REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 05 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2023-000635
ASUNTO : LP02-R-2025-000069
DEFENSA: ABG. KHARYNELL OROZCO
ENCAUSADO: PEDRO SEGUNDO PERNIA ROSALES.
FISCALIA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
JUEZ PONENTE: ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha quince de octubre dos mil veinticinco (15-10-2025), por la Abg. Kharynell Orozco en su carácter defensora privada del ciudadano Pedro Segundo Pernía Rosales, contra el auto fundado en fecha seis de octubre del dos mil veinticinco (06-10-2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual negó computar como pena cumplida el tiempo que permaneció bajo arresto domiciliario.
En este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
En fecha seis de octubre del dos mil veinticinco (06-10-2025), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Abogada María Alexandra Flores Montilla, mediante auto negó computar como pena tiempo de arresto domiciliario.
Contra la referida decisión, Abg. Kharynell Orozco, en su carácter defensora privada del ciudadano Pedro Segundo Pernía Rosales, en fecha quince de octubre del dos mil veinticinco (15-10-2025), interpuso recurso de apelación quedando signado bajo el Nº LP01-R-2025-000069.
En fecha dieciséis de octubre del dos mil veinticinco (16-10-2025) (exclusive), fecha en la cual fue consignada por secretaría la boleta de emplazamiento debidamente practicada a la última de las partes (fiscalía), transcurriendo los siguientes días de despacho, diecisiete, veintiuno y veintidós de octubre del año dos mil veinticinco, para un total de tres (03) días de audiencia, consignando la defensa y victima escrito de contestación de recurso.
En fecha veinticuatro de octubre del dos mil veinticinco (24-10-2025), el tribunal de instancia remitió el recurso de apelación a esta Alzada.
En fecha veinticuatro de octubre del dos mil veinticinco (24-10-2025), fue recibido el presente recurso de apelación de auto, dándosele entrada correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior Abg. Yegnin Torres Rosario, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema manual digitalizado
En fecha veintinueve de octubre del año dos mil veinticinco (29-10-2025), se dictó el correspondiente auto de admisión del recurso de apelación de auto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se procede a resolver el presente recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 14 del cuadernillo de apelación, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la Abg. Kharynell Orozco, en su carácter defensora privada del ciudadano Pedro Segundo Pernía Rosales, el cual lo enfoca de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, las que causen un gravamen irreparable.
Señala que el tribunal no solo negó computar como pena cumplida a favor del ciudadano Pedro Segundo Pernía Rosales, el tiempo que duró recluido en la sede del CICPC y en detención domiciliaria, sino también negó mantener la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fue otorgada en fecha 08-09-2025; violentando con ello los derechos y garantías de su representado.
Alega que en dicho auto el Tribunal actualizó cómputo de pena, sin tomar en cuenta el tiempo total que permaneció su defendido bajo la privación judicial preventiva de libertad ya que solo computó desde su aprehensión hasta el momento que le fue concedido el arresto domiciliario y luego desde que fue dictada sentencia condenatoria, obviando el tiempo transcurrido entre los dos períodos, en el cual su defendido se encontraba de igual forma privado de libertad bajo arresto domiciliario.
Según el recurrente su representado lleva un total de pena cumplida de dos (02) años, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días de prisión y que el mismo debe descontarse de su pena la cual fue de dos (02) años y cinco (05) meses de prisión, ya que de acuerdo al artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal le fue acordado cambio de sitio de reclusión y no la libertad.
Ilustra sus argumentos citando decisiones emanadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la N° 1046 de fecha 06-05-2003 señalando:
“...(Omisis)...En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones , en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria, concedida a la solicitantes por el Tribunal de Control es Privativa de Libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo...(Omisis)...” (Cursivas propias).
De igual manera refleja la decisión N° 4563 de fecha 04-04-2001, indicando:
“...(Omisis)...No obstante, lo anterior, la sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por e Juez de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad de los mismos...(Omisis)...” (Cursivas propias).
Refiere la Sentencia N° 119 del 16-04-2021, explanando: “La detención domiciliaria es simplemente un cambio del sitio de reclusión del imputado”.
Y como ultima refleja la sentencia N° 1120del 28-11-2024 plasmando: “La detención domiciliaria es una medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
Para la recurrente, la detención domiciliaria del imputado solo es un cambio de sitio de reclusión y no implica la libertad del mismo, ya que comporta la privación de libertad, con un sitio de reclusión distinto a los comúnmente utilizados como cárceles o retenes policiales, por tanto, resultaría violatorio de los derechos y garantías constitucionales, considerar que no puede computarse el tiempo cumplido bajo esta modalidad de privación judicial preventiva de libertad y, por ende, someter a su defendido a cumplir una pena mayor a la impuesta.
Alega que la Juzgadora alude en su motiva que no consta en el expediente soporte por parte del cuerpo de seguridad, sobre el control de custodia permanente en el domicilio de su patrocinado, lo cual a criterio de la recurrente no es atribuible a su defendido, ya que es el Tribunal quien tiene la responsabilidad de solicitarlas para vigilar su cumplimiento; sin embargo, destaca, que existe en el expediente diversos oficios dirigidos al Comisionado Oscar Pérez, servicio de comisión policial, Santa Juana del estado Bolivariano de Mérida a lo largo del proceso, para efectuar los traslados desde el domicilio del encartado de autos hasta la Sede del Circuito.
