REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

Nueva Bolivia; 04 de Noviembre del año 2025.
214° y 166°

Vista la solicitud de homologación del ACTA DEL ACUERDO CONCILIATORIO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por la Abg. MARIELA SALAS IZARRA, en su condición de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tulio Febres de Cordero del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Nueva Bolivia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 202 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, admitida por este Tribunal bajo el Nº 2025-034, donde solicita la Homologación del Convenimiento celebrado por los ciudadanos: MARIA JOSE JIMENEZ ANDARA Y GABRIEL JOSE MORENO CHAVEZ, Venezolanos, de Treinta (30) y Treinta y un (31) años de edad, de estado civil solteros, titulares de la cedula de identidad N° V-24.189.239 y V-23.742.395, de ocupación la Primera Psicólogo, y el Segundo comerciante, domiciliados: la primero en Nueva Bolivia, Parroquia Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en el Sector Changaleto, Municipio Sucre del Estado Zulia, progenitores de la niña: (Se omiten los nombres por disposición legal), de Tres (03) años de edad, fecha de nacimiento 06/10/2022 que consta en Acta de Conciliación suscrita por ante esa Oficina de fecha 07 de Octubre de 2025 y mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto conciliatorio, el cual se regirá a tenor de las siguientes condiciones:
PRIMERO: EI ciudadano: GABRIEL JOSE MORENO CHAVEZ, ya identificado en su condición de Padre de la menor: (se omite el nombre por disposición legal), de Tres (03) años de edad, fecha de nacimiento 06/10/2022, fija la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su hija antes mencionada a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, ofrece la cantidad de: ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON TREINRA Y SEIS BOLIVARES, (Bs.11.237.36) de manera mensual, que serán depositado a la cuenta del Banco Provincial, cuenta Nº 0108-2408-7601-00126871, a nombre de MARIA JOSE JIMENEZ ANDARA, con cedula de identidad NºV-24.189.239 a la progenitora, será cancelado al valor del dólar del día, y de manera quincenal, será CINCO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO, CON SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.5.618,68) así también un bono estudiantil en el mes de agosto para los gastos de Útiles y uniforme escolares, que serán de ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE, CON TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.11.237,36) un bono para el mes Diciembre para cubrir gastos de ROPA Y CALZADO, que será de ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE, CON TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.11.237,36), además aportara un 50% de los gastos extras como: gastos médicos, Medicinas, Recreación, Educación, Deporte y Otros.
SEGUNDO: Así mismo las partes convienen, en que anualmente el presente acuerdo será objeto de revisión, a los efectos de ajustar el monto en un TREINTA por ciento (30%) de aumento en todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido en Articulo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
TERCERO: GABRIEL JOSE MORENO CHAVEZ, ya identificado y Padre de la niña antes mencionada, aceptó y está conforme y conviene en dar lo fijado por concepto de Obligación de manutención. MARIA JOSE JIMENEZ ANDARA, arriba identificada, acepta y está conforme con lo fijado por el padre de su hija, en todos los términos antes mencionados.
Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa que el Acta de Conciliación celebrada entre las partes en fecha 07 de Octubre de 2025, con motivo de fijación de Obligación de Manutención, no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia al niño y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores. En orden a los razonamientos anteriores y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de los niños, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO, suscrito por las partes ciudadanos: GABRIEL JOSE MORENO CHAVEZ Y MARIA JOSE JIMENEZ ANDARA, identificados anteriormente, en los términos por ellos convenidos. Certifíquese Copia de la presente decisión, para ser archivada en este Tribunal y conforme a lo solicitado expedir copia certificada de la presente.

ABG. NELSON E. MORENO A.
JUEZ PROVISORIO

ABG. ANYELA M. VALERO S.
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Diez (11:56 am) de la mañana.

Conste
La Sria T.
EXPEDIENTE Nº 2025-034.
(HOMOLOGACION OBLIGACION DE MANUTENCION).