TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166º
EXPEDIENTE CIVIL Nº 9068
ACTA DE INICIO DE AUDIENCIA DE JUICIO
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos CYMAIRA YANEXI RONDÓN MÉNDEZ, ASDALIX JOSEFINA RONDÓN DE MANCHEGO y ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ, venezolanas, mayores de edad, solteras las dos primeras y casada la última, en su orden, titulares de las cédulas de identidad N° V 11.915.897, V- 14.249.673 y V-16.679.388, respectivamente, domiciliadas en la Avenida 12, entre Calle 7 y 8, Barrio La Inmaculada, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a través de su apoderado judicial ciudadano Abogado ALBEIRO D´ JESÚS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.474.235, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.999, de este domicilio y jurídicamente hábil, según consta en Poder General Judicial y Extrajudicial otorgado ante la Notaría Pública de El Vigía estado Mérida, bajo el N° 47, Tomo 10, Folios 167 hasta 169, de fecha once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), y la ciudadana NOMAIRA NATALY RONDÓN MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.915.898, de este domicilio y civilmente hábil, asistida por el ciudadano abogado ALBEIRO D´JESÚS ZERPA, anteriormente identificado.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.175.130, domiciliado en Tabay, Calle Miranda o Boulevard, Local S/N, Fondo de Comercio denominado “SERVICIO TÉCNICO Y ACCESORIOS CEL POWER”, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio denominado “SERVICIO TÉCNICO Y ACCESORIOS CEL POWER”, según consta en Registro de Comercio inserto bajo el N° 108, Tomo B – 12, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil seis (2006), del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.-
MOTIVO: DESALOJO.-
En el día de hoy miércoles, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), oportunidad ordenada por este Tribunal para tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO, conforme a los artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, se da inicio a la misma y se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la presencia del Juez abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, el Secretario Temporal abogado ANTHONY PEÑALOZA MÉNDEZ y el ciudadano Alguacil DIONNY ALBERTO SUÁREZ ARAQUE. En este estado y previo el anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, el ciudadano Secretario Temporal procedió a certificar la presencia de las partes, al efecto se encuentra presente el apoderado judicial de la parte actora abogado ALBEIRO D`JESÚS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.474.235, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.999, de este domicilio y jurídicamente hábil, del mismo modo, se confirma la presencia de la parte demandada ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.175.130, domiciliado en Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio denominado “SERVICIO TÉCNICO Y ACCESORIOS CEL POWER”, asistido por sus apoderados judiciales, Abogados: RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ y ROBERT GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.710.401 y V- 10.711.353, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 142.389 y 77.807,en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles. Verificada como ha sido la presencia de las partes y el motivo del presente acto, el Tribunal hace del conocimiento de los justiciables de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, por cuanto no se dispone de los medios necesarios para tal fin. Seguidamente el Juez los insta al uso de los medios alternativos de solución de conflictos de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto se evidencia la imposibilidad de conciliar en este acto, el Juez procede a establecer las normas bajo las cuales se va a llevar a cabo la audiencia, concediendo un tiempo prudencial el derecho de palabra a cada parte para que expongan sus alegatos de demanda y de defensa respectivamente, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expuso: “Tomando en cuenta que el demandado fue notificado el 26 de diciembre del 2022, mediante llamada telefónica de los propietarios del inmueble arrendado que el mismo sufriría un incremento e igualmente se le renovaría el contrato, ya que el contrato anterior lo había suscrito en vida su padre y para el momento de la notificación había fallecido, para lo cual requería formalizar un contrato con sus herederas, motivado a que no hubo respuesta se le envía mediante una carta notificación de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023), ratificándole la solicitud hecha vía telefónica, notificación recibida por el ciudadano YOHAN BRACHO y entregada por mi persona y una vez planteada la intención de la carta, manifestó que no la firmaría, pero enviaría su abogado de confianza para que acordáramos el aumento o la renovación de contrato si era necesario, en visita realizada por su abogado de confianza a mi oficina quedamos en llegar a un acuerdo con su cliente y nos volveríamos a reunir, la misma no se dió motivado a eso pasado el tiempo, con fecha veintiuno (21) de mayo de veintitrés (2023) se le envía nuevamente ratificándole lo antes planteado de lo cual nunca hubo respuesta positiva ni negativa, motivo por el cual hubo la necesidad de demandar el desalojo por este Tribunal, por cumplimiento de contrato ya que el ciudadano continuo pagando la cuota del 50% de lo que venía pagando anteriormente y no tomo en cuenta el aumento de incremento que había sido notificado, motivo por el cual amparados en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial en su artículo 40 literal A y G, donde estipula que por falta de pago será motivo de desalojo y no contara con prorroga legal de cumplimiento de contrato, se deja constancia igual que para el momento de la notificación hubo testigo presente que dará fe de dicha notificación, solicito a este tribunal tome en cuenta su incumplimiento y dicte una medida de desalojo judicial, si no entrega de manera voluntaria, es todo.”