REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 13 de noviembre de 2025.
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000856
ASUNTO : LP02-R-2025-000063
PONENTE: ABG. YEGIN TORRES ROSARIO.
RECURRENTE: FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ENCAUSADOS: DANIEL JOSE PADILLA RIVAS Y JOSE DIONICIO CONTRERAS CONTRERAS
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco (17/09/2025), por los abogados Francisco Fernández Méndez y Henry Gerardo Corredor Rivas, actuando como defensores técnicos privados de los ciudadanos Daniel José Padilla Rivas Y José Dionicio Contreras Contreras, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha diez de septiembre de dos mil veinticinco (10/09/2025) por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-2024-000856, mediante la cual condenó a los acusados Daniel José Padilla Rivas y José Dionicio Contreras Contreras, a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Acto sexual con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la adolescente K.V.M.G. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Contra la referida decisión, los abogados Francisco Fernández Méndez y Henry Gerardo Corredor Rivas, actuando como defensores técnicos privados de los ciudadanos Daniel José Padilla Rivas y José Dionicio Contreras Contreras, interpusieron recurso de apelación de sentencia en fecha 17 de septiembre de 2025, fundamentándose en lo establecido en el numerales 4to y 2do del artículo 128 de la Ley Orgánica de Reforma a la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la de la ley por errónea aplicación del artículo 22 en concordancia con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y falta de motivación de la sentencia.
En fecha 01 de octubre del 2025, se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia por distribución, a la Corte N° 03.
En fecha 06 de octubre del 2025, se emitió el correspondiente auto de admisión.
En fecha 13 de octubre de 2025, se celebró la audiencia, oportunidad en la cual se escucharon los alegatos de las partes y la Alzada se acogió al lapso legal para dictar el fallo correspondiente.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente sentencia:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 34 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por abogados Francisco Fernández Méndez y Henry Gerardo Corredor Rivas, actuando como defensores técnicos privados de los ciudadanos Daniel José Padilla Rivas y José Dionicio Contreras Contreras, en el cual indican:
Como primera denuncia señalan violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 22 en concordancia con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido refieren que la juez valoró medios de pruebas en perjuicio de personas que no forman parte de este asunto penal, convirtiéndose en ilógico y equivoco su razonamiento; violentando con ello el contenido del artículo 22 del citado código el cual refiere “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Refieren que ello aconteció en la valoración de cuatro (04) medios de prueba; siendo el primero de ellos el testimonio de la presunta víctima K.V.G, bajo modalidad de prueba anticipada al señalar: “sirve....para demostrar el delito por el que se condena al ciudadano LUIS ALFONSO CAMACHO MORENO ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATRIO A ESTA DECLARACION COMO PLENA PRUEBA...”
La segunda prueba refiere a la valoración efectuada por el funcionario detective; FREDD EDUARD TASCO RANGEL al indica “...siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar el delito por el que se condena al ciudadano EDIXON JOSE FLORIDO ROMERO. ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATRIO A ESTA DECLARACION COMO PLENA PRUEBA...”
La tercera prueba está referida a la declaración rendida por el detective agregado JESÚS ALBERTO MOLINA ROJAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Vigía, al reflejar “...siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar el delito por el que se condena al ciudadano EDIXON JOSE FLORIDO ROMERO. ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATRIO A ESTA DECLARACION COMO PLENA PRUEBA...”
La cuarta prueba está enfocada en la declaración rendida por el funcionario YOHANDER MOLINA ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien declaro sobre el Dictamen Pericial N° 0113 de fecha 04/122024, al indicar “...Declaración que fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 225 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Ley de Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tenencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar el delito por el que se condena ciudadano EDIXON JOSE FLORIDO ROMERO. ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATRIO A ESTA DECLARACION COMO PLENA PRUEBA...”
Destacan que las pruebas referidas son de gran valor probatorio, pues de ellas depende la probanza o no de los aspectos más importantes del debate ya que en ellas reposa la comprobación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrió el hecho, pues la misma se componen de la declaración de la víctima, las inspecciones del sitio del suceso y los dos sitios de aprehensión del dictamen pericial de las evidencias incautadas y de la identificación del vehículo tipo moto, que según el Ministerio Público fue el medio usado para cometer el delito imputado a sus defendidos.
Matizan que aun cuando consta en el texto de la sentencia que esas pruebas son concatenadas con otros medios probatorios para dar por cierto la comisión del delito imputado; no es menos cierto que la valoración individual de cada una de esas cuatro pruebas fue hecha taxativamente para demostrar la comisión de un delito imputado a dos (02) personas que no son parte de este proceso judicial como los son los ciudadanos identificados como EDIXON JOSE FLORIDO ROMERO y LUIS ALFONSO CAMACHO MORENO, atentando contra la congruencia .que debe existir entre la acusación y la sentencia como lo dice el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Congruencia entre Sentencia y Acusación Artículo 345: La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y n el auto de apertura a juicio, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta la de la acusación del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Pero el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de {este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica”.
Indican que aun cuando la Juez valoró las pruebas antes citadas, lo hizo sobrepasando el hecho y las circunstancias descritas en la actuación y en el auto de apertura a juicio, tal como lo prohíbe la citada norma, al valorar las mismas como la fundamentación de una sentencia condenatoria en contra de dos (02) personas ajenas a este asunto penal, quienes no son nombrados en la acusación ni en el auto de apertura a juicio.
Reflejan que la sentencia emitida por un Tribunal no debe ser un documento confuso lleno de vicios que atenten contra la trasparencia del sistema judicial y más, si se trata de una sentencia condenatoria que autoriza al Estado Venezolano de privar de libertad a una persona, en este caso a ejecutar una sentencia de veintidós (22) años y seis (06) meses prisión en contra de los hoy acusados y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 510 de fecha 23/10/2024, al referir:
“...En efecto, tal como ha sido señalado por esta sala a través de sus decisiones, la resolución judicial que pone fin al proceso, sea declarando la culpabilidad o inocencia del imputado, se encuentra revestida por un conjunto de requisitos, dado que implica la culminación de un proceso gobernado por un conjunto de garantías y derechos, por lo cual debe elaborarse de forma razonada sin dejar margen a dudas, dado que la misma emanan una serie de consecuencias jurídicas...”.
Señalan que tal infracción viola principios procesales como el debido proceso, la seguridad jurídica, el derecho a la defensa, gravamen irreparable; siendo todo ello garantías constitucionales cuya prevalencia en el proceso debe ser respetada y protegida para evitar un estado de indefensión.
Como segunda denuncia refieren inmotivacion manifiesta en la fundamentación de la sentencia, por cuanto no se observó por parte del Tribunal el análisis y la concatenación necesaria de los medios de prueba según los cuales llegó a la conclusión de la culpabilidad de sus representados.
Ilustran su argumentación con sentencia emanada de la Sala de Casación Penal N° 148 de fecha 14 /04/2009, la cual refiere:
“....La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en mantener de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante e proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador...”.
De acuerdo los recurrentes, ello quiere decir que aun cuando no le es permitido al Tribunal de Alzada evaluar los medios de prueba que fueron evacuados durante el debate, dado que sería una eminente violación a los principios de inmediación y contradicción propios del juez de Juicio, resulta su obligación el “...descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador..”, verificando que el Juez de juicio haya otorgado a cada una de las pruebas evacuadas durante el debate su correcta valoración, siendo su deber como tribunal supervisor el certificar que el proceso de análisis y concatenación entre cada uno de los elementos apreciados fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que como garantía procesal y constitucional protege a los procesados de autos. Afianzan tal análisis citando jurisprudencia de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 771, Expediente C15-304, refiriendo:
“...es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento LÓGICO que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivbación se ha cumplido y en que términos...”.
Resaltan en su escrito recursivo que el Tribunal de Juicio N° 03, extensión El Vigía dio por demostrados los hechos atribuidos por el Ministerio Público, no teniendo suficiente convencimiento del acervo probatorio para darlos por demostrados; ello se desprende de la valoración individual dada a los medios de prueba; específicamente, de la declaración de la presunta víctima K.V.G, atribuyéndole el hecho al ciudadano Luis Alfonso Camacho Moreno y no a sus representados; de la declaración de los funcionarios Fredd Eduard Tasco Rangel, Jesús Alberto Molina y Yohander Molina Rojas; quienes realizaron las inspecciones del sitio del suceso y los dos sitios de la aprehensión; del dictamen pericial de las evidencias incautadas y de la identificación del vehículo tipo moto, que según el ministerio público fue el medio usado para cometer el delito imputado a sus defendidos y los cuales fueron valorados para determinar la comisión de un delito cometido por un ciudadano de nombre Edixon José Florido Romero.
También indican que el ministerio público refirió que a la víctima la obligaron ir al rio, siendo desmentido por la DRA YAMILETH DEL CARMEN VERGARA, Médico forense, quien refirió que la víctima le manifestó que “...unos conocidos la invitaron al rio, y al llegar allá comenzaron a tomar licor, y no recuerda nada...”.