Enfoca criterio jurisprudencial referido al gravamen irreparable, específicamente haciendo alusión a la decisión de la Sala Constitucional de fecha 10-07-2012, expediente N° 12-0487 y señalan que el tribunal ocasionó un gravamen irreparable al ciudadano Pedro Segundo Pernía Rosales, ya que vulnera derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva contenida en los artículo 26 y 49, por lo que considera que lo más procedente es anular la decisión recurrida y mantener el criterio uniforme, reiterado y pacífico de las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega que el Tribunal se limitó a tomar en cuenta la norma contenida en el artículo 476 de Código Orgánico Procesal Penal y algunas citas de criterio jurisprudencial de la Sentencia N° 1630 de fecha 11 de agosto de 2006, emanada de la Sala Constitucional, sobre la cual basa su negativa, interpretándola de manera errónea al señalar:
“No se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado.
En consecuencia, solo se tomara en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad”.
Destaca la recurrente que el Tribunal interpreta de manera errónea y totalmente aislada el hecho de que el encartado de autos no ha estado privado de libertad, ya que el mismo se encontraba en arresto domiciliario y que la misma no puede interpretarse como una medida de libertad.
Considera que el A quo no explicó adecuada y razonablemente los motivos que le permitieron arribar a tal decisión, es decir, no dio un razonamiento lógico con vista a las circunstancias del caso acerca de la aplicabilidad del señalado criterio, con lo cual la motivación aportada resulta insuficiente y apartada a derecho.
Argumenta el vicio de inmotivación trayendo a colación criterios emanados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en fecha 08-10-2013, señalando lo siguiente:
“...En efecto, esta sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces d que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario –la inmotivacion y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular...”.
Asimismo afianza su tesis haciendo mención a las sentencias N° 708 del 10-05-2001 de la Sala Constitucional y sentencia N° 269 de la Sala de Casación Penal de fecha 21-06-2011, entre otras.
Promueve como medios de prueba la causa principal signada con el N° LP02-S-2023-000635 en la que reposa tanto la decisión recurrida como la decisión emanada por la Corte de Apelaciones de fecha 01-11-2023, en la que se demuestra el fundamento de la privación judicial preventiva de libertad.
Culmina solicitando se declare con lugar el presente recurso, como consecuencia de ello se decrete la nulidad de la decisión recurrida y se reforme el cómputo de pena e su representado PEDRO SEGUNDO PERNIA ROSALES, tomándose en cuenta el tiempo cumplido desde la fecha de su detención 17 de mayo de 2023.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha seis de octubre del año dos mil veinticinco (06-10-2025), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, publicó la decisión recurrida, en cuya dispositiva señaló:
AUTO NEGANDO SOLICITUD INCOADA POR EL PENADO Y ACTUALIZACION DE COMPUTO DE PENA
Visto el escrito suscrito por la abogada Kharynell Orozco Gutiérrez; Defensora Privada del penado Pedro Segundo Pernía Rosales, titular de la cedula de identidad V-28.753.996,que corre inserta a los folios 1093 al 1097, mediante la cual manifiesta que la detención o arresto domiciliario del ciudadano Pedro Segundo Pernía Rosales, solo debe ser considerada como un mero cambio de sitio de reclusión, el cual no implica la libertad del mismo y que mantiene la privación de libertad que le fue impuesta desde su aprehensión, siendo solo un sitio de reclusión distinto a los convencionalmente utilizados en el sistema penitenciario, por lo tanto resultaría violatorio de los derechos y garantías constitucionales , el considerarse que no puede computarse el tiempo cumplido, bajo esta modalidad deprivación judicial de libertad y por ende someter a su defendido a cumplir un excedente mayor de la pena impuesta; este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
El ciudadano PEDRO SEGUNDO PERNIA ROSALES, (ya identificado) fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria de inhabilitación política durante la condena, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 260 en concordancia con el articulo 259 encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente con identidad omitida (J.P.C.C.); conforme a sentencia definitiva firme, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida.
Consta en el folio folios 560 en el TERCER punto otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad acordada por la Corte de Apelaciones de esta dependencia Judicial, consistente en arresto domiciliario la cual se ejecutó el 01-11-2023 (ver folios 560); en los siguientes términos:
“…TERCERO: Se estima procedente en el caso de marras, establecer un cambio de lugar de reclusión de los encausados, del cual se puede inferir-valga señalado-, que va a ser suficiente para que los procesados de auto no se sustraigan del proceso, por lo que estiman estos juzgadores de conformidad con lo preceptuado en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, conveniente establecer la detención domiciliaria, en las residencias de los encausados Yorman Ricardo Quintero Chipia (ver folio 154 del asunto principal) y Pedro Segundo Pernía Rosales (ver folio 154 del asunto principal) debiendo remitirse oficio dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de Mérida, a los fines que designen la realización de las rondas policiales periódicas, e informen al tribunal de Primera Instancia la causa si se esta cumpliendo a cabalidad con la medida de privación de libertad en la residencia de los acusados..”.
Ahora bien, consta en actuaciones que en fecha 03/07/2025 este Juzgado DE Primera Instancia en funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a la presente causa.
En fecha 08/07/2025 se levanto auto fundado de ejecución de sentencia ordenando: “…PRIMERO: ejecutar la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, SEGUNDO: El ciudadano PEDRO SEGUNDO PERNIA ROSALES,(antes identificados), permaneció privado de libertad desde el desde el 17/05/2023 hasta la presente fecha (08/07/2025); es decir por dos (02) años, un (01) mes y veintiún (21) días de prisión; que al ser descontado de la pena principal de dos (02) años y cinco (05) meses de prisión, tiene un remanente de tres (03) meses y nueve (09) días de prisión pena que se cumple en forma definitiva el día 18 de octubre de 2.025. Ahora bien, siendo que el referido ciudadano actualmente se encuentra en condición de arresto domiciliario, este Tribunal considera oportuno resaltar que permanecerá bajo tal circunstancia…”.
