TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

214º Y 166º
EXPEDIENTE No.- 2025-031

DEMANDANTES: MANUELA FRANCISCA HERRERA y NILA DEL VALLE VALERO DE MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, soltera la primera y viuda la segunda, titulares de las cedulas de identidad N° V- 10.237.994 y V-9.328.981, en su orden, domiciliadas en Jurisdicción de la Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero, estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADA ASISTENTE: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.394.526, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.232, domiciliado en Nueva Bolivia, avenida 10 las Acacias, detrás del cuerpo de Bomberos, casa Nro. 4-47, Estado Bolivariano de Mérida, abog.leandro.fernandez.@hotmail.com tlf: 0414-7291107…………………………………………………………………………………..

DEMANDADOS: ELVIS MORA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-14.530.441 y ANA MARCELA ROMERO CASILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 20.397.023, concubinos entre si, ambos domiciliados en la Jurisdicción de la Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

SENTENCIA DEFINITIVA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

NARRATIVA.
I
Es el caso ciudadana Juez, que el día Dieciocho (18) de Septiembre del año 2.025, célebre por vía privada con los ciudadanos ELVIS MORA GOMEZ y ANA MARCELA ROMERO CASILLO, venezolanos, mayores de edad, solteros, concubinos entre sí, titulares de las cedulas de identidad No. V-14.530.441 y V-20.397.023 en su orden, domiciliados en jurisdicción de la Parroquia Independencia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, un contrato de compra venta cuyo texto es " Nosotros, ELVIS MORA GOMEZ y ANA MARCELA ROMERO CASILLO, Venezolanos, mayores de edad, solteros, concubinos entre sí, titulares de las cedulas de identidad No.V-14.530.441 y V-20.397.023, en su orden, domiciliados en jurisdicción de la Parroquia Independencia del Municipio Autonomo Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, por medio del presente documento declaramos: que hemos dado en venta pura, simple, perfecta e irrevocablemente, sin gravamen alguno a las ciudadanas: MANUELA FRANCISCA HERRERA Y NILA DEL VALLE VALERO DE MARTINEZ, ambas de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, soltera y viuda la segunda respectivamente, titulares de las cedulas de identidad No 10.237.994 y V-9.328.981 en su orden, domiciliadas en Jurisdicción de la Parroquia Independencia del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, por la cantidad de bolívares SEIS MILLONES CUATROCENTOS OCHENTA Y SEIS MIL ( 6.486.000,oo), que ya tenemos recibidos en dinero en efectivo y de legal circulación, los siguientes bienes inmuebles: PRIMERO (1) Una casa para habitación familiar, edificada sobre paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, constate de dos dormitorios, sala-cocina, comedor, un baño, un porche, con servicios de aguas blancas y aguas negras e instalaciones eléctricas, fomentadas sobre un lote de terreno baldío que mide Quince metros (15) por treinta y ocho metros (38), alinderada asi: LADO DERECHO: Con Julio Cuello; LADO IZQUIERDO: Con Ana Rondon; FRENTE Con carretera principal vía Muyapa Alto, y FONDO: Con Ana González de Ruiz, Ubicadas en el Sector Muyapa Alto, en jurisdicción de la Parroquia Independencia del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Que les pertenece como se desprende del documento autenticado por ante la Notoria Publica de Caja Seca del Estado Zulia, anotado bajo el No. 28, Tomo 46, de fecha: veintisiete (27) de septiembre de 2016. Y SEGUNDO: Unas (1) mejoras y bienhechurías agrícolas, constantes de sembradíos de pasto artificiales, matas de zapote, aguacates, piñas, completamente cercadas y divididas en siete potreros, con alambres de púas y estantillos de madera a cuatro pelos, con un tráiler de metal sin ruedas, radicadas sobre un lote de terreno baldío que mide 27 hectáreas con 5.977 metros cuadrados (27 has con 5977 m2), alinderadas así NORTE Con Albert Peña y Reservas, SUR: Con José Lobo, ESTE Con Morela Materano y OESTE Con Arly Salcedo y Reserva del Rio San Pedro, Ubicadas en el Sector Muyapa Alto, en jurisdicción de la Parroquia Independencia del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Bolivariano de Mérida. Las mejoras aquí descritas y vendidas nos pertenecen por haberlas fomentado y poseído por más de 15 años de manera legítima, continua, publica, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con el ánimo de ser los únicos dueños y verdaderos propietarios, todo de conformidad con el artículo 772 del Código Civil Venezolano. Con la firma de este documento le transmitimos a las compradoras la propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, le hacemos la tradición legal y nos comprometemos al saneamiento de Ley. Estas mejoras y bienhechurías se encuentra libre de todo gravamen y nada adeuda por concepto de impuesto nacionales, estadal o Municipales, ni por ningún otro concepto relacionado con el mismo. Así lo decimos, otorgamos y firmamos Dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2025, con las mismas firmas con que nos obligaciones tanto en actos públicos como privados. ELVIS MORA GOMEZ (FDO) ILEGIBLE. ANA MARCELA ROMERO CASILLO (FDO) ILEGIBLE. MANUELA FRANCISCA HERRERA (FDO) ILEGIBLE. NILA DEL VALLE DE MARTINEZ (FDO) ILEGIBLE. Ahora bien, a los fines de dar el carácter de documento reconocido legalmente por la parte obligada al presente documento privado ocurro a este despacho a los fines de obtener el fin jurídico perseguido.
