TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025).-
215º y 166°
EXPEDIENTE CIVIL Nº 9.186.-
SOLICITANTES: ANA VICTORIA OSORIO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-29.887.812, ANA VICTORIA OSORIO MORA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de las cédula de identidad N° V- 29.887.812 domiciliada en la República de España, y civilmente hábil, REPRESENTADA por la Abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.032.801, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.635, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, jurídicamente hábil, y el ciudadano YHONGENIS ALEXANDER PEÑALOZA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N°. V- 26.376.303, respectivamente, domiciliado en la República de España y civilmente hábil, REPRESENTADO por el Abogado THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.198.105 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.800 domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia mediante Poder Especial conferido en fecha 25 de junio de 2025, autenticado por ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid RAFAEL THODE GARRIDO, anotado bajo el N°1612 y debidamente apostillado.-
MOTIVO: Divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la Sentencia Vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
La presente solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la Sentencia Vinculante número 693/2015, presentada por la Abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.032.801, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.635, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, jurídicamente hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA VICTORIA OSORIO MORA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de las cédula de identidad N° V- 29.887.812 domiciliada en la República de España y THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 20.198.105 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.800 domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre y representación del ciudadano YHONGENIS ALEXANDER PEÑALOZA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N°. V- 26.376.303, respectivamente, domiciliado en la República de España y civilmente hábil, según se evidencia mediante Poder Especial conferido en fecha 25 de junio de 2025, autenticado por ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid RAFAEL THODE GARRIDO, anotado bajo el N°1612 y debidamente apostillado, le correspondió a este Tribunal por Distribución efectuada en fecha 26 de septiembre de 2025, bajo la distribución N° 43.675, la cual consta en el folio 18.
Por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER DÍA (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a dicha notificación. (Folio 19 y su vuelto).
En fecha seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita por la Abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicitó notificar a la Fiscalía del Ministerio Público. (Folio 20 sin vuelto).
Este Tribunal, en fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. (Folio 21 y su vuelto).
A través de constancia de fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2.025) (folio 23), el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. JOHANA MONSALVE, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en materia de Familia de esta circunscripción judicial, inserta al folio (23). El Secretario del tribunal dejo constancia de dicha actuación.
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
Los solicitantes ciudadanos MARIA MILENA RIVAS ROJAS, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA VICTORIA OSORIO MORA plenamente identificadas y THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL, actuando en nombre y representación del ciudadano YHONGENIS ALEXANDER PEÑALOZA ARELLANO, anteriormente identificados y según se evidencia mediante Poder Especial debidamente apostillado señalan entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024) según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 002, Folio 002, Tomo 1 correspondiente al año dos mil veinticuatro (2.024), que acompaña junto al escrito de solicitud. Manifiestan los solicitantes que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Mara, Residencias Villas del Rio, Casa N°14, en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, expresan que de dicha unión no procrearon hijos. Manifiestan, que en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias que hicieron imposible la continuación de la vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la sentencia vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que los solicitantes anteriormente identificados, si bien invocan para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva Civil prevista en el artículo 185, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, en Sentencia Vinculante número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia al alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Poder Especial otorgado y debidamente apostillado por ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid RAFAEL THODE GARRIDO, anotado bajo el N°1612 correspondiente al 25 de junio de 2025, (Folios 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10 y 11 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANA VICTORIA OSORIO MORA y YHONGENIS ALEXANDER PEÑALOZA ARELLANO ya identificados, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, acta de matrimonio N° 002, Folio 002, Tomo 1 correspondiente a la fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). (Folios 12 y 13 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANA VICTORIA OSORIO MORA y YHONGENIS ALEXANDER PEÑALOZA ARELLANO (folio 14 Y 15). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos ANA VICTORIA OSORIO MORA y YHONGENIS ALEXANDER PEÑALOZA ARELLANO, ya identificados, contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 002, correspondiente al año dos mil veinticuatro (2024).Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los ciudadanos ANA VICTORIA OSORIO MORA y YHONGENIS ALEXANDER PEÑALOZA ARELLANO, anteriormente identificados, que se generó un desafecto y con ello la voluntad de mantener un vínculo, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del que decidieron libres de coacción o apremio, y por mutuo consentimiento fundamentándose en el artículo 185 del Código Civil Vigente y apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es el mutuo consentimiento y conforme a la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil por no ser taxativas las cuales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los ciudadanos ANA VICTORIA OSORIO MORA y YHONGENIS ALEXANDER PEÑALOZA ARELLANO, ya identificados y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONAL existente entre ellos, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la Abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.032.801, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.635, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, jurídicamente hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA VICTORIA OSORIO MORA venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de las cédula de identidad N° V- 29.887.812 domiciliada en la República de España y el Abogado THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 20.198.105 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.800 domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre y representación del ciudadano YHONGENIS ALEXANDER PEÑALOZA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V- 26.376.303, domiciliado en la República de España y civilmente hábil, según se evidencia mediante Poder Especial conferido en fecha 25 de junio de 2025, autenticado por ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid RAFAEL THODE GARRIDO, anotado bajo el N° 1612 y debidamente apostillado. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Tendida, Municipio Samuel Dario Maldonado del estado Táchira, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 002, correspondiente al año dos mil veinticuatro (2024). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA LA TENDIDA, MUNICIPIO SAMUEL DARIO MALDONADO DEL ESTADO TÁCHIRA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO TÁCHIRA y a la RECTORÍA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de La Independencia y 166º de La Federación.
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTHONY J. PEÑALOZA MÉNDEZ.-
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
El Srio. Temp.-
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