TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166°
DEMANDANTE: ROBERT AUGUSTO CLAVIER MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.323.702, domiciliado la Urbanización Don Luis, Calle 2, Tercera etapa manzana P1, Ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono 0414-9756307, correo electrónico clavierrobert399@gmail.com, asistido por la abogada en ejercicio MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.997.796, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.091, con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera, con Competencia Civil, Mercantil y Tránsito en la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, según Resolución N° DNRH-DAP-2024-0934, de fecha 04 de junio de 2024, con domicilio en la Ciudad de Mérida, Avenida 4, Edificio Hermes, Palacio de Justicia, Piso 5, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0412-4192593 correo paoladugarte16@gmail.com.-
DEMANDADO: DEYSI COROMOTO PARRA TREJO, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.187, domiciliada en San Jacinto, Calle Lagunillas, Casa S/N, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono 0424-5122940, correo electrónico parratrejodeysicoromoto@gmail.com y civilmente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
La demanda fue incoada por el ciudadano ROBERT AUGUSTO CLAVIER MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.323.702, domiciliado la Urbanización Don Luis, Calle 2, Tercera etapa manzana P1, Ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono 0414-9756307, correo electrónico clavierrobert399@gmail.com, asistido por la abogada en ejercicio MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.997.796, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.091, con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera, con Competencia Civil, Mercantil y Tránsito en la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, según Resolución N° DNRH-DAP-2024-0934, de fecha 04 de junio de 2024 con domicilio en la Ciudad de Mérida, Avenida 4, Edificio Hermes, Palacio de Justicia, Piso 5, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0412-4192593 correo paoladugarte16@gmail.com, contra la ciudadana DEYSI COROMOTO PARRA TREJO, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.187, domiciliada en San Jacinto, Calle Lagunillas, Casa S/N, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono 0424-5122940, correo electrónico parratrejodeysicoromoto@gmail.com y civilmente hábil, la cual le correspondió a este Tribunal por sorteo de distribución bajo el N° 43.455, la cual consta al folio 09.-
Por auto de fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada a la presente demanda y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de la ciudadana DEYSI COROMOTO PARA TREJO, ya identificada, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge; igualmente, se ordenó la notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. En esa misma fecha se exhortó a la parte actora sufragar por medio del Alguacil los emolumentos necesarios para la citación y notificación (folio 10 con su vuelto). Mediante diligencia de fecha once (11) de agosto del dos mil veinticinco (2025) el ciudadano ROBERT AUGUSTO CLAVIER MARCANO, debidamente identificado, asistido en este acto por el abogado en ejercicio SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.499.674, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.402, con el carácter Responsable de Grupo ante la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, con domicilio procesal, esquina Bolívar Avenida 4, Calle 23, Edificio Hermes, Palacio de Justicia, Piso 5, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida teléfono 0414-7162699, consignó al Alguacil los emolumentos necesarios para practicar las citaciones o notificaciones (folio 11) y así lo rectificó el Alguacil mediante constancia que riela al folio 12.-
Según acta de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) se ordenó librar la notificación al Fiscal de Guardia de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folio 13).
Según constancia de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (15 y 16), el Secretario dejo constancia de dicha actuación en el folio (15). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) se libraron los recaudos de citación a la ciudadana DEYSI COROMOTO PARA TREJO, plenamente identificada, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los TRES (3) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a aquel que conste en autos su citación (folio 17).-
Según constancia de fecha diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), (folio 18), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recaudos de citación librados a la demandada DEYSI COROMOTO PARA TREJO, la cual corre agregada y debidamente firmada al folio 19, El Secretario dejó constancia de dicha actuación (folio 18).-
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el Secretario del Tribunal, dejó constancia que la oportunidad para que la ciudadana DEYSI COROMOTO PARRA TREJO, en su carácter de parte demandada, para que formulara lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio 185 con Sentencia Vinculante Nº 1.070, hecha por su cónyuge ROBERT AUGUSTO CLAVIER MARCANO, parte demandante, antes identificado, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial (folio 20).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
El demandante ROBERT AUGUSTO CLAVIER MARCANO, debidamente identificado, señala en su escrito libelar, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con la ciudadana DEYSI COROMOTO PARRA TREJO, ya identificada, ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 16, Folio 16, correspondiente al año 2019, que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la San Jacinto, Calle Lagunillas, Casa sin número, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Manifiesta la demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias e incompatibilidad de caracteres, desamor o desafecto que hicieron imposible la vida en común, desde hace aproximadamente tres (03) años, sin que exista convivencia marital, puesto que cada parte vive independientemente sin cumplir su matrimonio ninguna función social. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega la demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde hace tres (03) años, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el de incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:
En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:
PRIMERA: Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos ROBERT AUGUSTO CLAVIER MARCANO y DEYSI COROMOTO PARRA TREJO, ya identificados (folio 04 y 05). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges ROBERT AUGUSTO CLAVIER MARCANO y DEYSI COROMOTO PARRA TREJO, identificados ut supra, inserta ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019), acta de matrimonio Nº 16, Folio 16 correspondiente al año dos mil diecinueve (2019) (folio 06 con su vuelto), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos ROBERT AUGUSTO CLAVIER MARCANO y DEYSI COROMOTO PARRA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Autoridad de la Oficina del Registro Civil del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 16, Folio 16 correspondiente al año dos mil diecinueve (2019), (folio 06 con su vuelto).
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del demandante, que desde hace más de tres (03) años, decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por tres (03) años y fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por el ciudadano ROBERT AUGUSTO CLAVIER MARCANO, antes identificado, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí demandante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ROBERT AUGUSTO CLAVIER MARCANO y DEYSI COROMOTO PARRA,, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadano ROBERT AUGUSTO CLAVIER MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.323.702, domiciliado la Urbanización Don Luis, Calle 2, Tercera etapa, manzana P1, Ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.997.796, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.091, con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera, con Competencia Civil, Mercantil y Tránsito en la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, según Resolución N° DNRH-DAP-2024-0934, de fecha 04 de junio de 2024, contra la ciudadana DEYSI COROMOTO PARRA TREJO, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.187, domiciliada en San Jacinto, Calle Lagunillas, Casa S/N, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 16, Folio 16 correspondiente al año dos mil diecinueve (2019). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL IGNACIO FERNANDEZ PEÑA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de La Independencia y 166º de La Federación.-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTHONY J. PEÑALOZA MÉNDEZ.-
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio. Temp.
|