TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
214º Y 166º
EXPEDIENTE No.- S-125-2025
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTES: SONIA RAMONA RODRIGUEZ BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.246.696, domiciliada en el sector Pueblo Nuevo I, segunda calle, casa S/N, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida……………………………………………………….
ABOGADO ASISTENTE: SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.656.179, en el ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado Nº 256.516, con domicilio procesal en el edificio Lucia, planta baja, oficina 01, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0424-4246827, correo:consugey@gmail.com…………………………………………………………………..
SENTENCIA DEFINITIVA.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento realizada por la ciudadana: SONIA RAMONA RODRIGUEZ BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.246.696, domiciliada en el sector Pueblo Nuevo I, segunda calle, casa S/N, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. En el cual manifiesta la ciudadana: SONIA RAMONA RODRIGUEZ BALLESTEROS, antes identificada. PRIMERO: se identifica a su madre como GLORIA VALLESTER, siendo lo correcto, GLORIA BALLESTEROS MELENDEZ, es decir de manera involuntaria se escribió VALLESTER con “V uve” siendo lo correcto, BALLESTEROS, con “B larga o alta”, igualmente se incurrió en el error material del escribir “VALLESTER”, siendo lo correcto “BALLESTEROS”, así como la omisión del segundo Apellido siendo este “MELENDEZ”, tal como se evidencia en la copia de Cedula de identidad de su madre, la cual consignó en copia simple marcada con la letra “D” en un solo folio, los cuales solicitó se le diera pleno valor probatorio, por tratarse de documentos Públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil………………………………….
SEGUNDO: se omitió la nacionalidad siendo la misma venezolana…………………
TERCERO: Se omitió el Numero de Cedula de identidad el cual es V-6.715.392, tal como se evidencia en la copia de la cedula de identidad de su madre ya mencionada anteriormente……………………………………………………………….
Fundamentaron la solicitud en el artículo 502 del Código Civil Venezolano, en concordancias con lo establecido en los artículos 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedencia Civil y con los artículos 144, 145 y 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil……………………………………………………………………………….
De las documentales consignadas:
- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº112, Folio 83, que pertenece a la ciudadana SONIA RAMONA RODRIGUEZ BALLESTEROS (folio 03 Y 04 con sus vueltos) ………………………………………………………………………………………
- Copia de la Cedula de Identidad de la Ciudadana SONIA RAMONA RODRIGUEZ BALLESTEROS (folio 05)……………………………………………….
- Copia Certificada legalizada de la partida de nacimiento Nº 112, Folio 83 que pertenece a la ciudadana SONIA RAMONA RODRIGUEZ BALLESTEROS (folio 06 al 09)……………………………………………………………………………………...
- Copia de la Cedula de identidad de la Ciudadana GLORIA BALLESTEROS MELENDEZ (folio 10)……………………………………………………………………
CAPITULO II
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa: El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. Por su Parte el artículo 149 eiusdem establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”………………….. Cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
Cabe considerar, la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
De tal manera que, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
CAPITULO III
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
1 Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº112, Folio 83, que pertenece a la ciudadana SONIA RAMONA RODRIGUEZ BALLESTEROS (folio 03 Y 04 con sus vueltos); Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. ………………………….
2.- Copia de la Cedula de Identidad de la Ciudadana SONIA RAMONA RODRIGUEZ BALLESTEROS (folio 05); Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley………………………………………………………………………………………….
3 Copia Certificada legalizada de la partida de nacimiento Nº 112, Folio 83 que pertenece a la ciudadana SONIA RAMONA RODRIGUEZ BALLESTEROS (folio 06 al 09); Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil……………………………………..
4.- Copia de la Cedula de identidad de la Ciudadana GLORIA BALLESTEROS MELENDEZ (folio 10); Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil……………………
Durante el lapso para que realizaran oposición los terceros interesados, no se presentó persona alguna a objetar la solicitud.-
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega este Juzgador a la conclusión de que efectivamente se trata de varios errores materiales cometido en asiento del Acta de Nacimiento N° 112, Folio 83 de Fecha Cuatro (04) de Julio del año 1966, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Julio Cesar Salas , Distrito Miranda del Estado Mérida, hoy Registro Civil del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, al momento de suscribir el Acta de de nacimiento: PRIMERO: incurrieron en un error involuntario, por parte de la secretaria o funcionaria, al momento que se identifica a su madre como GLORIA VALLESTER, siendo lo correcto, GLORIA BALLESTEROS MELENDEZ, es decir de manera involuntaria se escribió VALLESTER con “V uve” siendo lo correcto, BALLESTEROS, con “B larga o alta”, igualmente se incurrió en el error material del escribir “VALLESTER”, siendo lo correcto “BALLESTEROS”, así como la omisión del segundo Apellido siendo este “MELENDEZ” tal como se evidencia en la copia de Cedula de identidad de su madre, la cual consignó en copia simple marcada con la letra “D” en un solo folio, los cuales solicitó se le diera pleno valor probatorio, por tratarse de documentos Públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil………………………………….
SEGUNDO: incurrieron también que al momento de suscribir el Acta de Nacimiento, se omitió la nacionalidad de la Ciudadana: GLORIA BALLESTEROS MELENDEZ, siendo la misma venezolana…………………………………………..
TERCERO: De igual forma Se omitió el Numero de Cedula de identidad de la Ciudadana GLORIA BALLESTEROS MELENDEZ, el cual corresponde el siguiente :V-6.715.392, tal como se evidencia en la copia de la cedula de identidad de su madre ya mencionada anteriormente…………………..
En virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error de fondo y materiales es procedente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 93, 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana: SONIA RAMONA RODRIGUEZ BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.246.696, domiciliada en el sector Pueblo Nuevo I, segunda calle, casa S/N, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida…………………
SEGUNDO: Se ordena oficiar lo conducente al Registro Civil del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que se sirvan estampar la debida nota marginal en el acta de Nacimiento que se describe a continuación: Acta de Nacimiento No.112, de fecha 04/07/1966, emitida por la Prefectura Civil del Municipio Julio Cesar Salas, Distrito Miranda del Estado Mérida, hoy Registro Civil del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida; perteneciente a SONIA RAMONA RODRIGUEZ BALLESTEROS, Donde se lee y se escribe: GLORIA VALLESTER, debe escribirse GLORIA BALLESTEROS MELENDEZ, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.715.392......................................................................................
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con en el 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Anexándole copias certificadas de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
ABG. NELSON E. MORENO A.
JUEZ PROVISORIO
ABG. ANYELA M. VALERO S.
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Nueve y Treinta de la Mañana. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Solicitud- S-0125-2025
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