TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166°




DEMANDANTE: GABRIELA JOSEFINA ARRIAGA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.643.914 domiciliada en la Urbanización Campo Claro, Residencias Bella Vista, Torre B, Apartamento 6-2, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el Abogado en ejercicio GREGORY JOSÉ GUTIERREZ CHACÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.752.620 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.595 domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, con correo electrónico gutierrezchgregory@gmail.com , número de teléfono 0412-1680644 y jurídicamente hábil.


DEMANDADO: ALEJANDRO AGUSTIN BASTARDO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.146.458, domiciliado en la Urbanización San Antonio, calle 4, casa 99, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la presente demanda y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente la citación de la parte demandada y notificación mediante boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público de esta Ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida (folio 11 y su vuelto). para la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, se exhorta a la parte actora a sufragar por medio del Alguacil de éste Tribunal los costos que conlleve la reproducción fotostática tanto del libelo de la demanda en original como del auto de admisión.
Riela al folio 12, diligencia suscrita por la ciudadana GABRIELA JOSEFINA ARRIAGA RODRIGUEZ, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GREGORY JOSÉ GUTIERREZ CHACÓN, antes identificado, donde otorga Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio GREGORY JOSÉ GUTIERREZ CHACÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.752.620 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.595 domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, con correo electrónico gutierrezchgregory@gmail.com, número de teléfono 0412-1680644 y jurídicamente hábil.
Riela al folio 13, diligencia suscrita por la ciudadana GABRIELA JOSEFINA ARRIAGA RODRIGUEZ, antes identificada debidamente asistida por el abogado en ejercicio GREGORY JOSÉ GUTIERREZ CHACÓN, antes identificado, por medio de la cual consigna los emolumentos necesarios y solicita se libre la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Publico de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
Riela al folio 14, auto de fecha seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal acordó lo solicitado, se libró boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación.
Según constancia de fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025), folio 15, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. JOHANA MONSALVE en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio 16. El Secretario dejo constancia de dicha actuación. De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Riela al folio 17, diligencia suscrita por el ciudadano ALEJANDRO AGUSTIN BASTARDO ARRIETA venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.146.458, domiciliado en la Urbanización San Antonio, calle 4, casa 99, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, parte demandada, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio GLADYS ELENA CHACON GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.026.684 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.799 de este domicilio y jurídicamente hábil, donde se da por notificado en la presente solicitud de divorcio.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

El demandante ciudadano GABRIELA JOSEFINA ARRIAGA RODRIGUEZ, ya identificada, asistida por el Abogado en ejercicio GREGORY JOSÉ GUTIERREZ CHACÓN, antes identificado, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALEJANDRO AGUSTIN BASTARDO ARRIETA ya identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023) tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 16 Folio 017, correspondiente al año 2023, que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Campo Claro, Residencias Bella Vista, Torre B, Apartamento 6-2, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Señala que de esa unión no procrearon hijos. Manifiesta la demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, desde el veinticuatro (24) de agosto de 2025, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega la demandante, que la separación fáctica ha ocurrido desde el veinticuatro (24) de agosto de 2025, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el de incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:
En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges GABRIELA JOSEFINA ARRIAGA RODRIGUEZ y ALEJANDRO AGUSTIN BASTARDO ARRIETA inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 16, Folio 017 y su vuelto, correspondiente al año dos mil veintitrés (2023), (folios 04 y 05 con sus vueltos), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos GABRIELA JOSEFINA ARRIAGA RODRIGUEZ y ALEJANDRO AGUSTINBASTARDO ARRIETA (folios 06 y 07). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos GABRIELA JOSEFINA ARRIAGA RODRIGUEZ y ALEJANDRO AGUSTINBASTARDO ARRIETA antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023), acta N° 16, Folio 017 y su vuelto, correspondiente al año dos mil veintitrés (2023) (folios 04 y 05 con sus vueltos).

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del demandante que desde el veinticuatro (24) de agosto de 2025 decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho desde el año 2023, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la ciudadana GABRIELA JOSEFINA ARRIAGA RODRIGUEZ, antes identificada debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GREGORY JOSÉ GUTIERREZ CHACÓN, antes identificado, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí solicitante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos GABRIELA JOSEFINA ARRIAGA RODRIGUEZ y ALEJANDRO AGUSTIN BASTARDO ARRIETA antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, GABRIELA JOSEFINA ARRIAGA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.643.914 domiciliada en la Urbanización Campo Claro, Residencias Bella Vista, Torre B, Apartamento 6-2, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil asistida por el Abogado en ejercicio GREGORY JOSÉ GUTIERREZ CHACÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.752.620 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.595 domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, con correo electrónico gutierrezchgregory@gmail.com , número de teléfono 0412-1680644 y jurídicamente hábil, contra el ciudadano ALEJANDRO AGUSTIN BASTARDO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.146.458, domiciliado en la Urbanización San Antonio, calle 4, casa 99, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil. En consecuencia, se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera autoridad del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023), tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 16, Folio 017 con su vuelto, correspondiente al año dos mil veintitrés (2023). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRIGUEZ SUAREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de La Independencia y 166º de La Federación.-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTHONY J. PEÑALOZA M.
En la misma fecha se copió y publicó, se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

SRIO.