Afianzan sus argumentos haciendo alusión a lo depuesto por el funcionario Aurelino Generoso Coy Cañisares, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 08, quien entre otras cosas manifestó: “...7. Que indicaba ella? R: Que los dos ciudadanos le dieron una bebida, la llevaron al rio y abusaron de ella, que ella había perdido el conocimiento...”. También indican que de la declaración de los ciudadanos Eilyn Carolina González González y Pedro José Marquez Contreras; quienes se encontraban en el rio el día de los hechos se logra determinar que vieron llegar a dos ciudadanos y una chica en una moto, y que luego los dos hombres se fueron en la moto y ella quedo sola en el rio; llegando a la conclusión los recurrentes que con ello se pone en duda si la chica fue obligada a ir a rio.
Reflejan que el ministerio público refiere en la narrativa de hechos que a la adolescente le dieron a tomar licor o un sustancia que le hizo perder el conocimiento, lo cual no pudo ser demostrado en juicio al escuchar la declaración de la Dra. Yamileth Del Carmen Vergara, Médico Forense, quien manifestó: “...Ella manifestó que una vez que llegaron al rio, se colocaron a beber licor. R. En el momento de la valoración o tenía ningún aliento licor. R. No presentaba aliento a licor...”. De igual manera refieren que con la experticia toxicológica in vivo realizada a la víctima, la cual arroja como resultado negativo para la muestra de orina como de sangre, se demuestra que no se encontró ninguna sustancia psico-activa en su organismo.
Finalizan haciendo referencia a la valoración médico legal efectuada a la víctima por la médico forense Dra. Yamileth Del Carmen Vergara, quien aprecio desgarros antiguos a las 3 y 6 según las manecillas del reloj; resaltan los recurrentes, que la médico no observó signos de violencia a nivel vaginal, que el enrojecimiento que tenía era de haber tenido relación ese mismo día; y que al concatenarlo con la declaración de la experta Dra. Catime Rondón García, Psicólogo Forense, que expuso: “...la misma manifestó que no le hizo caso a la mamá y se fue al encendido de luces del barrio, donde amaneció donde Brayan...”, con quien tuvo relaciones íntimas según lo expuesto por la denunciante en la prueba anticipada que no puede ser referenciada ya que su valoración está dirigida a demostrar la comisión de un delito por parte del ciudadano Luis Alfonso Camacho Moreno.
Alega la defensa que con la ausencia de la amenaza, como el falso suministro de licor así como las relaciones sexuales consensuadas por la víctima con un sujeto llamado Bryan, son hechos que se demostraron en el debate, restándole credibilidad a la víctima. Considerando conveniente citar nuevamente la jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 48 de fecha 14-04-2009, referida a la fundamentación de la motivación de la sentencia.
Resaltan que existen dudas sobre la comisión del hecho por parte de sus representados, que ello se demuestra a través de que la víctima tuvo relaciones sexuales con un ciudadano Brayan, que en la ropa interior colectada no se observó muestras de esperma reciente; no existiendo testigos que avalen su dicho considerando que supuestamente el abuso fue cometido en un sitio abierto, expuesto al público como lo es un rio.
En cuanto a que la víctima presenta discapacidad física o intelectual, por arrojar en su valoración un trastorno del desarrollo intelectual leve, ese trastorno no está vinculado a los hechos narrados, pues esa vulnerabilidad no fue aprovechada por los acusados; también reflejan que la víctima no fue privada de su capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas; ya que según el examen toxicológico no se encontró ninguna sustancia psicotrópica.
Culminan resaltando la falta de motivación en la sentencia, que la decisión recurrida carece de fundamentos de hecho y de derecho que indiquen sin lugar a duda la autoría en el delito imputado; que la fundamentación legal basada en el acervo probatorio del cual las partes tuvieron la inmediación durante el debate público cuya apreciación fue plasmada en la motivación de la sentencia es insuficiente; por lo que afianzan su convicción con sentencia emanada por la emanada por la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo d Justicia en sentencia N° 095 de fecha 05-04-2013; la cual establece:
“...Tan importante es la motivación d los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración d justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional la partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica...”.
Señalan que el juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuales son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indician inducido, único medio que permite establecer las circunstancias claras y expresas de los actos que el tribunal considera probados, tal como lo ha señalado la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 392, expediente N° C08-138 de fecha 29/07/2008, que dice:
“...en relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana crítica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuáles no, y señalar específicamente que las ultimas no tienen valor de prueba porque d ellas no puede obtenerse ninguna conclusión...”.
Culmina solicitando se declare con lugar el recurso planteado, se anule la decisión respectiva y como consecuencia de ello se ordene la reposición de la causa a la etapa de iniciar la celebración de un juicio oral y reservado ante un juez distinto al que dictó la decisión.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diez de septiembre del dos mil veinticinco (10/09/2025), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la Abg. Marisela Tayanara Hernández Gómez, público texto íntegro de sentencia, cuya dispositiva señala:
“(Omissis…)
CAPITULO VII
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CONDENA a los acusados DANIEL JOSÉ PADILLA RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-24.608.701, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 06-07-1996, 29 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: obrero, grado de instrucción cuarto año de educación secundaria, hijo de Ecliceria Rivas (v) y Hugo José Padilla (f), residenciado en Sector Caño Seco Las Delicias calle principal casa 3-241, punto de referencia de la Escuela las Delicias hacia arriba, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, número telefónico no posee, no aporto correo electrónico, no posee correo electrónico, no le ha dado Covid, no pertenece a ninguna etnia indígena, se identifica con el género masculino, no pertenece a la comunidad LGTBI; y JOSÉ DIONICIO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-24.608.133, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 27-10-1994, 30 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio Chofer de la Alcaldía, grado de instrucción Bachiller, hijo de Doris Contreras Angulo (v) y José Dionicio Briceño (v), residenciado en Sector Caño Seco Las Delicias calle principal casa 33, punto de referencia de la Escuela las Delicias hacia arriba, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, número telefónico 0416-6780868, no aporto correo electrónico, no posee correo electrónico, no le ha dado Covid, no pertenece a ninguna etnia indígena, se identifica con el género masculino, no pertenece a la comunidad LGTBI; a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58, encabezamiento y numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente K.V.M.G (identidad omitida por razones de ley). ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.
SEGUNDO: Se impone a los acusados de autos la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, todo en atención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia publicada en sentencia 940 de fecha 21 de mayo de 2007 caso Asdrúbal Celestino Sevilla. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
TERCERO: No se condena en costas a los acusados en virtud del principio de gratuidad de la administración de justicia, como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
CUARTO: Por cuando la presente sentencia condenatoria, es publicada fuera del lapso, previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se ordena la notificación de todas las partes; se ordena fijar para el día viernes 12/09/2025, a las 08:30 horas de la mañana, Audiencia de Imposición, a los fines de imponer a los acusados de autos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, y hacer de su conocimiento el contenido de la misma y garantizar así el ejercicio de sus derechos procesales, legales y constitucionales. Y una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
QUINTO: Se ordena la entrega del vehículo clase motocicleta, descrito en el DICTAMEN PERICIAL N° 0113, de fecha 04/12/2024, inserto al folio 50, a quien demuestre la propiedad sobre el mismo.
SEXTO: Se ordena la destrucción de las evidencias descritas en Registro de Cadena de Custodia N° PRCC-08-0131-24, de fecha 02/12/2024, inserta al folio 19.
SÉPTIMO: Se ordena la entrega de los equipos telefónicos, descrito en Registro de Cadena de Custodia N° PRCC-08-0130-24, de fecha 02/12/2024, inserta al folio 18, a quien demuestre la propiedad sobre el mismo.
OCTAVO: Se fundamenta esta sentencia en los artículos 2, 24, 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 58 encabezamiento y numeral 4, 85 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2.025). –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concierne a esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco (17/09/2025), por los abogados Francisco Fernández Méndez y Henry Gerardo Corredor Rivas, actuando como defensores técnicos privados de los ciudadanos Daniel José Padilla Rivas y José Dionicio Contreras Contreras, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha diez de septiembre de dos mil veinticinco (10/09/2025) por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-2024-000856, mediante la cual condenó a los acusados Daniel José Padilla Rivas y José Dionicio Contreras Contreras, a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Acto Sexual con Víctima especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la adolescente K.V.M.G, en el asunto principal signado con el Nº LP02-R-2025-000063.
Resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.
Realizadas las anteriores precisiones, evidencia esta alzada que los recurrentes señalan como primera denuncia violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 22 en concordancia con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido refieren que la juez valoró medios de pruebas en perjuicio de personas que no forman parte de este asunto penal, convirtiéndose en ilógico y equívoco su razonamiento, destacando que las pruebas son de gran valor probatorio, pues de ellas depende la probanza o no de los aspectos más importantes del debate ya que en ellas reposa la comprobación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrió el hecho, pues la misma se componen de la declaración de la víctima, las inspecciones del sitio del suceso y los dos sitios de aprehensión del dictamen pericial de las evidencias incautadas y de la identificación del vehículo tipo moto, que según el Ministerio Público fue el medio usado para cometer el delito imputado a sus defendidos.
