REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA.

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025).-

215° y 166°

Por recibido fórmese expediente, désele entrada y el curso de ley. Y vista la anterior solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia vinculante N° 693, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, presentado por el apoderado judicial ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.712.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.524, número de teléfono: 0414-9719908, correo electrónico: alvarochacon06@gmail.com, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos YORLY CHAVEZ JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad número V- 14.699.017, domiciliada en Residencias Avenida Carrera 19#127, D-55, Bogotá, República de Colombia según que consta en documentos Poder Especial autenticado en la República de Colombia, Sección Consular-Bogotá, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veintidós (22), bajo el Nº 277, Folios 097-098-099, Protocolo Único de los libros de autenticaciones llevados por esa Embajada, y GUSTAVO ADOLFO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V- 12.349.323 domiciliado Cuarta Avenida#1170, San Miguel, Santiago de Chile, República de Chile, según consta Poder Especial ante la Notaria Pública 1ero, Notaria Provincia Santiago, República de Chile, el cual fue debidamente Apostillado en fecha 29 de julio de 2025, bajo el N° EAC8597701 y civilmente hábiles, respectivamente, désele entrada a dicha solicitud fórmese expediente y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. El Tribunal ADMITE la presente solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente y la citada jurisprudencia. En consecuencia, se ordena librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud de divorcio, a falta de oposición, el Juez declarará EL DIVORCIO en el TERCER DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso.

EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTHONY JESÚS PEÑALOZA M.


En la misma fecha se formó actuaciones. Se le dio entrada bajo el Nº 9196 y se admitió.-


Srio.