En fecha 03 de Octubre de 2.025, se recibió por Distribución Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, presentado por los ciudadanos MANUELA FRANCISCA HERRERA y NILA DEL VALLE VALERO DE MARTINEZ, asistidos por el abogado en ejercicio LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU. (Folio 20)……………………………………………………..….
En fecha 08 de Octubre del año 2025, se Admite la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO y se ordena citar a los ciudadanos: ELVIS MORA GOMEZ y ANA MARCELA ROMERO CASILLO, Venezolanos, mayores de edad, solteros, concubinos entre sí, titulares de las cedulas de identidad No.V-14.530.441 y V-20.397.023, en su orden, domiciliados en jurisdicción de la Parroquia Independencia del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; para que comparezca al segundo día de despacho a dar contestación a la demanda que hoy se providencia. Para que RECONOZCAN EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA. (Folio 19 y su Vuelto)…………. …
En fecha 10 de Octubre de 2025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Jaasiel Olivares, deja constancia que devuelve Boletas de Citación firmada por los ciudadanos: ELVIS MORA GOMEZ y ANA MARCELA ROMERO CASILLO, antes identificados. (Folios 23-26)………………………………………...............................
En fecha 15 de Octubre de 2025, se dicta auto donde se acuerda certificar con vista al libro diario un cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 13 de Octubre de 2.025, fecha en que comenzó a correr el lapso de los Dos (2) días de Despacho hasta la fecha catorce (14) de Octubre de 2.025, ambas fechas inclusive, para que se cumpliera el termino del SEGUNDO DIA, para que compareciera en dicho termino, a exponer lo que creyere con respecto a la presente Demanda, dejándose constancia en el mismo auto que entre ambas fechas inclusive transcurrieron 2 días de despacho. (Folio 27)…………………. …...
En fecha 15 de Octubre de 2025, se libró Auto donde se deja constancia que los ciudadanos ELVIS MORA GOMEZ y ANA MARCELA ROMERO CASILLO, antes identificados, no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado a dar contestación a la demanda; igualmente tampoco aporto prueba alguna que le favoreciera, es por lo que este Tribunal procede a declararlo confeso a través de la confesión ficta de conformidad al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 28)……………………………………………………………………………….……
En fecha 30 de Octubre de 2025, se dicta auto donde se acuerda certificar con vista al libro diario un cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 15 de Octubre de 2025, fecha en que comenzó a transcurrir el lapso probatorio, hasta el 29 de Octubre de 2025, dejándose constancia en el mismo auto que entre ambas fechas inclusive transcurrieron 10 días de despacho. (Folio 29)……………..
MOTIVA
II
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie acerca de la presente Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos, deben cumplir con el requisito del
Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil……………………………………………………………..
Ahora bien, abierta la causa a pruebas, se evidencia en autos de este expediente que la parte demandada no hizo uso de este derecho………………………………...
Por lo que este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El Tribunal reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código
de Procedimiento Civil, en donde se expresa entre otras cosas:
"Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, sin suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados..."
Visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la pretensión incoada por las ciudadanas: MANUELA FRANCISCA HERRERA y NILA DEL VALLE VALERO DE MARTINEZ, en contra de los ciudadanos: ELVIS MORA GOMEZ y ANA MARCELA ROMERO CASILLO, Venezolanos, mayores de edad, solteros, concubinos entre sí, titulares de las cedulas de identidad No.V-14.530.441 y V-20.397.023, en su orden, domiciliados en jurisdicción de la Parroquia Independencia del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, relacionada con la compra venta de unas mejoras y bienhechurías, consistente de unos bienes inmuebles: PRIMERO (1) Una casa para habitación familiar, edificada sobre paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, constate de dos dormitorios, sala-cocina, comedor, un baño, un porche, con servicios de aguas blancas y aguas negras e instalaciones eléctricas, fomentadas sobre un lote