Matizan que aun cuando consta en el texto de la sentencia que esas pruebas son concatenadas con otros medios probatorios para dar por cierto la comisión del delito imputado; no es menos cierto que la valoración individual de cada una de esas cuatro pruebas fue hecha taxativamente para demostrar la comisión de un delito imputado a dos (02) personas que no son parte de este proceso judicial como los son los ciudadanos identificados como EDIXON JOSE FLORIDO ROMERO y LUIS ALFONSO CAMACHO MORENO, atentando contra la congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia como lo dice el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Congruencia entre Sentencia y Acusación Artículo 345: La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y n el auto de apertura a juicio, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta la de la acusación del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Pero el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de {este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica”.
Indican que aun cuando la Juez valoró las pruebas antes citadas, lo hizo sobrepasando el hecho y las circunstancias descritas en la actuación y en el auto de apertura a juicio, tal como lo prohíbe la citada norma, al valorar las mismas como la fundamentación de una sentencia condenatoria en contra de dos (02) personas ajenas a este asunto penal, quienes no son nombrados en la acusación ni en el auto de apertura a juicio.
Reflejan que la sentencia emitida por un Tribunal no debe ser un documento confuso lleno de vicios que atenten contra la trasparencia del sistema judicial y más, si se trata de una sentencia condenatoria que autoriza al Estado Venezolano de privar de libertad a una persona, en este caso a ejecutar una sentencia de veintidós (22) años y seis (06) meses prisión en contra de los hoy acusados y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 510 de fecha 23/10/2024, al referir:
“...En efecto, tal como ha sido señalado por esta sala a través de sus decisiones, la resolución judicial que pone fin al proceso, sea declarando la culpabilidad o inocencia del imputado, se encuentra revestida por un conjunto de requisitos, dado que implica la culminación de un proceso gobernado por un conjunto de garantías y derechos, por lo cual debe elaborarse de forma razonada sin dejar margen a dudas, dado que la misma emanan una serie de consecuencias jurídicas...”.
Señalan que tal infracción viola principios procesales como el debido proceso, la seguridad jurídica, el derecho a la defensa, gravamen irreparable; siendo todo ello garantías constitucionales cuya prevalencia en el proceso debe ser respetada y protegida para evitar un estado de indefensión.
A fin de verificar si el A quo incurrió en el vicio de ilogicidad, se trae a colación lo señalado en la sentencia:
CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Celebrado como ha sido el debate oral y público garantizando los principios de inmediación, continuidad, publicidad, concentración, contradicción y oralidad que rigen al proceso penal, este Tribunal evacuó las pruebas promovidas por el Ministerio Público con plena garantía del derecho a la defensa, igualdad y equilibrio procesal, así como con respeto al principio contradictorio y de control de pruebas, realizando este Tribunal la valoración de las mismas partiendo de los alegatos y argumentaciones, adminiculando, concatenando y confrontando estos con la acusación fiscal mediante las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de lógica jurídica y libre convicción, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código adjetivo.
En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito...”
Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484); En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”
Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del P.P. al señalar que
La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:
“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”; concluyendo que la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en los hechos que se le atribuyó, quedó plenamente demostrada con las siguientes probanzas:
De la declaración de la adolescente victima K.V.M.G (Identidad omitida por razones de Ley), que consta en acta de prueba anticipada realizada en fecha 29/01/2025, realizada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de esta sede judicial, conforme lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien entre otras cosas manifestó: “Mi nombre es Karla Valentina, tengo catorce años…yo vivo en El Vigía en Alta Vista…hoy vine para acá por lo que me paso, eso ocurrió el lunes por la mañana era el dos de diciembre…yo me quede donde un amigo que vive cerca de la casa…el domingo en la noche yo me quede en la casa de él, él y yo tuvimos relaciones de buena manera, tuve mis primeras relaciones a los trece años…la segunda vez tuve intimidad con Brayan, él ese día me salvo, él no me obligó, no me ofreció nada, entre él y yo no pasó nada…al otro día como a las siete, él me dijo que le buscara el teléfono, y yo baje a buscar el teléfono de él; el me dijo que vamos al rio, me dieron licor y yo me emborrache, de ahí no supe más nada estaba mareada, cuando me desperté ya no estaban los dos, yo me desperté en una piedra tirada con ropa interior y fue cuando me vestí y pedí ayuda….eso que me paso es una violación, eso me lo hizo Daniel y Cucu, él y yo nos conocimos por Felipe, yo si me di cuenta cuando ellos me estaban penetrando Daniel y Cucu, los dos me penetraron y después no supe más nada, ellos no introdujeron el pene en la boca ni por detrás, primero fue Daniel y después Cucu, eso sucedió en el rio de Mucujepe, hay cerca queda una casa, el dueño de la finca vio que eso paso, solo fuimos los tres, ellos si me obligaron a ir al rio, yo bajaba y me dijeron que me montara en la moto y me dijeron que no quería y me dijeron que si no me montaba me iban a matar, ellos no llevaron ni cuchillos ni armas, yo si sentí miedo cuando me monte en la moto, pensé que me podían matar, rodamos poco tiempo en la moto, eso me lo hicieron después que me dieron licor, Felipe no tiene nada que ver con esto, ellos no me habían amenazado antes, en realidad yo lo conocía antes por Felipe, y la pasábamos bien…. Cuando esto sucede, ellos me desvisten, Daniel me desvistió a la fuerza, yo no quería tener relaciones con ninguno de ellos, antes de esto, yo tuve relaciones con Daniel, pero yo no quería que pasara nada de esto, yo estuve dos veces antes de lo de la piedra con Daniel…después que eso paso yo quería quitarme la vida, son cosas que a veces me descontrolan, eso lo recuerdo a veces, yo he soñado con eso y me despierto asustada…”. Y a preguntas que le fueron formuladas por el Ministerio Público: 1¿Daniel le insistió en que estuvieran juntos? Respondió: “Sí el me dijo que estuviéramos juntos y yo le dije que no. 2) Que tipo de bebida le dieron?: “Callejonero”. 3) Usted sabia a que iban al rio?: “No sabía que íbamos a beber al río. 4) Ese día ellos le pidieron tener relaciones sexuales?: “Daniel me dijo estuviéramos juntos y yo le dije que no”. 5) Sabe el nombre del Señor de la Finca?: “No sé cómo se llama”. A pregunta de la defensa, respondió: 1) ¿A qué hora salió usted de la casa el día 01/12/2024?: “Salí como a las nueve de la mañana de la casa de Brayan”. 2) ¿Durmió esa noche en su casa?: “Yo dormí en la casa de Brayan”. 3) Acostumbra a escaparse de su casa?: “Pues si me he quedado varias veces fuera de la casa, porque me le he escapado a mi mama”. 4) ¿Dónde se encontraba cuando se consiguió con Daniel y Cucu?: “Iba por las delicias porque iba bajando de la casa de Brayan. 5)¿Quién más estaba en ese sitio, cuando ellos se le acercaron?: “Eso estaba solo no había más nadie”. 6) Estaba usted sola?: “sí, yo iba sola porque iba a buscar el teléfono”. 7) ¿Que distancia hay, desde el sitio en el que se encontraba con ellos, hasta el río?: “tarda como diez o diez minutos más o menos”. 8) Cuanto tardaron en el río?: “Como una hora más o menos”. 9) ¿Qué tipo de bebida le dieron?: “Callejonero”. ¿Cómo se llama el dueño de la Finca?: “No sé cómo se llama”. (Subrayado del Tribunal).
