TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º



SOLICITANTE: GUSTAVO ADOLFO PAREDES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.488.499, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS ANTONIO PRATO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.797.916, según se evidencia de Poder Especial conferido en fecha 01 de julio de 2025, ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el Nº 42, folio 170, Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del año 2025, asistido por la Abogada MARÍA ISIS PEREIRA ARDILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.991.268, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 300.406, con el mismo domicilio; teléfono +58-0414-7090579, correo electrónico agorasconsultores@gmail.com.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
La presente solicitud se inició mediante la interposición de Escrito de Solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PAREDES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.488.499, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS ANTONIO PRATO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.797.916, según se evidencia de Poder Especial conferido en fecha 01 de julio de 2025, ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el Nº 42, folio 170, Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del año 2025, asistido por la Abogada MARÍA ISIS PEREIRA ARDILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.991.268, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 300.406, con el mismo domicilio; la cual le correspondió a este Tribunal por Distribución efectuada en fecha 07 de noviembre de 2025, bajo la distribución N° 43.830, la cual consta al folio 26.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2025, que corre inserto al folio 27, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procedió a darle entrada, formar expediente bajo el N° 9.092 y en cuanto a su admisión se resolvería por auto separado.
Siendo este el ínter cronológico del presente expediente, procede este Juzgador a revisar exhaustivamente el escrito de solicitud y los recaudos que lo acompañan.
CAPÍTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
De la revisión que se hiciera de la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Tribunal procede a realizar un estudio minucioso de las actas contenidas en el presente expediente a los fines de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tales efectos, se desprende del escrutinio efectuado que el escrito de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS lo presentó el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PAREDES MENDOZA, actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS ANTONIO PRATO PAREDES, asistido por la Abogada MARÍA ISIS PEREIRA ARDILA, plenamente identificados ut supra, en virtud, de lo reseñado en el Escrito Libelar, se evidencia de la lectura del mismo, lo parcialmente transcrito a continuación:
“…omissis… En fecha 27 de Mayo del dos mil veintidós (27-05-2022), falleció AB-INTESTATO en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, mi progenitor el ciudadano LUIS ELOY PRATO CARVAJAL, quien fue venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.200.832 domiciliado en el Sector Urb Santa María Norte, Calle los Jabillos, Casa los Prato, Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de la Acta de Defunción que acompaño marcado con letra “D” así mismo acompaño a la presente copia de las partidas de nacimiento de mi Representado del cual soy su apoderado, donde se demuestra que el Ciudadano LUIS ANTONIO PRATO PAREDES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.797.916, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, anexo marcado “E”, así mismo anexo copia de la cedula de identidad, Rif y copia del pasaporte de mi representado como anexos “F”, “G”,”H”, la cual lo acredita como legitimo hijo del causante ya identificado.
…omissis…
Por las razones antes expuestas, y en virtud de los recaudos acompañados, solicito a este Tribunal dicte Sentencia MERO-DECLARATIVA, en la cual acredite a mi representado LUIS ANTONIO PRATO PAREDES, antes identificado como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante LUIS ELOY PRATO CARVAJAL. Fundamentamos esta petición en Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 822 y 823 del Código Civil Venezolano. omissis…” (Resaltado propio del Escrito Libelar).
Ahora bien, es importante destacar que como se indicó ab initio de la presente decisión que la presente solicitud fue interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PAREDES MENDOZA, actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS ANTONIO PRATO PAREDES, previamente identificados, según se evidencia de Poder Especial conferido en fecha 01 de julio de 2025, ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el Nº 42, folio 170, Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del año 2025, el cual obra en el presente expediente desde el folio 03 al 10. En este respecto, es preciso recalcar que también de la revisión realizada en el Poder Especial que se hace mención anteriormente, señala:
“…omissis…
---------------COMPARECE---------------
DON LUIS ANTONIO PRATO PAREDES, mayor de edad, nacido el día 24 de mayo de 1990, de doble nacionalidad venezolana y española, residente en España, soltero, programador informático, vecino de Algemesí (Valencia-46680), con domicilio en calle Santiago Apóstol, número 31-4º-8ª y con D.N.I. y N.I.F. número 20865116-E, según me acredita. ----------
…omissis…
---------------OTORGA---------------
Que confiere poder tan amplio y bastante como en Derecho sea necesario a favor de Don Gustavo Adolfo Paredes Mendoza, mayor de edad, de nacionalidad venezolana y con cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela Nº V- 4.488.499, para que en su nombre y representación ejercite las facultades que a continuación se indican, conforme a minuta presentada por el poderdante. ----------
…omissis…
3.- Judicialmente queda facultado el prenombrado apoderado para citar y darse por citado y/o notificado. Judicialmente queda facultado para intentar y contestar todo tipo de demandas; reformar aquellas si lo creyeren conveniente; oponer y contestar cuestiones previas; reconvenir, promover y evacuar todo tipo de pruebas; intentar todo tipo de recursos; solicitar, ejecutar y suspender medidas preventivas y ejecutivas y hacer oposición a las mismas; convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; solicitar la decisión según la equidad; hacer posturas en remate; recibir cantidades de dinero, otorgando sus correspondientes recibos de pago y finiquitos; disponer del derecho en litigio; seguir los juicios en todas sus instancias e incidencias; hasta su definitiva conclusión, inclusive en Casación; solicitar entrega material de cualquier tipo de bienes, quedando autorizado como consecuencia de ello a recibir bienes muebles e inmuebles; darse por intimado; intentar intimaciones judiciales para cobro de Bolívares; intentar Juicio de partición de Sucesoral, extrajudicialmente lo faculto para promover y realizar cualquier tipo de convenio, arreglo o transacción que ponga fin o evite todo tipo de litigio o reclamación en la cual yo pudiera tener interés, y en general facultado al apoderado aquí constituido para realizar cualquier actuación en la mejor defensa de mis derechos e intereses, por cuanto las facultades aquí conferidas son a título meramente enunciativas y no taxativas. ------------------------------…omissis…” (Resaltado y subrayado propios del Poder Especial).
