REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2016005475

AUTO FUNDADO PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Revisadas como han sido las actuaciones se ha verificado que el presente
asunto se sigue en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO MEJIAS DIAZ Titular
de la Cedula de Identidad V.- 14.806.707 por la presunta comisión del delito de
HURTO CON DESTREZA EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en
el artículo 452 numeral 4° en armonía con el artículo 83 del Código Penal
cometido en perjuicio de la ciudadana Iris Rangel y el delito de PORTE ILICITO
DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio
del Orden Público, ahora corresponde a este tribunal hacer las valoraciones
correspondientes de las actuaciones a los fines de efectuar pronunciamiento
sobre la PRESCRIPCIÓN de la acción penal de conformidad a lo establecido en
los artículos 108 y 110 de la norma sustantiva penal, pasando a fundamentar la
misma de la siguiente manera.

ANTECEDENTES DEL CASO

En Fecha 22-07-2016, siendo aproximadamente las siete y cuarenta y cinco
horas de la mañana (07:45 am), cuando la ciudadana Iris Rangel se encontraba
por la Avenida Urdaneta de la ciudad de Mérida, hablando por teléfono, siente que
halaron el bolso. Al voltear, observó a dos muchachos: uno estaba con franela
blanca de rayas y el otro con una camisa. Al revisar el bolso se percata que le
habían sustraído dinero. Posteriormente, observa una comisión de la policía a la
cual le informa lo ocurrido. Los funcionarios, al tener las características físicas, se
trasladan a realizar el recorrido por dicho sector, visualizan a dos ciudadanos que
coinciden con la descripción aportada por la víctima y los abordan en la entrada
del Colegio La Salle, vía pública, en la esquina del Viaducto Sucre, Parroquia El
Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. El oficial agregado
Salazar Edilberto procede a solicitarles a los ciudadanos que se identificaran, no
presentando cédulas de identidad y diciendo llamarse Deiby Paredes C.I. V.-
17.662.969 y Miguel Mejías C.I. V.- N°: 14.806.707. Procediendo de acuerdo a lo
estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, les indica a los
ciudadanos que si tenían adherido a sus cuerpos o en sus pertenencias algún
objeto que los involucrara con un hecho delictivo, lo manifestaran y lo exhibieran;
ambos dijeron que no. El oficial agregado Salazar Edilberto realiza la inspección
personal a los ciudadanos y al señor Deiby Paredes le encuentra en su bolsillo
lateral izquierdo del pantalón un cuchillo de mesa de aproximadamente 20 cm. De
conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, resguarda
la evidencia encontrada. Luego se realiza inspección al ciudadano que dijo
llamarse Miguel Mejías, encontrándole en su bolsillo trasero izquierdo del pantalón
la cantidad de tres mil bolívares en efectivo con billetes de distintas
denominaciones: veintinueve billetes de cien (100) bolívares y dos de (50)
bolívares, dejando constancia de los seriales de dichos billetes. De conformidad
con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, resguarda la evidencia
encontrada, las cuales fueron colectadas por el oficial agregado Salazar Edilberto
como evidencias de interés criminalístico. Vista la situación, siendo las ocho y
veinte minutos de la mañana (08:20 am), les fueron leídos los derechos como
imputados y se les informó la causa de su aprehensión de conformidad con lo
establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando
identificados los ciudadanos como:
1.- DEIBY FELIPE PAREDES PAREDES. CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO
17.662.969, DE 35 AÑOS DE EDAD. FECHA DE NACIMIENTO 28-03-1981. DE
ESTADO CIVIL SOLTERO. RESIDENCIADO EN LA HECHICERA, SECTOR
SANTA ROSA - PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO
MÉRIDA; quien vestía para el momento camisa gris manga larga y pantalón beige.
2.- MIGUEL ALBERTO MEJÍAS DÍAZ. CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO
14.806.707, DE 38 AÑOS DE EDAD. FECHA DE NACIMIENTO 29-09-1979. DE
ESTADO CIVIL SOLTERO. RESIDENCIADO EN URB. DON PERUCHO, CALLE
6, PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MÉRIDA; quien
vestía pantalón jean y camisa blanca de rayas, acompañado de una gorra azul.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La prescripción de la acción penal constituye una institución de orden
público que encuentra su fundamento en los principios esenciales del derecho
penal, tales como la certeza jurídica, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
No se trata de una concesión graciosa del Estado, sino de un límite objetivo a su
potestad punitiva, el cual se erige como un valladar contra la perpetuidad de la
persecución penal y el menoscabo de la seguridad jurídica. Es imperativo recordar
que el ius puniendi del Estado no puede ejercerse de manera indefinida ni a
expensas de la estabilidad del ordenamiento jurídico, pues la ausencia de un límite
temporal en la acción penal devendría en una vulneración flagrante de derechos
fundamentales, transformando el proceso penal en un instrumento de
incertidumbre y desgaste incompatible con la esencia garantista del derecho penal
moderno.

El Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfático al señalar que la
prescripción debe ser entendida como una manifestación del principio de
legalidad, cuya aplicación responde a un imperativo categórico de justicia y no a
una facultad discrecional del juzgador. La Sala Constitucional, en la Sentencia N°
1028, ratificó que la operatividad de la prescripción se encuentra intrínsecamente
vinculada a la seguridad jurídica y a la finalidad misma del proceso penal,
estableciendo que su aplicación debe ajustarse de manera estricta a los criterios
normativos y jurisprudenciales vigentes, sin que sea admisible extender o
restringir sus efectos con base en apreciaciones subjetivas.

En este sentido, la jurisprudencia ha determinado que la prescripción de la
acción penal debe ser declarada en función de los lapsos establecidos en el
artículo 108 del Código Penal, atendiendo a la pena aplicable al delito y conforme
a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Asimismo, la Sala
Constitucional ha precisado que en los delitos de carácter continuado o
permanente, la prescripción no puede computarse de manera fraccionada ni
desde el primer acto delictivo, sino desde el momento en que cesa la continuidad
de la acción ilícita. Este criterio, que ha sido reiterado en diversas decisiones del
Máximo Tribunal, responde a la lógica jurídica de que la unidad delictiva en los
delitos continuados impide que se fragmenten sus efectos en perjuicio de la
correcta administración de justicia.

En relación con la interrupción de la prescripción, el artículo 110 del Código
Penal dispone que esta se reinicia con la ocurrencia de actos procesales
relevantes, tales como la admisión de la querella, la citación formal del imputado
o la presentación de la acusación fiscal. Al respecto, la Sala Constitucional ha
establecido que los actos interruptivos deben analizarse en su conjunto y no de
manera aislada, de modo que su efectividad no puede ser desestimada sin una
justificación jurídica suficiente. Este Tribunal ha sido claro en señalar que la
interrupción del curso de la prescripción no constituye una mera formalidad, sino
un mecanismo sustancial que impide la extinción arbitraria de la acción penal y
garantiza que el Estado ejerza su facultad de persecución en condiciones de
legalidad y equidad procesal.

La jurisprudencia también ha advertido que, en casos donde se verifiquen
dilaciones indebidas o interrupciones injustificadas del proceso, no puede
pretenderse que dichas circunstancias operen en favor del imputado, pues ello
implicaría un abuso de derecho contrario a la buena fe procesal. Así, la Sentencia
N° 1028 de la Sala Constitucional ha reafirmado que el principio de celeridad
procesal impone un deber tanto a las partes como a los órganos jurisdiccionales,
por lo que el retardo injustificado no puede ser utilizado como argumento para
declarar la prescripción en casos donde el propio imputado ha contribuido a la
paralización del proceso o ha generado artificios dilatorios que desvirtúan la
esencia del instituto prescriptivo.