.A los fines de valorar detalladamente la declaración de la VICTIMA, esta Juzgadora debe hacer las siguientes consideraciones, valorándola de la siguiente manera:
En el presente juicio se evidencio que la víctima en la presente causa, presenta un trastorno del desarrollo intelectual leve, tal y como, consta en el Reconocimiento Psiquiátrico, que riela al folio (53 de la causa y sobre a cual depuso los expertos Dra. Febe Escalante, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en Mérida Estado Mérida); es de resaltar que muchas veces la única prueba resulta la manifestación verbal de la víctima, que se convierte en único testigo, en el presente caso, la declaración de la VICTIMA, es una testigo con un estatus especial, y de su declaración en presencia de todas las partes, y personal capacitado para llevar a cabola prueba anticipada realizada en fecha 29/01/2025, como fue en presencia del Psiquiatra Forense Dr. Javier Piñero, y sometida a las preguntas y repreguntas, y la cual fue promovida en el escrito acusatorio, y admitido por el Tribunal Tercero de Control de esta sede Judicial, para ser debatida en el presente juicio; por lo que considera esta Juzgadora que la declaración dada por la víctima en la prueba anticipada, representa un valor de legitima actividad probatoria y siendo que al no existir en el proceso penal el sistema tasado de valoración de la misma, debe valorarse tanto la declaración de la víctima con los demás medios probatorios lo que esta juzgadora en forma concatenada y adminiculada a la declaración de los distintos medios de pruebas, y de la adolescente victima bajo las garantías o los requisitos de garantía de certeza de la declaración de la testigo única cuando se trata de una víctima de un delito de abuso sexual, en relación a la expresión voluntaria de la víctima, victima directa de los hechos. Aunado a ello, de su declaración en la prueba anticipada, se evidencia un relato consistente, siendo su historia plausible y físicamente posible, siendo para esta juzgadora que las respuestas dadas, mantuvo de forma permanente el mismo discurso, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurren los hechos, siendo que señalo de forma contundente, el abuso sexual ejercido en contra de su humanidad, por parte de los acusados Daniel José Padilla Rivas y José Dionicio Contreras Contreras, y describiendo en que consistió el abuso sexual, siendo que manifestó: “Mi nombre es Karla Valentina, tengo catorce años…yo vivo en El Vigía en Alta Vista…hoy vine para acá por lo que me paso, eso ocurrió el lunes por la mañana era el dos de diciembre…yo me quede donde un amigo que vive cerca de la casa…el domingo en la noche yo me quede en la casa de él, él y yo tuvimos relaciones de buena manera, tuve mis primeras relaciones a los trece años…la segunda vez tuve intimidad con Brayan, él ese día me salvo, él no me obligó, no me ofreció nada, entre él y yo no pasó nada…al otro día como a las siete, él me dijo que le buscara el teléfono, y yo baje a buscar el teléfono de él; el me dijo que vamos al rio, me dieron licor y yo me emborrache, de ahí no supe más nada estaba mareada, cuando me desperté ya no estaban los dos, yo me desperté en una piedra tirada con ropa interior y fue cuando me vestí y pedí ayuda….eso que me paso es una violación, eso me lo hizo Daniel y Cucu, él y yo nos conocimos por Felipe, yo si me di cuenta cuando ellos me estaban penetrando Daniel y Cucu, los dos me penetraron y después no supe más nada, ellos no introdujeron el pene en la boca ni por detrás, primero fue Daniel y después Cucu, eso sucedió en el rio de Mucujepe, hay cerca queda una casa, el dueño de la finca vio que eso paso, solo fuimos los tres, ellos si me obligaron a ir al rio, yo bajaba y me dijeron que me montara en la moto y me dijeron que no quería y me dijeron que si no me montaba me iban a matar, ellos no llevaron ni cuchillos ni armas, yo si sentí miedo cuando me monte en la moto, pensé que me podían matar, rodamos poco tiempo en la moto, eso me lo hicieron después que me dieron licor, Felipe no tiene nada que ver con esto, ellos no me habían amenazado antes, en realidad yo lo conocía antes por Felipe, y la pasábamos bien…. Cuando esto sucede, ellos me desvisten, Daniel me desvistió a la fuerza, yo no quería tener relaciones con ninguno de ellos, antes de esto, yo tuve relaciones con Daniel, pero yo no quería que pasara nada de esto, yo estuve dos veces antes de lo de la piedra con Daniel…después que eso paso yo quería quitarme la vida, son cosas que a veces me descontrolan, eso lo recuerdo a veces, yo he soñado con eso y me despierto asustada…”. Y a las preguntas realizadas por las partes, fue conteste en responder: 1¿Daniel le insistió en que estuvieran juntos? Respondió: “Sí el me dijo que estuviéramos juntos y yo le dije que no. 2) Que tipo de bebida le dieron?: “Callejonero”. 3) Usted sabia a que iban al rio?: “No sabía que íbamos a beber al río. 4) Ese día ellos le pidieron tener relaciones sexuales?: “Daniel me dijo estuviéramos juntos y yo le dije que no”. 5) Sabe el nombre del Señor de la Finca?: “No sé cómo se llama”. A pregunta de la defensa, respondió: 1) ¿A qué hora salió usted de la casa el día 01/12/2024?: “Salí como a las nueve de la mañana de la casa de Brayan”. 2) ¿Durmió esa noche en su casa?: “Yo dormí en la casa de Brayan”. 3) Acostumbra a escaparse de su casa?: “Pues si me he quedado varias veces fuera de la casa, porque me le he escapado a mi mama”. 4) ¿Dónde se encontraba cuando se consiguió con Daniel y Cucu?: “Iba por las delicias porque iba bajando de la casa de Brayan. 5)¿Quién más estaba en ese sitio, cuando ellos se le acercaron?: “Eso estaba solo no había más nadie”. 6) Estaba usted sola?: “sí, yo iba sola porque iba a buscar el teléfono”. 7) ¿Que distancia hay, desde el sitio en el que se encontraba con ellos, hasta el río?: “tarda como diez o diez minutos más o menos”. 8) Cuanto tardaron en el río?: “Como una hora más o menos”. 9) ¿Qué tipo de bebida le dieron?: “Callejonero”. ¿Cómo se llama el dueño de la Finca?: “No sé cómo se llama”. (Subrayado del Tribunal).Trascripción y frases que se señalan textualmente para darle credibilidad a su testimonio; considerando esta Juzgadora que los hechos denunciados por la víctima, resultaron plenamente probados en el debate oral y privado para comprobar que ciertamente los acusados y a quienes reconoció plenamente una vez que fueron aprehendidos, como las personas que cometieron el delito, y por lo que se condena a los acusados y han sido perfectamente probados; así mismo esta declaración es coherente por lo plasmado en el Examen Médico Legal, donde se deja constancia que al momento de la valoración, a la adolescente víctima, la misma presentaba “…..(omisis) enrojecimiento de pared vaginal….”. Siendo ratificado por la Experto Yamileth Vergara, quien fue conteste en manifestar que, “Ese enrojecimiento que tenía era de haber tenido relación ese mismo día. R: No se puede comparar ese enrojecimiento con una inspección vaginal, ya que para el momento de la valoración ella no presentaba ningún mal olor ni flujo. R: Tuvo que haber tenido muy pocas horas de haber tenido relaciones sexuales, ya que fue valorada en horas de tarde de ese mismo día”. Declaración que fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar el delito por el que se condena al ciudadano LUIS ALFONSO CAMACHO MORENO. ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA.
(...)
Con la declaración de la Experta DRA. CATIME RONDÓN GARCÍA, Psicólogo Forense, adscrita al SENAMECF Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-16.201.138, y quien debidamente juramentada, depuso en relación, RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO N° 356-1428-0020-2025, de fecha 16/01/2025, inserto al folio 162, y expuso: “... Ratifico contenido y firma, esta valoración forense se realizó el día 16-01-2025 a la adolescente de 14 años Karla Valentina Maldonado González, donde se le diagnostico un trastorno del desarrollo intelectual leve, en el cual se le aplico la escala de inteligencia, donde la misma manifestó que no le hizo caso a la mama y se fue al encendido de luces del barrio, donde amaneció donde Brayan, los cuales estaban fumando droga y tomando, y le dijo que buscara el celular donde Moncada, que es un amigo de nosotros yo iba bajando por las delicias a buscar el teléfono cuando Daniel me dice que fuéramos a un rio, y yo fui. También fue cusco, al principio no quería porque debía buscar el teléfono, pero insistieron y fui, también llevaban una botella de Callejonero, Ellos me dieron de beber y no supe nada más, cuando despierto sola en el rio, me coloqué la ropa y me fui a buscar ayuda, fueron dos personas Daniel y cusco, los cuales me penetraron por la parte intima. Me siento avergonzada con mi familia por lo que paso, también uno de los familiares de ellos me amenazó con quemar la casa y estaban tirando piedra. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, respondió: 1- ¿Ratifica contenido y firma? R: Si ratifico. 2-¿Qué parte del ser humana evalúa la psicología Forense? R: Cuando se hace una experticia forense se trata de determinar si hay una afectación de algún evento o trauma.3-¿Qué detecto al momento de evolución? R: Entre las pruebas realizamos un test de inteligencia, donde se determinó un trastorno del desarrollo intelectual leve, ya que la misma presentaba lentitud para hablar y al observar esto realizamos el test, llegando a la conclusión de este diagnóstico, que en si no la ayuda a diferencia entre lo bueno y lo malo su juicio es limitado. 4-¿Esto le limita su capacidad para ver el peligro? R: Si se le dificulta diferenciar cuando está en peligro, obviamente ella no vio las consecuencias. 5-¿Este tipo de trastorno puede llevar a que tenga ideas fantasiosas? R: No, esos es otra cosa, cuando hablamos de una alteración al nivel cognitivo hago referencia a que puede presentar dificultades para aprender o realizar trabajos complejos. 6-¿Qué edad cree que tiene la adolescente debido al trastorno? R: Ella tiene 14 años la misma edad con la que cuenta, no estoy señalando que tenga un retardo, que ya es otro caso. 7-¿Podría catalogar el Relato? R: Esa es una escala psicométrica, con un criterio de 18 item y la escala debe ser probatorio por 6 en la parte emocional, la evaluada manifiesta ser coherente, congruente y clara con su relato. 8-¿Es vulnerable por su discapacidad? R: Si es vulnerable porque no tiene la capacidad para distinguir el peligro. 