentido, pasa esta Juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 eiusdem, y al efecto determina:

DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

1º Que al señalar el recurrente que el presente recurso de nulidad se intenta contra los actos administrativos … “a los fines de presentar DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD en contra del acto administrativo contenido en el Oficio N° NCNS453-2025, de fecha veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), emanada de la Comisión Nacional de Semilla (CONASEM)”, según el acto:
…(omissis)…
(SIC)… “DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD en contra del acto administrativo contenido en el Oficio N° NCNS453-2025, de fecha 20 de agosto de 2025, emanado de la Comisión Nacional de Semilla (CONASEM), defectuosamente notificado en fecha 21 de agosto de 2025, y suscrito únicamente por la ciudadana Margaret Gutiérrez, Comisionada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras ante la CONASEM.(…)” Y así se decide. -

2° Que el recurrente en los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, acompañó el recurso, original a effectum videndi del acto administrativo contenido en el Oficio N° NCNS453-2025, de fecha veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), emanada de la Comisión Nacional de Semilla (CONASEM) y a su vez demuestra el carácter con que actúa ciudadano Luis Alberto Gómez Concepción mediante Acta Constitutiva de fecha tres (03) del año dos mil veintidós (2022) de la Sociedad Mercantil Zenith Investments C.A. según documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con fecha 03 de agosto de 2022, bajo el N° 04, tomo 32-A, y reformada su acta constitutiva según documento inserto en el mismo Registro mercantil, con fecha 17 de octubre de 2024, bajo el N° 18, Tomo 98, inscrita en la Comisión de Semillas (CONASEM) como productor de Semillas con el Código de Registro N° CNSPJ2000128 y Comerciante e Importador de Semillas con el Registro N° CNSPJ100322, Observándose así que cumple con el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa . Y así se decide. –

3° Que, a decir el recurrente, en su escrito libelar, que el acto administrativos dictado por la Comisión Nacional de Semilla (CONASEM) viola los artículos 73 , 74, el numeral 4 del articulo 19 , articulo 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 49, 112, 138 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 153 al 163 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y artículos 5, 8, 12, 66 y 70 de la Ley de Semilla. Logrando así, quedar satisfecho el tercer de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el acto recurrido. Y así se decide. –


4° Que el recurrente consignó conjuntamente con su escrito libelar, demostraron así el carácter con que actúan, en virtud, que acompañó el recurso, con copia simple Oficio N° NCNS453-2025, de fecha veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), emanada de la Comisión Nacional de Semilla (CONASEM), y procediendo el ciudadano Luis Alberto Gómez Concepción, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.664.426, en este acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Zenith según Acta Constitutiva de fecha tres (03) del año dos mil veintidós (2022) de la Sociedad Mercantil Zenith Investments C.A., inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con fecha 03 de agosto de 2022, bajo el N° 04, tomo 32-A, y reformada su acta constitutiva según documento inserto en el mismo Registro mercantil, con fecha 17 de octubre de 2024, bajo el N° 18, Tomo 98, inscrita en la Comisión de Semillas (CONASEM) como productor de Semillas con el Código de Registro N° CNSPJ2000128 y Comerciante e Importador de Semillas con el Registro N° CNSPJ100322. Observándose así que cumple con el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa. Y así se decide. -

5° Finalmente, observa esta sentenciadora que al acompañar el recurrente su solicitud con el legajo probatorio, cuyos anexos se encuentran en su escrito libelar identificados desde el “A”. “Oficio N° NCNS453-2025, del CONASEM (21-08-2025) –Acto impugnado” y del Anexo 1 al 70, queda satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que el recurrente estime conveniente. Y así se decide.

Determinadas las causales establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

DE LA INADMISIBILIDAD

1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley,
El presente caso asunto versa sobre una incidencia surgida en el marco de un recurso contencioso administrativo de nulidad en materia de semillas, debiendo destacarse que la Ley de Semillas, de fecha 28 de diciembre de 2025, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.207, la cual remite en su artículo 71 a la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.889, Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, en su artículo 169, literal B, interponer el Recurso Contencioso Administrativo de conformidad con las disposiciones establecidas en el ordenamiento Jurídico para los procedimientos Administrativos. Ahora bien, conteste con el principio de la lex especialis, visto que la materia de semilla, considera esta Juzgadora se encuentra comprendida en el Derecho Agrario, de conformidad a lo establecido en el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe darse preeminencia al trámite procedimental contenido en la misma, descartándose cualquier otro procedimiento contencioso administrativo especial, e inclusive el regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que solo aplicará de forma supletoria.

2º El conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este organismo jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por cuanto se trata de un recurso intentando contra los actos administrativos agrarios dictados por un Ente Estatal agrario como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Comisión Nacional de Semilla (CONASEM), siendo este Juzgado competente por la materia y por el territorio en dicho estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.