En fecha 08/09/2025 se levantó auto de suspensión condicional de la pena en los siguientes términos:”… PRIMERO: Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en favor del ciudadano PEDRO SEGUNDO PERNIA ROSALES, (ya identificado) por el lapso de tres (03) meses, a contar de la presente fecha por haber suscrito acta compromiso. SEGUNDO: Impone al ciudadano PEDRO SEGUNDO PERNIA ROSALES, (ya identificado) las siguientes obligaciones, las cuales son acumulativas y que deberá cumplir dentro del lapso señalado, advirtiendo el Tribunal que el incumplimiento de una sola de ellas acarrea la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena: 1.- Presentarse una vez al mes ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia Contra La Mujer. 2.- Asistir a tres (03) charlas ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.3.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 4.- No portar armas de ningún tipo. 5.- No ser aprehendido o investigado por otro delito. 6.-No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 7.- Mantenerse activo laboralmente…”.
En fecha 11/09/2025 se dictó auto de corrección de computo de pena señalando : “…En fecha 08 de julio del 2025; éste juzgado procedió a levantar auto de ejecución de sentencia del penado PEDRO SEGUNDO PERNIA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.753.9; en el que por error involuntario en el numeral señalado como II .- computo de pena específicamente en lo referente al tiempo cumplido de pena y la fecha de cumplimiento de la misma; se señaló lo siguiente:
II.- CÓMPUTO DE PENA: De la revisión de las actas se constata que el ciudadano PEDRO SEGUNDO PERNIA ROSALES, permaneció privado de libertad desde el 17/05/2023 hasta la presente fecha (08/07/2025); es decir por dos (02) años, un (01) mes y veintiún (21) días de prisión; tiempo que al ser descontado de la pena impuesta de dos (02) años y cinco (05) meses de prisión -artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal- arroja una pena por cumplir igual a, tres (03) meses y nueve (09) días de prisión; pena que se cumple en forma definitiva el día 18 de octubre de 2.025.
Siendo lo correcto:
II.- CÓMPUTO DE PENA: De la revisión de las actas se constata que el ciudadano PEDRO SEGUNDO PERNIA ROSALES, permaneció privado de libertad desde el 17/05/2023 hasta el 01/11/2023 (fecha en que la corte de apelaciones establece un cambio de lugar de reclusión estableciendo la detención domiciliaria) inclusive, es decir por cinco (05) meses y catorce (14) días de prisión, de fecha 02/06/2025 (fecha de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos) hasta la presente fecha 11/09/2025, inclusive, es decir por tres (03) meses y nueve (09) días, sumados dan un total de OCHO (08) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION tiempo que al ser descontado de la pena impuesta de dos (02) años y cinco (05) meses de prisión -artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal- arroja una pena por cumplir igual a, UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN; pena que se cumple en forma definitiva el día 18 de mayo de 2.027.Queda corregido el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.….”.
En este auto de corrección de cómputo en la decisión se le impuso al penado: “… Se le impone al ciudadano PEDRO SEGUNDO PERNIA ROSALES (ya identificado) Asistir a seis (06) charlas ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, para el cual se ordena librar el correspondiente oficio. TERCERO: se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Coordinación Zonal N.º 01 de esta entidad Federal, a los fines de que realice el trámite necesario ante el Ministerio de Asuntos Penitenciarios para la valoración psicosocial del penado PEDRO SEGUNDO PERNIA ROSALES. CUARTO: se acuerda mantener la medida impuesta por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de fecha 01/11/2023 consistente en arresto domiciliario (fs. 538 al 560), para lo cual se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística delegación Mérida, a los fines de que se sirva realizar las respectivas Rondas Policiales…”
De igual forma, es conveniente resaltar, que no cursa en actuaciones ningún soporte expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de Mérida, sobre el control de custodia permanente que hayan hecho en el lugar de residencia que estableció LA Corte de Apelaciones para el cumplimiento del arresto domiciliario, del ciudadano PEDRO SEGUNDO PERNIA ROSALES (antes identificado)
Para culminar es conveniente señalar el contenido del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere en la fase de ejecución de sentencia como Privación Preventiva de libertad, indicando:
“Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada en el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del computo del cumplimiento de parte de la totalidad de la pena impuesta, así como el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado.
En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad”.
La citada norma refiere el tiempo que en fase de ejecución de sentencia de computarse como pena cumplida; resaltando entre ellos el tiempo que bajo medida privativa de libertad haya estado él o la penada, o que haya estado recluido en cualquier establecimiento del estado.
Así también lo dejo plasmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo el N° 1630 de fecha 11 de agosto del 2006, al interpretar en ese entonces el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal-hoy 477 de la citada norma; al señalar entre otras cosas refiere:
Por su parte, el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal (norma desaplicada en la decisión sub examine) establece que para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.
Como se puede apreciar, el referido aparte es claro al momento de señalar cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, a saber, el tiempo que la persona haya estado sujeta a la “medida de privación judicial preventiva de libertad”, o recluida en cualquier establecimiento del Estado, lo cual es enfatizado al final de ese aparte en el cual se afirma que, “en consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”.
