TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

214º Y 166º
SOLICITUD N° S- 118-2025

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SOLICITANTE: NOHELY CHIQUINQUIRA HERRERA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N °V-22.256.661, teléfono; 0414-1668126, domiciliada en la jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida………………………………………………

ABOGADO ASISTENTE: SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-14.656.179, en el ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado Nro. 256.516, con domicilio procesal en el Edificio Lucia, planta baja, oficina 01, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-4246827, correo: consugey@gmail.com ………………………………………………………………………...

CONTRAPARTE: MIGUELANGEL DE JESUS BAEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad NºV-20.750.514, teléfono:+34624956738, civilmente hábil, actualmente domiciliado en calle Valhondo 05, Camarera Toledo, Municipio Castilla La Mancha España.......................................

CAPITULO I
NARRATIVA

Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por ante el Tribunal
Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo
Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de Octubre de 2025 y en la misma fecha, mediante distribución, le correspondió conocer a este Tribunal, interpuesta por la ciudadana: NOHELY CHIQUINQUIRA HERRERA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N °V-22.256.661, teléfono; 0414-1668126, domiciliada en la jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida en este acto por la abogada SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad NºV-14.656.179, en el ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado Nº256.516, con domicilio procesal en el edificio Lucia, planta baja, oficina 01, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0424-4246827, correo:consugey@gmail.com. En contra del Ciudadano: MIGUELANGEL DE JESUS BAEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad NºV-20.750.514, teléfono:+34624956738, civilmente hábil, actualmente domiciliado en calle Valhondo 05, Camarera Toledo, Municipio Castilla La Mancha España, debido que se encuentran separados de hecho desde hace mas de Seis (6) años, específicamente en el año 2018……….......

Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2025 (folio 07) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 118-2025, se ordenó la Notificación a la Fiscal Provisorio encargada de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Sede en El Vigía y se acordó remitir Boleta de Notificación al ciudadano: MIGUELANGEL DE JESUS BAEZ VILLEGAS, ya identificado, a los fines de que ratificara dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudo……………………………

Al (folio 11) obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano: JAASIEL A. OLIVARES S. Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: Fiscal Provisorio encargada de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía (folio 12)…………………………….

Al (folio 13), en fecha 05 de Noviembre de 2025, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano: JAASIEL A. OLIVARES S, Alguacil Titular del Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano: MIGUELANGEL DE JESUS BAEZ VILLEGAS , ya identificado. En fecha 05 de Noviembre de 2025 (folio 14)….....................................................................................

En fecha 05 de Noviembre de 2025 (folio 15) riela auto en el que se acuerda fijar la Audiencia Telemática para el TERCER DÍA de Despacho siguiente, con el ciudadano: MIGUELANDEL DE JESUS BAEZ VILLEGAS, a partir de las Diez de la mañana (10:00am)...........................................………………………………………..

En fecha 06 de Noviembre de 2025 (folio 16), consta auto donde se ordenó agregar a la solicitud, escrito de Opinión favorable constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MIFELIA CORINA MOLINA MARQUEZ., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Séptima, Encargada de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Mérida, con sede en la ciudad del vigía y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida……………………………...................................................................................

Al (folio 18), en fecha 10 de Noviembre se realizó la Audiencia Telemática, constituido el Tribunal por El Juez Provisorio, La Secretaria Titular y el Alguacil Titular, el Despacho procedió a realizar la llamada vía WhatsApp, siendo atendidos por el ciudadano quien se identificó como: MIGUELANDEL DE JESUS BAEZ VILLEGAS. Quien declaró estar de acuerdo con el escrito presentado por: NOHELY CHIQUINQUIRA HERRERA VERA, de igual forma declaró que no tuvieron hijos en común ni bienes que repartir en su separación y por lo tanto está de acuerdo con la solicitud de Divorcio.…………………………………………………………………………..

MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
La solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente:
1) Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: MIGUELANGEL DE JESUS BAEZ VILLEGAS, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 31 de Mayo de 2016, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 03 (f. 04 con su vuelto y 05).- 2) Que fijaron su último domicilio conyugal en la jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.- 3) Que de la unión conyugal no procrearon hijos.- 4) Que desde el año 2018, se encuentran separados de hecho.- 5) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes a repartir.

SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1°El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°La interdicción por causas de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2016, en la cual se contrae.
“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, y no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea pues lo contrario se vería lesionado derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...

Por su parte, también es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”

1) En el presente caso la Solicitante, su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: MIGUELANGEL DE JESUS BAEZ VILLEGAS, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 31 de Mayo de 2016, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 03 (f. 04 con su vuelto y 05).- Que fijaron su último domicilio conyugal en la jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.- Que de la unión conyugal no procrearon hijos.- Que desde el año 2018, se encuentran separados de hecho.- Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes a repartir..……………………………………………………
En fecha 06 de Noviembre de 2025 (f. 17), se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MIFELIA CORINA MOLINA MARQUEZ, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Decima Séptima Encargada de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de fecha 06 de Noviembre de 2025, manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres……………………………………………………………………

En consecuencia, este Tribunal en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde la fecha anteriormente indicada sub- sumiéndose en las disposiciones del artículo 185 del Código Civil, la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a manera de colofón, siendo que este tipo de procedimiento, no comporta un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio, por otra parte y siguiendo con los parámetros constitucionales, resulta indudable que, en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efecto en el mundo jurídico, motivo por el cual, no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue el desafecto en su demanda de divorcio pues de lo contrario, se vería lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, en de construir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones de índole legal y jurisprudencial anteriormente expuesta, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO propuesta por la ciudadana: NOHELY CHIQUINQUIRA HERRERA VERA en contra del ciudadano: MIGUELANGEL DE JESUS BAEZ VILLEGAS ambos ya identificados...................................................................................................................

SEGUNDO: Que los ciudadanos: NOHELY CHIQUINQUIRA HERRERA VERA y MIGUELANGEL DE JESUS BAEZ VILLEGAS, de esta unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, declaran que durante la unión conyugal no adquirieron Bienes inmuebles a liquidar………………………………………………………………….

TERCERO: Se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia y al ciudadano (a) Registrador (a) Municipal del Municipio Sucre Estado Zulia a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente………………………………………………………………

CUARTO: Se omite la notificación de las partes, de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno…………………………………………

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. A los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación

ABG. NELSON E. MORENO A
JUEZ PROVISORIO
ABG. ANYELA M. VALERO
SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Solicitud Nº S-118-2025.
Conste:

La Sria T.