3º En cuanto al particular tercero, del artículo en análisis, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que dicho recurso fue interpuesto en fecha once (11) de noviembre del dos mil veinticinco (2025) y se dio por notificado en fecha 21 de agosto de 2025 tal como consta, en el folio uno (01), del presente recurso, por lo cual, salvo prueba en contrario, el presente recurso se considera como tempestivo, interpuesto dentro de los sesenta (60) días continuos establecidos para la caducidad del recurso, A todo evento en lo que se refiere a la tempestividad de su interposición, este Tribunal se pronunciará nuevamente en la definitiva de aparecer nuevos hechos que desvirtúen lo aquí expuesto.

4º En cuanto a la cualidad o interés de los recurrentes, el mismo fue resuelto con el análisis del numeral 4º del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, menciono que, en la Demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad, contra del acto administrativo contenido en Oficio N° NCN453-2025, de fecha 20 de agosto de 2025, emanado de la Comisión Nacional de Semilla (CONASEM).

5° Revisado exhaustivamente el presente recurso, este Tribunal observa que el recurrente solicita específicamente la nulidad del acto administrativo, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6° Riela en autos copias simples a effectum videnddi, documento varios que acompañan el escrito recursivo referido al acto administrativo cuya nulidad se pretende, entre otros los requisitos necesarios para verificar la admisión del recurso.

7° Revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente recurso, por lo que, salvo prueba en contrario no existe algún recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.

8° De la lectura realizada al escrito recursivo, determina este Tribunal que el mismo fue realizado de forma legible y respetuosa a la majestad del Poder Judicial por lo que no se encuentra incurso en esta causal.

9° Que en el escrito recursivo el cual riela a los folios uno (01) del presente expediente, se evidencia que el ciudadano Luis Alberto Gómez Concepción, portador de la cédula de identidad Nº V-22.664.426, con domicilio en la Avenida Gonzalo Picón, calle 44 Pittier N° 44-16, edificio Vega Sol, Mérida municipio Libertado del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido en este acto por el ciudadano Abogado YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, venezolano, mayor titular de la cédula de identidad N° V.-8.705.323, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.282, con lo cual este Tribunal encuentra suficiente la representación.-

10º En cuanto al presente requisito, este Tribunal no tiene manera de constatar si el recurrente ha ejercido algún recurso ante el Ente emisor del acto administrativo, pues no consta en los anexos del presente recurso, razón por la cual se considera satisfecho el mismo. Así se decide. -
En lo que se refiere a los numerales 11° y 12° del artículo 162 eiusdem, el tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.

13° Por último, este Tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia
.
Con relación del anterior análisis, y satisfechas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial agraria, esta Superioridad declara ADMISIBLE la presente Demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad contra:…“el acto administrativo contenido en el Oficio N° NCNS453-2025, de fecha 20 de agosto de 2025 emanado de la comisión Nacional de Semilla (CONASEM) y, en consecuencia, se ordena la sustanciación del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: este Tribunal Superior Agrario se declara competente para conocer el presente recurso de nulidad.

SEGUNDO: se admite la presente Demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad por haber lugar a su sustanciación.

TERCERO: en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación mediante oficio al Procurador General de la República .

CUARTO: en consecuencia, de conformidad con el artículo 159 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante oficio al ciudadano Fiscal General de la República de la presente admisión.

QUINTO: de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación del Ente emisor del acto administrativo Comisión Nacional de Semilla (CONASEM), Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de la admisión de la presente Demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° NCNS453-2025, de fecha 20 de agosto de 2025 emanado de la Comisión Nacional de Semilla (CONASEM).

SEXTO: en virtud de lo antes expuesto, se acuerda librar un único cartel que contendrá la notificación de los terceros interesados, cuya publicación se hará en el diario “PICO BOLIVAR”, debiendo ser consignado a las actas del expediente dentro de los diez (10) días de despacho, los cuales serán contados a partir del día de Despacho siguiente a esta fecha, es decir, a la fecha de emisión del cartel, lapso este establecido para retirar, publicar y consignar el referido cartel, tal como quedó establecido en sentencia de carácter vinculante dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2.011), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente N° 2.009-0695, referida a la perención de la instancia. Y una vez que conste en autos la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, transcurrido el lapso de los noventa (90) días de suspensión del proceso más siete (7) días del término de la distancia, comenzará a transcurrir un lapso de diez (10) días hábiles para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo. Líbrese cartel y oficios.




LA JUEZA,

ABG. JEANETTE STERLICCHI MATHEUS


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. DARLIN CORALIN CRUZ BARRIOS.


En esta misma fecha, se libraron los oficios, comisión y cartel, correspondientes.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. DARLIN CORALIN CRUZ BARRIOS.


N° CA-00497-2025.
JSM/Dc/ ec