de terreno baldío que mide Quince metros (15) por treinta y ocho metros (38), alinderada así: LADO DERECHO: Con Julio Cuello; LADO IZQUIERDO: Con Ana Rondon; FRENTE Con carretera principal vía Muyapa Alto, y FONDO: Con Ana González de Ruiz, Ubicadas en el Sector Muyapa Alto, en jurisdicción de la Parroquia Independencia del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Que les pertenece como se desprende del documento autenticado por ante la Notoria Publica de Caja Seca del Estado Zulia, anotado bajo el No. 28, Tomo 46, de fecha: veintisiete (27) de septiembre de 2016. Y SEGUNDO: Unas (1) mejoras y bienhechurías agrícolas, constantes de sembradíos de pasto artificiales, matas de zapote, aguacates, piñas, completamente cercadas y divididas en siete potreros, con alambres de púas y estantillos de madera a cuatro pelos, con un tráiler de metal sin ruedas, radicadas sobre un lote de terreno baldío que mide 27 hectáreas con 5.977 metros cuadrados (27 has con 5977 m2), alinderadas así NORTE Con Albert Peña y Reservas, SUR: Con José Lobo, ESTE Con Morela Materano y OESTE Con Arly Salcedo y Reserva del Rio San Pedro, Ubicadas en el Sector Muyapa Alto, en jurisdicción de la Parroquia Independencia del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Bolivariano de Mérida, Las mejoras aquí descritas y vendidas nos pertenecen por haberlas fomentado y poseído por más de 15 años de manera legítima, continua, publica, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con el ánimo de ser los únicos dueños y verdaderos propietarios, todo de conformidad con el artículo 772 del Código Civil Venezolano. Con la firma de este documento le transmitimos a las compradoras la propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, le hacemos la tradición legal y nos comprometemos al saneamiento de Ley. Estas mejoras y bienhechurías se encuentra libre de todo gravamen y nada adeuda por concepto de impuesto nacionales, estadal o Municipales, ni por ningún otro concepto relacionado con el mismo; que las ciudadanas: MANUELA FRANCISCA HERRERA y NILA DEL VALLE VALERO DE MARTINEZ; aceptan la venta que se le hizo por medio del documento privado……………………………..
Ahora bien, las partes demandadas fueron debidamente citados según consta en diligencia de fecha 10 de octubre de 2025 (f.23 al f 26), suscrita por la Alguacil Titular de este Tribunal y siendo la oportunidad legal para el acto de la contestación de la demanda y para esgrimir algún alegato para su defensa, ésta no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, produciéndose el efecto contenido, en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido se hace necesario verificar si están dados los extremos contenidos en el mencionado artículo 362 para que la confesión produzca los efectos legales………………………………………………………………………...……………...
En este sentido se trae a colación lo dispuesto en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil…………………………………………………………….
Artículo 347:”Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda,…”
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa,…”
De la lectura de estas disposiciones se infiere, que la confesión ficta opera por la falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación, señalando expresamente la segunda de ellas que para que se produzcan los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta es necesario…………………………
a) No ser contraria a derecho la pretensión de la demanda, esto es, que la petición de sentencia bien condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder a un interés jurídico que el ordenamiento Jurídico tutele y;
b) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción juris tantum de veracidad de los hechos deducidos en la demanda.
Así las cosas, es necesario verificar en primer lugar si no es contraria a derecho la petición de la parte demandante, lo que significa que su pretensión debe estar amparada por el ordenamiento jurídico………………………………………………….
Ahora bien, se desprende de autos que la pretensión deducida por la parte actora se encuentra amparada en la norma anteriormente citada, que vale decir, está ajustada a derecho cumpliéndose de esta manera el primer extremo necesario para que la confesión ficta, produzca sus efectos legales……………………………..
El segundo elemento a dilucidar para declarar procedente o no la demanda en el caso de la confesión ficta, es que el demandado no haya probado nada que le favorezca y en este sentido se observa que abierta la causa a pruebas el demandado no trajo a juicio elementos de prueba que permitieran desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo que la confesión ficta recaída en contra de la parte demandada, debe producir todos sus efectos jurídicos, sin que le sea posible al juez examinar otros elementos distintos a los expresados, pues en caso de falta de contestación, la actividad juzgadora se limita a analizar los extremos de la confesión, quedando admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo………………………………………………………………………………………….