Consecuentemente, este Tribunal sostiene que la aplicación de la
prescripción debe responder a una interpretación sistemática de los preceptos
normativos y a una lectura coherente de la doctrina constitucional y penal,
evitando pronunciamientos que desnaturalicen su verdadera función jurídica. No
es admisible que la prescripción se convierta en un mecanismo de impunidad
cuando existen elementos objetivos que demuestran la interrupción de su curso,
ni que se invoque su aplicación de manera automática sin un análisis exhaustivo
de los actos procesales y su incidencia en la continuidad de la acción penal.

En el presente caso, el Ministerio Público ha formulado acusación en contra
del ciudadano MIGUEL ANTONIO MEJIAS DIAZ Titular de la Cedula de Identidad
V.- 14.806.707 por la presunta comisión del delito de HURTO CON DESTREZA
EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4°
en armonía con el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de la
ciudadana Iris Rangel y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto
y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Orden Público. A los
fines de determinar la viabilidad del ejercicio de la acción penal y la posible
configuración de la prescripción, corresponde efectuar un análisis riguroso de la
naturaleza del delito imputado, la participación del acusado en los hechos y el
cómputo de la prescripción de conformidad con los artículos 108 y 110 del Código
Penal.

En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre
alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal
Penal, como lo es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es
obligatoria, aún de oficio, conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en su sentencia
n.º 1109/2011, en la cual estableció que incluso cuando la acción penal haya
prescrito, es indispensable la comprobación del delito y la determinación del
autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del hecho.

Ahora bien, en el presente asunto ha quedado demostrado que el
ciudadano MIGUEL ANTONIO MEJIAS DIAZ ha participado directamente en el
hecho ocurrido en fecha 22 de julio de 2016, en la Avenida Urdaneta del Municipio
Libertador del Estado Mérida, cuando este ciudadano en compañía del DEIBI
FELIPE PAREDES PAREDES despojan a la ciudadana Iris Rangel de sus
pertenencias mediante una acción de destreza, que de forma casi imperceptible
para el momento cumple con el cometido de hurtar de su bolso una cantidad de
dinero que posteriormente le fuera encontrada a este ciudadano en sus bolsillos,
por el órgano aprehensor. Tal determinación satisface la exigencia jurisprudencial
de comprobación del hecho punible y de la autoría, quedando por tanto
configurados los elementos necesarios para que este Tribunal pueda, en ejercicio
de la jurisdicción plena, pronunciar la extinción de la acción penal por prescripción,
de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal.

En razón de ello, se calcularía la dosimetría del delito de HURTO CON
DESTREZA previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° de conformidad
a lo establecido al artículo 37 del Código Penal, delito que establece una pena de
prisión de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS de prisión, siendo un término medio el de
CUATRO (04) AÑOS de prisión, por ende entra en un lapso de prescripción de
conformidad a lo establecido en el artículo 108 numeral 4°, es decir, prescribe en
un lapso de cinco años por la vía ordinaria, y por siete años y medio de
conformidad a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, contados a partir
de la fecha de perpetración del hecho, tal como ha ocurrido, habiendo trascurrido
hasta la presente fecha más de NUEVE (09) AÑOS lo cual supera con creces el
tiempo de prescripción.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara de oficio la prescripción del presente asunto de conformidad
a lo establecido en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, en consecuencia,
se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad a lo
establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y
por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad a lo
establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor de MIGUEL ANTONIO
MEJIAS DIAZ Titular de la Cedula de Identidad V.- 14.806.707, por la presunta
comisión del delito de HURTO CON DESTREZA EN GRADO DE COAUTOR
previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° en armonía con el artículo 83
del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana Iris Rangel y el delito de
PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277
ejusdem, en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: Se acuerda notificar a
todas las partes del presente asunto y una vez firme la presente decisión se
acuerda remitir las misma al Archivo Central de esta Jurisdicción a los fines de
que la misma sea archivada y resguardada. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión