REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 04 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-P-2023-002339
ASUNTO : LP02-R-2025-000055
JUEZA PONENTE: Abogada LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
RECURRENTE: Abogada MARYORI DEL CARMEN QUINTERO LARA, Fiscal Auxiliar Interina Décima Cuarta encargada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
ENCAUSADO: JHONNATHAN QUINTERO RANGEL.
DEFENSA: Abogados ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, ALFREDO TREJO y LEONARDO DANIEL CHACÍN PÉREZ, Defensores Técnicos.
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL.
VÍCTIMA: CRISTINA VICTORIA VERA RAMÍREZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer decidir el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 26 de agosto de 2025, por la abogada Maryori del Carmen Quintero Lara, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Cuarta encargada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de agosto de 2025 y publicada en extenso en esa misma fecha, mediante la cual absolvió al ciudadano Jhonnathan Quintero Rangel, de los delitos de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Amenaza, revisto y sancionado en el artículo 55 eiusdem, Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 56 ibídem, y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 64 en la misma ley, en el asunto penal N° LP02-P-2023-002339.
En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Mérida, culminó juicio oral y reservado en fecha 20 de agosto de 2025 y publicó el extenso de la sentencia en esa misma, absolviendo al ciudadano Jhonnathan Quintero Rangel, de los delitos de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Amenaza, revisto y sancionado en el artículo 55 eiusdem, Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 56 ibídem, y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 64 en la misma ley, en el asunto penal N° LP02-P-2023-002339.
Contra la referida decisión, la abogada Maryori del Carmen Quintero Lara, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Cuarta encargada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha 26 de agosto de 2025, el cual no fue contestado.
En fecha 08 de setiembre de 2025, esta Corte de Apelaciones le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia por distribución a la Abg. Lucy Terán Camacho, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 11 de septiembre de 2025 fue dictado auto de admisión del presente recurso.
En fecha 16 de septiembre de 2025 fue celebrada audiencia oral y reservada.
DEL RECURSO
Riela a los folios 01 al 11 de las presentes actuaciones, el escrito recursivo interpuesto en fecha 26 de agosto de 2025 por la abogada Maryori Del Carmen Quintero Lara, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Cuarta encargada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, el cual es del tenor siguiente:
“(Omissis…) Quien suscribe, ABG.MARYORI DEL CARMEN QUINTERO LARA Fiscal Auxiliar Interina décima cuarta encargada de la fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer según Oficio emanado del Fiscal General de la República Tarek William Saab N° DFGR-DGPFM-DPDM-1240-2025, de fecha 12 de Junio de 2025, con Competencia Plena, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Ante usted muy respetuosamente con la venia de estilo acudo de conformidad con el artículo 127 Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines interponer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de Violencia y por ante la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha catorce de agosto del año dos mil veinticinco (20-08-2025), donde se ABSOLVIÓ al ciudadano JHONNATHAN QUINTERO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N" V-15.753.139, fecha de nacimiento 14-07-1981, 43 años de edad, domiciliado en el sector El Valle, Sector El Playón bajo, casa número 02-23, Parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 53, 54, 55 y 64 de la Ley Orgánica con reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la Ciudadana CRISTINA VICTORIA VERA RAMÍREZ. En virtud de ello, lo expongo en los siguientes términos:
CAPITULO
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Estando en el lapso legal establecido en La Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedo a interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo previsto en los artículos 128 numeral 2 y 4 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del fallo Definitivo dictado en fecha veinte de agosto del año dos mil veinticinco (20-08-2025), debidamente fundamentada en fecha veinte de agosto del año dos mil veinticinco (20-08-2025), mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N 02 en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, ABSOLVIÓ al ciudadano JHONNATHAN QUINTERO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.753.139, fecha de nacimiento 14-07-1981, 43 años de edad, domiciliado en el sector El Valle, Sector El Playón bajo, casa número 02-23, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 53, 54, 55 y 64 de la Ley Orgánica con reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la Ciudadana CRISTINA VICTORIA VERA RAMIREZ, y es interpuesto en los siguientes Términos:
HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA
Los presentes hechos se desprenden en fecha 11-10-2022, la victima denuncia ante el instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida, Centro de Coordinación Policial Mérida, al ciudadano JHONNATHAN QUINTERO RANGEL, quien era su pareja, en razón a que siempre ha sido víctima de sus agresiones, tal es el caso que hacía aproximadamente cuatro años atrás, trató de estrangularla, para ese momento habla salido corriendo con su hijo y él intento suicidarse y por hechos surgió un proceso Judicial, siendo que al trascurrir el tiempo nuevamente comenzó la violencia y y por esos es cuando ella decide ejercer las acciones para proteger a sus hijos y su seguridad psicológica. Refiere igualmente la victima que el dia 09-10-2022, momento en que iba a bordo del vehículo con el ciudadano, específicamente por la Avenida Las América, a la altura de McDonalds, acelerő fuertemente su carro, dio la vuelta en U, haciendo casi volcar el carro, dejándolos botados en el centro de la ciudad ya que se encontraba bastante alterado, razón por la cual decide no retomar a su vivienda por sentir temor de su vida y la de sus hijos, tomando en consideración sus antecedentes de violencia, siendo estos unas de los hechos por la cual la ciudadano manifiesta tener incluso temor, pero es el caso que posterior a ello en fecha 18-05-2023, la ciudadana Cristina Victoria Vera Ramirez, acude ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, con el fin de denunciar nuevos hechos y manifestó que el ciudadano JHONNATHAN QUINTERO RANGEL, se ha vuelto a tornar agresivo, siendo que en fecha 17-05-2023, salió la sentencia de divorcio y por cuanto la abogada conversó con ella para la partición de los bienes es por lo que constantemente recibe amenazas de muerte, donde el denunciado inlcuso (sic) le refiere que si continúa con la partición de bienes, él le va hacer daño, situación que le generó gran angustia en razón a que ya vivió una situación donde casi la mata y fue procesado judicialmente. De igual manera manifestó que le tiene mucho miedo y que ella tiene una grabación donde é la está amenazando, que cada vez que él le efectúa llamadas para saber de los niños, la grita, la trata de basura y la amenaza, y que ese mismo día 17-05-2023, dia en que sale la sentencia de divorcio en horas de la tarde, momento en que ella se salía de su lugar de trabajo observé un motorizado y esos los tipos cuando la ven, dijeron "esta es", razón por la cual comenzó a bajar rápidamente y observa que encienden un vehículo tipo moto, la persiguen y ella se metió a un negocio pidiéndole ayuda a una señora que se encontraba en el lugar para que no la dejara sola a quien se les señaló, sintiéndose vulnerable ante tales acontecimientos y haciendo el señalamiento que si algo le llegase a suceder el único responsable era su ex pareja, por cuanto estaría utilizando a terceras personas para acosar a la víctima.
Posterior a ese evento, y en virtud de que los hechos anteriormente indicados fueron denunciados por la ciudadana, se mantuvo tranquilo por un breve tiempo y comenzó nuevamente a atormentarla, ya que un día que se encontraba en su residencia, lugar donde tenía prohibido acercarse en razón de las medidas de protección y seguridad, llegó a dejar a los niños y pasada una hora recibe una visita y de la nada sale el ciudadano todo alterado haciendo bajar al niño para interrogarlo y decirle una cantidad de cosas de ella, sintiendo un gran temor de que tomara represalias en contra de los niños.
Pasado un tiempo, en razón a que los niños presentaron problemas de salud, tuvieron nuevamente comunicación; sin embargo, tomó la misma actitud amenazante, tanto con ella como con los niños. Para el momento en que inicia el proceso de liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, se tomó aún más agresivo ya que le manifestaba vía telefónica "usted ya sabe de lo que soy capaz, ya usted se llevó una probada de quién soy yo". Y en razón a todos esos eventos ella inicia un proceso en relación a el régimen de convivencia con los niños, el cual ella no permitió, comenzando posterior a ello a mal poner a la víctima incluso con las docentes.
Siendo así, son estos los hechos denunciados por la víctima y posteriormente acusados por el Ministerio Publico, toda vez que la misma al ser valorada por un experto psiquiatra del SENAMECF es diagnosticada con REACCIÓN A ESTRES CRÓNICO de origen en todos estos hechos ya explanados.
Es por lo antes expuesto que el Ministerio Publico lleva a cabo toda una investigación y determinar que efectivamente el ciudadano imputado actuó delictivamente en contra de la víctima y es por lo que en fecha 14-08-2024 de los elementos de convicción se evidencia que la ciudadana victima electivamente sufrió violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenazas, así como Violencia Patrimonial por el ciudadano JHONNATHAN QUINTERO RANGEL, quien se aprovechaba de la condición de la víctima, por el hecho de ser mujer, además de intimidarla constantemente y llegarle hasta su vivienda incluso cuando ya no tenían una relación sentimental y lo más grave aún es que el ciudadano en medio de una llamada telefónica que la víctima tuvo que grabar para poder tener evidencias, le manifiesta a viva voz que SI LA ESTABA AMENAZANDO, siendo esta una de las pruebas fundamentales que coadyuvan a presentar como acto conclusivo una acusación ante el honorable Tribunal especializado, es por esta razón que perfectamente encuadran los hechos en el derecho, quedando el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 53, 54, 55 y 64 de la Ley Orgánica con reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la Ciudadana CRISTINA VICTORIA VERA RAMIREZ todo por cuanto teniendo el Ministerio Publico suficientes elementos de convicción que posterior sufrieron toda una metamorfosis y se convirtieron en pruebas fehacientes que concatenadas unas con otras certifican el verbatum de la víctima con lo que se logró desvirtuar la presunción de inocencia con la que nació el ciudadano en el proceso.
Pero es el caso que el Tribunal decide absolver al ciudadano JHONNATHAN QUINTERO RANGEL sin motivo y fundamentación alguna, llenando con ello de ilogicidad tal decisión.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA Y SUS VICIOS
PRIMERA DENUNCIA FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Se evidencia en el presente caso ciudadanos Magistrados, que la decisión recurrida presenta vicios, el primero a mencionar es la contradicción e ilogicidad manifiesta, en razón a la valoración e interpretación dada a los medios probatorios, ya que en primer lugar la juez sustenta su decisión y explana como punto previo que en fecha 10-07-2005 la representación fiscal solicita sean admitidas una nuevas pruebas conforme al artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo es un video que incluso el ciudadano JHONATHAN uso en otro proceso para mal poner a la víctima con respecto a un día que la misma se encontraba competiendo con su familia y es el caso que el ciudadano procedió a grabar a la víctima a través de un tercero, situación que efectivamente esta representación fiscal solicito fuera incorporado al debate, toda vez que no se había cerrado el mismo y que sobretodo en aras de garantizarle los derechos a la víctima, quien se siente continuamente acosada por el ciudadano, quien es su ex pareja, siendo el caso que la juez fundamenta su decisión de declarar sin lugar tal solicitud, por considerar que debla judicializarse por otra vía. Es por lo que la juez entra en contradicción, toda vez que si bien es cierto, están incurso los niños de ambas ciudadanos en los hechos denunciados, no es menos cierto que la víctima fue grabada sin su consentimiento y posterior a ella el ciudadano utilizo dicha grabación en contra de la víctima, situación que representa para esta representación fiscal violación a las medidas de protección impuestas por el Ministerio Publico y ratificadas por ese honorable Tribunal y que son las contenidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica con reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y es por lo que incluso el Tribunal hace un llamado de atención con respecto a lo solicitado por esta Representación Fiscal al ciudadano, toda vez que es más que evidente que el ciudadano continuaba ejerciendo acciones en contra de la víctima siendo que tal como establece el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, así como la VIOLENCIA PSICOLÓGICA de la legislación especial, siendo el caso que si bien la juez no admite las nuevas pruebas y estando dentro del lapso procesal correspondiente, de igual manera insta al ciudadano a incumplir unas medidas que evidentemente estaba incumpliendo a través de un tercero que violentando la privacidad de la víctima no obstante con grabarla, le hace llegar dichos videos al imputado, situación que representa una grave falta del mismo hacia las medidas e incluso a la honorable autoridad del Tribunal, pero más allá de eso, representa una contradicción por parte de la honorable juez, toda vez que la misma declara en el momento SIN LUGAR la solicitud argumentando, que las nuevas pruebas se admiten cuando surgen a los hechos que acá se ventilan y que nada tiene que ver los hechos nuevos y se debe hacer una nueva investigación, pero se pregunta esta representación fiscal honorable magistrados, si no representa el hecho que el ciudadano JHONNATHAN QUINTERO RANGEL no solo haya mandado a vigilar y grabar a la víctima, sino que además haya usado su imagen para incorporar a otro proceso a sabiendas que se encuentra incurso en un proceso. Considera quien aqul suscribe que efectivamente el ciudadano violento las medidas y es por ello que incluso tal como riela en el acta el Tribunal hace un llamado de atención al ciudadano, pero más allá de eso la ciudadano juez Incurrió en no ponderar que efectivamente la víctima estaba manifestando nuevos hechos y fundamentando además “ corresponde a nuevos hechos denunciados por la ciudadana al término del debate, ya habiendo sido evacuados todos los órganos de prueba", siendo que no sucedió así como argumenta la honorable juez, siendo que posterior a esa audiencia de fecha 10-07-2025, se celebraron otras audiencias y no es hasta la de fecha 13-08-2025 que depone el ultimo órgano de prueba, siendo que consta en autos que depuso sobre una extracción de contenido promovida por la defensa y la cual esta del folio 715 al folio 724 de la causa en mención. Por lo que considera quien suscribe que es una situación que contrario a lo alegado pon la honorable juez, quien debió admitir para garantizar los derechos de la víctima, по sino que por contrario le negó el derecho a la misma de demostrar que sales acciones fueron realizadas por el ciudadano a través de un tercero con toda la intención de desestabilizar emocionalmente a la víctima, siendo que queda más que evidente que el ciudadano estaba vigilando a la víctima y no obstante con ello utilizo dichas grabaciones personalmente para perjudicar a la víctima en otro proceso que tienen ambos con respecto a su menores hijos.
Por otra parte fundamenta la honorable juez su decisión dejando sentado que acredita al testimonio del ciudadano JHONNATHAN QUINTERO RANGEL, quien es el acusado donde la juez le dio total valor probatorio para absolverlo, siendo que el mismo manifiesta entre otras cosas que la víctima presuntamente lo denuncia falsamente y que utiliza los órganos de justicia, entre otras cosas que declara el acusado, pero es totalmente ilógico que la honorable juez haya tornado en consideración un testimonio que no dio absolutamente nada de valor al proceso, siendo que nunca aclaro si efectivamente el ciudadano había amenazado a la víctima por ejemplo, tampoco contradijo lo acusado por el Ministerio Publico al mismo, sino que indico unas circunstancias de las cuales tampoco acredito con prueba alguna su declaración a lo largo del debate, sino que como cualquier acusado explano que todo esa falso, Por lo que no entiende cual es el valor que le dio la juez y en que parte de su verbatum exactamente es que le orienta a la misma para absolverlo.
Por otra parte, la honorable juez al valorar la declaración de la víctima fundamenta su decisión argumentando que la víctima alega hechos que se suscitaron en lugares publica y que "no hay elementos serios de convicción que demuestren lo referido por la misma pero honorables magistrados, se pregunta esta representación fiscal ¿que otro elemento más fehaciente que una VALORACIÓN PSIQUIATRICA?, donde el experto determina que la víctima presenta una REACCIÓN A ESTRÉS CRÓNICO de origen en todos estos hechos declarados por la misma y de las cuales la honorable juez tuvo la inmediación, pero decidió valorar para absolver al acusado.
Así mismo, prosigue la juez fundamentando su decisión al tomar el dicho de la víctima cuando depone la experto DRA MARIA ESCALANTE, siendo que la misma deja constancia del dicho de la víctima en su experticia y procede a fundamentar que la víctima está afectada es por la disputa de repartición de bienes, pero contrario a lo valorado por la juez a las preguntas de las partes la experto respondió que efectivamente la víctima estaba afectada por lo narrado, entre las cuales in victima indico a la experto que el ciudadano JHONNTAHAN LA AMENAZO, que la vigilaba y que todo estos hechos fueron lo que la experto determino que mantenían a la víctima afectada emocionalmente y no solo por una parte, tal y como lo explano la honorable juez. Lo que sin duda alguna representa una contradicción toda vez que la juez tomo para su decisión solo una parte de LO QUE EN SU TOTALIDAD fue lo que desestabilizo a la víctima.
Es por esas valoraciones contradictorias que la sentencia se encuentra viciada de Nulidad Absoluta, no teniendo certeza las partes de que fue lo que se estimé probado, y que no, porqué se le dio valor probatorio a algunos testimonios y sobre todo la honorable juez al valorar un testimonio tal importante como el de la experto psiquiatra obvio que la víctima no solo es lo usado para la fundamentación lo que la tiene desestabilizada emocionalmente, sino que además es el hecho de que incluso el ciudadano JHONNATHAN la amenazara tal y como quedo claro a lo largo del debate, siendo que insludo (sic) la juez indica que no le dio valor probatorio por cuanto se pregunta ¿por que el ciudadano reacciono así?" y ¿por que se aporta y se ordena la extracción de audio para solo mostrar la presunta amenaza del ciudadano ?", por lo que la honorable juez considero SESGADA PARA SOLO MOSTRAR LA CONDUCTA DEL CIUDADANO Y NO PUEDE OTORGARSE VALOR A DICHOS ELEMENTOS PARA INCULPAR". Siendo esto contradictorio, pues si bien es cierto el ciudadano responde a la víctima a preguntas que se desconocen, no es menos cierto que el mismo indica que efectivamente se encontraba amenazándola, cuestión que debió ser valorada por la honorable juez, por cuanto hay libertad de prueba en esta materia especial, pero más allá de eso, se pregunta esta representación fiscal, acaso la honorable juez está obviando que la víctima no solo está afectada sino que aunado a ello con una prueba que en su inicial fundamentación indica no haber más elementos que comprometan la autoría del encausado en el tipo penal acusado, pero siendo esta una de las pruebas que además ha establecido el legislador representan y tiene valor probatorio, se pregunta esta representación fiscal, acaso la juez está justificando la conducta del ciudadano JHONATAHN en contra de la víctima, en lugar de garantizar los derechos de la misma y haber condenado como a derecho correspondía, siendo que con evidencias serias el Ministerio acuso al ciudadano por considerarlo autor de los delitos ya descritos, pero aunado a ello quedo demostrado que el ciudadano ejerció estas acciones en contra de la víctima y que la misma está afectada emocionalmente que es la prueba reina en este tipo de hechos.
Es por lo que quien suscribe considera que los elementos en los que fundamenta la juez su decisión se contraponen, ya que consideró que efectivamente hubo una amenaza, pero que dependió de lo que la víctima realizo o dijo para causar esta respuesta del ciudadano, pero por otro lado pese a que la experto dejo claro que la víctima está afectada por TODO LO NARRADO, la juez decidió tomar para su decisión solo una parte del verbatum de la misma y no fundamento las razones por las que consideraba era solo por ello que la víctima estaba afectada emocionalmente.
Por otra parte, considera quien aquí suscribe que la sentencia presenta FALTA DE MOTIVACIÓN, ya que se expresa de forma muy sucinta lo que valoró de cada órgano de prueba evacuado, no manifestando que estimó probado con cada uno para lograr absolver al ciudadano JHONNATHAN QUINTERO RANGEL, sino que sólo fundamenta su decisión en fragmentos de las pruebas además de esto Honorables Magistrados, la Dra. María Escalante, manifestó en su declaración ante el Tribunal, que la víctima estaba afectada por todos los hechos que narro, es por lo que con el mayor de los respeto, incluso ustedes pueden verificar lo que riela en las actas de audiencia, que cierto está, textualmente to manifestado por esta experto y lo manifestado por la víctima, así como las resultas de la extracción de contenido del audio donde el encausado AMENAZA a la víctima y acepta además a viva voz que efectivamente la estaba amenazando. Lo que sin duda Deja deja (sic) en evidencia la falta de motivación de la decisión, por cuanto sustenta la misma que valoro partes de las pruebas y otras no, pero no fundamenta las razones por las cuales no toma en consideración lo depuesto por la experto.
No se fundó de forma fehaciente cual fue el verdadero convencimiento que tuvo la juzgadora para ABSOLVER, si fue por duda razonable, por falta de elementos probatorios, solamente se ciñe a valorar en pro del acusado ante mencionado la declaración del mismo, situación que de manera evidente el ciudadano con su declaración no tenía mas opción que defenderse de las acusaciones, pero que solo acusaba a la víctima en ello de situaciones que no fueron probadas tampoco, lo que sinceramente deja en evidencia que es una decisión que no esta ajustada a derecho ni a lo probado a los largo del debate.
Es importante al respecto señalar la Sentencia Nº 1316 de la Sala Constitucional de fecha 08 de octubre de 2013 expediente 12-0481 cuya ponente la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, afirma que la sala Constitucional ha concretado aspectos sobre la motivación e incongruencia de las decisiones judiciales, refiriendo:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable; y, en segundo término, de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce "un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido" (Sent. del Tribunal Constitucional Español N. 1.72/1994); asi como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate, en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. (Sentencia de esta Sala n. 4.594/2005, caso: José Gregorio Díaz Valera).