En efecto, esa disposición expresa diáfanamente la intención del legislador y de la ley, en el sentido de no tomar en cuenta el tiempo que la persona haya estado sujeta a “medidas restrictivas de libertad”, a los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, sino única y exclusivamente el tiempo que la persona haya estado sujeta realmente a la “medida de privación judicial preventiva de libertad” (denominación que identifica plenamente la medida de coerción personal que recibe ese mismo nombre en el Capítulo III, del Título VIII, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), o recluida en cualquier establecimiento del Estado, de allí que, a tales efectos, conforme al precepto in commento, quedarían excluidas, por ejemplo, las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem.
Por todo lo antes expuesto; procede este Juzgado a NEGAR la solicitud incoada por la abogada Kharynell Orozco Gutiérrez; Defensora Privada del penado PEDRO SEGUNDO PERNÍA ROSALES, referente a que se tome en cuenta como cumplimiento de condena el tiempo que permaneció en arresto domiciliario durante la fase del proceso Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo procede a realizar computo actualizado de pena en los siguientes términos:
De la revisión de las actas se constata que el ciudadano PEDRO SEGUNDO PERNIA ROSALES, permaneció privado de libertad desde el 17/05/2023 hasta el 01/11/2023 (fecha en que la corte de apelaciones establece un cambio de lugar de reclusión estableciendo la detención domiciliaria) inclusive, es decir por cinco (05) meses y catorce (14) días de prisión, de fecha 02/06/2025 (fecha de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos) hasta la presente fecha 06/10/2025, inclusive, es decir por cuatro (04) meses y cuatro (04) días, sumados dan un total de NUEVE (09) MESES Y DICIOCHO (18) DIAS DE PRISION tiempo que al ser descontado de la pena impuesta de dos (02) años y cinco (05) meses de prisión -artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal- arroja una pena por cumplir igual a, UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN; pena que se cumple en forma definitiva el día 18 de mayo de 2.027.
Visto que el ciudadano PEDRO SEGUNDO PERNIA ROSALES, (ya identificado) fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años y cinco (05) meses de prisión, más la pena accesoria de inhabilitación política durante la condena, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 260 en concordancia con el articulo 259 encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente con identidad omitida (J.P.C.C.).
Ahora bien, siendo que el referido ciudadano actualmente se encuentra en arresto domiciliario, este Tribunal considera oportuno resaltar que permanecerá bajo tal circunstancia; por cuanto opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena una vez cumpla en la decisión de fecha 11 de septiembre del 2025 inserta a los folios 1068 y 1069 de la presente causa.
DECISIÓN
Éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: NIEGA la solicitud incoada por la abogada Kharynell Orozco Gutiérrez; Defensora Privada del penado PEDRO SEGUNDO PERNÍA ROSALES, referente a que se tome en cuenta como cumplimiento de condena el tiempo que permaneció en arresto domiciliario durante la fase del proceso. SEGUNDO: Actualiza el computo de pena del ciudadano PEDRO SEGUNDO PÉRNIA ROSALES, (antes identificado) señalando que el penado permaneció privado de libertad desde el 17/05/2023 hasta el 01/11/2023 (fecha en que la corte de apelaciones establece un cambio de lugar de reclusión estableciendo la detención domiciliaria) inclusive, es decir por cinco (05) meses y catorce (14) días de prisión, de fecha 02/06/2025 (fecha de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos) hasta la presente fecha 06/10/2025, inclusive, es decir por cuatro (04) meses y cuatro (04) días, sumados dan un total de NUEVE (09) MESES Y DICIOCHO (18) DIAS DE PRISION tiempo que al ser descontado de la pena impuesta de dos (02) años y cinco (05) meses de prisión -artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal- arroja una pena por cumplir igual a, UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN; pena que se cumple en forma definitiva el día 18 de mayo de 2.027. . TERCERO: Se insta al penado a asistir a las charlas ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: se acuerda ratificar el oficio número VCMEJEOFO2025-007028, librado a la Unidad Técnica de Coordinación Zonal N.º 01 de esta entidad Federal, a los fines de que realice el trámite necesario ante el Ministerio de Asuntos Penitenciarios para la valoración psicosocial del penado PEDRO SEGUNDO PERNIA ROSALES (antes identificado). CUARTO: se acuerda mantener la medida impuesta por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de fecha 01/11/2023 consistente en arresto domiciliario (fs. 538 al 560). QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la defensa Privada. Se deja constancia que el penado de autos será impuesto el día viernes 17/10/2025 a las 09:30 a.m., para lo cual se ordena oficiar al Servicio de Comisión Policial Santa Juana del estado Bolivariano de Mérida a los fines de realizar el traslado del penado. Cúmplase.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha quince de octubre dos mil veinticinco (15-10-2025), por la Abg. Kharynell Orozco, en su carácter defensora privada del ciudadano Pedro Segundo Pernía Rosales, contra el auto fundado en fecha seis de octubre del dos mil veinticinco (06-10-2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual negó computar como pena cumplida el tiempo que permaneció bajo arresto domiciliario.
Observa esta Corte de apelaciones que la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el Tribunal le causó a su patrocinado un gravamen irreparable al negarle computar como pena cumplida, el tiempo que duró recluido en la sede del CICPC y en detención domiciliaria, y por negarle mantener la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fue otorgada en fecha 08-09-2025; violentando con ello los derechos y garantías de su representado.