9-¿Hizo mención cuantas personas la habían agredido sexualmente? R: Si menciona a Daniel y a Cusco, identificado como sus agresores. Es todo. No tengo más preguntas. A preguntas de la defensa Privada la Doctora respondió: 1-¿En algún momento hablo de que fue obligada a ir al rio? R: Ella manifestó ir espontáneamente. 2-¿A qué edad se determina este trastorno? R: En los primeros años de vida, cuando ves a un paciente con dificultades en el área pedagógica, pero esto requiere de evaluaciones y depende de que si es leve puede continuar en la escuela regular. 3-¿Es una enfermedad regenerativa? R; Es una condición, mas no una enfermedad. 4-¿Puede tener daños psicológicos en el área emocional? R: Si como episodios de tristeza hasta de depresión leve. 5-¿Sintió que hubo presión parental que la ayudaron en su versión? R: No, ya que en su relato fue amplia, y a detalle de lo sucedido. Del testimonio de la experto, el cual fue claro, verosímil, firme, fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, señalo de forma contundente que realizo reconocimiento psicológico a la adolescente de 14 años Karla Valentina Maldonado González, donde se le diagnostico un trastorno del desarrollo intelectual leve,… llegando a la conclusión de este diagnóstico, que en si no la ayuda a diferenciar entre lo bueno y lo malo, su juicio es limitado; y a pregunta que le fueron realizadas, ¿Esto le limita su capacidad para ver el peligro? R: Si se le dificulta diferenciar cuando está en peligro, obviamente ella no vio las consecuencias. ¿Este tipo de trastorno puede llevar a que tenga ideas fantasiosas? R: No, esos es otra cosa, cuando hablamos de una alteración al nivel cognitivo hago referencia a que puede presentar dificultades para aprender o realizar trabajos complejos…¿Es vulnerable por su discapacidad? R: Si es vulnerable porque no tiene la capacidad para distinguir el peligro. ¿Hizo mención cuantas personas la habían agredido sexualmente? R: Si menciona a Daniel y a Cusco, identificado como sus agresores. ¿Puede tener daños psicológicos en el área emocional? R: Si como episodios de tristeza hasta de depresión leve. ¿Sintió que hubo presión parental que la ayudaron en su versión? R: No, ya que en su relato fue amplia, y a detalle de lo sucedido; considerando esta Juzgadora que los hechos denunciados por la adolescente víctima, Karla Valentina Maldonado González, y lo manifestado por ella en la prueba anticipada realizada en su oportunidad legal, resultaron plenamente probados en el debate oral y privado para comprobar que ciertamente los acusados y a quienes reconoció plenamente, como las personas que cometieron el delito, y por lo que se les condena, han sido perfectamente probados; así mismo esta declaración es coherente por lo expresado en el Reconocimiento Psicológico, realizado a la adolescente víctima . Declaración que fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar el delito por el que se condena a los ciudadanos Daniel José Padilla Rivas y José Dionicio Contreras Contreras. ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA. Por ser expuesta ante el debate oral por un experto, en la materia con conocimientos científicos, de forma irrefutable fue claro en su deposición y tiene plena credibilidad en su contenido por ser unos resultados de certeza.
(...)
De la declaración de la Experto Toxicólogo MERFATH EL BOUNNAY E, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, titular de la cedula de identidad V- 18.618.355, con 02 años de servicio, quien fue debidamente juramentada , depuso en relación a la EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, N°0365 de fecha 03-12-2024, inserta al folio 27 de la presente causa: “Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma, esta experticia se realizó en fecha 03-12-2024, se tomaron en las muestras de sangre y orina a la adolescente Karla Valentina Maldonado González dando como resultado negativo tanto para la muestra de orina, como para la muestra de sangre, a la 5.24 pm se presenta la adolescente acompañada de su representante y el policía actuante, a la adolescente se le realizo un examen de Cromatografía por donde vamos a identificar, arrojando como resultado que no se encontraba dentro del organismo ninguna sustancia psico-activa". Se deja constancia que el Ministerio Publico no formulo preguntas. A preguntad de la Defensa Privada Abg. Henry Corredor, respondió, “En la experticia toxicológica allí se puede verificar a través de los análisis de sangre y orina la presencia de alcohol, marihuana, cocaína, Benzodiacepina; en este caso en la adolescente Karla Valentina Maldonado Gonzales no se encontraba ninguna sustancia psico-activa en su organismo”. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: “R.- El tiempo de presencia de alcohol en el organismo, en sangre es de 8 horas y en orina puede durar 24 horas, la cocaína puede durar 24 horas y la Benzodiacepina puede durar 24 horas después de consumida, lo que más tarda en el organismo es la marihuana que puede durar 15 días. El examen se realizó a las 5:45 pm que es la hora de recepción de las muestras.” Es todo. Del testimonio de la experta, el cual fue claro, verosímil, firme, fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, señalo de forma contundente que ratificaba dicha experticia, siendo conteste en afirmar que la misma fue realizada en fecha 03/12/2024, siendo aproximadamente las 5:24 horas de la tarde, siendo conteste en afirmar a preguntas que le fueron realizadas, que el tiempo de presencia de alcohol en el organismo, es de 24 horas, y habiendo valorado a la adolescente víctima, en fecha 03/12/2024, siendo aproximadamente las 5:24 horas de la tarde; ya habían transcurrido más de veinticuatro horas, concatenada su declaración con lo manifestado por la adolescente victima en la prueba anticipada realizada en su oportunidad, siendo conteste en señalar “…..eso ocurrió el lunes por la mañana era el dos de diciembre…’’; por lo que considera esta jugadora desechar dicha prueba, por cuanto no aporto ningún elemento tendiente al esclarecimiento de los hechos.
De la declaración del Funcionario Detective, FREDD EDUARD TASCO RANGEL, titular de la cedula de identidad V- 28.237.515, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal, El Vigía del estado Mérida, debidamente juramentado , depuso en relación a: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-12-2019 inserta a los folios 35 al 36, y expuso: “Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma, esta acta de Investigación penal realizada en fecha 03-12-2024, encontrándonos en labores de guardia se presentó una comisión adscritos a la unidad especializada de la Policía Estadal, previo oficio emanado de la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico, para realizar las siguientes diligencias las cuales son, identificar plenamente a los ciudadanos privados, realizar inspección técnica del sitio del hecho, y del sitio de la aprehensión de los ciudadanos imputados, con sus respectivos apoyo fotográfico, de igual manera realizar el reconocimiento técnico, a las diligencias en cadena de custodia N° 0184, a una evidencia, realizar experticia de reconocimiento de seriales a evidencia en cadena de custodia 0131, posterior a esto me comisiono con el Detective Jendri Márquez, a la siguiente dirección siendo esta la primera diligencia del sitio del hecho, Mucujepe calle Bailadores, específicamente en la Quebrada la Roncona, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriano estado Mérida y la segunda diligencia en el lugar de la aprehensión Sector Caño Seco I, Las Delicias, calle principal, vía pública, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriano estado Mérida y la tercera realizar inspección de evidencia fue en las instalaciones de la Policía Estadal de la UENNAPEM, de la Unidad de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.". Es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: “R.- El acta es de fecha 03-12-2024. R.- El oficio fue de la Fiscalía dieciocho. R.- Si están las identificaciones plenas. R.- No tenían registros policiales los imputados. R.- Mas nadie estuvo. R.- De Jendri Márquez me hice acompañar." Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Henrry Corredor, respondió: "R.- Realizar las inspecciones técnicas y la experticia de reconocimiento técnico de las evidencias.” Es todo. A preguntas del Co Defensor Abg. Francisco Fernández, respondió: “R.- Mucujepe Sector Bailadores Quebrada de la Roncada.” Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas. Es todo. 2.- INSPECCION TECNICA, N° 0719, de fecha 03-12-2024, inserta a los folios 39 y 40 de la presente causa, y manifestó, si, reconozco el contenido y no la firma, eso fue en el año 2024, se realizó en Mucujepe Sector Bailadores, específicamente en la Quebrada la Roncada en un lugar abierto expuesto a la intemperie, de iluminación natural, de buena visibilidad, temperatura ambiental cálida y expuesto a la vista del público, se observa una abundante vegetación arbórea y herbácea de diferentes tamaños, un rio con su cauce y se deja constancia que es el lugar donde ocurrieron los hechos igual manera se procedió a realizar una minuciosa búsqueda por los alrededores del sitio del suceso a los fines de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo la misma infructuosa” Es Todo..” Es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: "R.- La inspección se realizó en fecha 03-12-2024. R.- Es un sitio abierto. R.- Sitio de los hechos. R.- No recuerdo el numero de la inspección yo la suscribo y la ratifico. R.- Sector Mucujepe en la Quebrada la Roncona. R.- Eso es de Mucujepe a mano derecha, hacia arriba y esta como a 700 metros y es solo. R.- No se colecto ninguna evidencia de interés criminalística.” Es todo. A preguntad de la Defensa Privada Abg. Henry Corredor, respondió. "No se encontró evidencias de interés criminalística. R.- Es un rio con rocas suficientes y corriente menor de un rio. R.- Una vía en concreto para llegar a la quebrada. R.- El piso es de concreto. R.- No se observó ningún vehículo es un sitio desolado y normalmente no transita vehículo.” Es todo. Se deja constancia que el defensor privado Abg. Francisco Fernández no realizo preguntas." Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: "A las 3:30 se realizó la inspección. R.- No recuerdo el día. R.- El sitio normalmente es solo. R.- Del lugar hay una distancia de las viviendas normalmente es lleno de vegetación herbácea y arbórea. R.- A ese rio van pocas personas. R.- Esa vía es como para agarrar a una montaña hacia arriba. R.- En el medio del Rio hay un puentecito" Es todo. 3.