TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco de noviembre de dos mil veinticinco (05-11-2025).-
215º y 166º




PARTE DEMANDANTE: LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.839.517, a través de su Apoderado Judicial, Abogado NELSON JESÚS PINEDA SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.445.041, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 135.085, según se evidencia de Poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida, en fecha 15 de mayo de 2025, bajo el N° 11, Tomo 12, Folios 35 hasta 37, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría Pública; con domicilio procesal en: Prolongación de la Avenida Andrés Bello, diagonal al Conjunto Residencial “Las Tapias”, frente a la entrada del Museo de Ciencia y Tecnología, Jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: CAROLINA PALACIOS VALERO, FABIOLA ANDREA MEDINA PALACIOS, CONNY ESTEFANÍA MEDINA PALACIOS y VALERIA PATRICIA MEDINA PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.354.969, V-24.575.459, V-23.583.329 y V-27.241.250, respectivamente; domiciliadas en: Urbanización La Mata, calle 6, quinta N° 136, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL VÍA PRINCIPAL.-
Este Tribunal de la revisión que hiciere que efectuase sobre las actas procesales acaecidas en el Expediente Principal, observa:
En fecha ocho de octubre dos mil veinticinco (08-10-2025), este Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda, la cual le correspondió sorteo de distribución efectuada en fecha primero de octubre de dos mil veinticinco (1°-10-2025), bajo el N° 43.700. (Folio: 302 y 303 con sus vueltos).
En fecha veintidós de octubre dos mil veinticinco (22-10-2025), el Abogado NELSON JESÚS PINEDA SULBARÁN, ab initio identificado, diligenció solicitando la apertura del presente Cuaderno de Medida Cautelar. (Folio: 304 sin vuelto).
En fecha veintitrés de octubre dos mil veinticinco (23-10-2025), este Tribunal mediante auto aperturó el Cuaderno Separado de Medida Cautelar. (Folio: 305 sin vuelto).
En consecuencia, este Tribunal de la revisión que efectuase sobre las actas procesales acaecidas en el Cuaderno Separado de Medida Cautelar, observa:
En fecha veintitrés de octubre dos mil veinticinco (23-10-2025), el Abogado NELSON JESÚS PINEDA SULBARÁN, ut supra identificado, presentó escrito ante el Secretario del Tribunal mediante el cual solicitó se decrete Medida Cautelar Innominada de la Suspensión de Efectos Jurídicos de la sentencia proferida en fecha 11 de noviembre de 2024, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. (Folio: 308 con su vuelto).
En tal sentido, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar peticionada, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: señalando lo establecido por nuestro legislador en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.”
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de abril de 2006, dictó sentencia N° 00287 en el Expediente N° 05-425, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, mediante la cual estableció:
“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”
De las normas y criterio jurisprudencial antes citados, surge en primer lugar, la tipología de medidas cautelares, siendo a saber:
1.- Las medidas nominadas, son aquellas aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y entre ellas tenemos: Embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
2.- Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas, persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.
Es de significar, que en cuanto a los requisitos de procedencia; deben cumplirse para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al Juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad. Con ello se busca, que no resulte inútil para el accionante, la activación del aparato jurisdiccional y se pierda en el tiempo las expectativas de ver resuelto el conflicto de intereses planteado. En tal sentido, dichos requisitos son:
1.- La presunción de buen derecho o “fumusboni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el denominado “periculum in mora”; entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria.
3.- El peligro inminente de daño o el denominado “periculum in damni”, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Así las cosas, luego de un análisis minucioso del presente asunto, debido a la medida solicitada, es oportuno resaltar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y la Constitución, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los cinco días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (05-11-2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ANTHONY J. PEÑALOZA MÉNDEZ.-
En la misma fecha se copió y publicó. Quedando su asiento en el libro diario y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-

Srio.-