Ante estas circunstancias, ya ratificadas por la sala constitucional, se observa que la honorable juez, que dictó la decisión Absolutoria, incurre en el quebrantamiento del Derecho Constitucional, Principios de la Congruencia y Exhaustivamente, que son garantías procesales, quedando establecido que hay falta en la motivación de la sentencia en virtud que la juez incurre en silencies, por cuanto no deja claro las razones por la cuales desecha pruebas tan importantes que comprometen la autoría del encausado en los tipo penales y por contrario se saca fragmentos de las de las actas y las experticias, señalando únicamente que les da valor probatorio pero no explica como concatena cada prueba con las otras que le dio valor probatorio, lo que sin duda alguna representa inseguridad jurídica para la víctima. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta y verdadera de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación.
Al respecto se trae a colación Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de diciembre de 2015, expediente N°AA30-P-2015-000304, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, establece lo siguiente:
"En cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, señalan que la Alzada debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los aspectos de la decisión de primera instancia impugnados por las partes en el recurso de apelación, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Estas sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes.
Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia núm. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, '[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid, sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Con base en lo expuesto, es que surge la exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la 'verdad de los hechos, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público..."."
En virtud de la mencionada jurisprudencia citada, es un deber constitucional para el juzgador que las decisiones que ponga fin al proceso estén fundadas en derecho para que asi las partes obtengan la tutela del derecho que se reclama tal y como lo establece el artículo 26 de la Carta Magna. En el caso en estudio y por medio de cual interpongo el siguiente recurso de apelación, la juez no cumplió con lo preceptuado en los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende trasgredió lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución Nacional.
Honorables magistrados, considera quien aquí suscribe que la honorable Juez de juicio no finalizo la correspondiente motivación de la decisión, siendo que incluso la realizo parece apresuradamente el mismo día de las conclusiones y por ende no explanó con suficiente claridad los motivos de hecho que la conllevaron a dictar dicha sentencia aunado a ello, no realizo una debida apreciación de cada uno de los hechos que se probaron el debate oral y público. Por otra parte, no realizó la correspondiente fundamentación jurídica que concatenados con los razonamientos de hecho la conllevaron a proferir la presente decisión de absolver al encausado.
Finalmente considera esta representación fiscal que la presente decisión dictada por el tribunal de juicio no está ajustada a derecho ya adolece de motivación, lo que vulnera de tal forma las garantías constitucionales inherentes a las partes, de modo que la sentencia emitida por un tribunal debe basarse en hechos evidentes y verdaderos, en principios doctrinarios, por la sana critica, y sobre todo en las máximas de experiencia, que muy bien conoce la juez, pero no puede la misma absolver sin base jurídica ni razón lógica, por tanto en la decisión emanada por el tribunal, no se establecieron los hechos ciertos que no pudieron ser atribuidos o probados sino que por contrario se contradicen al tener una valoración psiquiátrica con afectación emocional de la víctima, sin que la juzgadora le haya dado el verdadero valor probatorio que tiene la misma.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Honorables Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Tribunal en materia de delitos en contra de la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en virtud que la decisión proferida del Tribunal de Juicio de Primera Instancia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, por cuanto incurre en los vicios del articulo 128 numeral 2 es decir FALTA, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, viciando así de nulidad absoluta y como tal lo solicita esta representación fiscal, la Sentencia Definitiva impugnada solicitando se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y reservado ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión.
PETITORIO
De conformidad con las denuncias realizadas en escrito de apelación de sentencia definitiva, es obligante concluir para ésta fiscalía, que el derecho infringido con la decisión emitida por el Tribunal de Juicio en materia de delitos de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, referente a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido vulnerada y lesionada en este caso concreto, ya que la misma debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional hasta que se ejecuta de forma definitiva la sentencia dictada, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los demás principios y garantías constitucionales que conforman el proceso penal deben de igual manera ser garantizados, tales como lo son El Debido Proceso, la no arbitrariedad de las decisiones. El Derecho e Igualdad de las Partes, Decisión ajustada a derecho. Derecho a recurar de la decisión y Derecho a ejecutar la decisión, y que por tanto, al verse vulnerados cualquiera de estos derechos, se afecta insoslayablemente la Tutela Judicial Efectiva contemplada en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los mismos garantizan el carácter universal de la justicia.
En este sentido se evidencia que la presente sentencia absolutoria, fue proferida en contra de los principios y garantías fundamentales del Juicio oral y público lo que constituye una violación grave de rango constitucional, toda vez que en el texto íntegro de la sentencia se evidencia las denuncias realizadas por esta representación fiscal y por ende solicito que revise la sentencia y el cúmulo probatorio de acuerdo a las aseveraciones realizadas que demuestran a todas luces la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano que fue acusado, es decir a JHONNATHAN QUINTERO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N" V-15.753.139, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 53, 54, 55 y 64 de la Ley Orgánica con reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la Ciudadana CRISTINA VICTORIA VERA RAMÍREZ.
Todo a los fines de verificar si la misma está ajustada a derecho tal como lo establece Jurisprudencia Nº200 emanada del Tribunal supremo de justicia en Sala de Casación Penal, de fecha 30 de mayo del año 2016, expediente C15-430 en ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, en el cual se establece la que la corte de apelaciones si está facultada para revisar el material probatorio con el fin de verificar si decisión está ajustada a derecho, al respecto cito extracto de la misma:
"Al respecto, cabe acotar que si bien es cierto no te es permitido a la Corte de Apelaciones realizar análisis y valoración de las pruebas, es decir, cuestionar la percepción de la prueba, lo cual alcanza el juez únicamente con la presencia ininterrumpida en su evacuación (principio de inmediación), si es perfectamente revisable la estructura racional empleada por el juzgador en el análisis y depuración de las pruebas que conllevaron a considerar la culpabilidad del acusado.
Ello así, toda vez que en un estado democrático de derecho y de justicia, la obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales, como garantía ciudadana, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de motivar las decisiones judiciales garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico, de manera pues, que la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la sentencia. ......En tal sentido, se hace preciso señalar el criterio sostenido en numerosas sentencias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales, entre otras, se ha señalado:
"(...) todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podrá aplicarse y la cosa juzgada no se conocería cómo se obtuvo y principios rectores como el de congruencia y el de defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atentan contra el orden público (...)" Vid. Sentencia Nº 150, del 24 de marzo de 2000."(...) la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión. Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonada; y, en segundo término, de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De alli, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce 'un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (...) [Vid. Sentencia N° 1316, del 8 de octubre de 2013).
Por su parte, esta Sala de Casación Penal ha señalado que "(...) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sina que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidedum permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (...) vid. Sentencia Nº 198, de fecha 12 de mayo de 2009.
Concretamente, esta Sala de Casación Penal en lo relativo a la motivación de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones ha precisado lo siguiente: "...) la Sala de Casación Penal debe puntualizar que impugnar la sentencia de juicio en virtud del vicio de inmotivación (en el que el juzgador de instancia habria incurrido al apreciar parcialmente los elementos probatorios), no debe ser considerado como una usurpación de la potestad del tribunal de primera instancia de valorar el resultado de la actividad probatoria, ya que no se está rebatiendo el acto de voluntad, a través del cual el juez refuta o escoge la declaración del órgano de prueba porque le merece о по confianza (lo que constituye un juicio de valor que debe respetarse y que sólo corresponde a los jueces de instancia en atención al principio de inmediación, pues son ellos los llamados a presenciar el contradictorio y a recibir la práctica de la prueba); es decir, lo que se está impugnando es el hecho de que el juez de instancia omitió plasmar en el fallo el razonamiento que lo habría conducido a apreciar un elemento en su totalidad, o sólo una parte del mismo, así como la omisión en que habría incurrido al examinar unos resultados probatorios y no otros, caso en el cual resulta indispensable que el aspecto que no se haya tomado en cuenta también deba ser expresado de forma escrita en el fallo, mediante una explicación lógica y razonada.
Es decir, lo que se sanciona es examinar parcialmente o dejar de dar razones, pues ello conduce a la arbitrariedad, dado que la motivación es un componente esencial del debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (Subrayado de esta sala). Vid. Sentencia Nº 549, del 4 agosto de 2015. En sintonía con los criterios precedentemente expuestos, esta Sala de Casación Penal considera que la labor de las cortes de apelaciones, como instancia superior, está enmarcada en el control jurisdiccional y en dar respuesta suficientemente motivada a todas las denuncias contenidas en el recurso de apelación garantizándole a los justiciables la constitucionalidad del proceso, en estricto cumplimiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso....De lo anterior se evidencia que el Tribunal de Alzada incumplió las reglas de la motivación judicial, expidiendo un fallo inmotivado, por cuanto respecto a la denuncia expuesta por la defensa referida a la falta de valoración de pruebas estimó que no analizaría el material probatorio en virtud de que podía subrogarse en las funciones del juez de juicio, siendo necesario reiterar que si bien en principio la valoración de las pruebas es potestad exclusiva del juez de juicio, esto es, una actividad ajena a la competencia de las Cortes de Apelaciones, sin embargo, estas si se encuentran facultadas para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión......"
De acuerdo al criterio jurisprudencial citado solicito con todo respeto lo siguiente:
PRIMERO: Que sea admitido el presente recurso de apelación y sea tramitado de acuerdo al procedimiento de apelación de sentencia definitiva, de conformidad con los artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declare con lugar el presente recurso de apelación a favor de la víctima CRISTINA VICTORIA VERA RAMÍREZ con base a los alegatos de hecho y derechos antes explanados con fundamento a lo previsto en el artículo 128 ordinal 2 y 4 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia a los artículos 13. 22. 157 le norma adjetiva penal y los articules 26, 44, 48 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Con motivo de la declaración CON LUGAR del recurso interpuesto ANULE la Sentencia Definitiva impugnada y por ende se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Reservado, ante un Juez de Juicio distinto al que dicto la decisión (Omissis…)”.
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el recurso de apelación de sentencia no fue contestado.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 20 de agosto de 2025 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, culminó juicio oral y reservado, publicando el texto íntegro de la sentencia en esa misma fecha, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“(Omissis…)
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Absuelve al ciudadano JHONNATHAN QUINTERO RANGEL por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículo 54, 55, 53 y 64, de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 77, ordinales 8 y 12 del Código Penal Vigente, en agravio de la ciudadana CRISTINA VICTORIA VERA RAMÍREZ.
SEGUNDO: Cesan las medidas que pesan sobre el ciudadano.
TERCERO: Se acuerda remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico copia certificada del escrito inserto al folio 885 al 887, así como las resultas enviadas por el Zodi a los fines que el Ministerio Publico determine si se encuentra bajo una situación de simulación por hecho punible.
CUARTO: se ordena oficiar a los diferentes organismos de seguridad del estado para que el ciudadano JHONNATHAN QUINTERO RANGEL sea excluido de pantalla de antecedentes penales.
QUINTO: Notificar a la víctima.
SEXTO: Notificar a la Defensa Privada Abg. Alfredo Trejo.
Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes (Omissis…)”.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
En fecha 16 de septiembre de 2025, fue celebrada audiencia oral y reservada, en la cual la abogada Maryori del Carmen Quintero Lara, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Cuarta encargada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, señaló:
“(…) buenos días magistrados de esta corte de apelaciones y demás personas presentes, siendo así ciudadanos magistrados en representación del ministerio publico (sic) esta representación fiscal apelo a quien fuera sentencia absolutoria a favor del ciudadano Jhonnathan Quintero Rangel por el tribunal de juicio N 2, es importante traer a colación los hechos que dan origen a este debate con respecto a los hechos es el caso que la ciudadana victima presente en sala busca ayuda toda vez que denuncia hechos de los cuales fue víctima, se dio un contradictorio, la misma manifiesta que a principios y final del 2022 se dieron hechos en los que el ciudadano Jhonnathan Quintero Rangel asfixio a la víctima y llego a agredir a sus hijos, se dio una investigación y tuvo causa judicial, la víctima dice que fue manipulada por el ciudadano, casados para ese momento y vuelve a estar con la persona producto de toda esta situación y manipulación, estos hechos de agresión continúan en fecha 9-14-2022 iban a bordo de un vehículo y el ciudadano Jhonnathan Quintero Rangel dio vuelta en u y dejo botada a la ciudadana, cada vez qué quería el ciudadano tomaba acciones violentas en contra de la víctima, la llego a amenazar, rielan en las actuaciones todos estos hechos, fue debatido experticia de extracción de contenido donde la victima aporto pruebas donde indicaba que el ciudadano si estaba amenazando a esta víctima, se dio toda la investigación pero importante acotar que se debatieron todos los hechos, la juez tuvo la inmediación pero la juez incurrió en motivo de recurrir y según el artículo 444 del COPP falta de contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia en primer lugar la juez menciona como punto previo en la sentencia que la decisión que en fecha 10-07-2025 esta representación fiscal en vista de que la víctima acude a despacho fiscal y narra estas situaciones, se solicitan nuevas pruebas, siendo esto un video que el ciudadano Jhonnathan Quintero Rangel que a pesar de tener medidas de protección grabó a la víctima y uso la imagen de la víctima para posterior llevarla a otro proceso, la honorable juez lo tomo para absolver al ciudadano, el ministerio público piensa que se contradice al pensar que los hechos no tenían nada que ver con la causa, la juez le hizo un llamado de atención al ciudadano Jonathan para que cumpliera con las medidas impuestas, los hechos que indico que no tenían nada que ver con el debate, entonces resulta irrelevante el llamado de atención por esta misma, sustenta la juez que corresponde a los hechos y deben ser denunciados, es contradictorio , el ciudadano tenia medidas de protección y uso las imágenes para llevarla a otro proceso , el ministerio público en ese punto previo encuentra contradicción, la juez en la fundamentación indica que ya había pasado el ultimo órgano de prueba siendo que en fecha 13-08-2025 depone el ultimo órgano de prueba siendo extracción de contenido por lo cual no había culminado el debate para que la juez indicara la culminación del debate, es así que esta representante fiscal considera que habían suficientes pruebas, prueba psiquiátrica donde se evidencia una afectación, toda vez que se pudo determinar que la ciudadana juez considera que estuvo afectada, la representante del ministerio público considera que la decisión no estaba ajustada a derecho, la víctima estaba afectada, la juez de juicio numero 2 utilizo fragmentos de la experticia psiquiátrica y mediación de la experto para indicar que la ciudadana esta afectada por la repartición de bienes pero toma solo una parte de la experticia, siendo que el ciudadano la amenazo en reiteradas oportunidades, honorables magistrados es por estas contradicciones y otras más que el ministerio público tuvo que recurrir por falta de motivación, como consecuencia la victima añorando justicia solicita a esta corte que declare con lugar el recurso y retrotraiga esta causa para que sea otro tribunal el que conozca siendo que la honorable juez incurrió en el vicio del artículo 444 del COPP por falta de motivación e ilogicidad en su fundamentación, solicito que en este tribunal se haga justicia para con la víctima, hay suficientes elementos y el ciudadano fue absuelto de un hecho delictual como lo es el delito de Violencia Psicológica, Acoso U Hostigamiento, Amenaza, Violencia Patrimonial Y Económica. Es todo”.
Por su parte, el Codefensor, Abg. Leonardo Daniel Chacín Pérez, señaló en la audiencia:
“(…) buenos días ciudadanos jueces de esta corte y a todas las partes presentes, primero que todo observando la sentencia emitida por la juez N 2 se puede observar que está debidamente fundamentada, no viola el derecho a la defensa ni debido proceso, el ministerio pÚblico (sic) explana falta de motivación, no se logra demostrar en el escrito, por cuanto en todas las valoraciones de las pruebas se concluyó que el ciudadano Jhonnathan Quintero Rangel no cometo los delitos por los cuales fue acusado , además de esto es importante recalcar que la juez motivo la sentencia ajustada a derecho, donde se establecieron los hechos y se evaluaron las pruebas, dando sentencia absolutoria., la fiscalía hace mención de pruebas nuevas las cuales la juez no aceptó, no se pueden aceptar pruebas que no cumplen requerimientos legales lo cual fue en el tribunal de control que no fueron admitidas, sería una prueba viciada, existe una sentencia absolutoria en la cual se demuestra que el ciudadano presente no es culpable, es por esto que solicito se declare sin lugar el recurso interpuesto por el ministerio público. Es todo (…)”.
Las partes ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica. De igual manera, se le impuso del precepto constitucional al encartado de autos, declarando en la audiencia y finalmente, se escuchó a la víctima.
Terminada la audiencia, esta Alzada se acogió al lapso de ley para emitir el presente fallo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 26 de agosto de 2025, por la abogada Maryori Del Carmen Quintero Lara, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Cuarta encargada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de agosto de 2025 y publicada en extenso en esa misma fecha, mediante la cual absolvió al ciudadano Jhonnathan Quintero Rangel, de los delitos de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Amenaza, revisto y sancionado en el artículo 55 eiusdem, Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 56 ibídem, y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 64 en la misma ley, en el asunto penal N° LP02-P-2023-002339, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Primeramente, es necesario advertir que el acto impugnatorio de la parte recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal -por aplicación supletoria del artículo 83 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia-, según el cual “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
De igual forma, se advierte que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del Juez o Jueza de juicio en virtud del principio de inmediación; sin embargo, esta Alzada sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales la Jueza de la causa apoyó su decisión, tal como fue señalado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 200, de fecha 30-05-2016, y recientemente en sentencia N° 463 de fecha 14-08-2024.
Así pues, efectuadas las anteriores precisiones, observa esta Alzada del escrito recursivo que la Fiscal fundamenta su actividad en lo dispuesto en los numerales 2 y 4 del artículo 128 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, y “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, planteando para ello una única denuncia.
En este sentido, la recurrente denuncia que la sentencia tiene varios vicios, señalando primero la contradicción e ilogicidad, “en razón a la valoración e interpretación dada a los medios probatorios”. Para ello alega que el A quo “sustenta su decisión y explana como punto previo que en fecha 10-07-2005 la representación fiscal solicita sean admitidas unas nuevas pruebas conforme al artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal”, específicamente un video que el acusado incluso usa en otro proceso y que la Jueza declara sin lugar por considerar que debía judicializarse por otra vía.
También señala la recurrente, que la Juez incurre en contradicción pues considera que “la víctima fue grabada sin su consentimiento y posterior a ella el ciudadano utilizo dicha grabación en contra de la víctima, situación que representa para esta representación fiscal violación a las medidas de protección impuestas”, y que incluso el A quo hace un llamado de atención respecto a lo solicitado por la representación fiscal al acusado, y lo insta a no incumplir las medidas, y que el A quo declara sin lugar la solicitud argumentando que “las nuevas pruebas se admiten cuando surgen a los hechos que acá se ventilan y que nada tiene que ver los hechos nuevos y se debe hacer una nueva investigación”, que la Jueza no ponderó “que efectivamente la víctima estaba manifestando nuevos hechos y fundamentando además “corresponde a nuevos hechos denunciados por la ciudadana al término del debate, ya habiendo sido evacuados todos los órganos de prueba", lo que no fue así puesto que posterior a ello se celebraron otras audiencias. En su consideración, el A quo debió admitir dicha prueba para garantizar los derechos de la víctima.
De igual manera, la recurrente denuncia que el A quo le dio pleno valor probatorio al testimonio del acusado, quien manifiesta entre otras cosas que la víctima lo denuncia falsamente y utiliza los órganos de justicia, lo que en criterio de la apelante, es ilógico que la Jueza haya tomado en consideración el mismo “que no dio absolutamente nada de valor al proceso, siendo que nunca aclaro si efectivamente el ciudadano había amenazado a la víctima por ejemplo, tampoco contradijo lo acusado por el Ministerio Publico al mismo, sino que indico unas circunstancias de las cuales tampoco acredito con prueba alguna su declaración a lo largo del debate, sino que como cualquier acusado explano que todo esa falso, por lo que no entiende cual es el valor que le dio la juez y en que parte de su verbatum exactamente es que le orienta a la misma para absolverlo”.
Asimismo, la Fiscal denuncia que el A quo al valorar el testimonio de la víctima argumenta que la víctima alega hechos que se suscitaron en lugares públicos y no hay elementos serios de convicción que demuestren lo referido por ella, preguntándose dicha representación fiscal que otro elemento más fehaciente que una valoración psiquiátrica donde se determina que presenta reacción a estrés crónico de origen en los hechos declarados, pero que la Juez decidió valorar para absolver al acusado.
Sostiene la recurrente que la Juez señala que la víctima está afectada por la disputa de repartición de los bienes, pero que la experta María Escalante señaló que efectivamente la víctima estaba afectada por lo narrado, entre lo que indicó que el ciudadano Jhonnathan la amenazó y vigilaba, lo que -en su criterio- “representa una contradicción toda vez que la juez tomo para su decisión solo una parte de LO QUE EN SU TOTALIDAD fue lo que desestabilizo a la víctima”.
Considera que “por esas valoraciones contradictorias que la sentencia se encuentra viciada de Nulidad Absoluta, no teniendo certeza las partes de que fue lo que se estimó probado, y que no, porqué se le dio valor probatorio a algunos testimonios y sobre todo la honorable juez al valorar un testimonio tan importante como el de la experto psiquiatra obvio que la víctima no solo es lo usado para la fundamentación lo que la tiene desestabilizada emocionalmente, sino que además es el hecho de que incluso el ciudadano JHONNATHAN la amenazara tal y como quedo claro a lo largo del debate, siendo que insludo (sic) la juez indica que no le dio valor probatorio por cuanto se pregunta ¿por que el ciudadano reacciono así?" y ¿por que se aporta y se ordena la extracción de audio para solo mostrar la presunta amenaza del ciudadano ?", por lo que la honorable juez considero SESGADA PARA SOLO MOSTRAR LA CONDUCTA DEL CIUDADANO Y NO PUEDE OTORGARSE VALOR A DICHOS ELEMENTOS PARA INCULPAR", lo que –en su criterio- es contradictorio, preguntándose si la juez justifica la conducta del acusado en contra de la víctima “en lugar de garantizar los derechos de la misma y haber condenado como a derecho correspondía”.
Así mismo, la recurrente considera que “los elementos en los que fundamenta la juez su decisión se contraponen, ya que consideró que efectivamente hubo una amenaza, pero que dependió de lo que la víctima realizo o dijo para causar esta respuesta del ciudadano, pero por otro lado pese a que la experto dejo claro que la víctima está afectada por TODO LO NARRADO, la juez decidió tomar para su decisión solo una parte del verbatum de la misma y no fundamento las razones por las que consideraba era solo por ello que la víctima estaba afectada emocionalmente”.
Por otra parte, la Fiscal denuncia también que la sentencia “presenta FALTA DE MOTIVACIÓN, ya que se expresa de forma muy sucinta lo que valoró de cada órgano de prueba evacuado, no manifestando que estimó probado con cada uno para lograr absolver al ciudadano JHONNATHAN QUINTERO RANGEL, sino que sólo fundamenta su decisión en fragmentos de las pruebas”, y que la experta María Escalante manifestó que “la víctima estaba afectada por todos los hechos que narro… incluso ustedes pueden verificar lo que riela en las actas de audiencia, que cierto está, textualmente lo manifestado por esta experto y lo manifestado por la víctima, así como las resultas de la extracción de contenido del audio donde el encausado AMENAZA a la víctima y acepta además a viva voz que efectivamente la estaba amenazando. Lo que sin duda Deja deja (sic) en evidencia la falta de motivación de la decisión, por cuanto sustenta la misma que valoro partes de las pruebas y otras no, pero no fundamenta las razones por las cuales no toma en consideración lo depuesto por la experto”.
Además, señala que el A quo no fundó “de forma fehaciente cual fue el verdadero convencimiento que tuvo …para ABSOLVER, si fue por duda razonable, por falta de elementos probatorios, solamente se ciñe a valorar en pro del acusado ante mencionado la declaración del mismo, situación que de manera evidente el ciudadano con su declaración no tenía mas opción que defenderse de las acusaciones, pero que solo acusaba a la víctima en ello de situaciones que no fueron probadas tampoco, lo que sinceramente deja en evidencia que es una decisión que no esta ajustada a derecho ni a lo probado a los largo del debate”.
La recurrente cita la sentencia N° 1.136 de fecha 08 de octubre de 2013, de la Sala Constitucional y señala que el A quo “incurre en el quebrantamiento del Derecho Constitucional, Principios de la Congruencia y Exhaustivamente, que son garantías procesales, quedando establecido que hay falta en la motivación de la sentencia en virtud que la juez incurre en silencio, por cuanto no deja claro las razones por la cuales desecha pruebas tan importantes que comprometen la autoría del encausado en los tipo penales y por contrario se saca fragmentos de las de las actas y las experticias, señalando únicamente que les da valor probatorio pero no explica como concatena cada prueba con las otras que le dio valor probatorio, lo que sin duda alguna representa inseguridad jurídica para la víctima”.
Cita la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2015, expediente N° AA30-P-2015-000304, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, así como la sentencia N° 1.893 de fecha 12 de agosto de 2022 de la Sala Constitucional, y señala la recurrente que la sentencia incumple “con lo preceptuado en los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende trasgredió lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución Nacional”.
También señala que el A quo no finalizó la correspondiente motivación de la decisión, “siendo que incluso la realizo parece apresuradamente el mismo día de las conclusiones y por ende no explanó con suficiente claridad los motivos de hecho que la conllevaron a dictar dicha sentencia aunado a ello, no realizo una debida apreciación de cada uno de los hechos que se probaron el debate oral y público. Por otra parte, no realizó la correspondiente fundamentación jurídica que concatenados con los razonamientos de hecho la conllevaron a proferir la presente decisión de absolver al encausado”, por lo que, en su criterio, es una decisión que no está ajustada a derecho y adolece de motivación, infringiendo la tutela judicial efectiva.
Solicita que la sentencia sea revisada, se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia ejercido y se anule la sentencia impugnada, ordenándose un nuevo juicio oral y reservado, ante un Juez distinto al que dictó la decisión.
Tal apelación no fue contestada.
Ahora bien, establecidos los términos en que fue planteado el recurso de apelación de sentencia, en el que la recurrente denuncia la falta, ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, y a los fines de determinar si la decisión impugnada incurre en tales vicios, procede esta Alzada a hacer las siguientes consideraciones:
La sentencia como acto procesal constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del Estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguientes, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.
Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.308 de fecha 09-10-2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció lo siguiente:
“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…”
En apego a dicho criterio jurisprudencial, -y tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, a decidir, lo que implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución.
Ahora bien, con relación a la falta de motivación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, expediente N° C04-0086, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
En este mismo sentido, la mencionada Sala en sentencia Nº 200, del 05 de mayo de 2007, señaló:
“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.
En cuanto al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 157 de fecha 17 de mayo de 2012, estableció que tal vicio se configura “cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorios”.
De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia Nº 308 de fecha 30 de abril de 2010, con ponencia de magistrado Francisco Carrasquero (expediente Nº 09-0948), estableció en relación al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, lo siguiente:
“…el vicio de contradicción… surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta”.
Conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita, la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal; mientras que la contradicción en la motivación de la sentencia surge cuando los fundamentos de la misma son incongruentes entre los hechos debatidos y probados, el análisis hecho por el sentenciador y la conclusión a la cual llega, resultando dicha decisión inmotivada por su discordancia; y la ilogicidad, por su parte, se configura cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión no guardan perfecta armonía entre sí, siendo tales supuestos excluyentes entre sí.
También resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 423 de fecha 06 de agosto de 2024, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Marisela Castro Gilly, en la cual estableció:
“(…) resulta oportuno aclarar que el vicio de inmotivación puede presentarse en dos supuestos, a saber:
1.- Que la decisión soslaye, de manera absoluta, su deber de motivar, en cuyo caso estaremos ante una omisión de pronunciamiento, respecto a la motivación (ausencia absoluta de motivación); y
2.- Que la decisión se encuentre motivada de manera contradictoria o ilógica (ambivalente o dialógica), escueta (motivación incompleta o deficiente) o falsa, entendiéndose que a pesar de existir un pronunciamiento, el mismo no cumple a cabalidad con su obligación de garantizar a los justiciables, el conocer de manera clara, las razones por las cuales se arribó al fallo en cuestión.
Ahora bien, estos dos supuestos explicados anteriormente, son excluyentes entre sí y por lo tanto no pueden bajo ningún concepto, ser concurrentes, pues para que se configure una omisión de pronunciamiento, es necesario que estemos en presencia de una decisión que carece de todo tipo de motivación, incluso la que pueda ser considerada contradictoria, escueta o ilógica, tal como lo ha establecido esta Sala de manera pacífica y reiterada, ratificado en reciente data mediante sentencia número 396 del 25 de noviembre de 2022, en la que se dejó sentado que:
“(…) para que se considere la existencia de una omisión de pronunciamiento, debe configurarse la inexistencia absoluta de pronunciamiento alguno respecto al punto señalado (…) manifiestan una falta de motivación de la sentencia (por ilogicidad del fallo), y a la vez señalan una omisión de pronunciamiento, argumentos éstos que por sí mismos son excluyentes, dado que si la alzada omite dar respuesta a cualquier pretensión dada por los apelantes, mal puede existir ilogicidad en la motivación del fallo recurrido (…)”.
Con meridiana claridad, del criterio jurisprudencial y la doctrina anteriormente citados, se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de manera racional y armónica, toda vez que ello está vinculado a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa.
Así pues, el objeto principal de la motivación de una decisión es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo alegado y probado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecerse los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, lo que garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
En síntesis, la exigencia de motivación responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible, la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal, por lo que obviarse el cumplimiento de tal requisito, el juez o jueza vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, dada la complejidad de esa única denuncia, y por cuanto se verifican de ese planteamiento denuncias de varios vicios, procede esta Alzada a dar respuesta cada una de ellos en los siguientes términos:
La recurrente denuncia que el A quo se contradice al negar la admisión de una nueva prueba, específicamente un video, puesto que la Jueza declara sin lugar por considerar que debía judicializarse por otra vía, a lo cual la recurrente indica que “si bien están incursos los niños de ambos ciudadanos en los hechos denunciados, no es menos cierto que la víctima fue grabada sin su consentimiento y posterior a ella el ciudadano utilizo dicha grabación en contra de la víctima, situación que representa para esta representación fiscal violación a las medidas de protección impuestas”, y que incluso el A quo hace un llamado de atención respecto a lo solicitado por la representación fiscal al acusado, y lo insta a no incumplir las medidas, argumentando la recurrente que la Jueza no ponderó “que efectivamente la víctima estaba manifestando nuevos hechos y fundamentando además “corresponde a nuevos hechos denunciados por la ciudadana al término del debate, ya habiendo sido evacuados todos los órganos de prueba", lo que no fue así puesto que posterior a ello se celebraron otras audiencias.
A fin de verificar si el A quo incurrió en el vicio de contradicción, se trae a colación lo señalado en la sentencia:
“(…)
PUNTO PREVIO
PROCEDE EL TRIBUNAL A DEJAR CONSTANCIA COMO PUNTO PREVIO DE LA SOLICITUDES PLANTEADAS EN EL DEBATE
1.- En fecha 09/07/2025 fue consignado escrito por la representante del Ministerio Publico constante de 19 folios útiles inserto a los folio 943-962, en el cual informa de entrevista de nuevos hechos presuntamente cometidos por el acusado en diferentes ocasiones en contra de la ciudadana.
2.- En fecha 10/07/2025 en audiencia de continuación de juicio la representante de la fiscalía solicito derecho de palabra y manifestó: Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien manifestó: “Buenos días, ciudadana Juez en representación de la víctima en esta audiencia solicito que este honorable Tribunal, haga una revisión exhaustiva de las actuaciones remitidas al mismo siendo que si bien es cierto los ciudadanos tienen unos hijos en común y varias de las actuaciones consignadas forman parte de un procedimiento administrativo del Consejo de Protección del Municipio Libertador, no es menos cierto que aún no se ha cerrado el debate y el ciudadano Jonathan Quintero siendo que se ventilan hechos de acoso u hostigamiento hacia la Victima Cristina Vera, estaríamos ante el incumplimiento de una medida la cual le fuera ratificada ante este Tribunal al ciudadano y el mismo estuviera utilizando a terceras personas e incluso en un momento en el que la víctima se encontrara en un compartir familiar incurrió en que a través de una tercera persona gravada a la ciudadana victima para posterior el ciudadano encausado utilizara esta grabación para mal poner a la víctima de la presente causa y siendo así es como el Ministerio Publico, en aras de garantizar los derechos de la víctima oficio al Cicpc a los fines de realizar una extracción de contenido para incorporar conforme al artículo 342 del COPP como nueva prueba el continuo acoso que realiza el encausado hacia la víctima, siendo además que la víctima ha presentado a la esta representación que incluso sus familiares y sus hijo son testigos de los hechos, es por lo que solicito a este Tribunal, acuerde la incorporación de esta nueva prueba al presente debate que aún no ha concluido en harás de garantizar los derechos de la víctima que además excusa el Ministerio Publico a la víctima no estar en estar en esta sala de audiencias por encontrarse en un acto de sus hijos. Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ELEAZAR MORÍN QUIEN MANIFESTÓ: “Ciudadana Juez, quisiera que el Ministerio Publico informe si solicita que el Tribunal ordene la experticia no la incorpore y mal pudiera el Tribunal ordenarla pero estaría en contrario a la cadena de custodia y mal pudiera el Tribunal incorporar una prueba nueva con esas irregularidades quebrantando el control judicial y una serie de principios quebrantando el sistema de justicia. Esas fotos llegan por un tercero y la gran procuración de ese padre de los niños es que como es posible la madre delos niños los tenga en un sitio bebiendo licor, siendo las 10:00pm con el uniforme escolar, le llamara la atención a mi defendido siendo que la madre los tenga en un sitio para adultos y tomando licor, aquí se quieren trasdiversar hechos por la víctima y no pueden ser ventilados en materia de violencia contra la mujer, siendo esto materia estricta de Protección y por esto mi defendido realizo la denuncia ante el Consejo de Protección por el estado en el que la madre de los niños los tenia y tesaba consumiendo licor. En cuanto a las otras actuaciones que trajo la víctima es por lo que el Tribunal le recibió las actuaciones adicionales pero nada tiene que ver con el debate ni con las pruebas evacuadas ni los hechos ventilados en este juicio. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: Este Tribunal oídas cada una de las partes las partes acuerda: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en relación de la extracción de contenido lo cuales no guardan relación con el proceso penal que acá se ventilan y se debe realizar una investigación aparte para demostrar lo que la ciudadana refiere ya que las nuevas pruebas se admiten cuando surgen a los hechos que acá se ventilan y se presentan en la acusación y nada tiene que ver con los hechos nuevos y se debe hacer una nueva investigación. SEGUNDO: Se insta al acusado Jhonathan Quintero al cumplimiento de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima conforme a lo establecido en el articulo106 numeral de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, es decir: 6°Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO QUIEN MANIFESTÓ: “Ciudadana Juez conforme al artículo 436 del COPP solicito que se verifique más exhaustivamente las actuaciones que reposan en el expediente siendo que la víctima manifiesta en una audiencia a viva voz ante las partes y el Tribunal que las acciones de hechos de acoso u hostigamiento por parte del encausado continúan y según las actuaciones presentadas por la misma son pruebas fehacientes que ratifican el verbatun de la misma toda vez que si bien es cierto, el día de hoy el Ministerio Publico ha anunciado incorporar como nueva prueba si el Tribunal lo autoriza la incorporación de una nueva prueba como la extracción de contenido y gran parte de las imágenes de esa extracción de contenido reposan en el Tribunal y se visualiza que las tomas son de la víctima a través de un tercero incluso cuando no está en acompañamiento de los niños , si bien quiere manifestar la Defensa que tal grabación surge a los efectos de los hijos en común, no es menos cierto que reposa en el expediente tales fotografías que a través de un tercero el ciudadano Jonathan Quintero procedió a hostigar y acosar a la víctima, por lo que muy respetuosamente solicito se verifique y pueda evaluar su pronunciamiento a los fines de garantizar los derechos de la víctima siendo que la misma se siente acosada a través e estas acciones que realiza el encausado e incluso a misma manifiesta que en una de esas grabaciones su propio hijo fue quien se le acercó y le dijo que una ciudadana la estaba grabando y que además visualizando a su progenitor al teléfono de la ciudadana que se encontraba grabando a través de una video llamada y la victima manifiesta que de ser necesario traerá ante este Tribunal la declaración de los testigos de este hecho, solicito ante este Tribunal pudiera revisar el pronunciamiento acá realizado. Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ELEAZAR MORÍN QUIEN MANIFESTÓ: “Ciudadana Juez vista la solicitud del Ministerio Publico en cuando al recurso de revocación invocado de conformidad al artículo 434 del COPP, solicitando al Tribunal revoque su propia decisión esta defensa seguidamente pasa a exponer lo siguiente, 1.- solicito al Tribunal confirme en extremos los motivos por los cuales declaro sin lugar el Ministerio Publico.2.- Ratifico que la prueba que pretende el Ministerio Publico incorporar al debate no es unan prueba nueva, es una prueba que adolece y es defectuosa a:a.- por cuanto la experticia no la ordeno el Tribunal de la causa. b.- por cuanto a los hechos que se ventilan no son los hechos por los cuales acuso el Ministerio Publico. C.- por cuanto a la dogmática pela del principio de legalidad que rige al sistema acusatorio y la jurisdicción de violencia contra la mujer establece de manera clara que los lapsos procesales con preclusivos. D.- por cuanto ese material fotográfico deviene de una actuación irresponsable en la que incurrió la ciudadana víctima de este proceso y ya eta siendo ventilado ante el órgano competente que es el CPNNA. E.- denuncio en este acto actos de persecución, actos de amenaza velada y de tráfico de influencias que pudieran estarse llevando a cabo para inmiscuir a mi defendido en nuevos actos que delato de carácter bochornoso. 3.-igualmente debo colocar de relieve que mi defendido no ha cometido nuevos actos de persecución o acoso en contra de esta ciudadana, por el contrario, esta ciudadana se llevó a los niños 1 mes de la ciudad de Mérida, a la ciudad de Caracas para intentar una denuncia penal en hechos que ya fueron ventilados en la jurisdicción del estado Mérida, utilizando nuevamente los órganos de justicia para sus fines personales, constituyendo su actuación en una simulación de hecho punible y aparte de eso trayendo más perturbación y torturando a sus hijos en común. Por último, quiero ser enfático igualmente en informar al Tribunal que os órganos de justicia también tiene conocimiento de una investigación penal ordenada por el Tribunal Tercero Municipal de Control del CJP del Estado Mérida en contra de esta ciudadana. De igual manera sendas denuncias una en la fiscalía contra la corrupción en el área Metropolitana de Caracas la cual no ha sido procesada, así mismo unan denuncia por trato cruel, desacato y simulación de hechos punibles en la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la cual no se ha obtenido resulta, razón de lo pido en cumbre de defendió la razón del derecho que es el norte de Lajusticia. Es todo”.
Vista la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Público, este Tribunal declaró sin lugar el recurso de revocación y ratifica la no admisión de prueba nueva de la extracción de contenido, es necesario destacar que dicha experticia fue solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística en fecha 08-06-2025, por presuntos nuevos hechos de fecha 19-11-2024,14-11-2024 y 05-06-2025 referidos por la víctima en entrevista de fecha 08/07/2025, los cuales no guardan relación con el presente proceso, por lo que se instó al Ministerio Publico realizar la investigación correspondiente en relación a los mismos, recalca esta Juzgadora que la misma no se corresponden con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica expresamente que el tribunal podrá ordenar la recepción de cualquier prueba “si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que quieren su esclarecimiento”.
Pero, tampoco, constituye una prueba complementaria, pues en todo caso son pruebas de los cuales se haya tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, relacionados con los hechos que se ventilan en el proceso tal como lo preceptúa el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular, resulta pertinente traer a colación lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.746 de fecha 18- 11-2011:
“(…) la Sala estima pertinente traer a colación el criterio sobre admisibilidad de pruebas complementarias establecido por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 310 del 4 de agosto de 2011, en un caso similar al de marras:
“…Señala el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: „Prueba Complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar‟. Se refiere el artículo antes transcrito a la promoción de pruebas en el debate oral y público, pero sólo aquéllas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar.
Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia considera que en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria; criterio que comparte esta Sala, en razón de su compatibilidad con el texto fundamental (…)”.
Conforme a la norma y jurisprudencia anteriormente trascrita, las partes pueden promover pruebas en el debate oral y público, pero solo aquellas que no fueron promovidas oportunamente por desconocer su existencia para el momento en que se celebró la audiencia preliminar y guarden relación con los hechos.
En el presente caso, la nueva prueba que fue promovida por el Ministerio Publico se corresponde a nuevos hechos denunciados por la ciudadana al término del debate, ya habiendo sido evacuados todos los órganos de prueba, razón por la cual se instó al Ministerio Publico que deben ser resueltos a través de una nueva investigación, ya que no se ajusta a las previsiones de los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto se observa que la misma no guarda relación con los hechos ventilados en este proceso. Y así se declara (…)”.
Del extracto anterior observa esta Alzada que el A quo declara sin lugar la solicitud de nueva prueba de extracción de contenido, señalando que dicha experticia fue solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística en fecha 08 de junio de 2025, por unos presuntos hechos ocurridos en fechas 14 y 19 de noviembre de 2024, y 05 de junio de 2025, que no guardan relación con el presente proceso, instando al Ministerio Público a realizar la investigación correspondiente, por lo que considera que no se corresponde con una nueva prueba ni tampoco prueba complementaria, por corresponderse a nuevos hechos denunciados por la víctima al término del debate, habiéndose evacuado todos los órganos de prueba.
Ahora bien, a fin de determinar si la conclusión a la que arribó el A quo se encuentra ajustada a la ley, se trae a colación el contenido del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal que indica expresamente: “Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento”.
Conforme a dicha norma, las partes pueden ofrecer la recepción de cualquier prueba y el tribunal acordarla incluso de oficio, si en el curso del juicio surgen hechos o circunstancias nuevas que requieren su esclarecimiento.
En apego a dicha norma, observa esta Alzada que lo decidido por el A quo se encuentra ajustado a derecho, puesto que al revisarse las actuaciones se evidencia que lo solicitado por el Ministerio Público que se admitiera nueva prueba, por unos presuntos hechos ocurridos en fechas 14 y 19 de noviembre de 2024, y 05 de junio de 2025, no tiene relación con los hechos relatados en la acusación fiscal, entendiéndose que la nueva prueba ofrecida se debe circunscribir a un hecho o circunstancia nueva que no esté contemplado en ese escrito acusatorio y que haya surgido en el transcurso de debate, para lo cual deba ser esclarecido.
Se observa pues, de las actuaciones, que la prueba nueva ofrecida consistente en una extracción de contenido, no tiene relación con el hecho que se estaba debatiendo por ante el Juzgado de Juicio, por lo cual no era pertinente, necesario ni útil para el esclarecimiento de los hechos ni cumplía lo señalado en dicha norma adjetiva penal.
Por otra parte, la Fiscal denuncia que la juez fue contradictoria al haber negado dicha prueba y al mismo tiempo haber instado al acusado a que diera cumplimiento a la medida de protección y seguridad a favor de la víctima. Al respecto, al revisarse el acta de la audiencia de fecha 10 de julio de 2025, se observa que el A quo al emitir el pronunciamiento, declara sin lugar la admisión de una nueva prueba y luego al serle ejercido el recurso de revocación, declara sin lugar el mismo e insta al acusado a dar cumplimiento a la medida de protección y seguridad, observándose que éste último pronunciamiento es totalmente independiente y distinto al pronunciamiento realizado como punto “primero” de la dispositiva de esa acta, y es tan así, que en la argumentación al resolver tal incidencia, la Juzgadora señala como motivo fundamental a la negativa de admitir la prueba nueva, el hecho que no se corresponde con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco a la prueba complementaria, conforme al artículo 326 eiusdem, con lo cual no se observa que el A quo haya incurrido en el presunto vicio de contradicción que alega el Ministerio Público, por lo cual dicha queja es infundada y por ende, debe ser declarada sin lugar. Y así se declara.
Por otra parte, la recurrente denuncia que la Jueza de Juicio le dio pleno valor probatorio al testimonio del acusado, a pesar –según su criterio- que no aportó nada al proceso, ni aclaró si efectivamente había amenazado a la víctima, ni contradijo al Ministerio Público, ni tampoco acreditó con prueba alguna su declaración a lo largo del debate, “sino que como cualquier acusado explano que todo esa falso, por lo que no entiende cual es el valor que le dio la juez y en que parte de su verbatum exactamente es que le orienta a la misma para absolverlo”.
Sobre este particular, resulta pertinente traer a colación lo señalado por el A quo durante el debate de juicio oral y reservado:
“(…) 1.- El juicio en el presente caso se inició en fecha 20-03-2024, oportunidad en la cual el ciudadano JHONNATHAN QUINTERO RANGEL podía declarar, por lo que seguidamente se procedió a imponer del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al acusado, informándole de manera sencilla sobre la advertencia de un posible cambio de calificación jurídica señalado anteriormente, asimismo, se le indicó el derecho que tiene de declarar y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole también, que su declaración constituye un medio de defensa por cuanto pueden desvirtuar el hecho que se le acusa, también del alcance de dicho precepto constitucional referido a que la prohibición que tiene de declarar contra sí mismo o contra alguno de sus familiares consanguíneos o afines, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y tampoco en contra de su pareja o cónyuge. Una vez explicado lo anterior, se le preguntó si quería declarar, manifestando el ciudadano Jhonnathan Quintero Rangel que sí. Al concedérsele el derecho de palabra expuso:
“(…) el 3 de octubre del año pasado comencé con una demanda en el edificio Hermes, a la señora le llego una citación a los 5 días y comenzó con denuncias falsas solo por venganza a raíz de allí fui atacado injustamente por todos lados, específicamente por el ex fiscal superior, en el cual junto con la señora me ataco, en el negocio de mi papa y el mío mandándome al cicpc al negocio, revisando cuentas bancarias, yendo a notarias a ver que tenía yo a mi nombre, eso es acoso, con respecto a la violencia patrimonial, aquí cargo las fotos de una enorme quinta que le compre para que viviera tranquila con mis hijos, le compre carro yo me quede a pie, le deje un negocio en el centro, eso es violencia patrimonial? Violencia patrimonial es lo que hace ella con el ex fiscal, atacando mi patrimonio donde tuve que pagar multas inventadas por el seniat… es algo horrible, hay organismos que no puedo decir actuando para atacarme a mi injustamente, se fue al Vicente Dávila inscribió ilegalmente, está viendo clases allá, fui y dije que soy el representante actualmente y le dije que estaba inscrito en el seapula, para mi es maravilloso que mi hijo este en clases pero quiero que se de cuenta de lo que está pasando, hizo una solicitud un lunes para que yo pagara todo en el colegio para que empezara clases y al otro día lo retira, es injusto, el señor ese que actuó y hizo retraso procesales, el expediente lo mandaron para el vigía para que yo no tuviera acceso, recusaron a la fiscalía 20 y 14 porque no me querían imputar por los delitos que me estaban acusado, gracias a dios lleva todo por buen camino, va un año y cinco meses separado de mis hijos de manera ilegal e injusta, eso es todo, gracias.”
De esta declaración que rindió el acusado Jhonnathan Quintero Rangel, se observa que el A quo la valoró de la siguiente manera:
“…A lo declarado por el acusado Jhonnathan Quintero Rangel, este tribunal le otorga valor probatorio, pues si bien, con su relato pretende defenderse de los hechos por los cuales lo están acusado, su relato al compararse con las pruebas sustentan su dicho, y es que precisamente, la declaración es un derecho garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello no solamente en aras del derecho que tiene a ser oído, sino además, con base en la garantía del principio de presunción de inocencia, contenido igualmente en el texto constitucional en el artículo 49 numeral 1, al establecer “Toda persona se presume inocente hasta que se pruebe lo contrario”, así como en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 11.1, al disponer que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley a un juicio público en que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”, y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al establecer en su artículo 14.2 que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley”.
Ahora bien, tal presunción de inocencia no fue derribada con las pruebas traídas al debate, ello precisamente en razón del resultado del razonamiento realizado sobre el cúmulo de elementos probatorios promovidos y desarrollados durante el debate, es decir, de la pluralidad de elementos evacuados, tal y como lo fueron en el caso bajo examen, las declaraciones rendidas no solo por el testimonio directo de la víctima, ciudadanos Jorge Uzcategui, Sonia María López, Freddy Marino Quintero y Leonidas Sulbarán, sino además por los testimonios de los distintos expertos psiquiatra forense, expertos técnicos y funcionarios actuantes, y lo arrojado en las distintas pruebas periciales y documentales, todo lo cual no acreditó la configuración de los hechos punibles y la responsabilidad penal del acusado. Y así se declara…”.
Del extracto anterior, se observa que el A quo le dio valor probatorio a lo referido por el acusado de autos, señalando que “si bien, con su relato pretende defenderse de los hechos por los cuales lo están acusado (sic), su relato al compararse con las pruebas sustentan su dicho”, agregando que tal presunción de inocencia no fue derribada con las pruebas traídas al debate, “ello precisamente en razón del resultado del razonamiento realizado sobre el cúmulo de elementos probatorios promovidos y desarrollados durante el debate, es decir, de la pluralidad de elementos evacuados, tal y como lo fueron en el caso bajo examen, las declaraciones rendidas no solo por el testimonio directo de la víctima, ciudadanos Jorge Uzcategui, Sonia María López, Freddy Marino Quintero y Leonidas Sulbarán, sino además por los testimonios de los distintos expertos psiquiatra forense, expertos técnicos y funcionarios actuantes, y lo arrojado en las distintas pruebas periciales y documentales, todo lo cual no acreditó la configuración de los hechos punibles y la responsabilidad penal del acusado”.
Ahora bien, señala la recurrente que el A quo le dio pleno valor probatorio, a pesar –según su criterio- que no aportó nada al proceso, ni aclaró si efectivamente había amenazado a la víctima, ni contradijo al Ministerio Público, ni tampoco acreditó con prueba alguna su declaración a lo largo del debate, “sino que como cualquier acusado explano (sic) que todo era falso, por lo que no entiende cual es el valor que le dio la juez y en qué parte de su verbatum exactamente es que le orienta a la misma para absolverlo”. Sobre tales alegatos, debe indicar esta Alzada que en atención a los principios de autonomía e independencia de los jueces, obligación de decidir y finalidad del proceso, el A quo estaba obligado a analizar y darle un valor al testimonio del acusado, como emanación de los derechos que tiene que se le presuma inocente y de ser oído, conforme lo preceptúan los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no observándose en tal análisis ningún vestigio de contradicción o ilogicidad, dado que consideró que el relato del acusado se encuentra sustentado en las pruebas que recepcionó en el debate, señalando las mismas. Valga señalar que a pesar del principio de libertad de pruebas, el acusado o la defensa no se encuentran obligados a probar sus argumentos, pues tal carga corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal, quien sí se halla obligado a hacer constar no solos hechos que inculpen a determinada persona sino también aquellos que sirvan para exculparlo, como parte de buena fe, por lo que, en criterio de esta Alzada, resulta infundada tal queja y por ende, debe declararse sin lugar. Y así se declara.
Por otra parte, la Fiscal denuncia que la Juzgadora al momento de valorar el testimonio de la víctima señala que ella (la víctima) alega hechos que se suscitaron en lugares públicos y no hay elementos serios de convicción que demuestren lo referido por ella, lo que -en su consideración- la valoración psiquiátrica es un elemento fehaciente que determina que la víctima presentaba reacción a estrés crónico de origen en los hechos narrados y que la Juez decidió valorar para absolver.
A fin de verificar lo denunciado por la recurrente, resulta pertinente traer a colación lo señalado por la víctima, ciudadana Cristina Vera en el juicio:
“(…) buenos días a todos los presentes, yo hoy me encuentro en esta situación porque he venido siendo por muchos años víctima de violencia por situaciones que se escapan de mim manos, he vivido situaciones irregulares con el sistema de justicia, los hechos son que yo convivía con este señor y se fueron incrementando los hechos de violencia, un día me encontraba en mi trabajo y este señor fue a buscarme, la molestia de el es que me encontraba en el trabajo, no me permitía ir a trabajar, ese día llego molesto y agresivo, me monto a la camioneta este señor se tornó agresivo comenzó a gritarme y insultarme, a meterse con mis niños, yo me defendí y a mis niños le dije que se calmara, comenzó a acelerar la camioneta casi nos estrellamos por la av. las Américas, cuando se dirigió al centro de la ciudad me dejo con mis hijos lloviendo, y bajo amenaza me dijo que no podía volver a la casa porque si volvía íbamos a salir todos muertos, le tengo miedo a él por todo lo vivido durante 14 años de mi vida, fui víctima de un femicidio frustrado en años anteriores, en ese momento que me dejo botada me resguarde donde unos familiares, desde ese momento estuve escondida durante casi un mes con mis niños recibiendo amenazas de este señor, me llamaba que le tenía que entregar a mis hijos, las situaciones que yo recibía era difícil, cada vez que perdía la cordura nos insultaba y partía bienes de la casa, violencia psicológica dejaba los cuchillos encima del mesón de la cocina diciendo de lo que era capaz, desde ese momento me escondí con mis niños por el miedo que le tenía , me amenazo y me persiguió, puse la denuncia por la situación que me encontraba, me decía que si volvía a la casa me iba a matar que sabía de lo que era capaz, desde ese momento bajo coacción, hizo un arreglo de distribución de los bienes donde arreglo la venta de un bien, por la amenaza y manipulación y situación que me encontraba sin nada de pertenencias, le puedo demostrar con evidencias lo que viví yo y mis hijos, mis hijos tuvieron que usar ropa de adulto porque no teníamos nuestras pertenencias, viviendo la violencia psicológica que nos hacia este señor, debido a eso me vi obligada a caer en esa partición de los bienes, el vendió unas cosas y adquirió un apartamento del cual quedo en los bienes del matrimonio, recibí amenazas que eso era lo único que me tocaba, tuve que acceder, desde ese momento comenzamos a vivir violencia económica, luego me demanda por el divorcio, yo en muchas oportunidades lo demande por divorcio, cuando el me demanda el divorcio procedió queda el régimen de convivencia abierto, los niños no son victima de esta situación, yo fui que plantee el régimen de convivencia abierto, cuando comencé a ver que los niños llegaban llorando, yo le llamaba al señor a preguntarle y recibía insultos y ofensas usa los niños para hacerme daño psicológico, paso la situación de mi hija, que todavía es la fecha que no comprendo porque el Abg. defensor anexa el expediente de esa causa, si puede observar en ese expediente las víctimas son otras personas, son dos situaciones y eventos aislados, no comprendo porque dice que esa causa está aquí judicializada, comenzamos una empresa como 3 o 4 años después de casados, con mi sacrificio porque daba clase en la universidad de los andes, estaba mejor económicamente que este señor, con parte de mis ahorros y bienes de la universidad reunimos entre los dos y montamos una empresa, la abrimos entre los dos cuando de repente estábamos a uno o dos días para inaugurar este señor se reúne con su papa me llama y me dice en la noche me dice que lamentablemente la empresa no es de nosotros que tenemos que asociar al papa con un 50 por ciento, el lo que alego fue que mi papa lo que dice que el local físico es de el, me dijo aceptas o sencillamente tenemos que entregar el local y sacar todo, en vista de todo eso fui muy temerosa y enfrentarlo preferí quedarme callada y así sucedió el papa se asoció con un 50 por ciento, nosotros nos casamos en el 2010 y todo fue adquirido a finales del 2013, este señor está en un delito de falsa testación porque aparece en todos los documentos como soltero, decidí callarme por miedo, mis hijos nunca tuvieron calidad de vida ni mi bebe, siempre se crio con ropa de garaje, ropa deteriorada, de ese negocio nunca supe que fue comprarme un par de medias, los primeros años me tuvo como una negra y esclava en el negocio, el prefería pagar empleados porque me decía que tenía que estar en la casa criando a los niños, en esa situación retorno a la universidad a mi trabajo donde a este señor no le gusto y me decía que iba a acostarme con los profesores y alumnos, el iba a la facultad y me encontraba dando clases, poco a poco comenzó a ejercer la violencia, me dijo si tu vuelves a ese trabajo se acaba todo y tienes que irte con tus hijos, las veces que quería continuar con mi trabajo en la universidad el me prohibió y yo por miedo, yo creí en el y fui alejándome de todo mi circulo de amistad y familiares, a tal punto que en la universidad me abrieron un procedimiento administrativo por no ir a trabajar, en vista de todas estas situaciones que el no me dejaba no pude regresar a mi trabajo, en vista de la situación económica que estaba viviendo me vi en la obligación de nuevamente intentar emprender un negocio, alquile un huequito en el centro un local chiquito, monte una mesita donde comencé a hacer uñas con mi hermana, era la única manera que veía de que le decía que trabajaba solo con mujeres fue la única manera que me dejo salir, cuando fue al local me dijo que hacia metido en esa ratonera, todas las necesidades que estaba pasando y nunca tuvimos acceso a los bienes ni nada de la casa, tenía como 3 carros y motos y solo podíamos usar los vehículos cuando el señor quería, me escondía las llaves, toda la violencia que he venido viviendo por parte de este señor, actualmente se adquirió un apartamento luego ese apartamento mis hijos por lo que estábamos viviendo nos fuimos al apartamento cuando este señor compro el apartamento me dijo yo te voy a recoger tus cosas, yo por miedo le dije que si, el agarro mis pertenencias y me saco a la calle donde pude llegar con un camión y solo pude agarrar lo que este señor había preparado, perdí cosas y mi pasaporte, dos años que mis hijos se encuentran sin sus cosas, sus instrumentos musicales porque el niño pertenece a la orquesta, parte de enseres deportivos, este señor tiene retenido todo a mis hijos, cuando pasa la situación de mi hija este señor le restringen el régimen con los niños y de ahí continúan los hechos de violencia, la fiscalía le impuso medidas donde yo ratificaba a la fiscalía por escrito y testigos, un día fueron a entregar una bicicleta y el señor salió agresivo a gritarme porque simplemente fueron a devolverme la bicicleta, para ese momento la niña se enferma, mis dos niños sufren de epilepsia, me lleve a mi niña a caracas donde a mi bebe le diagnosticaron una condición especial, tiene 5 años y no habla, convulsiona todas las noches, tiene un tratamiento de por vida donde este señor lo sabe, en el apartamento la niña comenzó con sus crisis, vista la situación yo lo tuve que llamar a el, la abogada que lo estaba representando a el me hizo una orden de desalojo, me quede sin trabajo con mis dos niños con la condición que tiene, cuando estábamos en el apartamento mi hija comenzó con su enfermedad fuerte, donde el señor me dijo que si quería su ayuda me tenía que acostar con el, mi hija no podía dormir, me decía que si yo quería que me llevara y pagara la consulta y valoraciones me tenía que acostar con el, yo por miedo tenía que cerrar la habitación y el se burlaba, luego me decía que no tenía que pagarme nada y yo por la necesidad tenía que caer en su juego, en el tribunal de protección el tiene un incumplimiento y una mora grande, pero por su poder e influencia todo está a favor de el, el llega al juicio delante del doctor saca el medicamento y dice mire doctor aquí tengo el medicamento pero hasta que no tenga a mis hijos no entrego nada, ellos alegas según esas valoraciones que estoy mal, para información de los aquí presente que el Dr. Israel García fue destituido por la causa de mi hija porque me lleve la causa a caracas, ellos alegan que tuve una relación con el, 2011 donde fue mi primera denuncia, en el 2017 me intento matar y continuo aquí como víctima, merezco una vida libre de violencia, a raíz de toda esta situación el señor se presenta el domingo afuera de mi casa, de la nada se escuchó un ruido este señor con su moto de alta cilindrada aparece un dia antes de comenzar el juicio, dese cuenta del grado de hostigamiento, se continúan suscitando nuevos hechos, a raíz de que este señor no quiso pagar la escolaridad de mis hijos lo botaron del colegio, desde septiembre he estado atrás del colegio para que me dieran chance, que me dieran la oportunidad de pagar poco a poco y no quisieron, en ese momento me toco viajar a caracas este señor se negó a cancelar cuando regreso a finales de octubre me dirijo al colegio me dicen que no lo van a inscribir y lo cambio del colegio, este señor en par de ocasiones estaba en la av. 4 y este señor me salía de espalda, este señor estaba detrás de la oficina cuando fui a introducir un documento este señor tenia acorralado a mi hijo diciéndole que todo era por mi culpa. A pesar de que este señor tiene medidas contra mis hijos nadie hizo nada, cuando vi a mi hijo forcejear la situación entre en pánico, digo que este señor lo hace para amenazarme, luego este señor sentó a mi hijo en la silla, lo tengo grabado que tengo a mi hijo en el colegio y este señor aparece, tengo los videos donde este señor me persigue, mi hija el la cambio de colegio y la puso a estudiar una cuadra mas arriba del negocio familiar, al frente del negocio de nosotros viven los familiares queda mi taller de mi carro, el carro que es de los bienes matrimoniales, yo estoy en el taller y este señor sale a acosarme y a hacerle burlas a los niños, tengo a mi mecánico allá no puedo hacer nada, he sido incapaz de pasar un día por fuera de la casa familiar donde el se encuentra, como es que se aparece este señor por todos lados, el se quedó con una casa de 3 pisos, el dice que yo soy la avariciosa, la invito a que la distribución de los bienes que el partió a su voluntad los intercambie, este señor se quedó con vivienda parque infantil que con sacrificio hice, se quedó con todas las acciones del negocio el dice que yo soy la avariciosa, la invito ciudadana juez que intercambie la partición que el hizo, no es justo que le entregue 14 años de mi vida y no tengo ni para comprar una leche a mis hijos, el aparece en videos de gimnasio con su proteína, el cada vez que viene a una audiencia es con ropa nueva cuando estoy luchando para darle de comer a mis hijos, póngase la mano en el corazón, ya basta de tantos años de sufrimiento y así como lo hace parecer ellos que soy yo la loca la invito a revisar antecedentes penales de este señor donde este señor intento matar al bebe de su ex pareja, esa muchacha me quería servir de testigo de los cuales no se por qué no fueron evacuados en el expediente el testigo cuando el llego a gritarme que fue un coronel, el testigo de la policía porque este señor se fue hasta el modulo policial donde vivo y le ofreció plata al policía para hacer un allanamiento donde se negó, el domingo que este señor se acercó a la vivienda al policía le salió una riña, explíqueme porque este señor aparece de la nada el dia que la policía cierra acelerando la moto y amedrentantome un día antes de la audiencia, la invito a que se ponga la mano en el corazón, la invito a que me de el beneficio de la duda y si tiene un equipo interdisciplinario que me evalué, la invito que chequee el expediente y lo investigue a el, se esta haciendo la víctima, yo me fui a caracas a una fundación para hacerme reconocer el circulo de violencia que vivo, merezco una vida libre de violencia, como es posible que este señor con sus influencias el tribunal le da la orden que el es el que hace los pagos, nos llevaba carne podrida, el pollo en mal estado cuando lo tenía que llamar para decirle que era la comida de sus hijos, compraba puras aguas minerales y cereal, sabiendo que estaba desempleada, de ese negocio no salió ni un par de medias para mí ni para mis hijos, la invito que si existe la posibilidad escuche a mi hijo, mi hijo le pidió a el que se alejara de la vida y no lo quiere ver, eso tiene que ser valorado porque el daño que el niño ha presenciado, cuando le decía que no tenía ni para el gas me insultaba y me decía que me iba a pudrir, le suplico que así como lo dicen ellos, reclamo justicia y que todo este ajustado a derecho. Es todo A preguntas realizadas por el ministerio público respondió: R me caso en agosto 2010 con el ciudadano. R desde los inicios del matrimonio sufro violencia por el ciudadano. R esa violencia fue terrible a tal punto que este señor me golpeaba, me intento desfigurar el rostro con el pico de una botella que rompió, me intento lanzar de un primer piso, un día me estaba golpeando y la perrita que habíamos comprado la perrita se acercó y el la roció de gasolina y busco un encendedor, menos mal que no lo consiguió, a tal punto cuando me intento matar quería acabar con la vida de mi hijo y se intentó suicidar donde el quedo en coma. R yo me case en el 2010 y la primera denuncia la realice en el 2011. R lo denuncie por violencia física, me hicieron valoraciones forenses y psiquiátricas. R yo para ese momento me quede viviendo, vivíamos arrimados en una cabaña del papa de él, como no tenía a donde ir me quedaba ahí y el se fue a la casa del papa, por ejemplo cuando sucedió el hecho del femicidio el juez que estaba me dio reintegro a la vivienda, el sale de la cárcel cuando sale me dan el reintegro a la vivienda cuando me encontraba viviendo como uno o dos meses con mi hijo comenzó por medio del tribunal mandando a una charla de familiares, me dice el papa préstame el niño y cuando regreso del trabajo de la universidad habían ingresado al señor a la vivienda, caí en crisis, como somos cristianos los pastores empezaron a mediar, debido a eso y por miedo a ya todo lo vivido de que la indefensión a la que me he encontrado decidí callar. R eso fue en el 2011 y 2017 la que estoy contando. R para el momento que interpongo la denuncia de los hechos, lo denuncie por lo que narre anteriormente, cuando me busco en mi trabajo y se tornó agresivo, donde tuve que salir de la vivienda a la fuerza. R para ese momento estaba prestada en una habitación muy pequeña prácticamente en la calle. R ya venía con la molestia de que estaba yo trabajando no me permitía hacer mi vida ese dia que me busco me encontró trabajando donde íbamos a comer y se tornó agresivo, donde tuve que defenderme y le dije que se calmara ahí es cuando pierde el control y comenzó a golpear el volante y aceleraba y esa situación la vivimos reiteradas veces. R ese día agarra la av. las Américas casi nos volteamos cuando dio la vuelta en u y comenzó a acelerar como para voltear la camioneta lo intente calmar, se dirigió a la plaza bolívar y nos dejó ahí amenazando que si volvíamos a la casa íbamos a salir muertos todos. R entre esos insultos me decía que era una perra y una puta, maldita todas sus palabras que siempre fueron sus palabras de cariño. R posterior a ese hecho para el momento cuando se presenta la situación del divorcio me cita la abogada de el, yo me encontraba trabajando como es a una cuadra de donde trabajo me dirijo y me dice aquí tengo las copias me dice que va a pasar con la partición el me dice que el señor esta cegado y me dice que perdiendo también se gana, cuando me regreso a mi trabajo continuo trabajando para ese momento Salí como a las 5 cuando salgo habían un par de motorizados al frente de mi negocio cuando salgo con la señora me asombro y uno del que va atrás me dice esta es, cuando lo miro el hombre de baja de la moto mi clienta se va asustada cuando veo que el señor se viene para donde estoy yo cruzo y me resguardo en un negocio, comencé a decir que me estaban persiguiendo, se van los motorizados y me estaban calmando, en el trascurso donde sucedieron los hechos hasta mi vivienda recibo una llamada de mi hijo y me dice que porque mi papa esta diciendo que nos vayamos, le dice que porque tu papa estaba diciendo eso, esos son los hechos que me aclaran que los motorizados fueron enviados por ese señor, las amenazas de el se han basado a que si hago la partición de bienes ya se quién es el, el me dijo en la casa que yo iba a saber de lo que el era capaz. R durante todo el matrimonio se adquirieron bienes como vehículos, desde el 2010 hubieron varios vehículos donde el señor aparece como soltero con eso se demuestra la violencia patrimonial, todo lo ha vendido como soltero, aparte de eso se adquirió el negocio , la casa, un terreno, se adquirió mi carro que lo compre con sacrificio, actualmente pasa una situación fuerte porque cuando no me encontraba con vehículo tenía una moto automática me sale el negocio de comprarme mi carro y este señor no me quería ayudar, vendí parte de mis pertenencias, con eso reuní para comprar mi carro, el se queda con esa moto automática, donde esta a mi nombre, ahí está la casa, terreno, negocio, el carro las otras camionetas principalmente eso. R la sentencia de divorcio salió en el 2023. R estando casada y de esas ventas las negociaciones el siempre la hacía arbitrariamente no tomaba en cuenta mi opinión. R en el acta constitutiva si se poner a ver este señor incurre en un delito porque aparece como soltero pero si nos vamos por fuera me correspondería un 25 por ciento. R posterior de la separación el no me pasa ningún tipo de manutención, como dije de ese negocio nunca tuve acceso ni para comprar un par de medias, si no cumple con la manutención, llevo un año demostrando al tribunal el incumplimiento del señor no estoy recibiendo nada. R no está cumpliendo con las medidas de seguridad por eso acudí a la fiscalía por orden de la directora Mariangel Muños me dijo que era una situación de nuevos hechos, por eso continua la lucha porque que va a ser de esos niños, fui una víctima más de un femicidio frustrado en Mérida. R el ciudadano la vez que lo grabe donde siempre me insultaba y me decía al final que si me estaba amenazando que sabía de lo que era capaz, siempre han sido amenazas fuertes pero como el sabe enfrentar el sistema judicial ha sido astuto. Es todo. A preguntas realizadas por la defensa privada Abg. Eleazar Morín respondió: R el solicitante del divorcio fue el señor porque el quería pelear el régimen de convivencia de los niños. R actualmente se adquirió un apartamento y luego debido al daño psicológico que teníamos tan grande del encierro del cambio de vivienda negocie y con el monto del apartamento se adquirió una vivienda. R reconozco la vivienda en la foto mostrada por el abogado privado. R esa vivienda y esos bienes pertenecen a los bienes matrimoniales. R lo invito como le digo a la Dra. le invito a que se reinvierta la distribución porque solo me quede con el apartamento, la casa fue adquirida con mi negociación, este señor tiene la vivienda el terreno y el negocio. R sé que esta no es la jurisdicción pero debido a la violencia económica no cuento con los recursos porque estoy devengando sola las necesidades de mis hijos. R interpuse otras denuncias como hechos aislados. R que sucedieron debido al desvió o hechos irregulares presentados en ese momento se salió la denuncia de por donde debía ir encarrilada, esa denuncia llega al tribunal de control 6 del circuito de la nada aparece en un tribunal de municipio, la juez de preliminar sin tener competencia dicta sobreseimiento según las valoraciones donde no tiene competencia. R sé que existe una sentencia de la corte donde declaro sin lugar . R hasta el último momento se siguen manteniendo porque presentes medidas. R yo hable de Israel García el vínculo con el Dr. lo conocí debido a la denuncia que se presenta en la otra causa de mi hija, debido en esa situación lo conocí y también a los directores y a la Dra. Terán. R yo en caracas estaba en situaciones personales con los niños. R yo denuncie amenazas tengo la extracción de contenido que reposa donde se escucha la voz del ciudadano. R desconozco todo porque estoy violentada de las acciones. R valoraciones psiquiátricas que reposen en el expediente solo una.A preguntas realizada por la apoderada Judicial de la víctima Abg. Mireya Yasmina Orta respondió: R actualmente debido a toda la violencia económica no tengo ingresos porque me quede violentada por todos lados, me ayuda mi familia que se encuentra afuera, tengo una deuda grande. R la amenaza con los motorizados no hay nadie mas que las haya provocado las únicas amenazas recibidas fue por este ciudadano.A preguntas realizadas por el tribunal respondió: R el siempre se refería que si hacia la partición de bienes yo sabía de lo que era capaz, muchas veces me dijo que estaba dispuesto a matarme como me dijo que si regresaba a la vivienda íbamos a salir todos muertos, como lo viví una vez gracias a dios Salí con vida. R actualmente se adquiere un apartamento queda entre los bienes matrimoniales, para ese momento por el encierro por medio de unos familiares sale una negociación por una casa en el valle. R no éramos pareja para ese momento, pero yo lo busque a él le dije de la negociación, lo hicimos por mutuo acuerdo, en ese documento se deja claro que es parte de los bienes gananciales. R económicamente me encuentro sin recursos, escasamente tengo para darle comida a mis hijos no tengo para hacer una demanda, considero que vale más mi vida que enfrentar una partición con el señor porque tengo miedo. R esos bienes no tienen ninguna medida de enajenación, todo reposa en calidad de los bienes del señor con el nombre del soltero, menos la vivienda actual. R en estos momentos no recibo manutención porque se le estipulo por el tribunal de protección, se le impuso el tribunal una mensualidad de 250 y lo que está devengando son 80, recibo imparcialmente unos meses si y otros no. R no tengo conocimiento si el ha vendido luego porque estoy aislada de todos los bienes. R no percibo ningún beneficio de ese negocio. R nunca he tenido acceso ni a responsabilidades ni a derechos de ese negocio, toda la vida fui privada (…)”.
De lo señalado por la ciudadana Cristina Vera, la Jueza de Juicio realizó la siguiente valoración:
“(…) 2.- Del testimonio de la ciudadana CRISTINA VERA, es necesario destacar se trata del testimonio de la víctima, el cual constituye la principal fuente probatoria de conocimiento, en el momento que rindió declaración ante éste tribunal, señaló, una serie de ataques que presuntamente cometió el acusado en su contra, en los cuales destaca ocurrieron en su residencia cuando intento ahorcarla intento de femicidio, en la avenida las Américas cerca del Mac Donald, en su trabajo en el local donde laboraba, en la escuela de los niños, entre otros, que es víctima de violencia desde el año 2011 y se agudizo desde que salió la sentencia de divorcio por la partición de bienes y el problema con sus hijos donde al acusado le fueron impuestas medidas de alejamiento de sus hijos, es por ello que a través de su declaración, queda demostrado que la misma refiere unos hechos en su contra que ya fueron judicializados en el año 2017 por el Tribunal de Control , Audiencia y Medidas en el asunto penal LP02-S-2017-002878 y donde se otorgó al ciudadano la Suspensión Condicional del proceso por lo cual no se valoran dichos hechos ya que fueron judicializados, en relación a las presuntas amenazas y tratos vejatorios por parte del acusado una vez se divorcian, así como una situación irregular en contra de sus hijos por lo que denunció al acusado y fue procesado por el Tribunal Municipal Penal, además de los conflictos que se han generado por la partición de bienes, contrario a lo común en la violencia de género que se produce intramuros la ciudadana en el caso en particular narro unos hechos que fueron realizados según ella por el acusado en áreas públicas y no existe elemento serio de convicción que demuestre lo referido por la misma, considerando quien decide que existen posibles motivos de resentimiento o enemistad causa o requisito sine qua non para entender que existe un móvil espurio que enturbia el testimonio de la víctima, por el proceso penal y ante la jurisdicción de menores, que ha ejercido en contra del ciudadano para dudar de la veracidad de su testimonio, del mismo no existen ningún elemento que afiance o robustezca lo referido por ella, no pudiendo atribuirse al acusado la comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza y Violencia patrimonial ya que el mismo no ha realizado actos en su contra por su condición de mujer y los conflictos que se han suscitado se presentan en razón de exigir sus derechos como padre. Y así se declara…”.
Al revisarse lo declarado por la testigo, ciudadana Cristina Vera y lo valorado por el A quo, no observa esta Alzada que la Jueza de Juicio incurra en el vicio de inmotivación, o que sea ilógica o contradictoria, pues aun cuando fue lacónica, sí se aprecia de su análisis el porqué consideró que su testimonio no era veraz, ni convincente por no existir un elemento de convicción que demostrara lo referido por ella, siendo coherente lo que el A quo analizó con lo declarado por la mencionada ciudadana en la audiencia de juicio, no observándose que la juzgadora haya sido parcializada o haya valorado con la intención de absolver, como lo aduce la recurrente, por lo que tal queja debe ser declarada sin lugar. Y así se declara.
También sostiene la recurrente que la Jueza señala que la víctima está afectada por la disputa de repartición de los bienes, pero –según la apelante- que la experta María Escalante señaló que efectivamente la víctima estaba afectada por lo narrado, que la víctima indicó que el ciudadano Jhonnathan la amenazó y vigilaba, lo que -en su criterio- debió tomar en cuenta y que lo analizado por el A quo “representa una contradicción toda vez que la juez tomó para su decisión solo una parte de LO QUE EN SU TOTALIDAD fue lo que desestabilizo a la víctima”.
Sobre este particular, a fin de verificar el vicio denunciado, resulta necesario citar lo declarado por la experta María Escalante:
“(…) Buenos dias ciudadana juez, soy la doctora Auxiliadora Escalante quien funge como psiquiatra forense. La presente experticia se valoró a la ciudadana Cristina Victoria Vera, quien para el momento de esta experticia presenta signos de reacción a estrés crónico, origen en los hechos que narra, recomiendo dar medidas de protección y resguardo, así como valoración y control por psicológica clinica. Es todo. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: R Nosotros realizamos una entrevista una entrevista semiestructurado como es intelecto atención. R- porque la conclusión después de la entrevista hacia u relato de por qué ella estaba ahi a una separación de su conyugue que ella había sido tenido violencia psicológica de ella y sus hijos hay congruencia verbal de afectividad verbal y psicológica, de la tristeza y el miedo, ella relata de maltrato que ella tiene un estrés crónico, donde se recomendó uno hace la recomendación la valoración por psicologia clínica. R- la califique como reacción de estrés pos traumático de origen por los hechos de que ella está narrando, con respuesta a los antecedentes que es un hecho específico. R- fue narrado en los hechos que ella paso R- yo réferi con valoración clínica alii se va determinar la valoración o se refiere a un psiquiatra o un psicólogo o si necesita medicamentos. R- es una prueba de certeza Es todo. A las preguntas de la la representante del Instituto Merideño de la Mujer y la Familia, Abg. Mireya Yasmina Orta, R. Si hay coherencia por los hechos cuando hay en los verbal y no verbal nosotros lo dejamos plasmado. R- El examen mental se encuentra colaborado, memoria y atención adecuada, por los hechos narrados en la entrevista. Es todo.- A las preguntas formuladas por la Defensa Privada Abg. Eleazar Morin respondió: R- de verificar si el relato es genuino en ese momento era genuino. R- el método que se toma es una entrevista semiestructurada en el tiempo y en el momento R- pudiera ocultar algunos hechos. R. con el tiempo si puede variar. Es Todo. A las preguntas formuladas por la por el Tribunal respondió: R se ratifica la experticia. R- por estar sometida en un tiempo determinado mayor a estrés crónico después de 4 meses. R- con el examen y el examen mental, cuando se hace un recomendación psiquiatra o clinica o en los diagnósticos o si necesita un medicamentos, r- los pensamiento durante todo su relato de idea de daño con referente a la ex pareja en general al relato de ese momento. El tribunal no tiene más preguntas. Es todo”.
De esta declaración que rindió la experta María Escalante, el A quo señaló en su valoración:
“(…) 6.- Declaración de la DRA. MARÍA ESCALANTE, quien depuso sobre experticia realizada a la víctima en el Servicio de Medicina y Ciencias Forense de Mérida (senamecf), y en el cual el experto concluyo que para el momento de la valoración presentaba signos de reacción a estrés crónico, como consecuencia de los hechos que narra. Es necesario destacar parte de los hechos que la víctima le manifestó a la psiquiatra: “…yo me separe por violencia por parte del papá de mis hijos de nombre Jonathan Quintero pero el no acepto la separación el comenzó amenazarme por llamadas y mensajes que nos va a matar, porque estamos en la repartición de bienes, cuando mis hijos llegan de compartir con él me refieren que los agreden física y verbalmente. Él siempre ha sido agresivo por eso me separe hubo un intento de femicidio pero luego volvimos, le tengo miedo… ” (subrayado del tribunal). La deposición de la experticia psiquiátrica, es una de las pruebas de mayor fuerza pues es el profesional de la materia (psiquiatra) quien tiene contacto directo con la víctima a poco tiempo de haber ocurrido el hecho, en el presente caso la ciudadana fue valorada el día 10/11/2023, a once meses de la denuncia. En tal sentido se le otorga valor probatorio ya que demuestra la afectación emocional que presentó la ciudadana de estrés crónico, por los diferentes conflictos que ha tenido con el ciudadano, sin embrago no puede atribuírsele la culpabilidad al acusado por dicho estrés en razón de que la víctima narra una serie de hechos en su testimonio relacionados con la partición de bienes, maltrato hacia sus hijos, y un intento de femicidio que ya fue judicializado y juzgado y los mismo no son por su condición de mujer sino por bienes así como por la convivencia de sus hijos con su progenitor. Y así se decide”.
Al revisarse el contenido de la declaración de la experta María Escalante y lo valorado por la Jueza de Juicio se observa congruencia, toda vez que el A quo dejó constancia que dicha experta manifestó que la víctima presentaba signos de reacción a estrés crónico, tal como lo indicó la deponente; sin embargo, se advierte que la experta no señala expresamente los hechos narrados por la víctima, lo que sí cita la Juzgadora en su análisis, obviando indicar de dónde extrae tales hechos narrados por la víctima. Pese a ello, al revisarse las actuaciones se observa que la cita textual de los hechos que la Juzgadora deja entre comillas, es lo que expuso la víctima en el momento en que le es practicada la experticia y que se observa en la prueba documental Experticia Psiquiátrica N° 356-14-P-1188-23, con lo cual no se evidencia que la decidora haya obviado su declaración en algún aspecto, al contrario, al traerla a colación en su análisis cita de manera textual lo que dicha ciudadana señaló, concluyendo que a tal testimonio le otorga valor probatorio por cuanto “demuestra la afectación emocional que presentó la ciudadana de estrés crónico, por los diferentes conflictos que ha tenido con el ciudadano, sin embrago (sic) no puede atribuírsele la culpabilidad al acusado por dicho estrés en razón de que la víctima narra una serie de hechos en su testimonio relacionados con la partición de bienes, maltrato hacia sus hijos, y un intento de femicidio que ya fue judicializado y juzgado y los mismo no son por su condición de mujer sino por bienes así como por la convivencia de sus hijos con su progenitor”, conclusión que es racional y congruente con lo depuesto por la experta en el juicio, no observándose que la valoración haya sido sesgada o haya dejado de valorar algún aspecto del testimonio, por lo que, en criterio de esta Corte, la queja al respecto debe declararse sin lugar. Y así se declara.
Ahora bien, la recurrente señala que por esas valoraciones contradictorias, la sentencia se encuentra viciada de nulidad, pues las partes no tienen certeza de qué fue lo que la Jueza estimó probado y que no, porqué le dio valor a unos testimonios y porqué obvió del testimonio de la experta psiquiatra lo señalado por la víctima sin tomar en cuenta que el acusado la amenazara, de lo que quedó probado en el debate y la Jueza no le dio valor, y que, en su criterio, es contradictorio.
Al respecto, dado que la recurrente señala una presunta contradicción en la valoración del A quo y falta de motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, tales como la N° 423 de fecha 06 de agosto de 2024, que se citó anteriormente, establece el vicio de inmotivación puede presentarse en dos supuestos, el primero, que la decisión soslaye de manera absoluta su deber de motivar, y la segunda, cuando la sentencia se encuentre motivada de manera contradictoria o ilógica, escueta o falsa, precisando que estos dos supuestos son excluyentes entre sí y por lo tanto no pueden bajo ningún concepto ser concurrentes, “pues para que se configure una omisión de pronunciamiento, es necesario que estemos en presencia de una decisión que carece de todo tipo de motivación, incluso la que pueda ser considerada contradictoria, escueta o ilógica”.
A pesar de la errada técnica recursiva, al denunciar coetáneamente la contradicción y falta de motivación de sentencia, y siendo deber de esta Alzada pronunciarse de todos los puntos del recurso de apelación, se procede a revisar la sentencia impugnada, observándose lo siguiente:
Respecto a lo valorado por el A quo, en torno a lo depuesto por la experta psiquiatra María Escalante, tal como se señaló anteriormente, se observa que la valoración dada a dicho testimonio es congruente con lo referido en el debate oral y reservado, señalando la Juzgadora que le dio pleno valor probatorio porque “demuestra que presentó un estrés crónico producto de una serie de hechos relacionados con la partición de bienes, por lo que la presunta amenaza de muerte, maltrato hacia sus hijos e intento de femicidio ya habían sido judicializados mas no porque haya ejercido el acusado una conducta vejatoria, humillante, ofensiva por su condición de mujer”, no observándose contradicción entre lo depuesto por dicha experta y la valoración realizada por el A quo.