- INSPECCION TECNICA, N° 00717, de fecha 03-12-2024, inserta a los folios 41 y 42 con fijaciones fotográficas de la presente causa, y manifestó, si, reconozco el contenido y no la firma, el 3 de diciembre me traslade al Sector Caño Seco I, calle principal vía pública Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, a realizar la inspección técnica, el sitio es abierto, expuesto a la vista del público, de libre acceso, con iluminación y artificial, buena, temperatura ambiental cálida, estos aspectos para el momento de practicar dicha inspección, corresponde a un tramo de una vía publica de doble paso vehicular, se observa una vía asfáltica y se observa aceras elaboradas en concreto para el paso peatonal y así mismo, se observa poste elaborado en metal para abastecer electricidad en la referida vía, de la misma manera se aprecia una vivienda de color anaranjado con blanco, la misma presenta al extremo derecho e izquierdo una reja protectora elaborada en metal del tipo batiente elaborado en metal de color negro, como medio de acceso se visualiza una puerta del tipo batiente, de metal cubierta de pintura de color negro, se deja constancia que es el lugar exacto de la aprehensión, y se procedió a fijar fotográficamente" Es todo. ” Es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: R.- La fecha es 03-12-2024. N° 0717. R.- Uno de los sitios de la aprehensión. R.- Caño Seco I, calle principal vía pública. R.- Si yo realice la inspección técnica. R.- Si yo realice la inspección técnica y es de la aprehensión.” Es todo. A preguntad de la Defensa Privada respondió. "No se indica en la Inspección a quien se aprehendió ahí. R.- Mediante el oficio enviado de la Fiscalía Decima Octava fue que fuimos a esa dirección.” Es todo. "Es todo. Se deja constancia que no el defensor privado Abg. Francisco Fernández y ni el Tribunal no realizaron preguntas.” Es todo. 4.- INSPECCION TECNICA, N° 718, de fecha 03-12-2024, inserta a los folios 44 y 45 de la presente causa, y manifestó, si, reconozco el contenido y la firma, siendo las 16:15 horas en el sector la Inmaculada, específicamente en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial N° 08, a fin de realizar la inspección técnica, es un sitio cerrado y de ambiente natural y corresponde a la fachada de la estación Policía, donde se observa la fachada con paredes de color blanco y en su extremo derecho una venta de madera y una puerta de estilo batiente y observándose las paredes de color blanco y techo de placa, sillas, mesas elaborada de maderas y enseres propias del lugar y se deja constancia del lugar de la aprehensión.” Es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: R.-La inspección N° 0718, eso fue el 03-12-2024, en un sitio cerrado. R.- Ubicado en el Sector la Inmaculada en las instalaciones de la Policía Estadal N° 8. R.- El sitio de la segunda Inspección. R.- A la dirección que se envió en el oficio. R.- Yo soy el que suscribo la inspección. R.- Soy el técnico.” Es todo. A preguntad de la Defensa Privada Francisco Fernández, respondió. "se llevó en concordancia con las horas unas son de la aprehensión y otra es de la segunda aprehensión. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.” Es todo. 5.- EXAMEN PERICIAL, N° 500, de fecha 03-12-2024, inserta a los folios 48 de la presente causa, y manifestó, si, reconozco el contenido y firma, es un reconocimiento técnico N° 500, de fecha 03-12-2024, consiste en dejar constancia en qué estado se encuentran las evidencias, que se encontraban en cadena de custodia N° 00130, las cuales pertenecen a 1.- teléfono marca Tecno, modelo bg6, color gris, con dos seriales Imei, elaborado en material sintético, en su parte frontal provista de su pantalla principal, en su parte superior se encuentra provisto de un sistema avanzado de cámara fotográfica, se observa su tapa de color azul, provisto de batería acumuladora de energía ensamblada en su totalidad y presenta un patrón de bloqueo en la pantalla y se encuentra regular estado de uso y conservación. 2.- La segunda evidencia es un teléfono marca Samsung color negro e laborado en material sintético, en su parte frontal provista de su pantalla principal, provisto de su vidrio templado, en su parte superior se encuentra provisto de un sistema avanzado de cámara fotográfica, en la parte posterior presenta su tapa de material sintético, de color azul claro, provista de batería acumuladora, de energía, y en su arte superior se encuentra provista de cámara fotográficas y el mismo presenta un boqueo de patrón dicha evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación, en conclusión la presente experticia fue a dos teléfonos celulares el cual tiene como uso especifico, ser medio de telecomunicación y se puede recibir y realizar llamadas y mensajes de texto, en conclusión esta para el uso de aplicaciones móviles.” Es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: R.- El número 500 es del peritaje. Para el resguardo de cadena de custodia es el N° 00130. Este peritaje era para dejar constancia al momento de realizar la inspección técnica. Las evidencias se encontraban de buen estado de uso y conservación y fue realizada en fecha 03-12-2024", Es todo. A preguntas de la Defensa Privada respondió. " R.- No se pudo determinar a quién pertenecía cada teléfono.” Del testimonio del funcionario, el cual fue claro, verosímil, firme, fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, valorando el Tribunal ampliamente esta declaración, por cuanto se trata de un funcionario actuante, quien señalo de forma contundente, que encontrándose en el despacho de ese Cuerpo Detectivesco, se apersono comisión de la Unidad Especializada de la Policía Estadal del Estado Mérida, previa orden emitida por el Ministerio Público, a fin de proceder a la identificación plena de los ciudadanos aprehendidos, y la práctica de varias diligencias de investigación, como la inspección técnica tanto del sitio del hecho como de la aprehensión, siendo conteste en manifestar que dichas inspecciones fueron realizadas en Mucujepe Sector Bailadores, específicamente en la Quebrada la Roncada en un lugar abierto expuesto a la intemperie, de iluminación natural, de buena visibilidad, temperatura ambiental cálida y expuesto a la vista del público, se observa una abundante vegetación arbórea y herbácea de diferentes tamaños, un rio con su cauce y se deja constancia que es el lugar donde ocurrieron los hechos; la segunda, es en el Sector Caño Seco I, calle principal vía pública Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, tratándose de un sitio es abierto, expuesto a la vista del público, de libre acceso, con iluminación y artificial, buena, temperatura ambiental cálida, y que corresponde a un tramo de una vía publica de doble paso vehicular, vía asfáltica y aceras elaboradas en concreto para el paso peatonal.. lugar exacto de la aprehensión del acusado Daniel José Padilla Rivas; tercera inspección, en el sector la Inmaculada, específicamente en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial N° 08, a fin de realizar la inspección técnica, es un sitio cerrado y de ambiente natural y corresponde a la fachada de la estación Policía, lugar de aprehensión del acusado José Dionicio Contreras Contreras; y por último quedo demostrado igualmente con su declaración, la existencia y características de los equipos telefónicos incautados al momento de la aprehensión de los acusados de autos, siendo estaos, un teléfono marca Tecno, modelo bg6, color gris, con dos seriales Imei, y un teléfono marca Samsung color negro e laborado en material sintético, los cuales se encontraban en regular estado de auso y conservación. Declaración ésta que al ser concatenada con la declaración de la adolescente víctima, quien fue conteste en manifestar: “eso sucedió en el rio de Mucujepe…”; concatenada su declaración con la declaración de la funcionaria YERI ANDREINA TORO URDANETA, quien fue conteste en manifestar: “... nosotros nos encontrábamos en labores de patrullaje en el sector de Mucujepe cuando se acerca un ciudadano que no se quiso identificar donde indico que había una adolescente que había sido abusada sexualmente, vía la adjunta cerca de un rio en la parte alta de la calle bailadores; declaración esta que es corroborada con la declaración del funcionario actuante AURELINO GENEROSO COY CAÑISARES, al ser conteste en señalar: “el día 02 de diciembre, estábamos en labores de patrullaje cuando se acerca un ciudadano diciendo que en la parte alta se encontraba una joven que supuestamente había sido objeto de abuso sexual…llegando al sitio se encontraba la adolescente bastante nerviosa le manifestamos que había pasado y nos dijo que había sido abusada por dos jóvenes quien dijo que se dieron a la fuga en una moto… mi superior y yo nos fuimos a buscar al ciudadano. En el sector de las delicias donde visualizamos a un joven en la orilla de la acera no le acercamos a él y le pedimos la documentación y cuando chequeamos al joven y nos da sus datos constatamos que es Daniel siendo una de las personas mencionadas, lo trasladamos al comando policial y ahí estaba la niña y desde ahí ella vio al joven y manifestó que era uno de ellos, que era Daniel, minutos más tarde se presenta un joven de piel morena en una moto de color negro, la cual era las características de la moto y le preguste que se identificara él lo hizo y dijo que se le decían cucú y la niña manifestó que era la otra persona que habían abusada de ella; quedando demostrado con sus declaraciones la existencia tanto del sitio del hechos, así como, el sitio de la aprehensión. Considerando esta Juzgadora que los hechos denunciados por la víctima, resultaron plenamente probados en el debate oral y privado para comprobar que ciertamente los acusados y a quien reconoció plenamente, como las personas que cometieron el delito, por lo que se condena a los acusados y han sido perfectamente probados; declaraciones estas que son corroborada con la declaración rendida por los funcionarios oficial YERI ANDREINA TORO URDANTEA Oficial Jefe, RICHARD ALEXANDER ROJAS PORTILLO, adscritos a la Estación Policial de Mucujepe del Centro de Coordinación Policial N° 08 de El Vigía, quienes fueron conteste en señalar, tanto el sitio del hecho, como el sitio de la aprehensión de los acusados, ya que fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y tener conocimiento sobre el lugar de los hecho. Declaración que fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar el delito por el que se condena al ciudadano EDIXON JOSE FLORIDO ROMERO. ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA.
