REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 04 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2025-000915
ASUNTO : LP02-R-2025-000068
PONENTE: ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
RECURRENTE: ABG. ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA (Defensor Técnico).
IMPUTADO: ALEX SAMUEL RAMÍREZ RAMÍREZ.
DELITO: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN.
VÍCTIMA: Niña A.R.M.R. (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA DE CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Concierne a esta Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer decidir el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 14 de octubre de 2025, por el abogado Alfredo Enrique Paredes Cegarra, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Alex Samuel Ramírez Ramírez, a quien se le sigue el caso penal Nº LP02-S-2025-000915, en contra del auto publicado en fecha 08 de octubre de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual –entre otros pronunciamientos- declaró sin lugar las solicitudes de la defensa privada abogado Alfredo Enrique Paredes Cegarra. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en auto publicado en fecha 08 de octubre de 2025, mediante el cual –entre otros pronunciamientos- declaró sin lugar las solicitudes de la defensa privada abogado Alfredo Enrique Paredes Cegarra, en la causa signada con el N° LP02-S-2025-000915.
Contra la referida decisión, el abogado Alfredo Enrique Paredes Cegarra, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Alex Samuel Ramírez Ramírez, a quien se le sigue el caso penal Nº LP02-S-2025-000915, interpuso recurso de apelación de autos en fecha 14 de octubre de 2025.
Dicho recurso fue contestado tempestivamente por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en fecha 17 de octubre de 2025.
En fecha 22 de octubre de 2025, esta Corte de Apelaciones le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole conocer por distribución a la Abg. Lucy del Carmen Terán Camacho. Fue devuelto el 27 de octubre de 2025, reingresando nuevamente en fecha 30 de octubre de 2025.
En fecha 30 de octubre de 2025 fue dictado auto de admisión del presente recurso.
DEL RECURSO
Riela a los folios 01 al 18 de las presentes actuaciones, el escrito recursivo junto a anexos, interpuesto en fecha 14 de octubre de 2025, por el abogado Alfredo Enrique Paredes Cegarra, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Alex Samuel Ramírez Ramírez.
En dicho escrito, el defensor apela del auto publicado en fecha 08 de octubre de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual –entre otros pronunciamientos- declaró sin lugar las solicitudes de la defensa privada, fundamentando su actividad recursiva en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, planteando para ello tres denuncias, de las cuales dos fueron admitidas, decantándose de ella lo siguiente:
Como primera denuncia, la cual fue admitida en el auto de fecha 30 de octubre de 2025, el Defensor alega que “no consta en el texto del acta de la audiencia preliminar que el juez aquo (sic) ha resuelto fundadamente las excepciones opuestas por esta defensa violentando flagrantemente el contenido del art. 313, en su N° 4 del Copp; No consta que el juez aquo (sic), allá (sic) emitido algún pronunciamiento en la que corresponda a las pruebas promovidas por la defensa, dejando a mi defendido en un estado de indefensión”.
Como segunda denuncia, la cual fue admitida en el auto de fecha 30 de octubre de 2025, el Defensor denuncia la presunta falta de motivación del A quo respecto a que “no analizo (sic), ni verifico (sic) de forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como su licitud y legalidad antes de declarar su admisibilidad de forma genérica”, y que la admisión de la acusación le causa un gravamen irreparable por falta de motivación.
Solicita que el recurso sea declarado con lugar y sea anulada la decisión impugnada.
DE LA CONTESTACIÓN
La abogada Mariana Coromoto Bastidas Rangel, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dio contestación al recurso de apelación, indicando que el Juez de Control admitió totalmente la acusación del Ministerio Público y una vez escuchado los pedimentos de la defensa, negó lo solicitado por cumplir la acusación con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye además, que la defensa insiste en que no se tomó en cuenta el reconocimiento médico legal, ginecológico y ano rectal, por lo que debe mencionar que efectivamente no existió abuso sexual con penetración, por cuanto la niña lo señaló de manera explícita, que solo se trató de manoseo, y es por ello que se le da la calificación de Abuso Sexual sin Penetración continuado perpetrado en una niña, “por lo que el petitorio de la defensa carece de todo fundamento”.
También sostiene que la acusación fiscal se fundamenta “en una serie de elementos de convicción y de medios probatorios, los cuales fueron obtenidos de manera lícita”. Solicita que el recurso sea declarado sin lugar.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 08 de octubre de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, emitió “auto fundado de las solicitudes planteadas por la defensa en la audiencia preliminar”, con ocasión de los pronunciamientos emitidos al término de la audiencia preliminar, siendo su dispositiva la siguiente:
“(…)
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara sin lugar las solicitudes de la Defensa Privada Abg. Alfredo Enrique Paredes Cegarra del ciudadano ALEX SAMUEL RAMIREZ RAMIREZ, SEGUNDO: Se admite la ACUSACION EN SU TOTALIDAD, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ALEX SAMUEL RAMIREZ RAMIREZ por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de reforma a la Ley orgánica a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana Niña identidad omitida (A.R.M.R) .TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para la etapa del juicio oral, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas. Así como también se ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES SOLICITADAS POR LA DEFENSA PRIVADA en su escrito presentado en fecha 06-10-2025, no admitiendo el examen físico inserto al folio 5 practicado al ciudadano ALEX SAMUEL RAMIREZ RAMIREZ por cuanto la defensa no especifico su utilidad y pertinencia. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL. QUINTO: Se ratifican las medidas de protección a favor de la víctima artículo 106 numeral 5 y 6º SEXTO: Se ratifica la medida de privación preventiva de libertad, en contra del ciudadano ALEX SAMUEL RAMIREZ RAMIREZ, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena la remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente Cúmplase. , la presente se basa en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 28, 34, 47. 2, 107, 313 del Código Orgánico Procesal Penal y 123, de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia (…)”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Concierne a esta Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer decidir el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 14 de octubre de 2025, por el abogado Alfredo Enrique Paredes Cegarra, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Alex Samuel Ramírez Ramírez, a quien se le sigue el caso penal Nº LP02-S-2025-000915, en contra del auto publicado en fecha 08 de octubre de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual –entre otros pronunciamientos- declaró sin lugar las solicitudes de la defensa privada.
En dicho escrito, el defensor apela fundamentando su actividad recursiva en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, planteando para ello tres denuncias, de las cuales dos fueron admitidas, específicamente la presunta omisión de pronunciamiento y la falta de motivación, procediendo esta Alzada a dar respuesta fundada, en los siguientes términos:
Primera denuncia
El recurrente denuncia –la cual fue admitida en el auto emitido por esta Alzada en fecha 30 de octubre de 2025, específicamente, en el punto segundo de la dispositiva- que “no consta en el texto del acta de la audiencia preliminar que el juez aquo (sic) ha resuelto fundadamente las excepciones opuestas por esta defensa violentando flagrantemente el contenido del art. 313, en su N° 4 del Copp; No consta que el juez aquo (sic), allá (sic) emitido algún pronunciamiento en la que corresponda a las pruebas promovidas por la defensa, dejando a mi defendido en un estado de indefensión”, coligiéndose de esta denuncia la presunta omisión de pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la defensa y la presunta falta de motivación con relación a las excepciones opuestas por la defensa.
Sobre la presunta omisión de pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la defensa, observa esta Alzada de la revisión de las actuaciones del caso principal y la decisión impugnada, que el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, deja constancia en el acta de la audiencia preliminar lo siguiente:
“(…) PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: Oídas y analizadas las exposiciones de cada una de las partes, así como, las actas que integran la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N°2 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Realizando un control formal y material del escrito acusatorio, percibe este Tribunal que dicha acusación cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de conformidad con el artículo 313, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ALEX SAMUEL RAMIREZ RAMIREZ y se precalifiquen el delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADO PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 59 primer segundo aparte de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA (A.R.M.R) DE 11 AÑOS DE EDAD. Así mismo ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para la etapa del juicio oral, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas. Se deja constancia que la defensa privada no promueve prueba. SEGUNDO: Se niega solicitud de las excepciones y de sobreseimiento interpuesta por la defensa privada por las razones antes expuestas. TERCERO: se admiten las pruebas testimoniales solicitadas por la defensa en su escrito presentado en fecha 06-10-2025 así como también las pruebas documentales del informe médico y el examen médico lega de vagina y ano rectal, negando el informe médico practicado al ciudadano Alex Samuel Ramírez Ramírez por cuanto el mismo no ha sido demostrada su pertinencia CUARTO: Se RATIFICAN a favor de las víctimas MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO artículo 106 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es decir. 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se Mantiene la Medida Privativa De Libertad de conformidad con el artículo 236, 237,238 del Código Orgánico Procesal Penal.SEXTO: Se Le Acuerda Copia Certificada a la Defensa Privada del acta de esta audiencia. SEPTIMO: Una vez admitida la acusación fiscal, se concedió de nuevo el derecho de palabra al acusado ALEX SAMUEL RAMIREZ RAMIREZ, quien impuesto nuevamente del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le hizo referencia al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera precisa y en términos inteligibles al común de las persona, el contenido, los requisitos: del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, todo conforme al contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las referidas opciones procesales e igualmente le hizo saber que esta audiencia es la oportunidad para que si es su voluntad admita los hechos. Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y 42 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso. Preguntándole el ciudadano juez al acusado si entendió la explicación relativa a las medidas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos; para lo cual el acusado expuso lo siguiente: “deseo ir a juicio. Es todo”.- PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: una vez conocida la voluntad del acusado plenamente identificado de ir a juicio oral y público. PRIMERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días de despacho concurran ante el Juez de Juicio. TERCERO: Se insta al secretario administrativo a que remita las actuaciones y los objetos incautados al Tribunal de Juicio luego de decretada firme la presente decisión. CUARTO: Una vez firma la presente decisión se acuerda remitir al Tribunal en funciones de Juicio correspondiente. QUINTO: EL ciudadano Juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de derechos fundamentales, del ciudadano ALEX SAMUEL RAMIREZ RAMIREZ. Terminó siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana 10:41am, se leyó y conformes firman (…)”.
De igual manera, se observa del auto de apertura a juicio de fecha 08 de octubre de 2025, que el A quo señaló:
“(…)
LAS PRUEBAS ADMITIDAS
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio de fecha 18-09-2025 (Folios 125 al 132, el Ministerio Público indicó las pruebas que presentará en el juicio oral, indicando la necesidad, utilidad, pertinencia y licitud de las mismas. Y así se decide.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su segundo aparte que “…Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”. En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, consideró procedente ADMITIR TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO presentadas en su escrito acusatorio inserto a los folios (125 al 132), y a los fines de garantizar el principio de igualdad entre las partes, el derecho a la defensa y el debido proceso, y la tutela judicial efectiva. Y así se decide Y así se decide.
Así mismo se deja constancia que la defensa promovió pruebas tal como consta en escrito presentado en fecha 06-10-2025 inserto a los folios 140 al 146) no admitiendo el examen físico inserto al folio 5 practicado al ciudadano ALEX SAMUEL RAMIREZ RAMIREZ por cuanto la defensa no especifico su utilidad y pertinencia y además de esto manifiesta que se acoge el principio de la comunidad de la prueba traídas por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto favorezcan a su defendido.
Dichas pruebas son admitidas por haberse comprobado su necesidad, utilidad, pertinencia y licitud. Dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificadas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio entorno a las mismas (…)”.
De ambos extractos no se aprecia lo alegado por la Defensa, relacionada con la presunta omisión de pronunciamiento de las pruebas ofrecidas por dicha representación, puesto que se observa que el A quo dio respuesta admitiendo parcialmente las pruebas ofrecidas por la Defensa, indicando el Juzgador en el auto fundado, cuál fue la prueba que no admitió, específicamente el examen físico practicado a Alex Samuel Ramírez inserto al folio 05, por no haber señalado la utilidad y pertinencia de la prueba.
Ahora bien, al revisarse el escrito de promoción de pruebas presentado por el Defensor, efectivamente se constata que dicha representación no indicó la pertinencia, utilidad ni necesidad de la prueba, con lo cual lo decidido por el A quo se encuentra ajustado a derecho, y por tanto, la denuncia al respecto resulta infundada. Y así se declara.
De otra parte, con respecto a la presunta falta de motivación con relación a las excepciones opuestas por la defensa, en el acta de la audiencia preliminar, esta Alzada considera necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 942 de fecha 21 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, con carácter vinculante:
“(…) Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis…)
Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.
En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde.
(Omissis…)
En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara (…)”.
De acuerdo con la jurisprudencia citada, cuando el Tribunal de Control admita la acusación y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas. Por otra parte, con respecto a las demás decisiones dictadas al término de la audiencia preliminar, el Tribunal de Control deberá dictar y publicar un auto fundado conforme al artículo 157 eiusdem, que deberá contener todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 ibídem, el cual sí es susceptible de ser apelado, el cual constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio, siendo éstos dos autos distintos.
Tal criterio jurisprudencial fue ratificado por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 65 de fecha 04 de marzo de 2022, en la que estableció lo siguiente:
“(…) La obligación del a quo de publicar por separado del auto de apertura a juicio, el auto fundado que resuelve asuntos distintos de los previstos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, radica en la prohibición recursiva del auto de apertura a juicio, no así el resto de decisiones, cuya vía recursiva debe ajustarse a lo previsto en el artículo 439 eiusdem, y en la publicidad de las razones de hecho y de derecho que la motivación de tales decisiones amerita (artículo 157 ibídem) (…)”
En atención a las anteriores jurisprudencias citadas, la primera con carácter vinculante, observa esta Alzada del acta de la audiencia preliminar, lo siguiente:
“(…) PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: Oídas y analizadas las exposiciones de cada una de las partes, así como, las actas que integran la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N°2 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Realizando un control formal y material del escrito acusatorio, percibe este Tribunal que dicha acusación cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de conformidad con el artículo 313, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ALEX SAMUEL RAMIREZ RAMIREZ y se precalifiquen el delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADO PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 59 primer segundo aparte de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA (A.R.M.R) DE 11 AÑOS DE EDAD. Así mismo ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para la etapa del juicio oral, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas. Se deja constancia que la defensa privada no promueve prueba. SEGUNDO: Se niega solicitud de las excepciones y de sobreseimiento interpuesta por la defensa privada por las razones antes expuestas. TERCERO: se admiten las pruebas testimoniales solicitadas por la defensa en su escrito presentado en fecha 06-10-2025 así como también las pruebas documentales del informe médico y el examen médico lega de vagina y ano rectal, negando el informe médico practicado al ciudadano Alex Samuel Ramírez Ramírez por cuanto el mismo no ha sido demostrada su pertinencia CUARTO: Se RATIFICAN a favor de las víctimas MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO artículo 106 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es decir. 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se Mantiene la Medida Privativa De Libertad de conformidad con el artículo 236, 237,238 del Código Orgánico Procesal Penal.SEXTO: Se Le Acuerda Copia Certificada a la Defensa Privada del acta de esta audiencia. SEPTIMO: Una vez admitida la acusación fiscal, se concedió de nuevo el derecho de palabra al acusado ALEX SAMUEL RAMIREZ RAMIREZ, quien impuesto nuevamente del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le hizo referencia al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera precisa y en términos inteligibles al común de las persona, el contenido, los requisitos: del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, todo conforme al contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las referidas opciones procesales e igualmente le hizo saber que esta audiencia es la oportunidad para que si es su voluntad admita los hechos. Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y 42 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso. Preguntándole el ciudadano juez al acusado si entendió la explicación relativa a las medidas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos; para lo cual el acusado expuso lo siguiente: “deseo ir a juicio. Es todo”.- PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: una vez conocida la voluntad del acusado plenamente identificado de ir a juicio oral y público. PRIMERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días de despacho concurran ante el Juez de Juicio. TERCERO: Se insta al secretario administrativo a que remita las actuaciones y los objetos incautados al Tribunal de Juicio luego de decretada firme la presente decisión. CUARTO: Una vez firma la presente decisión se acuerda remitir al Tribunal en funciones de Juicio correspondiente. QUINTO: EL ciudadano Juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de derechos fundamentales, del ciudadano ALEX SAMUEL RAMIREZ RAMIREZ. Terminó siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana 10:41am, se leyó y conformes firman (…)”.
De igual manera, se observa de la decisión impugnada de fecha 08 de octubre de 2025, que el A quo señaló:
“(…)
SOLICITUDES PLANTEADAS POR LA DEFENSA
Por todo lo antes expuesto en relación a la solicitud de declarar con lugar las excepciones establecidas en el artículo 28 Numeral 4 literal “C” del COPP, en relación a la Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal, debe este tribunal hacer mención a todas y cada una de las afirmación debidamente motivadas y de manera pormenorizada en relación a haber satisfecho todos y cada uno de los requisitos esenciales del artículo 308 del COPP en líneas que anteceden, sin embargo al respecto debe inferir quien aquí decide, que tal como lo establece el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de reforma a la Ley orgánica a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal :
Artículo 59 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de reforma a la Ley orgánica a una vida libre de violencia:
“Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de doce a dieciséis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute el delito previsto en este artículo en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco o en todo caso cuando la víctima tenga una edad inferior a trece años.”
Artículo 99 del Código Penal:
“Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.”
Al respecto considera este tribunal que dicho precepto jurídico aplicable se circunscribe perfectamente a la conducta delictual desplegada por el ciudadano ALEX SAMUEL RAMIREZ RAMIREZ, en perjuicio de la niña con identidad omitida (A.R.MR), de 11 años de edad, ya que la misma manifestó que este ciudadano la manoseo, así mismo le dio un beso en la boca sin su consentimiento, y esto ocurrió en dos ocasiones, conforme a los elementos traídos por el Ministerio Publico, pero que será en la etapa procesal correspondiente que pueda enervar el principio de presunción de inocencia de la que gozan los encausados. Y así se decide.
Ahora bien, una vez analizados los elementos de convicción así como los medios probatorios este tribunal evidentemente observa que los hechos imputados al ciudadano ALEX SAMUEL RAMIREZ RAMIREZ y explanados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, así como los elementos de convicción que produjeron su convencimiento, siendo que, se está en presencia de la perpetración un hecho punible, y que dichos elementos guardan relación con dicho ciudadano, donde indica la autoría y participación del mismo, cumpliendo así, con lo previsto en el artículo 308, numeral 3 del COPP, estos se encuadra perfectamente en la conducta delictual desplegada por el ciudadano ALEX SAMUEL RAMIREZ RAMIREZ, en perjuicio de la niña con identidad omitida (A.R.MR), de 11 años de edad, ya que la misma manifestó que este ciudadano la manoseo, así mismo le dio un beso en la boca sin su consentimiento, y esto ocurrió en dos ocasiones, encuadrando en el delito atribuido de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hechos que efectivamente revisten de carácter penal.
Adicionalmente dejar constancia, que, en una fase primigenia en audiencia de presentación de imputado, dichos elementos de convicción fueron revisados y concatenados por la jueza de control, y fundaron los motivos para calificar la flagrancia e imputar provisionalmente la calificación jurídica ya mencionada en el encabezado del presente auto por todo lo anterior DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA Y EN CONSECUENCIA NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO. Y así se decide.
De igual manera la defensa argumenta en su solicitud que la norma que se debe aplicar es la establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mas no declara cual articulo aplicar. Al respecto es importante señalar, que la jurisdicción especial responde esencialmente a los principios consagrados en Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, donde debe garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, niñas y adolescente, y que evidentemente, responde a situación históricas distintas a cuando entro en vigencia la LOPNNA, y que de forma supletoria podemos encuadran tipologías penales, cuando hayan dudas al momento de subsumir de manera perfectible conductas de naturaleza criminosa donde los sujetos pasivos sean niñas, niños o adolescentes. Sin embargo en el caso de marras, la aparente conducta antijurídica desplegada por el encartado de autos, tal como quedo explanado en líneas anteriores, puede encuadrar sin lugar a dudas, en la tipología penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Sin bien el defensor solicito la aplicación de la LOPNNA, por considerar que la misma tiene preeminencia por ser materia de Niños, Niñas y Adolescentes; considera oportuno resaltar éste juzgador que ello procedería, por supletoriedad o en su defecto si no se encuentrare regulado el tipo penal en nuestra Ley de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, situación que no aplica en el presente caso, pues si bien el Legislador tipifico en el encabezamento del artículo 59 dos verbos rectores como lo son la violencia y/o la amenaza; también regulo sus excepciones, es decir, la ausencia de los mismos cuando estamos en presencia de victimas por razón de la edad y en el presente caso la victima cuenta con once (11) años de edad, lo que determina su vulnerabilidad; por tanto los hechos encuadran en el segundo aparte del citado artículo, con ello se reitera la declaratoria SIN LUGAR de la excepción planteada por la defensa.
De igual forma , es de destacar que en los delitos sexuales, la violencia no siempre es física o verbalmente explícita, la jurisprudencia ha establecido que la ausencia de consentimiento libre e informado de la víctima o la situación de poder/autoridad bajo la cual se realiza el acto, configuran la violencia psicológica o intimidación necesaria para el tipo penal.
Así mismo la violencia se configura por cualquier medio que anule o restrinja la voluntad de la mujer para negarse. La ausencia de resistencia activa (o el silencio) no implica consentimiento, sobre todo en actos de naturaleza sexual. El hecho de que la víctima sea una niña de 11 años de edad implica que la conducta del imputado debe ser analizada bajo la concurrencia y especialidad de ambas leyes, lo cual robustece la acusación de Abuso Sexual sin penetración tipificada en la ley de género.
En esta misma línea es necesario verificar la protección que otorga el Estado venezolano a la víctima como mujer y como niña u adolescente, priorizando la figura penal que más proteja su bien jurídico (libertad e indemnidad sexual). De tal manera que La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una ley especial que atiende la violencia de género, y el delito de Abuso Sexual está diseñado para sancionar específicamente las agresiones sexuales contra mujeres, sin importar la edad, así mismo el delito de Abuso Sexual Sin Penetración de la ley de Genero prevé una pena superior a los Actos Lascivos de la LOPNNA. Cuando concurren dos leyes, el principio es aplicar la norma que mayor protección penal brinde al bien jurídico tutelado y que imponga una sanción más acorde a la gravedad de la conducta, esto sin lugar a dudar, no tiene que ver el principio de retroactividad de la ley, establecido en el artículo 24 Constitucional, al cual aduce la defensa, en desaplicar de manera automática una ley vigente y contextualizada.
La defensa, al solicitar la aplicación de la normativa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), busca una calificación que minimiza el daño y el reproche penal, en tal sentido la conducta va más allá de un simple "acto lascivo" y constituye una grave agresión a la libertad sexual de una mujer, independientemente de la edad.
Otro elemento importante de análisis es la presunta ausencia de violencia o amenaza, lo cual es aún más irrelevante para desvirtuar el Abuso Sexual, debido la evidente asimetría de poder, por cuanto entre un adulto y una niña siempre existe una relación asimétrica de poder, estatus o madurez. Esta diferencia por sí misma es suficiente para anular la voluntad de la víctima o hacer que su consentimiento sea jurídicamente ineficaz. La violencia no tiene que ser física; puede ser psicológica, emocional o ambiental, la situación de vulnerabilidad de una niña frente a un adulto (especialmente si hay un vínculo de confianza o autoridad) configura la coerción necesaria para el Abuso Sexual, lo que hace inoperante el argumento de la defensa.
Por último, es de menester importancia resaltar la profundidad de la violencia psicológica en el delito de Abuso Sexual Sin Penetración (Art. 59 Ley de Genero), especialmente cuando la víctima es una niña, es el pilar para sostener la calificación del Ministerio Público. La violencia en este contexto no se limita a la fuerza física; es primariamente una violencia contra la autonomía y la libertad sexual que tiene un profundo componente psicológico.
La Violencia Psicológica como elemento típico implícito, la concepción moderna de los delitos sexuales, y en particular la legislación especial como la Ley de Genero, reconoce que la violencia puede ser moral, emocional o psicológica y es esta la que anula el consentimiento, incluso en ausencia de golpes o amenazas de muerte. En una relación donde hay una asimetría de poder (como la de un adulto con una niña de 11 años), la violencia psicológica está implícita en la propia dinámica. El agresor utiliza su posición (de edad, autoridad, confianza o madurez) para neutralizar la capacidad de la víctima para decir "No" de manera efectiva o para resistirse.
Por tanto el consentimiento, para ser válido, debe ser libre, voluntario, informado y entusiasta. La violencia psicológica se configura cuando el imputado, consciente de esta asimetría y de la vulnerabilidad de la niña o adolescente, ejerce presión o se aprovecha de la inmadurez o la inexperiencia de la víctima para lograr el acto sexual. Esto genera en la víctima un estado de sometimiento o shock que no se traduce en resistencia física, pero que es, en esencia, una agresión a su psique. El solo acto de contacto sexual no consentido o coaccionado genera un daño psicológico que se concreta en humillación, degradación, culpa, miedo y la afectación de su dignidad e integridad. La ley de Género busca sancionar este sufrimiento mental o daño a la estabilidad psicológica que es inherente a toda agresión sexual.
La diferencia en la entre el Abuso Sexual (Ley de Genero) y los Actos Lascivos (LOPNNA) radica en la intensidad de la violencia implícita y el bien jurídico tutelado principal: Se configura por la anulación de la voluntad de la mujer (niña o adolescente) por coacción tácita o abuso de poder. La Dignidad, la Libertad e Integridad Sexual de la Mujer. En cambio los Actos Lascivos (LOPNNA) el tipo penal se centra más en la simple ejecución de actos lascivos sobre un menor, y no siempre requiere la misma intensidad de violencia de la Ley de Genero (aunque la conducta es gravísima).
El enfoque del Ministerio Público, al aplicar la Ley de Genero, reconoce que la agresión sufrida por la niña es un acto de violencia de género, perpetrado por un hombre contra una niña, en un contexto de desigualdad de poder
Por todas las consideraciones previas este tribunal no puede desaplicar de forma instantánea la Ley que rige nuestra jurisdicción especial, salvo casos muy particulares, y en consecuencias conforme a los argumentos antes señalados, la correcta subsunción penal en el Artículo 59 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la única que sanciona el reproche de la conducta en su justa dimensión de violencia de género contra una mujer adolescente. Por tanto DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA)”.
Se observa del acta de la audiencia preliminar que en el punto segundo de la dispositiva, el Juez de Control “niega solicitud de las excepciones y de sobreseimiento interpuesta por la defensa privada por las razones antes expuestas”, realizando la debida motivación en el auto en extenso, al señalar que el “precepto jurídico aplicable se circunscribe perfectamente a la conducta delictual desplegada por el ciudadano ALEX SAMUEL RAMIREZ RAMIREZ, en perjuicio de la niña con identidad omitida (A.R.MR), de 11 años de edad” y que al analizar los elementos de convicción así como los medios probatorios el Tribunal observa que los hechos imputados y explanados por el Ministerio Público produjeron su convencimiento que se está en presencia de la perpetración de un hecho punible y que dichos elementos guardan relación con dicho ciudadano “cumpliendo así, con lo previsto en el artículo 308, numeral 3 del COPP, estos se encuadra perfectamente en la conducta delictual desplegada por el ciudadano ALEX SAMUEL RAMIREZ RAMIREZ, en perjuicio de la niña con identidad omitida (A.R.MR), de 11 años de edad”, por lo que declara sin lugar las excepciones planteadas por la defensa y en consecuencia niega la solicitud de sobreseimiento.
También señala el A quo que la defensa argumenta que se debe aplicar la norma “establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mas no declara cual artículo aplicar”, a lo cual el Tribunal señala que “la jurisdicción especial responde esencialmente a los principios consagrados en Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, donde debe garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, niñas y adolescente, y que evidentemente, responde a situación históricas distintas a cuando entro en vigencia la LOPNNA, y que de forma supletoria podemos encuadrar tipologías penales, cuando hayan dudas al momento de subsumir de manera perfectible conductas de naturaleza criminosa donde los sujetos pasivos sean niñas, niños o adolescentes. Sin embargo en el caso de marras, la aparente conducta antijurídica desplegada por el encartado de autos, tal como quedo explanado en líneas anteriores, puede encuadrar sin lugar a dudas, en la tipología penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, agrega el A quo que procedería aplicar la Lopnna por supletoriedad “o en su defecto si no se encontrare regulado el tipo penal en nuestra Ley de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, situación que no aplica en el presente caso, pues si bien el Legislador tipifico en el encabezamiento del artículo 59 dos verbos rectores como lo son la violencia y/o la amenaza; también regulo sus excepciones, es decir, la ausencia de los mismos cuando estamos en presencia de victimas por razón de la edad y en el presente caso la victima cuenta con once (11) años de edad, lo que determina su vulnerabilidad; por tanto los hechos encuadran en el segundo aparte del citado artículo, con ello se reitera la declaratoria SIN LUGAR de la excepción planteada por la defensa”.
Agrega que “es necesario verificar la protección que otorga el Estado venezolano a la víctima como mujer y como niña u adolescente, priorizando la figura penal que más proteja su bien jurídico (libertad e indemnidad sexual). De tal manera que La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una ley especial que atiende la violencia de género, y el delito de Abuso Sexual está diseñado para sancionar específicamente las agresiones sexuales contra mujeres, sin importar la edad, así mismo el delito de Abuso Sexual Sin Penetración de la ley de Genero prevé una pena superior a los Actos Lascivos de la LOPNNA. Cuando concurren dos leyes, el principio es aplicar la norma que mayor protección penal brinde al bien jurídico tutelado y que imponga una sanción más acorde a la gravedad de la conducta, esto sin lugar a dudar, no tiene que ver el principio de retroactividad de la ley, establecido en el artículo 24 Constitucional, al cual aduce la defensa, en desaplicar de manera automática una ley vigente y contextualizada”.
El A quo hace una distinción “entre el Abuso Sexual (Ley de Genero) y los Actos Lascivos (LOPNNA)”, señalando que su diferencia radica en la intensidad de la violencia implícita y el bien jurídico tutelado principal: Se configura por la anulación de la voluntad de la mujer (niña o adolescente) por coacción tácita o abuso de poder”. Concluye que por tales razones “no puede desaplicar de forma instantánea la Ley que rige nuestra jurisdicción especial, salvo casos muy particulares, y en consecuencias conforme a los argumentos antes señalados, la correcta subsunción penal en el Artículo 59 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la única que sanciona el reproche de la conducta en su justa dimensión de violencia de género contra una mujer adolescente”, por lo que declara sin lugar la solicitud de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Aprecia esta Alzada tanto del acta de la audiencia preliminar que el A quo al concluir la audiencia preliminar dio repuesta a las solicitudes presentadas por la Defensa, procediendo a fundamentar tal resolución mediante auto en extenso, conforme lo señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 eiusdem.
De acuerdo con la sentencia N° 942 con carácter vinculante, de fecha 21 de julio de 2015, emanada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”, lo que quiere decir que una vez un Tribunal dicte una decisión al término de la audiencia, deberá ser motivada en un auto fundado en extenso, lo que se aprecia en el presente caso, pues evidencia esta Alzada que el A quo dictó y publicó auto en extenso contentivo de las decisiones tomadas en la audiencia preliminar, específicamente, el auto de apertura a juicio, y adicionalmente otro auto el cual contiene la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta, la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada, la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad y las medidas de protección a la víctima.
Se observa además, que la decisión se encuentra debidamente motivada, dando respuesta a la excepción opuesta por la defensa, específicamente la contemplada en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a “cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal”, al explicar pormenorizadamente el porqué consideró que los hechos se subsumen en el tipo penal por el que acusó la Fiscalía y no el pretendido por la defensa. Por las razones anteriores, en criterio de esta Corte, tal queja es infundada, y por ende, debe ser declarada sin lugar. Y así se declara.
Segunda denuncia
El recurrente denuncia –la cual fue admitida en el auto emitido por esta Alzada en fecha 30 de octubre de 2025, específicamente, en el punto tercero de la dispositiva- la presunta falta de motivación del A quo respecto a que “no analizo (sic), ni verifico (sic) de forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como su licitud y legalidad antes de declarar su admisibilidad de forma genérica”, y que la admisión de la acusación le causa un gravamen irreparable por falta de motivación.
Ahora bien, con respecto a la queja sobre la presunta falta de motivación del A quo al presuntamente no analizar ni verificar de forma particular la pertinencia y utilidad, licitud y legalidad de las pruebas, observa esta Alzada que el Juzgador indicó lo siguiente:
“(…) En el mismo orden de ideas, ejerciendo el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 5 del precitado artículo, es decir, EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, el Ministerio Publico sostuvo como elementos los plasmados en su escrito acusatorio inserto a los folios (125 al 132) y como unas de las atribuciones otorgadas al Juez de control en la audiencia preliminar, en cuanto a los requisitos de la acusación de conformidad al artículo 308 del COPP, se encuentra la de supervisar y controlar el ofrecimiento de las pruebas, según su necesidad y pertinencia, así lo dejo sentado la sentencia Nº 1303, de 20 de junio del año 2005, la cual fue con carácter vinculante reiterado, donde expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negritas del tribunal).
De tal manera que, se evidencia que el escrito acusatorio cumple con el ofrecimiento, necesidad y pertinencia de las pruebas recabadas por el Ministerio Publico en la fase de investigación, entendiendo que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad de las partes en el debate.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su segundo aparte que “…Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”. En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, consideró procedente ADMITIR TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, Así como también las pruebas testimoniales presentadas por la defensa privada insertas a los folios 145 y 146 con sus respectivos vueltos, dejando constancia que no se admite el informe médico practicado al ciudadano Alex Samuel Ramirez Ramirez cursante al folio 5 por cuanto el defensor privado no especifico su utilidad y pertinencia para el presente caso, y a los fines de garantizar el principio de igualdad entre las partes, el derecho a la defensa y el debido proceso, y la tutela judicial efectiva. Y así se decide.
Así mismo se deja constancia que la defensa promovió pruebas tal como consta en escrito presentado en fecha 06-10-2025 inserto a los folios 140 al 146) no admitiendo el examen físico inserto al folio 5 practicado al ciudadano ALEX SAMUEL RAMIREZ RAMIREZ por cuanto la defensa no especifico su utilidad y pertinencia y además de esto manifiesta que se acoge el principio de la comunidad de la prueba traídas por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto favorezcan a su defendido.
Dichas pruebas son admitidas por haberse comprobado su necesidad, utilidad, pertinencia y licitud. Dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificadas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio entorno a las mismas (…)”.
Del extracto anterior, se aprecia que el A quo a fin de dar cumplimiento al artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio inserto a los folios 125 al 132 de las actuaciones, el mismo cumple con “el ofrecimiento, necesidad y pertinencia de las pruebas recabadas por el Ministerio Público en la fase de investigación, entendiendo que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad de las partes en el debate”.
Sostiene además, que en virtud del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró procedente admitir totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, admitiendo parcialmente las pruebas de la defensa.
Observa esta Alzada que efectivamente el A quo no especificó cada una de las pruebas que ofreció el Ministerio Público, sin embargo, se entiende de los argumentos del A quo por qué consideró procedentes admitirlas, lo que descarta la falta de motivación denunciada.
Ahora bien, al revisarse el escrito acusatorio y las actuaciones del caso principal, se observa que la representación fiscal dejó claro la pertinencia, utilidad y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, no pudiendo soslayar esta Alzada que tales pruebas como son las testimoniales de los expertos, funcionarios policiales víctima y padre de la víctima, así como las pruebas documentales, tienen relación directa e indirecta con el hecho objeto de debate, las cuales fueron obtenidas de manera lícita en el marco del procedimiento policial por haber sido aprehendido en flagrancia el encartado de autos, a quien le fueron garantizados sus derechos constitucionales. Adicionalmente, se observa que en cuanto a las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, como lo son los ciudadanos Benita Paredes, Laura Ramírez, José Lobo, Yraida Ramírez, son testigos promovidos por la Defensa, por lo que concluye esta Alzada, que la queja es infundada, siendo procedente declarar sin lugar la presente queja. Y así se declara.
Con respecto a la queja de la defensa, relacionada con la presunta inmotivación respecto a la admisión de la acusación y que ello le causa un gravamen irreparable a su defendido, observa esta Alzada del auto de apertura a juicio el Juez señala lo siguiente:
“(…)
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Efectuada como fue la Audiencia Preliminar de fecha 07-10-2025, en la cual el Ministerio Público explanó la acusación la cual se encuentra inserta a los (Folios 125 al 132), en contra del ciudadano ALEX SAMUEL RAMIREZ RAMIREZ por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de reforma a la Ley orgánica a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Niña identidad omitida (A.R.M.R)
Este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado la ciudadano ALEX SAMUEL RAMIREZ RAMIREZ por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de reforma a la Ley orgánica a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana Niña identidad omitida (A.R.M.R)
De la revisión minuciosa realizada al acto conclusivo así como de la exposición oral realizada por la fiscal del Ministerio Público en audiencia preliminar de fecha 07-10-2025, ejerciendo este el control formal y material de la misma se verifica que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 18-09-2025 (Folios 125 al 132) en cuanto a los requisitos esenciales del 308 del COPP, debe indicar.
Tal y como lo refiere el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se debe establecer en primer lugar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano ALEX SAMUEL RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 23.442.797 siendo estos:
““La niña con identidad omitida (A.R.M.R), de 11 años de edad, el día 15-06-2025, se encontraba en la casa de su madrina la ciudadana BENITA, ubicada en la CARRETERA TRASANDINA CURVA EL PARAMITO, AL LADO DE AGRO QUIMICO LA VENTA, CASA SIN, PLANTA BAJA, PARROQUIA ANDRES ELOY BLANCO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MERIDA cuando el ciudadano ALEX SAMUEL RAMIREZ RAMIREZ, quien es esposo de su madrina LAURA, invito a la niña a buscar un toyota, junto a su hijo de 05 años de edad para el SECTOR MUCUTUJOTE, VIA PRINCIPAL DE MUCUTUJOTE, SUBIENDO A MANO IZQUIERDA, CASA SIN, PARROQUIA ANDRES ELOY BLANCO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, tal casa perteneciente a la tía del hoy imputado de nombre MARLENE, el ciudadano le dijo que entrara para que descargaran música, la niña se sentó en la sala a descargar la música, fue cuando ALEX SAMUEL RAMIREZ RAMIREZ llego por la parte de atrás y le dio un beso en la boca a la niña, además le toco sus senos, la niña se quedó callada, salió y se montó en el carro, donde el mencionado ciudadano le indicó que no le dijera nada a nadie, agarrándola por la pierna, luego bajaron nuevamente a la casa de su madrina, la niña llamo a su papá para que fuera a buscarla, asimismo la niña agrega que no solo había ocurrido una vez, ya que el día viernes 13-06-2025 en casa de su madrina BENITA, dirección mencionada anteriormente, ella estaba acostada en la cama de su madrina BENITA, cuando entro ALEX SAMUEL RAMIREZ RAMIREZ, e intento besarla en la boca, sin embargo la niña no contó nada de lo sucedido en ese momento. ”
De tal manera que, los hechos descritos, considera este juzgador que si existe en el presente escrito acusatorio, una relación clara, precisa y De tal manera que, los hechos descritos, considera este juzgador que si existe en el presente escrito acusatorio, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho objeto del debate, y que los mismos son individualizados en la conducta desplegada y el grado de participación del imputado de autos, es decir, siendo la conducta del ciudadano ALEX SAMUEL RAMIREZ RAMIREZ, todo esto adminiculado con los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico dentro de los cuales tenemos; un primer testimonio de la víctima en sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida, Centro de Coordinación Policial N° 13 de Timotes (Folio 03) donde la misma, manifestó entre otras cosas la aparente conducta de naturaleza criminosa desplegada por el ciudadano ALEX SAMUEL RAMIREZ RAMIREZ en contra de su indemnidad sexual, física y psicológica, de los cual se desprende de las actuaciones, y que del verbatum congruente, lo cual hace verosímil, por su persistencia en la incriminación, dado que posteriormente lo exteriorizaría en dentro del peritaje de carácter científico como lo la Experticia Psiquiátrica Forense practicada por el experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Dr Javier Piñero Alvarado (Folio 14), donde dejo de manera pormenorizada el verbatum de la adolescente, donde ratifica nuevamente los presuntos hechos desplegados por su victimario, pudiendo configurándose presuntamente conductas subsumibles en los delitos de Abuso Sexual Sin Penetración, así las cosas el experto deja constancia en su peritaje el estado emocional de la víctima (para el momento de esta experticia presenta signos y síntomas de Reacción a Estrés Aguda de origen en los hechos que narra recomendando medidas de protección y resguardo. Además de esto tenemos el acta de nacimiento de perteneciente a la Niña identidad omitida (A.R.M.R), donde se deja constancia que la fecha de nacimiento es 18-08-2013, con la cual se puede constatar la edad de la víctima para el momento de los hechos.
Cabe destacar que la exteriorización por parte de la víctima en audiencia de Prueba Anticipada llevada a cabo en Cámara de Gessel (Folio 56 al 57), realizada en fecha 23-07-2025, donde el tribunal de control N° 3 pudo recabar el testimonio, por de mas importante en esta materia especializada en delitos de Violencia Contra la Mujer y caracterizada por la urgencia, inmediatez, al necesidad y la oficiosidad para asegurar la declaración en su esencia primigenia, adicionalmente busca garantizar el interés superior del niño, el principio de prioridad absoluta y el principio de sensibilización en aras de la protección psicológica, para evitar la constante revictimizacion y que el testimonio se pierda por el transcurrir del tiempo, así como someter a la víctima nuevamente posterior de haber superado el hecho traumático a verbalizar los hechos objeto de contradictorio. En tal sentido los hechos explanados y ratificados por la víctima en dicha prueba fueron consistentes y coherentes fortaleciendo la autenticidad y credibilidad, es por lo cual se concluye de manera incontrovertible que la conjunción de la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio y la persistencia en la incriminación, configura un marco claro y contundente para demostrar un pronóstico de condena favorable en la fase procesal correspondiente.
Todos estos elementos de convicción que vislumbran la conducta del encartado de autos, también fueron concatenados por el Ministerio Publico con las inspecciones técnicas y registros fotográficos que determinan la circunstancias de lugar de los hechos, así como entrevistas a testigos pero que será este tribunal quien determine los hechos y la calificación jurídica provisional correspondiente, para remitirla al tribunal de juicio competente, todo de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, será a través del debate probatorio que determinen la veracidad de los hechos, en consecuencia, observa este juzgador que si cumple con lo previsto en el artículo 308, numeral 2 del COPP. Así se decide.
Igualmente, ejerciendo el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 3 del precitado artículo, es decir, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, el Ministerio Publico sostuvo como elementos y fundamentos de la imputación los descritos en la acusación inserta a los folios (125 al 132) ; donde de los elementos de convicción descritos, se evidencia que guardan relación directa con la investigación que ha realizado el Ministerio Publico durante la fase preparatoria, tal cual lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, donde tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que le permitieron fundar la acusación, siendo que el acto conclusivo, deberá ser presidio de una investigación, tal cual lo señalo la sentencia Nº 1891, de fecha 15-12-2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, ahora bien motivado que el Ministerio Publico explana en su escrito acusatorio los elementos de convicción que produjeron su convencimiento, siendo que, se está en presencia de la perpetración un hecho punible, y que dichos elementos guardan relación con el ciudadano ALEX SAMUEL RAMIREZ RAMIREZ, donde indica la autoría y participación del mismo, cumpliendo así, con lo previsto en el artículo 308, numeral 3 del COPP.
De la misma manera, realizando el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 4 del precitado artículo, es decir, La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el Ministerio Publico indica en su acusación que el delito por el cual se acusa al ciudadano ALEX SAMUEL RAMIREZ RAMIREZ por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de reforma a la Ley orgánica a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana Niña identidad omitida (A.R.M.R) al respecto considera este tribunal que dicho precepto jurídico aplicable se subsume en la aparente conducta de naturaleza criminosa desplegada por el ciudadano, conforme a los elementos traídos por el Ministerio Publico, pero que será en la etapa procesal correspondiente que pueda enervar el principio de presunción de inocencia de la que gozan los encausados. Y así se decide.
En el mismo orden de ideas, ejerciendo el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 5 del precitado artículo, es decir, EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, el Ministerio Publico sostuvo como elementos los plasmados en su escrito acusatorio inserto a los folios (125 al 132) y como unas de las atribuciones otorgadas al Juez de control en la audiencia preliminar, en cuanto a los requisitos de la acusación de conformidad al artículo 308 del COPP, se encuentra la de supervisar y controlar el ofrecimiento de las pruebas, según su necesidad y pertinencia, así lo dejo sentado la sentencia Nº 1303, de 20 de junio del año 2005, la cual fue con carácter vinculante reiterado, donde expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negritas del tribunal).
De tal manera que, se evidencia que el escrito acusatorio cumple con el ofrecimiento, necesidad y pertinencia de las pruebas recabadas por el Ministerio Publico en la fase de investigación, entendiendo que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad de las partes en el debate.
LAS PRUEBAS ADMITIDAS
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio de fecha 18-09-2025 (Folios 125 al 132, el Ministerio Público indicó las pruebas que presentará en el juicio oral, indicando la necesidad, utilidad, pertinencia y licitud de las mismas. Y así se decide.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su segundo aparte que “…Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”. En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, consideró procedente ADMITIR TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO presentadas en su escrito acusatorio inserto a los folios (125 al 132), y a los fines de garantizar el principio de igualdad entre las partes, el derecho a la defensa y el debido proceso, y la tutela judicial efectiva. Y así se decide Y así se decide.
Así mismo se deja constancia que la defensa promovió pruebas tal como consta en escrito presentado en fecha 06-10-2025 inserto a los folios 140 al 146) no admitiendo el examen físico inserto al folio 5 practicado al ciudadano ALEX SAMUEL RAMIREZ RAMIREZ por cuanto la defensa no especifico su utilidad y pertinencia y además de esto manifiesta que se acoge el principio de la comunidad de la prueba traídas por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto favorezcan a su defendido.
Dichas pruebas son admitidas por haberse comprobado su necesidad, utilidad, pertinencia y licitud. Dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificadas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio entorno a las mismas.
DE LA ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y/O RESERVADO
En virtud de que este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el imputado plenamente identificados previa pregunta de este Tribunal y explicación de los medidas expresas en la Ley, así como el procedimiento de admisión de los hechos, la cual manifestó “deseo ir a juicio. Es todo”, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y público en contra del ciudadano ALEX SAMUEL RAMIREZ RAMIREZ, y así se decide (…)”.
Evidencia esta Alzada del extracto anterior que, contrario a lo señalado por la Defensa, el Juzgador explicó de manera ponderada las razones por las cuales la acusación cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no observándose la presunta inmotivación denunciada.
Tomando en cuenta las facultades propias del Juez de Control en la fase intermedia, conforme lo señala el Código Orgánico Procesal y la jurisprudencia patria, considera esta Alzada que la motivación dada por el A quo es ajustada a derecho y ceñida a las facultades propias del Juez de Control, no evidenciándose el vicio delatado por el recurrente, de tal manera, que a consideración de esta Alzada, lo ajustado es declarar sin lugar la queja por infundada, y así se declara.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho, considera esta Corte que lo ajustado es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos y confirmar la decisión impugnada en los términos ya señalados. Y así se declara.
DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 14 de octubre de 2025, por el abogado Alfredo Enrique Paredes Cegarra, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Alex Samuel Ramírez Ramírez, a quien se le sigue el caso penal Nº LP02-S-2025-000915, en contra del auto publicado en fecha 08 de octubre de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual –entre otros pronunciamientos- declaró sin lugar las solicitudes de la defensa privada abogado Alfredo Enrique Paredes Cegarra.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládese al encartado de autos a fin de imponerlo de la decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO.
PRESIDENTA
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
PONENTE
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONNY NASSER PEPE.
En fecha __________ se libraron boletas Nos. ______________ y ____________.
Conste, El Secretario.-