Alega que en dicho auto el Tribunal actualizó computo de pena, sin tomar en cuenta el tiempo total que permaneció su defendido bajo la privación judicial preventiva de libertad ya que solo computó desde su aprehensión hasta el momento que le fue concedido el arresto domiciliario y luego desde que fue dictada sentencia condenatoria, obviando el tiempo transcurrido entre los dos períodos, en el cual su defendido se encontraba de igual forma privado de libertad bajo arresto domiciliario.
Según la recurrente, su representado lleva un total de pena cumplida de dos (02) años, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días de prisión y que el mismo debe descontarse de su pena la cual fue de dos (02) años y cinco (05) meses de prisión, ya que, de acuerdo con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue acordado cambio de sitio de reclusión y no la libertad, e ilustra sus argumentos enfocando diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que refieren que el arresto domiciliario es un cambio de sitio de reclusión, aunado a que existen actuaciones que derivan que el ciudadano acudió a los llamados de Tribunal a través del ente policial a cargo de su supervisión.
Considera que el A quo no explicó adecuada y razonablemente los motivos que le permitieron arribar a tal decisión, llegando a la conclusión que la motivación aportada resulta insuficiente y apartada a derecho.
Al respecto, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y restablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión, por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro país, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose, por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que, en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Ahora bien; una vez enfocado el significado jurídico de gravamen irreparable del cual hizo alusión la defensa, materializado el mismo en la falta de motivación de la sentencia es necesario acudir a la causa principal bajo el N° LP02-S-2023-000635, destacándose las siguientes actuaciones:
- Riela al folio 11 el acta de imposición de derechos del imputado efectuada en fecha 17-05-2023 al ciudadano PEDRO SEGUNDO PERNIA GONZALEZ.
- En fecha 19-05-2023 se celebró audiencia de presentación de imputado, decretándose medida judicial preventiva de libertad. (f.44 al 47).
- En fecha 19-09-2023 La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida realiza detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 242.1 de Código Orgánico Procesal Penal, instando al tribunal de Primera Instancia a oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, a los fines que designe la realización de las rondas policiales periódicas, e informe al tribunal de la causa si se está cumpliendo a cabalidad con la medida de privación de libertad en la residencia del acusado. (f.532 al 560).
- En fecha 04-12-2024 la abg. Kharynell J. Orozco Gutiérrez, consigna a favor del ciudadano PEDRO SEGUNDO PERNIA ROSALES escrito de excepciones y de revisión de la medida privativa de libertad, ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de esta entidad Federal (f.941 al 956).
- En fecha 26-05-2025 se celebró audiencia preliminar, en la que el tribunal admite parcialmente la acusación del ciudadano PEDRO SEGUNDO PERNIA ROSALES, y el mismo procede a admitir los hechos, siendo condenado a DOS (02) años y cinco (05) meses de prisión, siendo fundamentada en fecha 02-06-2025 (f. 1018 al 1026) mantiene la medida judicial preventiva de libertad.
- En fecha 03-07-2025, se realizó auto de entrada en la fase de ejecución (f. 1043).
- En fecha 08-07-2025, se realizó auto de ejecútese de sentencia (f.1044 al 1045); en la que el Tribunal procede a dejar plasmado en el segundo punto denominado COMPUTO DE PENA, lo siguiente:
“De la revisión de las actas se constata que el ciudadano PEDRO SEGUNDO PERNIA ROSALES, permaneció privado de libertad desde el 17/05/2023 hasta la presente fecha (08/07/2025); es decir, por dos (02) años, un (01) mes y veintiún (21) días de prisión; tiempo que al ser descontado de la pena impuesta de dos (02) años y cinco (05) meses de prisión –artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal –arroja una pena por cumplir igual a, tres (03) meses y nueve (09) días de prisión; pena que se cumple en forma definitiva el día 18 de octubre de 2.025.
- En fecha 28-08-2025; el ciudadano PEDRO SEGUNDO PERNIA ROSALES solicita su juzgamiento en libertad, consignando adjunto soportes de oferta laboral y constancia de residencia. (f.1052 al 1056).
- En fecha 29-08-2025, el tribunal realiza audiencia de imposición de decisión ejecútese de sentencia, en la que estuvo presente el ente fiscal(f.1057 y 1058)
- En fecha 08-09-2025, el Tribunal en funciones de ejecución procede a otorgarle al ciudadano PEDRO SEGUNDO PERNIA ROSALES, la formula alterna de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (f. 1060 y 1061).
- En fecha 09-09-2025, el tribunal realiza audiencia de imposición de decisión del otorgamiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, procediendo a ordenar la correspondiente boleta de libertad y en la que estuvo presente el ente fiscal(f.1066 y 1067)
- En fecha 11-09-2025, el Tribunal de oficio realiza auto denominado “corrección de cómputo actualizado de pena” (f.1068-1069).
- En fecha 30-09-2025 la defensa presidida por la Abg. Kharynell J. Orozco Gutiérrez, consigna escrito de solicitud de corrección de computo de pena, y pide que se compute el tiempo de arresto domiciliario al ciudadano PEDRO SEGUNDO PERNIA ROSALES como pena cumplida, se mantenga el otorgamiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fue otorgada en fecha 08-09-2025. (f.1093 al 1097).
- En fecha 06-10-2025 el tribunal dicta auto negando solicitud de la defensa, cuya dispositiva refleja. (f.1098 al 1102).
DECISIÓN
Éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: NIEGA la solicitud incoada por la abogada Kharynell Orozco Gutiérrez; Defensora Privada del penado PEDRO SEGUNDO PERNÍA ROSALES, referente a que se tome en cuenta como cumplimiento de condena el tiempo que permaneció en arresto domiciliario durante la fase del proceso. SEGUNDO: Actualiza el computo de pena del ciudadano PEDRO SEGUNDO PÉRNIA ROSALES, (antes identificado) señalando que el penado permaneció privado de libertad desde el 17/05/2023 hasta el 01/11/2023 (fecha en que la corte de apelaciones establece un cambio de lugar de reclusión estableciendo la detención domiciliaria) inclusive, es decir por cinco (05) meses y catorce (14) días de prisión, de fecha 02/06/2025 (fecha de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos) hasta la presente fecha 06/10/2025, inclusive, es decir por cuatro (04) meses y cuatro (04) días, sumados dan un total de NUEVE (09) MESES Y DICIOCHO (18) DIAS DE PRISION tiempo que al ser descontado de la pena impuesta de dos (02) años y cinco (05) meses de prisión -artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal- arroja una pena por cumplir igual a, UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN; pena que se cumple en forma definitiva el día 18 de mayo de 2.027. . TERCERO: Se insta al penado a asistir a las charlas ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: se acuerda ratificar el oficio número VCMEJEOFO2025-007028, librado a la Unidad Técnica de Coordinación Zonal N.º 01 de esta entidad Federal, a los fines de que realice el trámite necesario ante el Ministerio de Asuntos Penitenciarios para la valoración psicosocial del penado PEDRO SEGUNDO PERNIA ROSALES (antes identificado). CUARTO: se acuerda mantener la medida impuesta por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de fecha 01/11/2023 consistente en arresto domiciliario (fs. 538 al 560). QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la defensa Privada. Se deja constancia que el penado de autos será impuesto el día viernes 17/10/2025 a las 09:30 a.m., para lo cual se ordena oficiar al Servicio de Comisión Policial Santa Juana del estado Bolivariano de Mérida a los fines de realizar el traslado del penado. Cúmplase.
De lo anteriormente descrito, se evidencia que la Juez una vez ingresada la causa a esa fase, procede de manera inmediata a realizar el respectivo ejecútese de sentencia indicando que el ciudadano PEDRO SEGUNDO PERNIA ROSALES, lleva privado de libertad desde el 17/05/2023 hasta el 08/07/2025 –fecha del referido auto– dos (02) años, un (01) mes y veintiún (21) días, que al descontarlo de la pena principal –Dos (02) años y cinco (05) meses de prisión– tiene un remanente de pena de tres (03) meses y nueve (09) días de prisión, que se cumplen de manera definitiva el 18-03-2025; procediendo a otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal como se evidencia a los folios 1060-1061 imponiendo las siguientes condiciones:
DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en favor del ciudadano PEDRO SEGUNDO PERNIA ROSALES, (ya identificado) por el lapso de tres (03) meses, a contar de la presente fecha por haber suscrito acta compromiso. SEGUNDO: Impone al ciudadano PEDRO SEGUNDO PERNIA ROSALES, (ya identificado) las siguientes obligaciones, las cuales son acumulativas y que deberá cumplir dentro del lapso señalado, advirtiendo el Tribunal que el incumplimiento de una sola de ellas acarrea la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena: 1.- Presentarse una vez al mes ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia Contra La Mujer. 2.- Asistir a tres (03) charlas ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.3.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 4.- No portar armas de ningún tipo. 5.- No ser aprehendido o investigado por otro delito. 6.-No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 7.- Mantenerse activo laboralmente. TERCERO: se acuerda librar boleta de notificación a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico y a la Defensa Privada Abg. Kharynell J. Orozco Gutiérrez y librar boleta de traslado al penado, para que se presente ante este Tribunal, el día martes 09 de septiembre del 2025 a las 2:00 de la tarde a objeto de imponerlo de la presente decisión y suscripción del acta compromiso correspondiente. Así se decide.
De igual forma se constata que la Juzgadora impone y ejecuta su decisión librando la correspondiente boleta de libertad, tal como se desprende a los folios 1.067 y 1.068. Sin embargo a los dos (02) días de haber ejecutado su decisión procede a realizar de oficio auto de corrección de cómputo actualizado de pena; ordenando nuevamente a recluir en arresto domiciliario al ciudadano PEDRO SEGUNDO PERNÍA ROSALES a señalar entre otras cosas lo siguiente:
En fecha 08 de julio del 2025; éste juzgado procedió a levantar auto de ejecución de sentencia del penado PEDRO SEGUNDO PERNIA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.753.9; en el que por error involuntario en el numeral señalado como II .- computo de pena específicamente en lo referente al tiempo cumplido de pena y la fecha de cumplimiento de la misma; se señaló lo siguiente:
II.- CÓMPUTO DE PENA: De la revisión de las actas se constata que el ciudadano PEDRO SEGUNDO PERNIA ROSALES, permaneció privado de libertad desde el 17/05/2023 hasta la presente fecha (08/07/2025); es decir por dos (02) años, un (01) mes y veintiún (21) días de prisión; tiempo que al ser descontado de la pena impuesta de dos (02) años y cinco (05) meses de prisión -artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal- arroja una pena por cumplir igual a, tres (03) meses y nueve (09) días de prisión; pena que se cumple en forma definitiva el día 18 de octubre de 2.025.
Siendo lo correcto:
II.- CÓMPUTO DE PENA: De la revisión de las actas se constata que el ciudadano PEDRO SEGUNDO PERNIA ROSALES, permaneció privado de libertad desde el 17/05/2023 hasta el 01/11/2023 (fecha en que la corte de apelaciones establece un cambio de lugar de reclusión estableciendo la detención domiciliaria) inclusive, es decir por cinco (05) meses y catorce (14) días de prisión, de fecha 02/06/2025 (fecha de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos) hasta la presente fecha 11/09/2025, inclusive, es decir por tres (03) meses y nueve (09) días, sumados dan un total de OCHO (08) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION tiempo que al ser descontado de la pena impuesta de dos (02) años y cinco (05) meses de prisión -artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal- arroja una pena por cumplir igual a, UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN; pena que se cumple en forma definitiva el día 18 de mayo de 2.027.
Queda corregido el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: corrige a favor del penado PEDRO SEGUNDO PERNIA ROSALES el tiempo de pena cumplido y fecha de cumplimiento de la misma; quedando de la siguiente manera. SEGUNDO: Declara que el ciudadano PEDRO SEGUNDO PERNIA ROSALES (ya identificado) ha cumplido hasta el (11-09-2025) inclusive: ocho (08) meses y veintitrés (23) días, tiempo que al ser descontado de la pena impuesta de dos (02) años y cinco (05) meses de prisión-artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal- arroja una pena por cumplir igual a un (01) años, ocho (08) meses y siete (07) días de prisión; pena que se cumple en forma definitiva el día 18 de mayo de 2.027. SEGUNDO: Se le impone al ciudadano PEDRO SEGUNDO PERNIA ROSALES (ya identificado) Asistir a seis (06) charlas ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, para el cual se ordena librar el correspondiente oficio. TERCERO: se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Coordinación Zonal N.º 01 de esta entidad Federal, a los fines de que realice el trámite necesario ante el Ministerio de Asuntos Penitenciarios para la valoración psicosocial del penado PEDRO SEGUNDO PERNIA ROSALES. CUARTO: se acuerda mantener la medida impuesta por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de fecha 01/11/2023 consistente en arresto domiciliario (fs. 538 al 560), para lo cual se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística delegación Mérida, a los fines de que se sirva realizar las respectivas Rondas Policiales, dos (02) veces al día en el domicilio: urbanización Los Curos, parte baja, vereda 01, casa 05 (cerca de la UNES), Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por lo tanto se deja sin efecto la boleta de Libertad inserta al folio 1067 bajo el N° 2025-013764. QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la defensa Privada. Se deja constancia que el penado de autos será impuesto el día martes 16/09/2025 a las 02:30 pm. Remítase copia certificada de la sentencia ejecutoriada al Consejo Nacional Electoral con sede en Mérida y al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida.
Cúmplase.
De lo antes referido, se evidencia un despliegue de decisiones emanadas por la Juez, de cierta manera contradictorias, pues es de advertir que si bien las decisiones en fase de ejecución son susceptibles de ser reformadas, ello se equipara a errores materiales como por ejemplo, correcciones de fechas de detención, fecha de cumplimiento de condena, tiempo redimido, entre otros, situación que no corresponde al presente caso, pues a pesar de que la Juez titular su segundo auto “corrección de computo actualizado de pena” (f.1.068-1.069). No se puede pasar por alto el pronunciamiento que había emitido de oficio a favor del ciudadano PEDRO SEGUNDO PERNÍA ROSALES, consistente en EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, -previo cómputo actualizado de pena efectuado en su auto de ejecútese de sentencia y no existiendo oposición alguna por parte del ministerio público, quien estuvo presente tanto en la imposición del ejecútese de sentencia e imposición del otorgamiento de dicha Suspensión, tal y como se evidencia a los folios 1.057, 1.058 y 1.066, procede a revocar su propia decisión.
Así las cosas, es conveniente traer a colación el principio de la prohibición de la reformatio in pius, y por ende, de lo preceptuado en el artículo 160 del texto adjetivo penal, en el que se establece que:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”. (Subrayado inserto por la Corte).
En igual orden, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 361 de fecha 31-03-2009, expediente N° 06-1540 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, ha expresado:
“Ahora bien, conviene destacar que el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.
De lo anterior se colige el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, en virtud de la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de los justiciables, salvo que dicha modificación sea producto de los recursos contemplados por la ley a tal efecto, pues le está vedado al juez de modificar, alterar o revocar su propia decisión, siendo que a través de las solicitudes de aclaratoria no pueden modificar o reformar los fallos sobre los cuales se solicite tal aclaración, pues se encuentran limitadas a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté evidente su alcance en un punto determinado de la sentencia -aclaratoria- o bien que el fallo haya dejado de pronunciarse sobre algún pedimento -ampliación-“.
De igual manera, es de resaltar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 390 de fecha 19-08-2010, bajo figura de avocamiento, refirió lo siguiente:
Al respecto, la Sala indica que no le esta permitido a los tribunales de la república la revisión de sus decisiones en estas condiciones, motus propio, sin solicitud de las partes.
Al respecto, establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación. ..”.
En la causa bajo examen, contra el auto del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que reformó indebidamente su propia decisión, era procedente el recurso de apelación de auto, siendo esta la única forma de poder ser revisada la misma por la vía recursiva, circunstancia que incumplió el Tribunal de Control mencionado, por cuanto procedió a la revisión y modificación de su propia decisión, sin haber sido recurrida por las partes.
Para lo que si fue activada la vía recursiva, es contra la segunda decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano Jhonny Rodríguez Gouveia, interponiendo la defensa del referido ciudadano el recurso de apelación.
En tal sentido, en forma acertada la alzada, decidió sobre la ilicitud e ilegalidad de la decisión del 12 de febrero de 20101, del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y declara la nulidad de la misma, pero posterior a ese pronunciamiento, emite una decisión propia donde decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Jhonny Rodríguez Gouveia.
En efecto, en su decisión la alzada acoge como propio el mismo dispositivo de la decisión que estaba anulando, con lo que se considera que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió una decisión violatoria del principio de prohibición de la reforma en contrario imperio.
En efecto, la decisión recurrida en apelación, es aquella del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Jhonny Rodríguez Gouveia, revisando para ello la medida cautelar de la detención domiciliaria que le había sido acordado unos días antes, por lo que correspondía a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pronunciarse sobre la validez y licitud de la sentencia recurrida, y una vez realizado su respectivo análisis jurídico, declarar la procedencia o no del recurso de apelación.
En el primer supuesto, correspondía anular la segunda sentencia del tribunal de control, y mantener la vigencia de la decisión original, es decir la detención domiciliaria del ciudadano Jhonny Rodríguez Gouveia, y en el segundo supuesto, en caso de considerar que la decisión recurrida era conforme a derecho, debió mantener la vigencia de la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control.
En efecto, la pretensión recursiva de la defensa, tenía como petitorio la declaratoria de nulidad de la privación judicial preventiva de libertad decretada indebidamente, siendo la consecuencia de la declaratoria con lugar de su recurso, el mantenimiento de la medida cautelar inicialmente otorgada.
Por las razones anteriormente expuestas, la razón asiste a los solicitantes, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículo 191, 191, 195 y 196 del Código Orgánico se declara la nulidad de la decisión de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia del 14 de Abril de 2010, mediante la cual decretó la privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano Jhonny Rodríguez Gouveia, así como la nulidad de la decisión librada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal del 12 de febrero de 2010, por lo que se mantiene la vigencia de la decisión dictada por este último órgano jurisdiccional el 3 de febrero de 2010, relacionada con el otorgamiento de la medida cautelar del detención domiciliaria del referido ciudadano, establecida la misma en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
De acuerdo a las normativa y citas jurisprudenciales transcritas, resulta claramente inconstitucional y una infracción a la prohibición de reforma, por demás contrario a la garantía fundamental del juez natural, que los jueces conozcan y decidan sobre la validez y nulidad de sus propias decisiones, salvo aquellos autos de mero trámite y/o la corrección de errores materiales u omisiones que no afecten el fondo de lo resuelto.
Así pues, solo podrán ser revocados por contrario imperio, los autos de mero trámite, es decir, aquellas resoluciones ordenadoras del proceso, tal como la fecha de cumplimiento de condena, pero jamás un auto o decisión que genere derechos subjetivos a las partes, pues ello transgrede flagrantemente el contenido del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal facultad única y exclusiva del Tribunal Superior jerárquico mediante la interposición del correspondiente recurso de apelación por la parte afectada, evidenciándose en el caso bajo análisis que la juzgadora luego de haber dictado y ejecutado una decisión, procede a los tres (03) días siguientes a corregirla afectando el fondo de lo resuelto, al otorgarle al ciudadano PEDRO SEGUNDO PERNÍA ROSALES la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y como consecuencia de ello el sometimiento de ciertas condiciones y la expedición de su respectiva boleta de libertad, para luego establecer un nuevo auto denominándolo “Corrección de cómputo actualizado de pena”, en el que no computa como cumplimiento de pena el tiempo que permaneció en arresto domiciliario y priva nuevamente de libertad al referido ciudadano.
Habida cuenta de ello, denota esta Alzada en el caso penal bajo análisis una evidente y flagrante violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho de igualdad entre las partes y al derecho a la doble instancia, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías estas de orden público, lo que conlleva a esta Alzada de oficio, a tomar las providencias necesarias, y así, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la nulidad absoluta del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en fecha 11-09-2025 y el cual lo tituló “CORRECCIÓN DE CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA”, y los autos subsiguientes al mismo, manteniéndose el auto de Otorgamiento de Suspensión Condicional de la Pena dictado en fecha 08-09-2025 con su respectiva imposición de decisión la cual riela al folio 1066. Por lo que se ordena su respectiva ejecución ante el Tribunal que lleva el presente proceso.
Siendo que las denuncias planteadas por la defensa en su escrito recursivo derivan del auto anulado de oficio por esta Alzada, es por lo que resulta inoficioso pronunciarse de los mismos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De oficio se decreta la nulidad absoluta del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución dictado en fecha 11-09-2025 y el cual tituló “CORRECCIÓN DE COMPUTO ACTUALIZADO DE PENA”, y los autos subsiguientes al mismo, manteniéndose el auto de Otorgamiento de Suspensión Condicional de la Pena dictado en fecha 08-09-2025 con su respectiva imposición de decisión la cual riela al folio 1066. Por lo que se ordena su respectiva ejecución ante el Tribunal que lleva el presente proceso y así se decide.
SEGUNDO: Siendo que las denuncias planteadas por la defensa en su escrito recursivo derivan del auto anulado de oficio por esta Alzada, es por lo que resulta inoficioso pronunciarse de los mismos. Y así se decide.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Se acuerda realizar el trámite correspondiente para que el encausado de autos sea impuesto de la presente decisión vía telemática. Remítase el presente cuaderno de apelación de autos al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
Abg. YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO
PRESIDENTA-PONENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO
EL SECRETARIO
ABG. ANTHONNY NASSER PEPE ROJAS
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ ___________________________ y de traslado No. ____________________________.
Conste, Secretario.