Por otra parte, al revisarse la sentencia, a fin de determinar en qué parte quedó probada la presunta amenaza, que indica la recurrente, se observa que al momento de declarar la experta Yenny Zerpa, ésta indica:
“(…) extracción de contenido N° 9700-0314-2024-CCJIT-0714 de fecha 06-08-2024 solicitada a través del oficio 14f20-4328-2024 de fecha 01/08/2024 se trata de una extracción de contenido marca Redmi Note 10 color azul, concluyo que realizo una trascripción de audio a una llamada telefónica. Es todo”. A las preguntas formuladas por la Apoderada Judiicial respondió: “dejo constancia que trascribo una llamada telefónica entre un hombre y una mujer. Se hace una trascripción manual de lo que se va escuchando. Dejo constancia que s solo un audio tiene por nombre AUD -20240627-WA0041. Comienzo con voz alusiva de un hombre se sexo masculino y voz alusiva de sexo femenino (la experto procedió a leer la experticia). Es todo” A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “dejo constancia que es un audio de archivo de teléfono como tal, de la galería. Dice déjeme en paz si no quiere perder, chao. Es una prueba de certeza para dejar constancia de lo que está ahí exactamente. Dejo constancia que la trascripción de audio es exactamente realizada con el número 0414-7414972. Se chequea la duración de la llamada junto con el audio. Dejo constancia del audio mas no sé qué aplicación uso para grabar la llamada. Yo lo veo manualmente con el teléfono con la relación de las llamadas y la nota de voz. El equipo pertenece a la ciudadana Cristina Vera. No dejo constancia a quien pertenece. El número de teléfono 0414-7414792. Dejo constancia del número de teléfono. Es todo” A las preguntas formuladas por la Defensa respondió: “el método científico para realizar la experticia es un método de prueba. Se verifica la información que se solicita por el oficio y se pasa a un documento de Word como un método de prueba a través de la solicitud del oficio. Dejo constancia que el teléfono está en perfecto uso y conservación. Está en los archivos de teléfono como tal en específico Mp4. eso no llega como una cadena de custodia. La víctima se traslada con un oficio para ser practicada la extracción de contenido. En este caso la extracción de contenido se hace cadena de custodia a lo que se va a extraer de la evidencia y el teléfono se debe entregar inmediatamente según lo solicitado por el Ministerio Publico. En se caso estamos haciendo un respaldo y hacemos una cadena de custodia es a la extracción d contenido y la nota de voz se registra en un cd y se hace una cadena de custodia mas no se hace cadena de custodia al teléfono. No clone la información, yo hago el vaciado de contenido en caso de que se borre el archivo del teléfono en caso extremo. Es todo” A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “el teléfono lo entrego la ciudadana Cristina Vera. El audio corresponde con la llamada del teléfono. Dejo constancia del número de teléfono 0414-7414792. No se determinó a quien corresponde, solo se vacío el contenido, a quien corresponde es al área de telefonía. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien manifestó: “ Ciudadana Juez impugno la presente experticia por cuanto conforme al artículo 295 del COPP en cuanto al manual de cadena de custodia no cumple con los mínimos requerimientos para el momento de ser valorada para crear un convencimiento del juez al momento de generar sentencia, siendo que primero es un audio que no tiene cadena de custodia, siendo que ingresa sin un cadena de custodia al laboratorio, segundo es un nivel ineludible el clonar la información siendo que al momento de clonar la información se hace por medio de un programa que se debe hacer cumpliendo con un programa de la cadena de custodia, tercero en la experticia hay una extracción escrita donde la experto dice debes creer en lo que escribí, no puede ser que los peritos informáticos sigan haciendo experticias donde no tienen los medios, para clonar hay software especiales. No cumple con los requerimientos para que la prueba sea valorada por el juez al momento de valorar a la sentencia. Es todo”.
De esta valoración el A quo señaló:
“(…) 9.- Declaración de la funcionaria YENNY ZERPA, experto técnico I que realizo EXPERTICIA DE EXTRACCION DE CONTENIDO a evidencia (teléfono móvil) aportado por la victima Cristina Victoria Vera Ramírez, del cual se extrajo la transcripción de audio de llamada en el cual se evidencia la comunicación entre el acusado y la víctima, si bien es cierto a través de dicha experticia se muestra que el acusado refiere que amenaza a la ciudadana con unos videos que la comprometen, no es menos cierto que fue aportada para dicha experticia solo un solo un audio de llamada entre los ciudadano donde el ciudadano presuntamente amenazo a la ciudadana, pero del análisis exhaustivo se puede evidenciar que falta en la transcripción parte del audio o en su defecto un audio de llamada anterior ya que inicia la conversación donde el ciudadano refiere “ déjeme en paz si no quiere perder.”; entonces se pregunta quien decide porque el ciudadano reacciona así? Porque refiere que lo deje en paz? Que le refirió la ciudadana Cristina para recibir esa respuesta? Quien realiza la llamada? Porque se aporta y se ordena la extracción de audio para solo mostrar la presunta amenaza del ciudadano?. Pero porque no se muestra que lo que esta previo a la reacción de solicitar que lo deje en paz?. Por tanto dicha experticia se podría considerar sesgada par solo mostrar la conducta del ciudadano y no puede otorgarse valor a dicho elemento para inculpa al acusado por los presuntos hechos de amenaza en contra de la ciudadana Cristina Victoria Vera Ramírez. Y así decide”.
De ambos extractos se observa que el A quo fue congruente con lo depuesto por la experta; si bien la Jueza no deja expresamente en su análisis de dónde obtiene el conocimiento de que es el acusado quien presuntamente amenaza a la víctima, no menos cierto es que al revisarse las actuaciones se observa que lo señalado por la Juzgadora deviene de la prueba documental Experticia de Extracción de Contenido N° 9700-0314-2024-CCJIT-0714, analizando de esta manera su contenido con lo depuesto por la experta, y concluye que falta parte del audio de la conversación y al ser sesgada no le da valor a dicho testimonio, conclusión de la cual no está de acuerdo la recurrente y que es en lo que en realidad cuestiona, pero que, como resulta de elemental conocimiento, es de la absoluta y privativa facultad del decidor o decidora, limitado solo por los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, entendiéndose en este caso, el razonamiento que efectuó y constatándose que tal conclusión está ajustada a lo debatido en el juicio, por lo que no se aprecia que el A quo haya incurrido en el vicio de inmotivación, siendo la queja al respecto infundada, y por ende, sin lugar.
Por otra parte, la recurrente señala que las partes no tienen certeza de qué fue lo que la Jueza estimó probado y que no, porqué le dio valor a unos testimonios, agregando que la sentencia “presenta FALTA DE MOTIVACIÓN, ya que se expresa de forma muy sucinta lo que valoró de cada órgano de prueba evacuado, no manifestando que estimó probado con cada uno para lograr absolver al ciudadano JHONNATHAN QUINTERO RANGEL, sino que sólo fundamenta su decisión en fragmentos de las pruebas”, y que la experta María Escalante manifestó que “la víctima estaba afectada por todos los hechos que narro… Lo que sin duda Deja deja (sic) en evidencia la falta de motivación de la decisión, por cuanto sustenta la misma que valoro partes de las pruebas y otras no, pero no fundamenta las razones por las cuales no toma en consideración lo depuesto por la experto”. Sobre esta queja, a fin de verificar la falta de motivación denunciada, se procede a traer a colación el capítulo “Apreciación individual de los medios de prueba, testificales, exhibición de objetos y documentos”, en el que el A quo expone:
“(…)
III
APRECIACION INDIVIDUAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, TESTIFICALES EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS
1.- El juicio en el presente caso se inició en fecha 20-03-2024, oportunidad en la cual el ciudadano JHONNATHAN QUINTERO RANGEL podía declarar, por lo que seguidamente se procedió a imponer del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al acusado, informándole de manera sencilla sobre la advertencia de un posible cambio de calificación jurídica señalado anteriormente, asimismo, se le indicó el derecho que tiene de declarar y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole también, que su declaración constituye un medio de defensa por cuanto pueden desvirtuar el hecho que se le acusa, también del alcance de dicho precepto constitucional referido a que la prohibición que tiene de declarar contra sí mismo o contra alguno de sus familiares consanguíneos o afines, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y tampoco en contra de su pareja o cónyuge. Una vez explicado lo anterior, se le preguntó si quería declarar, manifestando el ciudadano Jhonnathan Quintero Rangel que sí. Al concedérsele el derecho de palabra expuso:
“(…) el 3 de octubre del año pasado comencé con una demanda en el edificio Hermes, a la señora le llego una citación a los 5 días y comenzó con denuncias falsas solo por venganza a raíz de allí fui atacado injustamente por todos lados, específicamente por el ex fiscal superior, en el cual junto con la señora me ataco, en el negocio de mi papa y el mío mandándome al cicpc al negocio, revisando cuentas bancarias, yendo a notarias a ver que tenía yo a mi nombre, eso es acoso, con respecto a la violencia patrimonial, aquí cargo las fotos de una enorme quinta que le compre para que viviera tranquila con mis hijos, le compre carro yo me quede a pie, le deje un negocio en el centro, eso es violencia patrimonial? Violencia patrimonial es lo que hace ella con el ex fiscal, atacando mi patrimonio donde tuve que pagar multas inventadas por el seniat… es algo horrible, hay organismos que no puedo decir actuando para atacarme a mi injustamente, se fue al Vicente Dávila inscribió ilegalmente, está viendo clases allá, fui y dije que soy el representante actualmente y le dije que estaba inscrito en el seapula, para mi es maravilloso que mi hijo este en clases pero quiero que se de cuenta de lo que está pasando, hizo una solicitud un lunes para que yo pagara todo en el colegio para que empezara clases y al otro día lo retira, es injusto, el señor ese que actuó y hizo retraso procesales, el expediente lo mandaron para el vigía para que yo no tuviera acceso, recusaron a la fiscalía 20 y 14 porque no me querían imputar por los delitos que me estaban acusado, gracias a dios lleva todo por buen camino, va un año y cinco meses separado de mis hijos de manera ilegal e injusta, eso es todo, gracias.”
A lo declarado por el acusado Jhonnathan Quintero Rangel, este tribunal le otorga valor probatorio, pues si bien, con su relato pretende defenderse de los hechos por los cuales lo están acusado, su relato al compararse con las pruebas sustentan su dicho, y es que precisamente, la declaración es un derecho garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello no solamente en aras del derecho que tiene a ser oído, sino además, con base en la garantía del principio de presunción de inocencia, contenido igualmente en el texto constitucional en el artículo 49 numeral 1, al establecer “Toda persona se presume inocente hasta que se pruebe lo contrario”, así como en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 11.1, al disponer que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley a un juicio público en que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”, y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al establecer en su artículo 14.2 que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley”.
Ahora bien, tal presunción de inocencia no fue derribada con las pruebas traídas al debate, ello precisamente en razón del resultado del razonamiento realizado sobre el cúmulo de elementos probatorios promovidos y desarrollados durante el debate, es decir, de la pluralidad de elementos evacuados, tal y como lo fueron en el caso bajo examen, las declaraciones rendidas no solo por el testimonio directo de la víctima, ciudadanos Jorge Uzcategui, Sonia María López, Freddy Marino Quintero y Leonidas Sulbarán, sino además por los testimonios de los distintos expertos psiquiatra forense, expertos técnicos y funcionarios actuantes, y lo arrojado en las distintas pruebas periciales y documentales, todo lo cual no acreditó la configuración de los hechos punibles y la responsabilidad penal del acusado. Y así se declara.
2.- Del testimonio de la ciudadana CRISTINA VERA, es necesario destacar se trata del testimonio de la víctima, el cual constituye la principal fuente probatoria de conocimiento, en el momento que rindió declaración ante éste tribunal, señaló, una serie de ataques que presuntamente cometió el acusado en su contra, en los cuales destaca ocurrieron en su residencia cuando intento ahorcarla intento de femicidio, en la avenida las Américas cerca del Mac Donald, en su trabajo en el local donde laboraba, en la escuela de los niños, entre otros, que es víctima de violencia desde el año 2011 y se agudizo desde que salió la sentencia de divorcio por la partición de bienes y el problema con sus hijos donde al acusado le fueron impuestas medidas de alejamiento de sus hijos, es por ello que a través de su declaración, queda demostrado que la misma refiere unos hechos en su contra que ya fueron judicializados en el año 2017 por el Tribunal de Control , Audiencia y Medidas en el asunto penal LP02-S-2017-002878 y donde se otorgó al ciudadano la Suspensión Condicional del proceso por lo cual no se valoran dichos hechos ya que fueron judicializados, en relación a las presuntas amenazas y tratos vejatorios por parte del acusado una vez se divorcian, así como una situación irregular en contra de sus hijos por lo que denunció al acusado y fue procesado por el Tribunal Municipal Penal, además de los conflictos que se han generado por la partición de bienes, contrario a lo común en la violencia de género que se produce intramuros la ciudadana en el caso en particular narro unos hechos que fueron realizados según ella por el acusado en áreas públicas y no existe elemento serio de convicción que demuestre lo referido por la misma, considerando quien decide que existen posibles motivos de resentimiento o enemistad causa o requisito sine qua non para entender que existe un móvil espurio que enturbia el testimonio de la víctima, por el proceso penal y ante la jurisdicción de menores, que ha ejercido en contra del ciudadano para dudar de la veracidad de su testimonio, del mismo no existen ningún elemento que afiance o robustezca lo referido por ella, no pudiendo atribuirse al acusado la comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza y Violencia patrimonial ya que el mismo no ha realizado actos en su contra por su condición de mujer y los conflictos que se han suscitado se presentan en razón de exigir sus derechos como padre. Y así se declara.
3.- Del testimonio de la licenciada MARELIS HERNÁNDEZ DURAN trabajadora social adscrita al Ministerio Publico de Mérida en la Unidad de atención a la víctima, quien realizo valoración y entrevista a la ciudadana Cristina Vera a solicitud de la representante de la fiscalía Vigésima y fiscal superior, realizado el 23-02-2024, en la cual se impusieron medidas de protección extra proceso a favor de la víctima contentiva de rondas policiales en la residencia de la ciudadana ubicada en El valle entrada a monte rey casa N° 69-42 diagonal a la casilla policial, por cuanto la misma se presentó con tristeza, llanto y ansiosa al narrar los conflictos que presenta con su ex pareja por los bienes matrimoniales, el proceso del acusado con su hija y que sentía que el ciudadano la acosa constantemente ya que según el dicho de la ciudadana se presentaba a las afueras de su residencia.
De dicho testimonio se evidencia que la ciudadana en el momento que acude a la entrevistas presentaba un estado de ánimo que se percibía con tristeza por la situación jurídica que presentaba al momento con el acusado por los hechos con sus hijos y los bienes, así como que logra su estabilidad económica con el sueldo que percibe como asistente de laboratorio en la Universidad de los Andes los cuales son suficiente; sin embargo es importante señalar que dicha medida fue revocada a solicitud del ente que la solicito por haberse vencido el lapso de la medida así como que al 30-09-2024 no había sido notificada ninguna novedad o situación de peligro al Ministerio Público y que la circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la medida habían variado, según lo referido por el fiscal en su escrito en el cual solicito la dieran por terminadas las medidas otorgadas.
Asimismo, se procede a incorporar por su lectura el INFORME SOCIAL DE FECHA 23- 02-2024 REALIZADO EN LA UNIDAD DE ATENCIÓN A LA VICTIMA DEL ESTADO MÉRIDA ADSCRITA AL MINISTERIO PÚBLICO INSERTA AL FOLIO 261-262 suscrito por la funcionaria Lcda. Marelis Hernández Durán, procediendo este tribunal a otorgarle valor probatorio como documental, por cuanto fue concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia por la funcionaria, mediante la cual quedo acreditado que le fueron impuesta medidas de protección contentivas de rondas policiales en su vivienda para su protección. Y así se decide
4.- Declaración funcionario LUIS LÓPEZ (técnico), adscrito al Instituto Autónomo de la policía del estado Mérida, quien ilustro al Tribunal de que suscribe el acta en condición investigador-técnico en la cual el investigador deja constancia de las diligencias realizadas y el traslado de la comisión a realizar inspección técnica a solicitud del Ministerio Publico en el cual no se colecto ningún elemento de interés criminalístico.
Asimismo, se procede a incorporar por su lectura el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° AED-LAPR-N1-101-A24 DE FECHA 15-02-2024 INSERTA AL FOLIO 49-50 suscrito por el funcionario Luis López, procediendo este tribunal a otorgarle valor probatorio como documental, por cuanto fue concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia por el funcionario, mediante la cual quedo acreditado las diligencias de investigación realizadas a solicitud del Ministerio Publico. Y así se decide
5.- Declaración del ciudadano LUIS LÓPEZ, (técnico) quien realizo inspección técnica en la AVENIDA LAS AMÉRICAS A LA ALTURA DE MAC DONALS PARRQOUIA MARIANO PICON SALAS, MUNICIPIO LIBERTADO DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Experto calificado en el área técnica, quien de manera didáctica y clara explicó la experticia que realizó, conforme a la declaración de la víctima Cristina Victoria Vera Ramírez, el sitio donde ocurrieron los hechos en su contra. A través de ella se determina la existencia y características del lugar, donde el ciudadano presuntamente aceleró el vehículo y presuntamente dio vuelta en U en fecha 09-10-2022 y donde no fue colectado ningún elemento de interés criminalístico, destacando quien decide que la misma fue practicada un año y cuatro meses después de los hechos, por lo cual este Tribunal no valora su testimonio como un indicio de culpabilidad en contra del ciudadano Jhonnathan Quintero Rangel. Y así se decide
Asimismo, se procede a incorporar por su lectura INPSECCION TÉCNICA N° TEC LITE.N1-078-A24 CON SU CORRESPONDIENTE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 15-02-2024, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO TECNICO LUIS LÓPEZ inserto al folio 51 al 54, procediendo este tribunal a otorgarle valor probatorio como documental, por cuanto fue concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia por el técnico, mediante la cual quedo acreditado el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos donde el ciudadano dio la vuelta en U, sin embrago no determina la comisión de ningún delito establecido en la ley especial. Y así se decide.
6.- Declaración de la DRA. MARÍA ESCALANTE, quien depuso sobre experticia realizada a la víctima en el Servicio de Medicina y Ciencias Forense de Mérida (senamecf), y en el cual el experto concluyo que para el momento de la valoración presentaba signos de reacción a estrés crónico, como consecuencia de los hechos que narra. Es necesario destacar parte de los hechos que la víctima le manifestó a la psiquiatra: “…yo me separe por violencia por parte del papá de mis hijos de nombre Jonathan Quintero pero el no acepto la separación el comenzó amenazarme por llamadas y mensajes que nos va a matar, porque estamos en la repartición de bienes, cuando mis hijos llegan de compartir con él me refieren que los agreden física y verbalmente. Él siempre ha sido agresivo por eso me separe hubo un intento de femicidio pero luego volvimos, le tengo miedo… ” (subrayado del tribunal). La deposición de la experticia psiquiátrica, es una de las pruebas de mayor fuerza pues es el profesional de la materia (psiquiatra) quien tiene contacto directo con la víctima a poco tiempo de haber ocurrido el hecho, en el presente caso la ciudadana fue valorada el día 10/11/2023, a once meses de la denuncia. En tal sentido se le otorga valor probatorio ya que demuestra la afectación emocional que presentó la ciudadana de estrés crónico, por los diferentes conflictos que ha tenido con el ciudadano, sin embrago no puede atribuírsele la culpabilidad al acusado por dicho estrés en razón de que la víctima narra una serie de hechos en su testimonio relacionados con la partición de bienes, maltrato hacia sus hijos, y un intento de femicidio que ya fue judicializado y juzgado y los mismo no son por su condición de mujer sino por bienes así como por la convivencia de sus hijos con su progenitor. Y así se decide.
Asimismo, se procede a incorporar por su lectura el N° 356-1428-P1188-2023 DE FECHA 10-11-2023 REALIZADA A LA VÍCTIMA CRISTINA VICTORIA VERA RAMÍREZ, INSERTA AL FOLIO 13, procediendo este tribunal a otorgarle valor probatorio como documental, por cuanto fue concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia por la experto, mediante la cual quedo acreditado la afectación emocional de la ciudadana por conflictos acontecidos con el ciudadano de índole civil y de menores. Y así se decide
7.- Declaración de la funcionaria MARÍA LÓPEZ, (adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, quien ilustro al Tribunal de que suscribe el acta policial en condición acompañante de la comisión en la cual el investigador deja constancia de las diligencias realizadas y el traslado de la comisión a realizar inspección técnica a solicitud del Ministerio Publico en el cual no se colecto ningún elemento de interés criminalístico. Y así se decide.
Asimismo, se procede a incorporar por su lectura el ACTA POLICIAL DE FECHA 30-01- 2024 INSERTA AL FOLIO 456 suscrito por los funcionarios María López, Keilyn Parra (técnico) y José Rodríguez, procediendo este tribunal a otorgarle valor probatorio como documental, por cuanto fue concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia por la funcionaria, mediante la cual quedo acreditado las diligencias de investigación realizadas a solicitud del Ministerio Publico y la práctica de inspección técnica. Y así se decide
8.- Declaración del funcionario JOSÉ RICARDO RODRÍGUEZ, (adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, quien ilustro al Tribunal de que suscribe el acta policial en condición investigador y jefe de la comisión, en la cual dejo constancia de las diligencias realizadas y el traslado a realizar inspección técnica a solicitud del Ministerio Publico en el cual no se colecto ningún elemento de interés criminalístico. (Siendo concordante su relato con lo manifestado por la funcionaria María López. Y así se decide
9.- Declaración de la funcionaria YENNY ZERPA, experto técnico I que realizo EXPERTICIA DE EXTRACCION DE CONTENIDO a evidencia (teléfono móvil) aportado por la victima Cristina Victoria Vera Ramírez, del cual se extrajo la transcripción de audio de llamada en el cual se evidencia la comunicación entre el acusado y la víctima, si bien es cierto a través de dicha experticia se muestra que el acusado refiere que amenaza a la ciudadana con unos videos que la comprometen, no es menos cierto que fue aportada para dicha experticia solo un solo un audio de llamada entre los ciudadano donde el ciudadano presuntamente amenazo a la ciudadana, pero del análisis exhaustivo se puede evidenciar que falta en la transcripción parte del audio o en su defecto un audio de llamada anterior ya que inicia la conversación donde el ciudadano refiere “ déjeme en paz si no quiere perder.”; entonces se pregunta quien decide porque el ciudadano reacciona así? Porque refiere que lo deje en paz? Que le refirió la ciudadana Cristina para recibir esa respuesta? Quien realiza la llamada? Porque se aporta y se ordena la extracción de audio para solo mostrar la presunta amenaza del ciudadano?. Pero porque no se muestra que lo que esta previo a la reacción de solicitar que lo deje en paz?. Por tanto dicha experticia se podría considerar sesgada par solo mostrar la conducta del ciudadano y no puede otorgarse valor a dicho elemento para inculpa al acusado por los presuntos hechos de amenaza en contra de la ciudadana Cristina Victoria Vera Ramírez. Y así decide.