Analizados los extremos necesarios para que opere la confesión ficta, se determinó con claridad que efectivamente la parte demandada en el presente juicio se le tiene por confesa, toda vez que no compareció a dar contestación a la demanda ni tampoco aportó prueba alguna que le favoreciera, aunado al hecho de que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho.
Al respecto la Corte Suprema en Sala de Casación Civil ha fallado así:

“... la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la Ley, articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a esa confesión, que no existe en el proceso
como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a la contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca. Por ello, el de la petición del actor no sea contraria rebeldía del
demandado, al no contestar la demanda, no constituye per se una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumplen con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión." (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 06 de Marzo de 1996, Expediente N° 94-259, Sentencia Nº 30)……………………………………………….........................................................
Por otro lado este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Político
Administrativa, en su Sentencia Nº 00184 del 05/02/2002:

…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (…) El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que?. Sé le tendrá por confeso cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. Esta petición ¿contraria a derecho? Será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otro supuesto de hecho. Bien en cuanto la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto de que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva…”
En este mismo orden de ideas, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. Por su parte, el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
De las normas anteriormente citadas y del análisis de las mismas, se puede concluir que la parte demandada en su oportunidad legal una vez llamada a juicio, tal como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil Titular del Tribunal, donde devuelve recibo de las citaciones firmadas de los ciudadanos: ELVIS MORA GOMEZ y ANA MARCELA ROMERO CASILLO, tal como obra inserta a los folio 23 al 26 del expediente, este Tribunal observa que los demandados en autos no comparecieron en su oportunidad legal dar contestación a la demanda, así como también en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover alguna prueba que los favorezca tampoco hizo uso de ese derecho, entendiéndose admitidos los hechos alegados por el actor; Así mismo los ciudadanos: ELVIS MORA GOMEZ y ANA MARCELA ROMERO CASILLO, no hicieron oposición alguna de reconocer o negar la firma del Documento Privado, es por ende, al estar la presente acción enmarcada dentro del ordenamiento jurídico Venezolano y ajustada a derecho, no le queda otra alternativa a este Sentenciador que declarar Reconocido el Contenido y Firma de Documento Privado, a la cual se contrae la presente demanda, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE………………………………………………………………..………..
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”, declara: ……………………………………………………..
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos: ELVIS MORA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-14.530.441 y ANA MARCELA ROMERO CASILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 20.397.023, concubinos entre sí, ambos domiciliados en la Jurisdicción de la Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por las ciudadanas MANUELA FRANCISCA HERRERA y NILA DEL VALLE VALERO DE MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, soltera la primera y viuda la segunda, titulares de las cedulas de identidad N° V- 10.237.994 y V-9.328.981, en su orden, domiciliadas en Jurisdicción de la Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero, estado Bolivariano de Mérida. Asistidas por el Abogado LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.394.526, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.232, domiciliado en Nueva Bolivia, avenida 10 las Acacias, detrás del cuerpo de Bomberos, casa Nro. 4-47, Estado Bolivariano de Mérida, abog.leandro.fernandez.@hotmail.com tlf: 0414-7291107; en contra de los ciudadanos: ELVIS MORA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-14.530.441 y ANA MARCELA ROMERO CASILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 20.397.023, concubinos entre sí, ambos domiciliados en la Jurisdicción de la Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Como consecuencia, se declara RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA relacionada con la compra venta de unas mejoras y bienhechurías, consistente de unos bienes inmuebles: PRIMERO (1) Una casa para habitación familiar, edificada sobre paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, constate de dos dormitorios, sala-cocina, comedor, un baño, un porche, con servicios de aguas blancas y aguas negras e instalaciones eléctricas, fomentadas sobre un lote de terreno baldío que mide Quince metros (15) por treinta y ocho metros (38), alinderada así: LADO DERECHO: Con Julio Cuello; LADO IZQUIERDO: Con Ana Rondon; FRENTE Con carretera principal vía Muyapa Alto, y FONDO: Con Ana González de Ruiz, Ubicadas en el Sector Muyapa Alto, en jurisdicción de la Parroquia Independencia del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Que les pertenece como se desprende del documento autenticado por ante la Notoria Publica de Caja Seca del Estado Zulia, anotado bajo el No. 28, Tomo 46, de fecha: veintisiete (27) de septiembre de 2016. Y SEGUNDO: Unas (1) mejoras y bienhechurías agrícolas, constantes de sembradíos de pasto artificiales, matas de zapote, aguacates, piñas, completamente cercadas y divididas en siete potreros, con alambres de púas y estantillos de madera a cuatro pelos, con un tráiler de metal sin ruedas, radicadas sobre un lote de terreno baldío que mide 27 hectáreas con 5.977 metros cuadrados (27 has con 5977 m2), alinderadas así NORTE Con Albert Peña y Reservas, SUR: Con José Lobo, ESTE Con Morela Materano y OESTE Con Arly Salcedo y Reserva del Rio San Pedro, Ubicadas en el Sector Muyapa Alto, en jurisdicción de la Parroquia Independencia del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Bolivariano de Mérida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento
Civil y 1.384 del Código Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.


ABG. NELSON E. MORENO A.
JUEZ PROVISORIO


ABG. ANYELA M. VALERO S.
SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Dos y Treinta de la tarde. Se dejó copia para el archivo del Tribunal. Exp. 2025-031.
CONSTE;

LA SRIA T.