TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
214º Y 166º
SOLICITUD N.° S-097-2025
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (PODER APUD ACTA)
SOLICITANTE: ABG. SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N.° V 14.656.179, en el ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado N.° 256.516, con domicilio procesal en el edificio Lucia, planta baja, oficina 01, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: +58 (424) 424-6827,correo: consugey@gmail.com, actuando con carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: JORGE ALBERTO BARBOZA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V 20.864.654, correo; J.barbosa5613@gmail.com, teléfono; +(507) 64552462, domiciliado actualmente en Avenida Interamericana, Coquito Hills, casa 57,Panamá, y civilmente hábil.........................................................
CONTRAPARTE: GREISY DIVEANA BURGOS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N.° V 23.742.445, teléfono + (507) 65684487, correo; Greisyburgosr@gmail.com. Quien se encuentra actualmente domiciliada en la ciudad David, provincia Chiriqui, edif. Don Santiago. Panamá, y civilmente hábil……………………………………………………………………………………………...
SENTENCIA DEFINITIVA.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio Conyugal estuvo en la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, y por Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, estos en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 26 de septiembre de 2025, le correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la abogada SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N.° V 14.656.179, en el ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado N.° 256.516, actuando en nombre y representación del ciudadano JORGE ALBERTO BARBOZA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V 20.864.654, correo; J.barbosa5613@gmail.com, teléfono; +(507) 64552462, domiciliado actualmente en Avenida Interamericana, Coquito Hills, casa 57,Panamá, donde solicita se fije día y hora para la realización de Audiencia Telemática para el otorgamiento de Poder Apud Acta, utilizando los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), al número telefónico: +507-64552462 de conformidad a lo establecido en la sentencia Nro. 0105, de fecha 08 de marzo de 2024, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, dicha solicitud se fundamenta de igual manera conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, donde se manifestó que en fecha Doce (12) del mes de agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016), su representado contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana, GREISY DIVEANA BURGOS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N.° V 23.742.445, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nro.319, la cual anexo marcada con la Letra “A”. Que durante dicha unión Matrimonial no procrearon hijos ni bienes que liquidar. En la misma fecha, compareció la representación judicial de la parte demandante, antes identificado, a los fines de consignar los recaudos correspondientes al presente divorcio. (Folio 6)……………………………………………
En fecha 30 de septiembre de 2025, mediante auto se le dio entrada en el Libro respectivo y se fijó la audiencia en sala telemática, para la verificación del otorgamiento del poder Apud Acta del ciudadano JORGE ALBERTO BARBOZA AZUAJE, a la abogada SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA, antes identificados, dejándose constancia que una vez celebrada dicha audiencia telemática, se procedería a librar la boleta de citación correspondiente a la ciudadana, GREISY DIVEANA BURGOS RIVERO, antes identificada y la boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía. (Folio 07)……………………………………………………………..
En fecha 01 de octubre de 2025, tuvo lugar la Audiencia telemática, dejándose constancia que se realizó video llamada vía Whatsapp al siguiente número telefónico: + (507) 64552462, correspondiente al ciudadano JORGE ALBERTO BARBOZA
AZUAJE, antes identificado, quien procedió a otorgar Poder Apud Acta a la abogada SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA, antes identificada. (Folio 12)…………….
En esta misma fecha 01 de octubre de 2025, se dictó auto donde se ADMITE la presente solicitud en cuanto a derecho y ordena librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Decima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía y se acordó librar boleta de Notificación a la ciudadana GREISY DIVEANA BURGOS RIVERO, antes identificada. (Folio 14)…………………………………………………………………………
En fecha 09 de Octubre de 2025, el ciudadano Alguacil dejo constancia que mediante uso de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), vía WhatsApp se contactó y notifico a la ciudadana, GREISY DIVEANA BURGOS RIVERO, antes identificada, al número telefónico: + (507) 65684487, en la presente solicitud. (Folio 18)………………………………………………………………………………………………..
En fecha 14 de Octubre de 2025, se realizó Audiencia Telemática con la ciudadana GREISY DIVEANA BURGOS RIVERO, a través del uso de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), se dejó constancia que mediante Video - llamada telefónica (vía WhatsApp) al número celular + (507) 65684487, el ciudadano Juez le explico el motivo de la misma, la ciudadana antes identificada procedió a identificarse con su nombre completo y numero de cedula de identidad, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra, manifestando la misma estar totalmente de acuerdo con la solicitud de Divorcio. (Folio 21)…………………………………………….
En fecha 14 de Octubre obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano: JAASIEL A. OLIVARES S. Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: Fiscal Provisorio encargada de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía (Folio 23 y 24)………………… …
En fecha 21 de Octubre de 2025, consta auto donde se ordenó agregar a la solicitud, escrito de Opinión favorable constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Titular de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Mérida, con sede en la ciudad del Vigía y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, (Folio 25 y 26)………………………………………………
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
El solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente:
1) Que su poderdante contrajo matrimonio civil con la ciudadana: GREISY DIVEANA BURGOS RIVERO, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren Estado Lara en fecha 12 de Agosto del 2016, según se evidencia de Acta de Matrimonio N.º 319 (Folio 05 con sus vueltos).- 2) Que fijaron
su último domicilio conyugal en nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.- 3) Que de la unión conyugal no procrearon Hijos.- 4) Que hace más de Un (01) año, se encuentran separados de hecho.- 5) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes a repartir.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1°El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°La interdicción por causas de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2016, en la cual se contrae.
“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, y no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea pues lo contrario se vería lesionado derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”
Por su parte, también es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”
En consecuencia, este Tribunal en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde la fecha anteriormente indicada sub- sumiéndose en las disposiciones del artículo 185 del Código Civil, la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a manera de colofón, siendo que este tipo de procedimiento, no comporta un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio, por otra parte y siguiendo con los parámetros constitucionales, resulta indudable que, en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efecto en el mundo jurídico, motivo por el cual, no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue el desafecto en su demanda de divorcio pues de lo contrario, se vería lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, en de construir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones de índole legal y jurisprudencial anteriormente expuesta, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, presentada por la ciudadana: ABG. SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA actuando con carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano: JORGE ALBERTO BARBOZA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.864.654, a través de Poder Apud Acta, verificado mediante Audiencia telemática, utilizando los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), al número telefónico: +13058790913, de conformidad a lo establecido en la sentencia Nro. 0105, de fecha 08 de marzo de 2024, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de la ciudadana: GREISY DIVEANA BURGOS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.742.445. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vínculo Conyugal…………………………………………………………
SEGUNDO: Que los ciudadanos: JORGE ALBERTO BARBOZA AZUAJE y GREISY DIVEANA BURGOS RIVERO, de esta unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, declaran que durante la unión conyugal no adquirieron Bienes inmuebles a liquidar..........................................................................................................................
TERCERO: Se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara y al ciudadano (a) Registrador (a) Principal del Estado Lara a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente……………………………………………………………………
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente Sentencia por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno………………………………………………
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. A los Tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
ABG. NELSON E. MORENO A
JUEZ PROVISORIO
ABG. ANYELA M. VALERO
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:32 de la mañana. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Solicitud N. º S-097-2025.
Conste:
La Sria T.
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