Asimismo, se procede a incorporar por su lectura el EXPERTICIA DE EXTRACCION DE CONTENIDO N°9700-0314-2024-CCJIT-0714 de fecha 06-08-2024, Folios 468 y 469, suscrito por la funcionaria experto Yenny Zerpa, procediendo este tribunal a otorgarle valor probatorio como documental, por cuanto fue concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia por la funcionaria, mediante la cual quedo acreditado la comunicación entre el acusado y la víctima sin embrago no demuestra ni aporta elemento de culpabilidad en contra del ciudadano Jhonnathan Quintero Rangel por los hechos de amenaza denunciados por la ciudadana . Y así se decide
10.- Declaración de la funcionaria KEILYN PARRA, (adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, quien ilustro al Tribunal de que suscribe el acta policial en condición técnico en la cual el investigador dejo constancia de las diligencias realizadas y el traslado a realizar inspección técnica a solicitud del Ministerio Publico . (Siendo concordante su relato con lo manifestado por la funcionaria María López y José Ricardo Rodríguez.) Y así se decide
11.- Testimonio de la funcionaria KEILYN PARRA, técnico) quien realizo inspección técnica en LA HOYADA DE MILLA, ETABLECIMIENTOS COMERCIALES “AGROPECUARIA EL CASTOR” Y “ABASTOS DON CONCHO”, PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADO DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Esta declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de expertos con experiencia profesional dentro de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. Conforme a la declaración de la víctima Cristina Victoria Vera Ramírez, el sitio donde se ubica el comercio que es propiedad de la comunidad conyugal. A través de ella se determina la existencia y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos de Violencia Patrimonial. Se valora por determinar la existencia del lugar referido por la víctima; no siendo elemento probatorio suficiente para atribuirle al ciudadano Jhonnathan Quintero Rangel la comisión del delito de violencia patrimonial en contra de la ciudadana Cristina Victoria Vera Ramírez. Y así se declara.
Asimismo, se procede a incorporar por su lectura INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0092 CON SU CORRESPONDIENTE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 30-01-2024, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA TECNICO KEILYN PARRA inserto al folio 457 Y 458, procediendo este tribunal a otorgarle valor probatorio como documental, por cuanto fue concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia por el técnico, mediante la cual quedo acreditado el lugar donde se ubica el comercio constituido durante la relación matrimonio. Y así se decide
12.- Testimonio de la ciudadana SONIA MARIA RIVAS LOPEZ, quien manifestó ser amiga de la víctima, razón por la que fue impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se obtuvo conocimiento de los hechos de manera referencial quien manifestó haber acompañado a la ciudadana Cristina Victoria Vera Ramírez, hasta la vivienda ubicada en el Valle sector el Playon. “ ella me dijo que se va de la casa y que la ayudara a sacar la mudanza y fui con ella y cuando vi ya todo estaba recogido y sacamos la mudanza y la niña convulsiono y la llevamos al hospital a las 11:00pm y ella saco a la niña al hospital y buscamos los medicamentos, ella estaba sola con los niños y le dije que si necesitaba algo me avisara, que al llegar en la casa estaban los niños, entro ella y luego cristina, que el señor Jonathan estaba en la casa que no observo que Jonathan insultara ni agrediera a la señora Cristina . que pasaron y el no dijo nada, y que en el negocio de uñas no vi que llegara el señor Jonathan a molestar a la ciudadana que ella no ha presenciado ningún altercado entre la pareja.
Ahora bien, de su testimonio observó esta juzgadora una señor de mediana edad, quien dio detalles del acompañamiento a la ciudadana a buscar la mudanza y la conducta del acusado así como que conoce de los hechos por medio de la ciudadana, constituyéndose como una testigo referencial, al no haber presenciado ninguno de los hechos denunciados como la vuelta en U, las amenazas, gritos, ofensas , insultos o violencia patrimonial por lo cual dada su coherencia y contesticidad, este tribunal través de la libre apreciación de la prueba y sus máximas experiencias pudo determinar y acoge su testimonio como una prueba indirecta en relación a la INOCENCIA del acusado Jhonnathan Quintero Rangel, y así se declara.
13.- Testimonio del ciudadano JORGE UZCATEGUI, quien manifestó ser jefe de la ciudadana Cristina Vera en los laboratorios de la ula. Señaló el testigo que en el año de los sucesos yo fungía como coordinador de los laboratorios de docencia de los laboratorios de química de la ULA, tenía que estar pendiente de la asistencia de las prácticas de los alumnos, la señora Cristina trabajaba en uno de los laboratorios pero yo empiezo a notar su ausencia, me preocupó y empiezo a preguntar si alguien sabía lo que estaba pasando y ella no se había comunicado conmigo y o tenía conocimiento d ella, algunas personas me dijeron que tenía problemas familiares, luego yo la veo en los pasillo y le digo que tenía que conversar con ella y me explica y me sorprendo cuando la veo y tenía moretones en su cuerpo y lentes de sol y ella me dice que sufrió un intento de feminicidio y se le veían marcas visibles de agresión física en el rostro, brazos y cuello y le dije que denunciara eso y le dije que para eso en el trabajo hay medidas que le permiten tomar permisos.
Del mismo modo refirió el testigo “yo Salí de la coordinación de los laboratorios y los otros jefes le abrieron un expediente por ausencia al trabajo, yo intente ayudarla pero ellos siguieron en el procedimiento, estuve en consultoría jurídica de la ULA por la situación que ella estaba pasando por la ausencia de sus labores y esta situación protagonizada por su pareja le produjo un daño irreparable porque le abrieron un expediente y la botaron de la ULA y de ahí en adelante ella me dice que ha sufrido violencia patrimonial porque el señor tiene una medida de aportar una cantidad de dinero no lo hacía corrientemente sino cuando le daba la gana, yo he estado ayudándola, intentar que se haga justicia, es mi apreciación personal porque ella esta indefensa, siendo que ella estaba en un intento de feminicidio esto ha llevado que esto se traslade por el tiempo y no ha habido solución al asunto, luego de ese feminicidio el señor tuvo una medida de alejamiento del hogar y vivían en un complejo familiar y que el a pesar de la prohibición de convivir con ella él había hecho lo contrario y ella sufría vejaciones y maltratos y hasta violaciones producto de su segundo embarazo, por esto hay suficientes pruebas en el Cicpc que evidencias que el intento de femincidio ocurrió y se por cuestiones referenciales.”
Observó esta juzgadora un señor mayor, quien dio detalles de unos hechos de hace más de 8 años, coincidiendo con el testimonio de la víctima relacionado con unos hechos de presunto femicidio, constituyéndose como un testigo referencial, al no haber presenciado ninguno de los hechos denunciados por la ciudadana que ejerció el ciudadano al dar la vuelta en U en la avenida las américas, no ha presenciado las amenazas, gritos, ofensas , insultos y refiere que la violencia patrimonial según su opinión se ejerció cuando ella fue suspendida de su trabajo por ausencia y que no le aporta dinero a sus hijos sino cuando quiere. Testimonio al cual no se le otorga ningún valor probatorio ya que los hechos de femicidio referidos no son los ventilados en este proceso, que ya fueron judicializados por ante este mismo Circuito por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en la cual se otorgó la Suspensión Condicional del proceso en el asunto penal LP02-S-2017-002878. Y lo referido con respecto al aporte que el ciudadano debe darle a sus hijos y según su dicho no lo hace se debe ventilar a través de la jurisdicción de menores y no constituye una violencia patrimonial; Este tribunal través de la libre apreciación de la prueba y sus máximas experiencias pudo determinar y acoge su testimonio como una prueba indirecta en relación a la INOCENCIA del acusado Jhonnathan Quintero. Y así se declara.
14.- Testimonio del ciudadano LEONIDAS SULBARAN, quien manifestó ser empleado del comercio Agropecuaria el Castor propiedad del ciudadano Jhonnathan Quintero. A pesar de ser testigo referencial y no presencial de los hechos; éste tribunal a través de la libre apreciación de la prueba y sus máximas experiencias pudo determinar que su testimonio fue sincero y coherente, no logrando percibir motivo alguno que desvirtuara lo narrado por él, al indicar que ” la ex esposa del señor hizo conductas agresivas hacia el señor, llegaba sin razones, le quitaba el teléfono, se iba y le quitaba cosas del negocio, estando Jhonathan con el niño y ella llego un poco agresiva y el papa de Jonathan tuvo que intervenir y posterior a eso ella se presentaba en forma elocuente y ella pasaba por el negocio a provocarlo e incitarlo y la niña quería estar con su papa pero no se podía acercar a ella. Eso fue como hace 1 año antes de que ocurriera de la orden de alejamiento de los niños y ellos iban al negocio y el los busca y los traía, los llevaba a la escuela, a la música, les hacia el almuerzo… La conducta de Jonathan era más calmada y sobre todo cuando estaba el niño. Cuando la ciudadana se paraba frente al negocio ella bajaba el vidrio de atrás donde iba la niña, era un hecho de provocarlo a ver si él se acercaba. Así mismo refirió el ciudadano que no ha observado que el ciudadano realice actos ilegales en su negocio como pasar el punto en otro negocio o algún acto ilícito que ponga en riesgo su negocio, que por la situación económica si las ventas han disminuido asi como los empleados que anteriormente tenía el señor. Declaración ésta que demuestra que el ciudadano no menoscaba su patrimonio, por tanto se valora dicho testimonio como ex culpatorio a favor del ciudadano Jhonnathan Quintero Rangel. Y así se decide.
15.- Testimonio del ciudadano FREDDY MARINO QUINTERO ARIAS, (padre del acusado); A pesar de ser testigo referencial y no presencial de los hechos; éste tribunal a través de la libre apreciación de la prueba y sus máximas experiencias pudo determinar que su testimonio fue sincero y coherente, no logrando percibir motivo alguno que desvirtuara lo narrado por él, al indicar que “ surgió el divorcio de él, la señora quería una casa y vendí mi camioneta nueva para comprarle un apartamento para ella para que se quedara quieta y se le compro el apartamento a ella y ella se trajo todo de la casa, estuvo un tiempo ahí y ella salió que quería una casa y que una casa en el Valle… Una vez me llamaron Freddy los muchachos están peleando y llegue yo y el niño estaba agarrado de la pierna del papa y el niño llorado no se quería ir y ella lo jalaba y ella se lo quería llevar a la fuerza… también indico el testigo que de ahí para acá el negocio se nos ha ido a pique, los gastos, en estos días me dijo que iba a cerrar el negocio y no lo permití, la señora le ha dicho a los vecinos que mi hijo es un pedófilo y se ha dicho a los vecinos, mal poniendo a mi hijo.
El tribunal le otorga pleno valor probatorio al testimonio rendido por el ciudadano Freddy Marino Quintero Arias, ello por percibirse que fue sincero y genuino y al concatenarse con lo manifestado por el ciudadano Leonidas Sulbaran, cobra verosimilitud la tesis de inocencia sobre el ciudadano Jhonnathan Quintero Rangel. Y así se decide.
16. Declaración de la funcionaria YENNY ZERPA, experto técnico I que realizo EXPERTICIA DE EXTRACCION DE CONTENIDO a evidencia (teléfono móvil) aportado por el acusado, del cual se extrajo imágenes fotográficas y chat de conversación de la presunta víctima con el acusado, así como del ciudadano con sus hijos, a través de dicha experticia se evidencia el contacto del ciudadano con sus hijos y los acuerdos con la ciudadana Cristina referidos con sus hijos y la venta de bienes del matrimonio como vehículos, mas no se evidencia en dicha experticia que existiera comunicación de pareja, amenazas, insultos, acoso por parte del acusado hacia la víctima. Y así decide.
Asimismo, se procede a incorporar por su lectura el EXPERTICIA DE EXTRACCION DE CONTENIDO N°9700-0314-CCFIT-2024-0652 de fecha 26-08-2025, Folios 714 AL 724, suscrito por la funcionaria experto Yenny Zerpa, procediendo este tribunal a otorgarle valor probatorio como documental, por cuanto fue concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia por la funcionaria, mediante la cual quedo acreditado la comunicación entre el acusado y la víctima relacionado con sus hijos y los bienes. Y así se decide .
Así mismo, se incorporó por su lectura la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público, apoderada judicial de la víctima y defensa, admitidas por el tribunal en la audiencia de inicio del presente juicio, conforme haya cumplido con los requerimientos exigidos por la ley, artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal y por decisión emanada de la Corte de Apelaciones, en tal sentido, evidenciado que algunas fueron expuestas al funcionario que la suscribe y que fue ratificada en todo y cada una de sus partes, siendo la siguiente:
a.- ACTA DE MATRIMONIO, N°14 DE FECHA 29 DE AGOSTO DE 2010, F.64 donde se evidencia la unión matrimonial entre los ciudadanos JHONNATHAN QUINTERO RANGEL y la ciudadana CRISTINA VICTORIA VERA RAMIREZ, Documental que se adminicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar el contenido de dicha acta.
b.- COPIA SIMPLE DE SENTENCIA DE DIVORCIO, N° 266, DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2023, F.59-61 donde se evidencia la disolución de la unión matrimonial entre los ciudadanos JHONNATHAN QUINTERO RANGEL y la ciudadana CRISTINA VICTORIA VERA RAMIREZ, Documental que se adminicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar el contenido de dicha acta.
c.- COPIA DE REGISTRO DE COMERCIO DISTRIBUIDORA EL CASTOR, F.66-123 DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2012, F.59-61, donde se evidencia la conformación de la compañía entre el ciudadano JHONNATHAN QUINTERO RANGEL y el ciudadano FREDDY MARINO QUINTERO. Documental que se adminicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar el contenido de dicha documental.
d. COMUNICACIÓN Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/JS/2024/217, DE FECHA 15/02/2024 emanado por el Seniat en la cual. Documental que se adminicula y no se le otorga valor probatorio ya que no guarda relación con los hechos se violencia Patrimonial ya que si bien es cierto en la misma se refleja que el contribuyente Distribuidora Agropecuaria el Castor, C.A, no emite facturas por lo que fue multado, se estaría en presencia de una infracción tributaria mas no se está violentando con ello los bienes de la comunidad conyugal, dicha documental se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar el contenido del mismo.
e.- COPIA DE EXPEDIENTE LP01-S-2024-000234, F 337-442, Judicializado por el Tribunal de Municipal de control N° 01, en el cual la ciudadana denunció al ciudadano JHONNATHAN QUINTERO RANGEL por presunto abuso sexual en contra de su hija y trato cruel a sus hijos. Documental a la que no se le otorga ningún valor probatorio ya que no guarda relación con los hechos denunciados.
f.- AUTORIZACIÓN DE FECHA 26/10/2022, F.517. Documental que se adminicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar el contenido del mismo.
g.- AUTORIZACIÓN DE FECHA 26/10/2022, F.518. Documental que se adminicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar el contenido del mismo.
h.- ORIGINAL COMPRA VENTA DE FECHA 08/08/2023. Documental que se adminicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar el contenido del mismo.
Ahora bien, realizado el análisis en conjunto de todos los medios de prueba recepcionados en el debate, y a fin de dar cumplimiento con lo señalado en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a señalar de manera precisa y circunstancia los hechos que quedaron acreditados:
El tribunal observa, que como fueron inicialmente explanados los hechos por la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, junto con el acervo probatorio que se evacuó (testimonios de los expertos, funcionarios actuantes en el proceso y testigos presénciales y referenciales), resultó jurídicamente imposible dictar otra sentencia que no fuese la absolutoria, toda vez, la representación del Ministerio Publico no demostró la culpabilidad del acusado al no lograr desvirtuar el principio de inocencia del ciudadano Jhonnathan Quintero Rangel, si bien es cierto, la víctima manifestó al Tribunal haber sido víctima de violencia durante años en su matrimonio, no es menos cierto que también refirió que desde que salió la sentencia de divorcio por la partición de bienes y el problema con sus hijos donde al acusado le fueron impuestas medidas de alejamiento, aumentaron los problemas, presuntas amenazas y tratos vejatorios por parte del acusado, su relato se percibió poco creíble, contrario a lo común en la violencia de genero que se produce intramuros la ciudadana en el caso en particular narro unos hechos que fueron realizados según ella por el acusado en áreas públicas y no existe elemento serio de convicción que demuestre lo referido por la misma, además existe un proceso penal en el cual la ciudadana denunció al ciudadano por presunto abuso sexual a su hija así como trato cruel en fecha 11/10/2023, es decir a seis mes de haber salido la sentencia de divorcio interpuesta por el acusado, en la cual se decretó sobreseimiento y se encuentra con recurso de casación, así como ante los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescente, entre la víctima y el acusado, considerando quien decide que existen posibles motivos de venganza, resentimiento, o enemistad causa o requisito sine qua non para entender que existe un móvil espurio que enturbia el testimonio de la víctima, razones para dudar de la veracidad de su testimonio.
En el ámbito del proceso penal, se consideran motivos espurios aquellos móviles o intenciones que impulsan a una persona a actuar o a denunciar, y que son considerados ilegítimos, interesados o basados en falsedades. Estos motivos pueden contaminar la investigación y afectar la credibilidad de una declaración, generando dudas sobre la veracidad de los hechos denunciados
Su primera denuncia verso sobre unos hechos de fecha 09-10-2022 los cuales denunció el 11-10-2022 ante el Instituto autónomo de la policía del estado Mérida, cuando iba a bordo de un del vehículo con el ciudadano por la avenida las américas frente al establecimiento de Mac Donald, que el mismo acelero fuerte y dio la vuelta en U, haciendo casi volcar el carro dejándolos botados en el centro de la ciudad por lo que decide no retornar a su vivienda. No encuadra la acción desplegada por el ciudadano en ninguno de los delitos establecidos en la Ley especial o que actuó para causar un daño a la ciudadana por su condición de mujer, el ciudadano de haber realizado dicho acto, cometió fue una infracción vehicular, que no causo daño ni a la ciudadana ni a terceros.
El Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en su artículo 280, establece:
Artículo 280º. Queda prohibida la maniobra de retorno:
1. En toda vía urbana y en las autopistas, a menos que exista una señal de Tránsito que lo autorice o un dispositivo que permita la maniobra.
2. En las curvas, intersecciones, cambios de pendiente, y en general, en todos los sitios de poca visibilidad.
3. En los puentes, viaductos y túneles
De manera clara que la vuelta en U, o maniobra de retorno, está prohibida e Infringir esta norma puede conllevar sanciones, como multas, y en casos de reincidencia o situaciones agravantes, la suspensión de la licencia de conducir, no se puede considerar una acto de violencia de género, tal como lo denunció la ciudadana y planteado el Ministerio público en su relación de hechos ya que dicho acto no encuadra en ninguno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia .
En fecha 18-05-2023, la ciudadana acude a la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines de formular denuncia de nuevos hechos en contra del ciudadano Jhonnathan Quintero Rangel, indicando que el día anterior 17-05-2023, salió la sentencia de divorcio que su abogada converso con ella para la partición de bienes y que a partir de allí constantemente recibe amenazas de muerte donde el denunciado le refiere que si continua con la partición le va hacer daño, lo que le genero angustia, evidenciándose que el motivo de los inconvenientes es a partir del divorcio y no se demostró durante el debate que el ciudadano realizara dichos actos de amenaza o acoso u hostigamiento hacia ella, fue evacuada prueba de extracción de audio de llamada donde el ciudadano le refiere que por favor lo deje en paz, que no la quiere sino le va ir mal ya que tiene un video que la compromete, sin embargo solo se extrajo o aporto al cicpc parte del audio o en su defecto audio anterior a dicha llamada, lo que no permite evidenciar cual fue realmente el contexto de dicha conversación que genero la reacción de molestia del acusado hacia la ciudadana donde le pide lo deje en paz.
Así mismo señalaron los testigos referenciales Sonia López y Jorge Uzcategui, que conocen de los hechos por lo que la ciudadana les ha referido ninguno ha presenciado ningún altercado, amenazas ofensas en contra de la ciudadana por parte del acusado. Aunado a ello las declaraciones de los ciudadanos Freddy Marino Quintero Arias y Leónidas Sulbarán lograron demostrar al Tribunal que el ciudadano Jhonnathan Quintero Rangel (acusado) no ha ejercido ningún acto de violencia en contra de la ciudadana cuando esta ha llegado al negocio de ambos ni antes ni después del matrimonio y que la misma no permite que él se acerque a sus hijos, que observaron que tenía ataques de celos y discutía con el ciudadano.