. Igualmente se le concede el derecho de palabra al co- apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso: “En vista de esta acción temeraria de la parte demandante, la cual explico a continuación: PRIMERA MENTIRA: Mi apoderado no realizó contrato verbal con el ciudadano ADELIS LEÓN, realizó un contrato escrito, tal y como lo consigne con el escrito de contestación. SEGUNDA MENTIRA: Mi representado no realizó contrato como persona jurídica lo hizo como persona natural. TERCERA MENTIRA: Es falso totalmente que mi apoderado haya visitado a mi representado para notificar el aumento de canon de arrendamiento, de igual manera es falso que haya realizado notificación alguna para el aumento del canon de arrendamiento, así mismo impugno y ratifico la promoción de pruebas de la parte demandante, pruebas en la que se basa la presente demanda, lo que si es cierto, ciudadano Juez es que mi representado se comunicó telefónicamente con la ciudadana ANA TERESA RONDON, coheredera del bien inmueble y establecieron un canon de arrendamiento, de igual manera en el escrito de contestación demostramos la solvencia de mi representado a partir del 02 de diciembre del 2020 al 07 de febrero de 2025; de igual manera en mi promoción de pruebas solicite y me fue acordado por este tribunal el estado de cuenta de mi representado al banco provincial y el cual reposa en el expediente; de igual manera quiero hacer énfasis, en que la parte accionante manifiesta que mi representado este insolvente sin embargo no manifiesta que meses están insolventes, fundamentada como está esta defensa solicito declarar sin lugar la presente acción, es todo”. Se otorga un lapso de cinco (05) minutos al Apoderado Judicial de la parte demandante, para EL DERECHO A REPLICA y concedido como le fue, expuso: “Niego y rechazo que los demandados hayan presentado el pago total del canon de arrendamiento acordado con los propietarios, una notificación por escrito que le fue entregada ya que los estados de cuenta se pudo observar que solo pagaban el 50% de lo notificado por los propietarios eso no le da la solvencia requerida para manifestar que están solventes y aquellas contradicciones o acusaciones que dicen de mentiras nunca fueron demostradas en el proceso de juicio, es todo.” En este estado, se le concede el Derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada y concedido como fue expuso: “ La parte demandad ratifica la solvencia que tiene sobre la relación arrendaticia la cual está en litigio en este momento, ratifican que por cuento ese aumento no se hizo en la forma como lo establece la ley para estos casos violando flagrantemente el debido proceso para todos estos casos contemplados en la Constitución de República Bolivariana de Venezuela manifestando que ha cumplido en todas y cada una de sus partes tal como establece la ley de arrendamiento de locales comerciales para estos casos, más aun ha tenido su intención de negociar de adquirir dicho local comercial más ha recibido ofertas no ajustadas a la realidad comercial, por tal motivo visto y exagerado el monto del ofrecimiento por la parte accionante no ha podido llegar a un acuerdo, es todo”. Realizadas las exposiciones se procede a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, quien expuso: “Ratifico escrito de demanda, carta de notificación de fecha 26 de enero de 2023, identificada en autos con la letra D, carta de notificación del 31 de mayo de 2023 y la aclaratoria del testigo que dará fe de la notificación que fue objeto el ciudadano YOHAN BRACHO, ES TODO”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte accionada, quien expuso: En relación a la ratificación de las pruebas ratifico la prueba señalada con la letra A , contrato de arrendamiento por escrito entre mi representado y el ciudadano ADELIS IVAN RONDON LOBO y que consigné con la letra A, de igual manera ratifico el valor probatorio de los 54 folios del estado de cuenta del banco provincial de mi representado que consigne con la letra B, así mismo y para concluir ratifico la impugnación de las pruebas ratificadas por la parte accionante marcadas con las letras D y E, es todo.”. El Tribunal hace el llamado al testigo promovido por la parte actora ciudadano GIOVANNY ENRIQUE CHACIN FUENMAYOR, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.796.362, quien siendo juramentado. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora y concedido como fue expuso: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted ciudadano qué hacía el día 26 de enero en la plaza de Tabay. RESPONDIÓ: llegó el doctor nos saludamos y me dijo aprovechando que estas acá me permitirías que voy a entregar una notificación de renovación de un contrato y aumento de las cuotas y le dije no tengo problema y eso fue lo que paso. SEGUNDA PREGUNTA: Cuál es su profesión: RESPONDIÓ: Profesor, docente. TERCERA PREGUNTA: diga usted si ha sido llamado en este u otro Tribunal como testigo. RESPONDIÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: una vez que yo entré al local comercial del señor YOHAN BRACHO que observó Usted haber recibido de las manos del señor YOHAN BRACHO. RESPONDIÓ: yo estaba afuera y como me había dicho el doctor que iba a entregar el oficio de lo que estaba plasmado en ese documento. CUARTA PREGUNTA: Motivado al espacio físico del local que no pudo entrar pudo escuchar la conversación con el