De la declaración del funcionario Detective Agregado JESUS ALBERTO MOLINA ROJAS, titular de la cedula de identidad V- 21.330.138, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Vigía del estado Mérida, con 04 años y medio de servicio, quien fue debidamente juramentado y se le hace del conocimiento que la Fiscal del Ministerio Público lo promovió como testimonial para que declare en relación a una ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-12-2024 inserta a los folios 35 y 36 de la presente causa: “Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma, Se presenta una comisión a los fines de realizar una diligencia ordenada con oficio por la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines de realizar inspección técnica y la identificación plena de los ciudadanos y la verificación de los ciudadano en el Sistema SIIPOL; verificándose que los datos le corresponde y no presentan registros policiales, nos trasladamos al sitio a fin de practicar la inspección técnica el cual fue una en el sector Mucujepe por el rio, lugar del hecho, y la otra fue en el sector las Delicias, donde fue la aprehensión y la otra fue en la sede de la policial donde fue la otra aprehensión y se dejó constancia en acta y se agregó a dichas actuaciones.". Es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: "R.- No recuerdo la fecha pero que fue el 3 de diciembre. Fui en compañía del Detective Agregado Fredd Tasco, como técnico y yo como investigador. La finalidad del acta era dar cumplimiento con lo solicitado por la fiscalía como era la identificación plena de los ciudadanos y la práctica de las inspecciones técnicas del sitio del hecho y de la aprehensión. Los ciudadanos no presentaron ningún registro policial. Cuando se realiza inspección técnica se realiza una búsqueda de evidencias y si se tiene algún elemento de interés criminalística se deja plasmado en la inspección. Yo soy investigador. La ubicación geográfica pues la dirección como tal no la recuerdo y solo recuerdo que es un balneario del sector Mucujepe y la otra fue en el sector las delicias que fue una de la aprehensión y la otra aprehensión fue en la policía. Es todo. A preguntad de la Defensa Privada Abg. Henrry Gerardo Corredor, respondió. "R.- Nos trasladamos ambos y al llegar al sitio el técnico hace su inspección y posterior al acta yo dejo constancia en forma general de lo evidenciado, la inspección la firma el técnico y en algunos casos la firma el jefe del área. Para el momento nos trasladamos a un sitio y ahí no se localizó ninguna evidencia, es difícil, porque cuando son otros organismos ellos pueden ir al sitio y colectar evidencia, pero se les puede escapar algo, ya que es un espacio al aire libre donde pueda ocurrir que llueva y el agua llevarse las evidencias y en este caso como la inspección se hace al día siguiente no se evidencio nada. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Francisco Fernández, respondió. "R.- En cada una de las direcciones que nos indicaron para hacer las inspecciones. No recuerdo bien las direcciones. Es un sitio abierto y posterior al rio hay vegetación y es de libre acceso. No se observó ninguna cerca, solo se observa la vía que da acceso al lugar” Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas. Del testimonio del funcionario, el cual fue claro, verosímil, firme, fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, valorando el Tribunal ampliamente esta declaración, por cuanto se trata del experto, quien señalo de forma contundente que se presentó comisión, a los fines de que se procediera a la identificación plena de los ciudadanos, y acompaño al funcionario Fredd Tasco, a fin de practicar la inspección técnica, el cual fue una, en el sector Mucujepe por el rio, lugar del hecho, otra en el sector las Delicias, donde fue la aprehensión y la otra fue en la sede de la policial donde fue la otra aprehensión; corroborando la declaración rendida por el funcionario Fredd Tasco, en cuanto a las inspecciones realizadas tanto el sitio del hecho, como en el sitio de la aprehensión; concatenada con la declaración rendida por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, Comisario JAIRO JESUS DURAN BAYONA, oficial AURELINO GENEROSO COY CAÑISARES y Oficial Jefe, RICHARD ALEXANDER ROJAS PORTILLO, y oficial YERI ANDREINA TORO URDANETA, quien fueron conteste en señalar las circunstancias de tiempo, modo lugar, tanto del sitio del hecho como de la aprehensión. Declaración que fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar el delito por el que se condena al ciudadano EDIXON JOSE FLORIDO ROMERO. ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA.
De la declaración del funcionario YOHANDER MOLINA ROJAS, titular de la cedula de identidad N°V.-26.043.243, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía. con 07 años de servicio, quien fue debidamente juramentada y se le hace del conocimiento que la Fiscal del Ministerio Público lo promovió como testimonial para que declare en relación DICTAMEN PERICIAL N° 0113, de fecha 04-12-2024, inserta al folio 50 al 52 de la presente causa. “Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma, según planilla de custodia N°PRCC: 08-00131-2024, se procedió en realiza una exhaustiva revisión de sus elementos y características identificativa de los elementos identificativas a un vehículo, la cual se encontraba en su estado original de igual modo no estaba registrado en el sistema SIIPOL, Este dictamen pericial se realizó con la finalidad de determinar a través de estudio de los seriales a la evidencia relacionada con la investigación. En conclusión, se dejó constancia que el número de identificación del vehículo se encontró en estado original, así mismo, el número de identificación del motor se encontró en estado original. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: R.-verificar si el vehículo se encontraba en su estado original, por medio de una cadena de custodia, realiza enlace con el INTT si, en el INTT si, en el SIIPOL no recuerdo a que persona le pertenece. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Henrry Corredor, respondió: Estaba original. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas” Es todo. Del testimonio del funcionario, el cual fue claro, verosímil, firme, fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, valorando el Tribunal ampliamente esta declaración, por cuanto se trata del experto, quien señalo de forma contundente haber realizado experticia pericial a un vehículo automotor el cual se encontraba en estado original, y no presentaba registros por SIIPOL; vehículo éste que fue incautado por el órgano aprehensor, al acusado José Dionicio Contreras Contreras, tal lo manifestado por el funcionario AURELINO GENEROSO COY CAÑISARES, quien manifestó: “ minutos más tarde se presenta un joven de piel morena en una moto de color negro, la cual era las características de la moto”; vehículo éste que le fue incautado, siendo éste el vehículo utilizado por los acusados para trasladar a la adolescente víctima, hasta el lugar de los hechos, tal y como se desprende de la declaración rendida por la adolescente victima: “….yo si sentí miedo cuando me monte en la moto, pensé que me podían matar, rodamos poco tiempo en la moto; y lo manifestado por la funcionario Yeri Andreina Toro Urdaneta, quien fue conteste en señalar: “…Se recolectaron una moto en la que llegue cucú, porque la adolescente dijo que a ella la llevaron en una moto y la dejaron en el rio, la otra evidencia fue el teléfono de las dos personas que se detuvieron y la otra evidencia fue la ropa de los tres…” Declaración que fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar el delito por el que se condena al ciudadano EDIXON JOSE FLORIDO ROMERO. ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA.
De lo plasmado, evidenciamos que efectivamente la Juzgadora al momento de realizar la valoración y apreciación individual de los medios de prueba antes citados, le acredita la comisión de los hechos debatidos en el proceso a unos ciudadanos que no figuran como acusados, pues en relación al testimonio de la víctima le atribuye la responsabilidad penal al ciudadano Luis Alfonso Camacho Moreno y en relación a la deposición de los funcionarios actuantes en el proceso que efectuaron la aprehensión de los encartados de autos como el vehículo en el que uno de ellos se trasladaban, menciona a un ciudadano a quien identifica como “EDIXON JOSÉ FLORIDO ROMERO”, persona que refiere como responsable de los hechos imputados por el ministerio público; generando con ello la imposibilidad de poder determinar la participación individualizada en el hecho punible de los ciudadanos que figuran como acusados -DANIEL JOSE PADILLA RIVAS y JOSÉ DIONICIO CONTRERAS CONTRERAS.
Debemos señalar que la motivación de la sentencia es la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de una determinada conclusión jurídica, adoptada para la determinación del hecho y la aplicación del derecho.