Refirió además la ciudadana Cristina Victoria Vera Ramírez, que el mismo día en que salió la sentencia de divorcio en el momento en que salía de su lugar de trabajo observo unos motorizados que cuando la vio dijo a otra persona “esa es” que la persiguieron, razón por la cual se metió a un negocio pidiéndole ayuda a una señora que se encontraba en el lugar, no se demostró a lo largo del debate que dichos hechos ocurrieron, no aporto el Ministerio Publico, ni la apoderada judicial de la víctima algún elemento que probara e inculpara al ciudadano que se determinara dónde ocurrió dicha situación, quienes eran los presuntos motorizados que la siguieron, el lugar donde se resguardo, quien fue la señora que la ayudo, si realmente esos motorizados que presuntamente la siguieron fueron enviados por el ciudadano Jhonnathan Quintero Rangel (acusado), para causar algún daño a la ciudadana o acosarla para que se demostrara que se configuro el delito de amenaza u acoso.
A tal efecto el legislador patrio en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableció lo siguiente:
“La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses”
Así mismo, el legislador patrio en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableció lo siguiente:
La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionada con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
De la anterior norma trascrita concluye quien decide no se demostró que el ciudadano acusado ejerciera sobre la ciudadana ninguna de las acciones o supuestos para que se configurara la comisión del delito de Amenaza o acoso u hostigamiento, no existe elemento que fortalezca lo manifestado por la ciudadana.
Posteriormente a esos eventos al transcurrir el tiempo en fecha 18-01-2024, acude nuevamente la ciudadana Cristina Victoria Vera Ramírez a la sede del Ministerio Público Fiscalía Vigésima, refiriendo que el ciudadano se quedó con todos los bienes de la comunidad conyugal, que la ha afectado a nivel económico, recibiendo información de familiares y amigos que está pasando el punto en un abasto de nombre “Don concho” de su padre y cuando ella pasa por el frente del negocio ha observado que el inventario está crítico; en relación a estos hechos el Ministerio Público no determino ni promovió como elemento de prueba cuales fueron los bienes que adquirieron en la comunidad conyugal, de manera muy ambigua solo aporto documentos de Acta de Matrimonio N°14 de fecha 29/08/2010; Sentencia de Divorcio de fecha 27/04/2023; Documento de conformación de la compañía anónima denominada “Distribuidora Agropecuaria el Castor” propiedad del ciudadano Jhonnathan Quintero Rangel (acusado) y el ciudadano Freddy Marino Quintero Arias de fecha 11-04-2012; documento de compra de un lote de terreno en el sector el Playón, el Valle, Municipio Libertado de Mérida de fecha 26-07-2019 por el ciudadano Jhonnathan Quintero Rangel (acusado); documento de compra de un lote de terreno en el sector el Playón, el Valle, Municipio Libertado de Mérida de fecha 01-08-2016 por el ciudadano Jhonnathan Quintero Rangel (acusado); Documento de compra de vehículo tipo camioneta, tipo Wagon, modelo Cherokee, placa SBK56M, de fecha 03/03/2020, con ello se demuestra solo la adquisición de los mismos, pero no como presuntamente el ciudadano los ha menoscabado luego de la sentencia de divorcio.
El delito de violencia patrimonial se configura cuando una de las partes, mediante acciones u omisiones, causa daño o menoscabo al patrimonio de otra, en el contexto de relaciones familiares o de pareja, dicho daño se produce por la sustracción, deterioro, destrucción, retención, disposición indebida de bienes, o en la limitación o control de los ingresos económicos y la disposición de los mismos.
El agresor debe actuar con dolo, es decir, con la intención de perjudicar a la víctima en su esfera patrimonial, a través de la venta de bienes sin consentimiento, ser capaz de afectar a la mujer en su esfera jurídica desde el punto de vista patrimonial y económico, pudiendo también afectarla psicológica o emocionalmente, por llevarla a hundirse en una situación que estremezca su economía, generando dependencia, aislamiento y vulnerabilidad.
Para ello, es decir, que se configure el delito de Violencia Patrimonial y Económica debe darse la condición de pareja legalmente separada, y quien incurra en la perpetración de éste delito, podrá ser sancionado con pena de prisión, hasta de un máximo de tres (3) años, según el caso, la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia establece en el artículo 64:
El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.
La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el tribunal de control, audiencia y medidas competentes.
En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La multiplicidad de bienes jurídicos y modalidades de ejecución de este delito, dificultan su visualización en la práctica, y es por ello que nuestra legislación especial abarcó una amplia gama de hipótesis, a fin de no dejar indefensas a las mujeres que pudieran verse afectadas por estas conductas, teniéndose como elemento fundamental para identificar tal delito, la forma de amedrentar, someter o de imponer la voluntad en el otro mediante la manipulación de los recursos económicos, financieros o los bienes patrimoniales.
En el presente caso quedo demostrado que el ciudadano no ha ejercido acciones para menoscabar los bienes del matrimonio, todas las negociaciones que se han realizado a partir de fue emitida la sentencia de divorcio ha sido con el consentimiento de ambos con el objeto de comprar otros inmuebles ejemplo de ellos fue la vente de un vehículo tipo moto y un vehículo tipo Wagon que fueron vendidos para comprar un apartamento donde habito la ciudadana Cristina y luego venden de mutuo acuerdo para comprar un casa en el sector el valle donde reside actualmente la ciudadana con sus hijos menores de verdad, con relación a los lotes de terrenos no consta que el ciudadano los haya vendido, así como la compañía Distribuidora AGROPECUARIA El CASTOR que según la investigación se determinó que presento una infracción tributaria por los cual los propietarios fueron multados, mas no se demostró que el ciudadano realizara actos ilícitos en su actividad económica que ponga en riesgo el patrimonio familiar, así mismo en la extracción de contenido se evidencia que el ciudadano se comunica con la ciudadana con la finalidad de entregar de cumplir con las responsabilidades de la manutención a sus hijos y que de mutuo acuerdo han decidido negociar parte del patrimonio que obtuvieron durante su matrimonio.
Por lo que considera quien decide no se configuró la comisión del delito de Violencia patrimonial por parte del ciudadano Jhonnathan Quintero Rangel y es a través de la vía civil que debe la ciudad Cristina Victoria Vera Ramírez demandar la partición de los bienes gananciales productor del matrimonio.
El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.
Al respecto, el autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 41, refiere lo siguiente: “en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a las que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a éste, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara…”.
Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES, en su obra Manual del Derecho Procesal Penal, año 2004; pág. 115, ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.” Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado JHONNATHAN QUINTERO RANGEL por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículo 54, 55, 53 y 64, de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 77, ordinales 8 y 12 del Código Penal Vigente, en agravio de la ciudadana CRISTINA VICTORIA VERA RAMÍREZ, debe concluirse que no es posible establecer de que el acusado intervino en la comisión del hecho; en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable del acusado, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara (…)”.
Del extracto anterior, observa esta Alzada que si bien la Juzgadora no fue generosa en su motivación individual de las pruebas testimoniales y documentales, no obstante a ello, se entiende cuál fue el criterio jurisdiccional asumido, y porqué consideró que los hechos imputados por el Ministerio Público no quedaron probados.
Además, al revisarse cada una de las testimoniales que rindieron los ciudadanos Cristina Vera (testigo-víctima), Marelis Hernández Durán (testigo particular), Luis López (experto), María Escalante (experta), María López (funcionaria), José Ricardo Rodríguez (funcionario), Yenny Zerpa (experta), Keilyn Parra (experta), Sonia María Rivas López (testigo particular), Jorge Uzcátegui (testigo particular), Leonidas Sulbarán (testigo particular), Freddy Marino Quintero Arias (testigo particular), así como las pruebas documentales, se observa que efectivamente en algunas testimoniales no deja constancia expresa del valor que le dio, sin embargo, al revisarse el contenido se aprecia claramente el criterio jurisdiccional.
En el caso de la testigo-víctima Cristina Vera, se observa que el A quo consideró que los hechos referidos por ella desde el año 2011, fueron judicializados en el año 2017 por el Tribunal de Control en el asunto penal LP02-S-2017-002878 “y donde se otorgó al ciudadano la Suspensión Condicional del proceso por lo cual no se valoran dichos hechos” y que con relación a las amenazas y tratos vejatorios, “además de los conflictos que se han generado por la participación de bienes… la ciudadana narro (sic) unos hechos que fueron realizados según ella por el acusado en áreas públicas y no existe elemento serio de convicción que demuestre lo referido por la misma”, y que existen posibles motivos de resentimiento o enemistad o móvil espurio que enturbia el testimonio de la víctima, coligiéndose del mismo que no lo valora como una prueba de cargo en contra del acusado.
En lo que respecta a la testigo Marelis Hernández Durán, se observa que el A quo compara dicho testimonio con el informe social de fecha 23 de febrero de 2024, y concluye son concordantes por cuanto le acredita que le fueron impuestas medidas de protección contentivas de ronda policiales en su vivienda para su protección a la víctima.
Con relación al testigo Luis López, se evidencia que el A quo dejó establecido que dicho funcionario le acredita las diligencias realizadas y el traslado de la comisión para realizar la inspección técnica, y le determinó la existencia y características del lugar en la avenida Las Américas, a la altura de McDonald’s parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, donde presuntamente el ciudadano aceleró e vehículo y dio vuelta en “U” en fecha 09 de octubre de 2022, “donde no fue colectado ningún elemento de interés criminalístico”, que la misma fue practicada un año y cuatro meses después de los hechos, por lo cual no lo valora como un indicio de culpabilidad.
En lo que respecta a la testigo María Escalante, se observa que la Juzgadora le da pleno valor probatorio por demostrar “que presentó un estrés crónico producto de una serie de hechos según su testimonio relacionados con la partición de bienes por lo que presuntamente la amenazó de muerte, maltrato hacia sus hijos y un intento de femicidio que ya fue judicializado mas no porque el ciudadano haya ejercido sobre ella alguna conducta vejatoria, humillante y ofensiva por su condición de mujer”.
En lo que concierne a los testigos María López, José Ricardo Rodríguez y Keilyn Parra, la Juzgadora considera que los mismos le acreditan las diligencias realizadas y el traslado de la comisión a realizar inspección técnica, en la cual no fue colectado ningún elemento de interés criminalístico.
Con respecto a la testigo Yenny Zerpa, el A quo dejó establecido –sobre la primera experticia- que la experticia realizada por ella es sesgada por solo mostrar la conducta del ciudadano, al no poder conocer que le refirió la ciudadana Cristina para que recibiera dicha respuesta, no otorgándole valor probatorio. Sobre la segunda experticia, el A quo deja establecido que le acredita la comunicación entre el acusado con sus hijos y los acuerdos con la ciudadana Cristina referidos con sus hijos y la venta de bienes del matrimonio como vehículos “mas no se evidencia en dicha experticia que existiera comunicación de pareja, amenazas, insultos, acoso por parte del acusado hacia la víctima”.
Respecto a los testigos Sonia María Rivas López y Jorge Uzcátegui, el A quo valora su testimonio como una prueba indirecta con relación a la inocencia del acusado, al considerar que se trata de una testigo referencial y no tener conocimiento directo de los hechos.
En lo que concierne al testigo Leonidas Sulbarán, el A quo valora el mismo como “ex culpatorio a favor del ciudadano Jhonnathan Quintero Rangel”, por cuanto su testimonio fue sincero y coherente, y le demuestra que dicho ciudadano no menoscaba su patrimonio.
Finalmente, respecto al testigo Freddy Marino Quintero Arias, el A quo le da pleno valor probatorio “ello por percibirse que fue sincero y genuino y al concatenarse con lo manifestado por el ciudadano Leonidas Sulbarán cobra verosimilitud la tesis de inocencia…”.
De acuerdo con lo observado de este extracto de la sentencia, se aprecia claramente cuáles fueron los testimonios que consideró darle valor probatorio y a cuáles no, con lo cual es infundado lo señalado por la parte recurrente, siendo ajustado declarar sin lugar la presente queja.
Por otra parte, la Fiscal denuncia que el A quo no fundó “de forma fehaciente cual fue el verdadero convencimiento que tuvo …para ABSOLVER, si fue por duda razonable, por falta de elementos probatorios, solamente se ciñe a valorar en pro del acusado ante mencionado la declaración del mismo, situación que de manera evidente el ciudadano con su declaración no tenía más opción que defenderse de las acusaciones, pero que solo acusaba a la víctima en ello de situaciones que no fueron probadas tampoco, lo que sinceramente deja en evidencia que es una decisión que no está ajustada a derecho ni a lo probado a los largo del debate”.
También denuncia que existe falta en la motivación de la sentencia en virtud que la juez incurre en silencio, por cuanto no deja claro las razones por la cuales desecha pruebas tan importantes que comprometen la autoría del encausado en los tipo penales “y por contrario se saca fragmentos de las de las (sic) actas y las experticias, señalando únicamente que les da valor probatorio pero no explica como concatena cada prueba con las otras que le dio valor probatorio, lo que sin duda alguna representa inseguridad jurídica para la víctima”, por lo que la sentencia incumple los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal y trasgrede lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución, agregando que la sentencia fue realizada de manera apresurada y no explanó con suficiente claridad los motivos de hecho que la conllevaron a dictar la sentencia, “no realizo una debida apreciación de cada uno de los hechos que se probaron el debate oral y público” ni realizó la correspondiente fundamentación jurídica, por lo que en su criterio, es una decisión que no está ajustada a derecho y adolece de motivación, infringiendo la tutela judicial efectiva.
Sobre estos puntos, al revisarse el texto de la sentencia se observa que el A quo consideró que no quedaron probados los delitos y se mantuvo el principio de presunción de inocencia a favor del encartado de autos, siendo tal conclusión lógica y ajustada a lo que arrojaron las pruebas que recepción en el juicio oral y reservado, observándose que la Juzgadora deja establecido de todo el acervo probatorio cuáles son las pruebas que valora, explicando el porqué consideró que no quedaron probados los hechos imputados por el Ministerio Público, al enlazar el testimonio de la ciudadana Cristina Victoria Vera con los demás testimoniales, esto es, los ciudadanos Sonia López y Jorge Uzcátegui, Freddy Marino Quintero Arias y Leonidas Sulbarán, así como las pruebas documentales, y explica el porqué consideró que los delitos no quedaron probados en el capítulo “Apreciación individual de los medios de prueba, testificales exhibición de objetos y documentos”, siendo ajustado declarar la presente queja. Y así se declara.
Ahora bien, advierte esta Alzada que el A quo no dejó plenamente establecido un capítulo para la adminiculación de las pruebas; sin embargo, al revisarse el texto íntegro de la sentencia, se observa que al momento de valorar individualmente las pruebas realiza una comparación suficiente entre ellas, con lo cual se da por cumplido este aspecto.
En efecto, al revisarse el capítulo III denominado “Apreciación individual de los medios de prueba, testificales, exhibición de objetos y documentos”, la Juzgadora al momento de valorar cada una de las pruebas realiza una comparación entre ellas y las pruebas documentales, esto se aprecia en el caso de la valoración a la experta María Escalante, de cuyo testimonio la Juzgadora le da pleno valor probatorio por demostrar “que presentó un estrés crónico producto de una serie de hechos según su testimonio relacionados con la partición de bienes por lo que presuntamente la amenazó de muerte, maltrato hacia sus hijos y un intento de femicidio que ya fue judicializado mas no porque el ciudadano haya ejercido sobre ella alguna conducta vejatoria, humillante y ofensiva por su condición de mujer”, y le otorga valor a la prueba documental Experticia Psiquiátrica N° 356-1428-P1188-2023, “por cuanto fue concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia por la experto, mediante la cual quedo (sic) acreditado la afectación emocional de la ciudadana por conflictos acontecidos con el ciudadano de índole civil y de menores”.
De igual manera, al valorar el testimonio de la ciudadana Marelis Hernández Durán, procede a incorporar por su lectura la prueba documental Informe Social, otorgándole valor por ser concordante con lo manifestado por la testigo, quedándole acreditado que le fueron impuestas medidas de protección al encartado de autos.
En lo que concierne a la funcionaria María López, luego de analizar y darle valor a dicho testimonio, el A quo deja constancia que incorporó por su lectura el acta policial de fecha 30-01-2024, procediendo a otorgarle valor probatorio por cuanto fue concordante con lo depuesto en sala de audiencia por la funcionaria (María López). En similares términos se encuentra la valoración que realizó del funcionario José Ricardo Rodríguez, dejando constancia que es concordante su relato con lo manifestado por la funcionaria María López. Y en lo que respecta a la experta Keilyn Parra, le da valor probatorio por determinar la existencia y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos de Violencia Patrimonial, y procede a incorporar por su lectura la Inspección Técnica N° 0092, otorgándole valor por cuanto es concordante con lo señalado por la técnico
Con respecto a la testigo Yenny Zerpa, el A quo dejó establecido –sobre la primera experticia- que la experticia realizada por ella es sesgada por solo mostrar la conducta del ciudadano, al no poder conocer que le refirió la ciudadana Cristina para que recibiera dicha respuesta, no otorgándole valor probatorio. Sobre la segunda experticia, el A quo deja establecido que le acredita la comunicación entre el acusado con sus hijos y los acuerdos con la ciudadana Cristina referidos con sus hijos y la venta de bienes del matrimonio como vehículos “mas no se evidencia en dicha experticia que existiera comunicación de pareja, amenazas, insultos, acoso por parte del acusado hacia la víctima”. En este particular, procede a incorporar por su lectura la Experticia de Extracción de Contenido N° 9700-0314-2024-CCJIT-0714 por cuanto fue concordante con lo depuesto por la funcionaria.
Así pues, de la valoración que hizo el A quo sobre el acervo probatorio que fue debidamente admitido y evacuado en el debate, no se observa que haya infringido lo dispuesto en los artículos 22, 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al contrario, se precisa de la sentencia impugnada que el A quo efectuó un análisis suficiente de las pruebas evacuadas en el juicio oral y reservado, que le llevaron al convencimiento que los hechos no se produjeron y en el que no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia, observándose que tal conclusión es lógica y racional, ajustada a lo declarado por los distintos testigos que comparecieron al juicio.
En este sentido, resulta preciso traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 13 de junio de 2024, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez:
“(…) es necesario destacar que al momento de plantear que el fallo recurrido presenta una insuficiencia en su motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0172, del 14 de mayo de 2021, ratificó en lo concerniente a la motivación de la sentencia, lo siguiente:
“…Sobre este particular, esta Sala ha señalado de forma pacífica y reiterada, que si bien la falta de motivación de la decisión es una infracción al debido proceso, no obstante, en el caso de la motivación exigua, sí existe una motivación, y por lo tanto, no se produce la infracción al debido proceso …
En el caso de marras, esta Sala observa que en el auto … sí existe una motivación, ya que, es posible conocer las razones de índole fáctico y jurídico que llevaron al juez a tomar su decisión (como se narró anteriormente), motivación ésta que pudiese ser exigua, pero que sin duda existe, por lo tanto, a juicio de esta Sala Constitucional no se produjo la violación al debido proceso…”.
De lo previamente transcrito, se destaca el término “motivación exigua”, la cual se circunscribe a todo acto de expresión donde el juez exteriorice un razonamiento del que se pueda constatar que apreció y analizó todos los elementos probatorios, así como también los alegatos presentados por las partes, en atención a dictar un pronunciamiento que abarque los aspectos esenciales de los asuntos sometidos a su consideración; es decir, todas aquellas reflexiones o deliberaciones expuestas por el juez en su decisión, que reflejen una mínima motivación de la cual se desprenda las razones que conllevaron al juez a tomar su decisión (…)”.
De acuerdo con la jurisprudencia anterior la motivación exigua se encuentra referida al acto del juez donde exteriorice un razonamiento del que se pueda constatar que apreció y analizó todos los elementos probatorios así como los alegatos de las partes, y que reflejen una mínima motivación de la cual se desprenda las razones que conllevaron al juez a tomar la decisión, entendiéndose que la motivación exigua sí existe una motivación y por tanto, no produce violación al debido proceso.
Conforme a dicho criterio, como ya se señaló, se observa que los fundamentos de dicha sentencia son congruentes entre los hechos debatidos y los hechos probados, los cuales fueron plasmados por el A quo luego de realizar el análisis coherente y suficiente de los medios probatorios desarrollados, que le llevaron a la conclusión a la que arribó, permitiéndole emitir una sentencia cónsona con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, satisfaciendo con ello, la exigencia del artículo 157 eiusdem.
Por las razones anteriormente explanadas y sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo ajustado a derecho en el caso sub examine, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 26 de agosto de 2025, por la abogada Maryori del Carmen Quintero Lara, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Cuarta encargada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de agosto de 2025 y publicada en extenso en esa misma fecha, mediante la cual absolvió al ciudadano Jhonnathan Quintero Rangel, de los delitos de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Amenaza, revisto y sancionado en el artículo 55 eiusdem, Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 56 ibídem, y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 64 en la misma ley, en el asunto penal N° LP02-P-2023-002339. En consecuencia, se confirma la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 eiusdem, y así se declara.
DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 26 de agosto de 2025, por la abogada Maryori del Carmen Quintero Lara, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Cuarta encargada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de agosto de 2025 y publicada en extenso en esa misma fecha, mediante la cual absolvió al ciudadano Jhonnathan Quintero Rangel, de los delitos de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Amenaza, revisto y sancionado en el artículo 55 eiusdem, Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 56 ibídem, y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 64 en la misma ley, en el asunto penal N° LP02-P-2023-002339.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO.
PRESIDENTA
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
PONENTE
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONNY NASSER PEPE.
En fecha __________ se libraron boletas Nos. _______________________. Conste,
El Secretario.-
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