ciudadano YOHAN BRACHO: RESPONDIO: estaban conversando. QUINTA PREGUNTA: Tuvo conocimiento el motivo por el cual el ciudadano YOHAN BRACHO no firmó la notificación. RESPONDIIO: No tengo conocimiento al cual llegaron. Es todo. En este estado se deja constancia, que la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, repreguntó al testigo antes identificado. Evacuadas como se encuentran las presentes pruebas documentales y testimonial promovidas por la parte actora anteriormente citada, las mismas serán valoradas en el fallo definitivo. Seguidamente se le otorga un breve lapso a cada una de las partes para las conclusiones y observaciones que consideren pertinentes, el actor procede a exponer: “Visto y evacuadas como fueron las pruebas presentadas se pudo verificar que existe un incumplimiento que la parte demandada ha querido demostrar con pagos parciales negado que ya había sido notificado un aumento que dejo de cumplirse desde enero de 2023 el cual fue acumulativo hasta la presente fecha el mismo que no se está dilatando en esta demanda ya que la intención de mis represe todas es la entrega del local en el menor tiempo posible según la ley de regulación de Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial en su artículo 40 literales A y E, y como lo pudo manifestar el testigo quien fue e hizo acto de presencia de manera voluntaria al momento de su notificación es todo”. De igual manera, la representación de la parte accionada procede a exponer sus respectivas conclusiones y observaciones: “Para concluir, la declaración del testigo quiero acotar que el mismo no indica el año en el que ocurrieron los hechos, ni indica el monto del canon de arrendamiento que se estableció, el ciudadano Giovanny Chacín es abogado de profesión y ha declarado en varios tribunales, por lo que nos extraña porque niega su profesión, así mismo evacuado como fue este testigo escuchado, solicito sea inadmisible la declaración de este testigo en vista que no ha portado en nada al presente juicio, es todo”. Oídas sus intervenciones, el ciudadano Juez entra en etapa decisoria y de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil se retira por un tiempo que no excederá de 30 minutos. De regreso a la sala, el Juez pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, con indicación de la síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho para declarar: Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, quedó probado en autos la existencia de la relación arrendaticia entre la parte demandante y la parte demandada de autos. Así mismo, que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra en posesión de la arrendataria. No obstante, la parte demandada no logró demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, dado que no consignó los recibos de pago contentivos de la efectividad de dichos pagos y que sustentaran los movimientos bancarios proporcionados. En tal sentido, por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la parte actora, es por lo que en mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas CYMAIRA YANEXI RONDÓN MÉNDEZ, ASDALIX JOSEFINA RONDÓN DE MANCHEGO y ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ, venezolanas, mayores de edad, solteras las dos primeras y casada la última, en su orden, titulares de las cédulas de identidad N° V 11.915.897, V- 14.249.673 y V-16.679.388, respectivamente, domiciliadas en la Avenida 12, entre Calle 7 y 8, Barrio La Inmaculada, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a través de su apoderado judicial ciudadano Abogado ALBEIRO D´ JESÚS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.474.235, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.999, de este domicilio y jurídicamente hábil, según consta en Poder General Judicial y Extrajudicial otorgado ante la Notaría Pública de El Vigía estado Mérida, bajo el N° 47, Tomo 10, Folios 167 hasta 169, de fecha once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), y la ciudadana NOMAIRA NATALY RONDÓN MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.915.898, de este domicilio y civilmente hábil, asistida por el ciudadano abogado ALBEIRO D´JESÚS ZERPA, anteriormente identificado, contra el ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.175.130, domiciliado en Tabay, Calle Miranda o Boulevard, Local S/N, Fondo de Comercio denominado “SERVICIO TÉCNICO Y ACCESORIOS CEL POWER”, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio denominado “SERVICIO TÉCNICO Y ACCESORIOS CEL POWER”, según consta en Registro de Comercio inserto bajo el N° 108, Tomo B – 12, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil seis (2006), del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida por DESALOJO (Local). En consecuencia, se ordena a la parte demandada hacer efectiva la entrega del inmueble consistente en un local comercial ubicado en Tabay, calle Miranda o Boulevard, local S/N, planta baja, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, así como también solvente de todos los servicios públicos que durante su permanencia pudo haber generado. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente este Juzgador procederá a publicar el texto íntegro del presente fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy. Y ASÍ SE DECLARA. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.
ABG. ALBEIRO D`JESÚS ZERPA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.
ABG. RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ.
ABG. ROBERT GONZÁLEZ RAMÍREZ
PARTE DEMANDADA
YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO
EL TESTIGO
GIOVANNY ENRIQUE CHACÍN
EL ALGUACIL
DIONNY SUAREZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ
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