Es de destacar que el razonamiento que realiza el juez en la sentencia no debe ser confuso, contradictorio o inconsistente, pues de ser así no se estaría adecuando a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos; afectando la coherencia y razonabilidad de la decisión judicial impidiendo conocer el criterio que siguió el juez, afectando el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa de las partes.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 679 de fecha 04 de diciembre de 2024, estableció que “...cuando la motivación de la sentencia no solo transgrede las reglas formales de justificación interna de la decisión, sino que también cuando se aparta del sentido común y revela contradicciones que resultan inexplicables en comparación con ciertos aspectos de certeza y confiabilidad sustentados por la misma decisión, al evidenciarse una inconsistencia entre una o más premisas de la decisión y las consecuencias que se derivan de ellas, como ocurrió en el caso bajo examen...”.
De lo extraído de la decisión emitida por el Tribunal se deriva una situación lesiva de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, garantizados en los artículos 26 y 49 Constitucional. Constata esta Corte de Apelaciones que tal situación constituye un evidente error, puesto que los encausados a quienes se les siguen el presente proceso son los ciudadanos DANIEL JOSE PADILLA RIVAS y JOSE DIONICIO CONTRERAS CONTRERAS y no los ciudadanos Luis Alfonso Camacho Moreno y Edixon José Florido Romero, como lo refirió el Tribunal en una parte de los hechos que el tribunal estimó acreditados.
Cabe señalar que el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal, que le señala el Texto Adjetivo Penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias del caso controvertido (Vid. sentencia N° 427 del 5 de agosto de 2008, N° 215 de 25 de abril de 2024).
Ello es así, en virtud que la motivación de las sentencias constituye un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, a obtener una decisión razonable, garantizando así la transparencia, la justicia y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos.
Respecto a la institución de la inmotivación o falta de motivación de las sentencias, ha referido el Máximo Tribunal de la República, que es un deber de los jueces motivar adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. (Vid. sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de octubre de 2013).
Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, respecto al deber de motivación de las sentencias, a los fines de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes, expresamente estableció:
“…Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva,(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan (…)
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”
En tal sentido, la motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que condujeron al dictamen de un determinado fallo.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a la motivación de las sentencias, ha referido en sentencia N° 292, de fecha 25 de julio de 2016, lo siguiente:
“(…) Sobre el deber de motivar las decisiones, ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de esta Sala de Casación Penal, al indicar que la motivación constituye la garantía final de que el proceso fue realizado correctamente y la del mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión, sea condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento (…)” [sic] [Resaltado de la Sala]
En consecuencia tomando en consideración lo expuesto, se patentiza en el presente asunto para esta Alzada, que la Jueza del Tribunal en funciones de Juicio, incurrió en una incierta argumentación al momento de plantear la valoración individual de la víctima atribuyéndole a responsabilidad penal a un ciudadano de nombre “LUIS ALFONSO CAMACHO MORENO”. A su vez, a través de la declaración del Funcionario Detective, FREDD EDUARD TASCO RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal, El Vigía del estado Mérida, quien depuso en relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-12-2019 inserta a los folios 35 al 36, INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 0719, de fecha 03-12-2024, inserta a los folios 39 y 40, INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 00717, de fecha 03-12-2024, inserta a los folios 41 y 42 con fijaciones fotográficas INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 718, de fecha 03-12-2024, inserta a los folios 44 y 45 , EXAMEN PERICIAL, N° 500, de fecha 03-12-2024, inserta a los folios 48, logró establecer “...tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar el delito por el que se condena al ciudadano EDIXON JOSE FLORIDO ROMERO. ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA...”
De la misma manera en lo que respecta a la deposición rendida por el funcionario Detective Agregado JESÚS ALBERTO MOLINA ROJAS, titular de la cedula de identidad V- 21.330.138, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Vigía del estado Mérida, quien depuso con relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-12-2024 inserta a los folios 35 y 36, la decidora concluyó establecidas “...tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar el delito por el que se condena al ciudadano EDIXON JOSE FLORIDO ROMERO. ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA....”
De igual manera respecto a la declaración del funcionario YOHANDER MOLINA ROJAS, titular de la cedula de identidad N°V.-26.043.243, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien depone en relación DICTAMEN PERICIAL N° 0113, de fecha 04-12-2024, inserta al folio 50 al 52 del asunto principal, determinó la decidora que su deposición “...establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar el delito por el que se condena al ciudadano EDIXON JOSE FLORIDO ROMERO. ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA....”
En función de la supra advertida imprecisión, debe tomarse en cuenta la insuficiencia argumentativa, a los fines de que la valoración en conjunto de los medios de prueba resulte fiables para dictarse la sentencia en los términos expuestos en el fallo objeto del presente análisis, lo que materializa un grueso e inaceptable error que genera trascendencia aflictiva negativa para la tutela judicial efectiva y el debido proceso que garantiza la Constitución vigente en todo proceso penal. Al verificar ello, se pone de manifiesto la ausencia de posibilidad de acreditar la participación de los encartado de autos, a pesar de lo cual, resultaron condenados.
Lo anterior constituye una actividad procesal nula, lesiva de los derechos a la tutela judicial efectiva en lo que respecta a una cumplida administración de justicia, y el debido proceso en perjuicio de los acusados DANIEL JOSE PADILLA RIVAS y JOSE DIONICIO CONTRERAS CONTRERAS, garantías que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución y que tienen como esencia el cumplimiento efectivo de las formalidades imprescindibles inherentes a todo acto procesal, como medio para asegurar la consecución de las finalidades sustanciales y procedimentales de los actos jurídicos, máxime en un estado social de Derecho, democrático y de Justicia como manda la Constitución (artículo 2) en relación con la naturaleza y finalidad del proceso (artículo 257).
Siendo que la nulidad observada afecta derechos y garantías constitucionales fundamentales, conforme a las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso (artículos 26 y 49 de la Constitución) se declara su nulidad absoluta a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 174, 175 y 176, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de ejecución, Extensión El Vigía y como consecuencia de ello se ordena la reposición de la cusa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de juicio correspondiente a los ciudadanos DANIEL JOSE PADILLA RIVAS y JOSE DIONICIO CONTRERAS CONTRERAS, desde su inicio, por un juez distinto al que haya conocido con anterioridad para que proceda a realizar los actos del proceso inherentes a la fase de juicio con prescindencias de los errores y omisiones aquí señalados. Así se declara.
Por cuanto el pronunciamiento aquí emitido trae como consciencia la nulidad de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado considera inoficioso pronunciarse de las demás denuncias planteadas, toda vez que con lo resuelto se logra el fin perseguido por la recurrente.
Por ultimo de conformidad con los artículos 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan los recurrentes, que por efecto de la decisión del recurso cese la medida de medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los hoy encausados, y de ser necesario se aplique una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual esta Alzada emite las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 250 el derecho que tiene todo imputado de solicitar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, cuando así lo considere pertinente, lo cual reafirma no solo el derecho a la defensa y al debido proceso, como derechos fundamentales de todos los justiciables, los cuales se encuentran expresamente consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el derecho de acceso a la justicia que tiene todo ciudadano por mandato expreso del artículo 26 eiusdem, en cuyo caso el juez debe examinar la procedencia o no de lo solicitado a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual en el presente caso resulta necesario y fundamental tomar en cuenta lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual: "Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
De estas normas transcritas se infiere que las finalidades del proceso penal, implican no solo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también el establecimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo señala el artículo 13 del texto adjetivo penal, y en el presente caso nos encontramos en presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material y grado de participación debe ser dilucidada en el contradictorio del debate oral y reservado, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación, contemplado expresamente en los artículos 16 y 315 referido Código Adjetivo Penal, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del proceso penal, y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas. Ahora bien, en lo relacionado al caso que nos ocupa, este Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los encausados Daniel José Padilla Rivas y José Dionicio Contreras Contreras, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Conforme a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha en fecha diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco (17/09/2025), por los abogados Francisco Fernández Méndez y Henry Gerardo Corredor Rivas, actuando como defensores técnicos privados de los ciudadanos Daniel José Padilla Rivas Y José Dionicio Contreras Contreras, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha diez de septiembre de dos mil veinticinco (10/09/2025) por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-2024-000856, mediante la cual condenó a los acusados Daniel José Padilla Rivas y José Dionicio Contreras Contreras, a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Acto sexual con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la adolescente K.V.M.G. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 174, 175 y 176, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 19/08/2025 y debidamente fundamentada el 10/09/2025 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: Por cuanto el pronunciamiento aquí emitido trae como consciencia la nulidad de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado considera inoficioso pronunciarse de las demás denuncias planteadas, toda vez que con lo resuelto se logra el fin perseguido por la recurrente.
CUARTO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal al estado que se proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y reservado, ordenándose el conocimiento del presente caso a un juzgador o juzgadora distinto, pero de la misma categoría del que dictó la sentencia aquí anulada, quien con absoluta libertad de criterio deberá decidir lo que en justicia corresponda, con prescindencia de los vicios aquí detectados.
QUINTO: Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad impuesta en su oportunidad a los acusados de autos Daniel José Padilla Rivas y José Dionicio Contreras Contreras, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
PRESIDENTA - PONENTE
ABG. LUCY DEL CARMEN TERAN CAMACHO
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONY NASSER PEPE ROJAS.
En fecha ____________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ________ y de traslado Nro. _______________ _________________. Conste, la Secretario.
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