Además, se verificó los demás documentos que obran adjuntos a la presente solicitud, y no se visualiza que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PAREDES MENDOZA, ostente el título de ABOGADO.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este punto, es necesario acotar que la actuación de los jueces de esta República Bolivariana de Venezuela debe estar estrictamente apegada a Derecho, garantizando con ello la eficacia de nuestro ordenamiento jurídico vigente, lo que conlleva a que los administradores de justicia velen por la estabilidad procesal del juicio, supervisando escrupulosamente el orden procesal de las actuaciones que dictaminen para la prosecución de una justicia idónea, la cual no puede sacrificarse por formalismos innecesarios, por cuanto estaría vulnerando los derechos, garantías, principios constitucionales; por ende, esta instancia jurisdiccional tiene la obligación de interpretar correctamente la aplicación de las normas de manera unívoca; respondiendo directamente al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
También, el Artículo 166 del mismo Código Procedimental, estipula:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Asimismo, el Artículo 3 de la Ley de Abogados prevé:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.” (Subrayado y resaltado de este Tribunal).
En concordancia con lo anterior, el Artículo 4 de la Ley in comento, dispone:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.” (Subrayado y resaltado de este Tribunal).
En este orden de ideas, es oportuno enfatizar que se deprende a todas luces de la normativa citada anteriormente, que la presentación de un poder para representar a una persona en un juicio o cualquier trámite judicial, pretende constituirse en parte; siendo ello lo que se denomina Ius Postulandi (Capacidad de Postulación), la cual se entiende como aquella aptitud simplemente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacitación, es considerada por el tratadista en Derecho Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, de la siguiente manera:
“…El espíritu y razón de ser la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal.
Porque, así como la ley no permite a personas sin un título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…”
Por su parte, el tratadista en Derecho Arístides Rengel-Romberg, en su obra de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, conceptualiza el Ius Postulandi como:
“… La capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio …omissis… es la capacidad de postulación, esto es: la capacidad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados, según la mencionada disposición del Artículo 166 C.P.C. …”
La interpretación que se desprende de los autores citados, subraya la importancia ineludible de que las partes cuenten con la adecuada asistencia jurídica en juicio, y en caso de que alguien actúe en representación de otra persona, en razón de sus derechos e intereses, debe ser abogado, pues solo de esta manera se asegura fidedignamente la igualdad procesal y la defensa de sus intereses, en consonancia con los principios que rigen el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de ésta República.
A propósito de lo planteado por la doctrina, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la jurisprudencia patria, la cual ha afianzado la concepción del Ius Postulandi, como pilar fundamental para garantizar la correcta aplicación del debido proceso y el derecho a la defensa, que varias veces se ha hecho mención en el presente fallo. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.325 de fecha trece de agosto de dos mil ocho (13-08-2008), en el Expediente N° 07-1800, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se pronunció de la siguiente manera:
“…omissis… De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. …omissis…” (Resaltado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 586, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro (31-10-2024),en el Expediente N° 24-426, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, se pronunció de la siguiente manera:
“…omissis… En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
…omissis…
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide…’. (…).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que toda actuación realizada en un juicio, por un apoderado que no ostente la cualidad de abogado, es ineficaz, y tal incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. Asimismo, se desprende que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, pues, carece de esa especial capacidad de postulación, la cual detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de la profesión. …omissis…”
De anteriores textos jurisprudenciales citados ut supra, se aprecia que ha sido pacífico, reiterado y sostenido el criterio del más Alto Tribunal de éste República en establecer la imperiosa necesidad de que quienes actúen en nombre y representación de terceros en juicios, sean abogados; de lo contrario se estaría subvirtiendo el debido proceso. Aunado a ello, es un deber primordial del Juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas, principios y garantías constitucionales, los cuales son el mecanismo de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
Por ello, no es permisible para quien aquí juzga, soslayar el hecho de que quien interpuso la presente solicitud no es abogado y está actuando en nombre y representación de otra persona. En armonía a lo anterior, es significativo expresar que los presupuestos procesales son los requisitos o condiciones que deben cumplirse para la iniciación o desarrollo válido de un proceso que pueden verificarse en cualquier estado y grado de la causa, dichos presupuestos procesales tanto de forma como de fondo deberán concurrir de manera ineludible, a los fines de generar una relación jurídica procesal válida y un proceso válido que resuelva sobre el fondo, caso contrario, se deberá declarar la inadmisibilidad de la acción, y por cuanto el solicitante no tiene Capacidad de Postulación, por cuanto no ostenta el título de Abogado, siendo esto una condición de orden procesal, es por lo que, le es impretermitible a este Juzgador declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente solicitud, por cuanto el solicitante no tiene Capacidad de Postulación, conforme a lo estipulado en los Artículos 136 y 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, tal y como será expuesto en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PAREDES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.488.499, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS ANTONIO PRATO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.797.916, según se evidencia de Poder Especial conferido en fecha 01 de julio de 2025, ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el Nº 42, folio 170, Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del año 2025, asistido por la Abogada MARÍA ISIS PEREIRA ARDILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.991.268, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 300.406, por cuanto el solicitante no tiene Capacidad de Postulación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 136 y 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Se da por terminada la presente solicitud, y se ordena el archivo de la misma, una vez se declare definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la índole de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).-

EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTHONY J. PEÑALOZA MÉNDEZ.-
En la misma fecha, se copió y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Quedando su asiento en el Libro Diario, se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevados por este Tribunal.-

Srio. Temp.-