REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2020000026

ACUSADOS: DICKSON ANTONIO PEÑA CARRERO, Titular de la Cedula de
Identidad V.- 16.201.144.
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
FISCALIA: TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PÚBLICA N° 18: ABG. VICTOR PARDO PIZOFERRATO
VICTIMA: ALEXIS WILFRIDO SOSA.

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Como fuera celebrada la audiencia preliminar en fecha 10 de noviembre del
2025, corresponde a este juzgador de conformidad a lo establecido en los artículos
26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal,
además en pleno acatamiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante N° 942 del 21 de julio de
2015, que taxativamente indica:

“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado
en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las
decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de
apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar
del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el
ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…” (Resaltado del
Tribunal)

Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia N° 650
del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a decidir concluye:

“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una
fundamentación jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los
supuestos que contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente
justificación de la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad
procesal, a la cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal
que le señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación de un fallo radica en
manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica de la cual el
juzgador adopta una determinada resolución”. (Negritas y Subrayado del
Tribunal)

La fundamentación en extenso de las decisiones adoptadas en la audiencia
preliminar reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal, dado su
impacto directo en la garantía de los derechos constitucionales de las partes. Esta
etapa tiene como objetivo principal verificar la legalidad y suficiencia de los elementos
probatorios presentados, asegurando que exista una base razonable para la
continuación del juicio. El auto de apertura a juicio, al ser inapelable, debe sustentarse
en un razonamiento claro, técnico y estructurado que refleje cómo los hechos
alegados y las pruebas aportadas se subsumen en los supuestos legales aplicables,
evitando cualquier arbitrariedad o incertidumbre procesal.

La correcta motivación del auto permite que las partes comprendan las razones
jurídicas que fundamentan la decisión, lo que refuerza la transparencia del proceso y
garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Este razonamiento debe incluir
una exposición precisa de los hechos, su relación con las normas aplicables y la
valoración jurídica de los elementos de convicción presentados. Al mismo tiempo, se
debe preservar en todo momento el principio de presunción de inocencia que solo
puede ser desvirtuado mediante una sentencia condenatoria firme.

La fundamentación en extenso garantiza que las decisiones judiciales puedan
ser revisadas, analizadas y entendidas en etapas posteriores del proceso, evitando
errores que puedan comprometer los derechos de las partes y la integridad del
proceso penal en general. Por tanto, la fundamentación en extenso no es solo un
requisito técnico, sino un mecanismo que asegura la protección de los principios
procesales fundamentales. Un auto bien motivado proporciona certeza jurídica,
fortalece la confianza en la administración de justicia y establece un precedente que
contribuye a la uniformidad y calidad de las decisiones judiciales, tanto en el caso
concreto como en otros procesos futuros. En consecuencia, este tribunal reitera su
compromiso con la correcta motivación de sus decisiones, promoviendo una justicia
transparente, imparcial y plenamente ajustada al derecho.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la fecha y hora acordada se llevó a cabo la audiencia preliminar, del asunto
ut supra señalado, vista la presentación del escrito acusatorio presentado por el
Ministerio Público en fecha 28 de Abril de 2022, acusación esta que se desarrolló en
el marco del Procedimiento Especial para el juzgamiento de Delitos menos
graves, el cual devino de audiencia de calificación de flagrancia de fecha 13 de enero
de 2019 donde fueron presentados tres ciudadanos, entre ellos DICKSON ANTONIO
PEÑA CARRERO, Titular de la Cedula de Identidad V.- 16.201.144.
Verificada como fue la presencia de las partes se concedió el derecho de
palabra a la Abg. María Fernanda Castellanos, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera
del Ministerio Público, quien ofreció una relación pormenorizada de los hechos, por
los cuales presentara acusación en contra del ciudadano DICKSON ANTONIO PEÑA
CARRERO, Titular de la Cedula de Identidad V.- 16.201.144, indicó los medios de
pruebas por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la
verdad, solicito al Tribunal sea admitido el escrito acusatorio y los medios de pruebas,
se ordene el enjuiciamiento oral y público del ciudadano supra mencionado por la
presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR,
previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos,
cometido en perjuicio del ciudadano Alexis Wilfrido Sosa.

Subsecuentemente se procedió a imponer al imputado de marras de sus
derechos constitucionales, contemplados en los artículos 49 numeral 5° de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como establecido en los
artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente a la explicación
sobre los hechos por los cuales estaban siendo acusado y la calificación jurídica
indicada por el Ministerio Público se les interrogo sobre sus datos filiatorios, aportando
los siguientes:

DICKSON ANTONIO PEÑA CARRERO, Titular de la Cedula de Identidad V.-
16.201.144, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha, 17/12/1982, de 42
años de edad, estado civil Soltero, Grado de instrucción: tercer año, ocupación u oficio:
ayudante de cocina, hijo de Doris Carrero (F) y de Francisco Peña (F), domiciliado en:
Santa Elena, calle el paraíso, casa N° 1-74 de Mérida, Municipio Libertador del estado
Bolivariano de Mérida, teléfono: 0426-776-66-64 (Orlando Dávila - padrastro) correo
electrónico: no posee. Al interrogarle sobre su voluntad de querer declarar en el
referido acto, manifestó de forma clara: “NO DESEO DECLARAR”.

Subsecuentemente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública
en la Persona del Abg. Víctor Pardo, quien en representación de sus defendidos
indico:

“Ciudadano Juez, esta defensa técnica, en conversación con mi defendido él quiere
acogerse a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, mi defendido
tiene una sentencia absolutoria y por juicio 2 una por admisión de los hechos, él puede
hacer una labor social en el CICPC, o través de su padre se pueda entregar un material
de limpieza para resarcir el daño causado por su parte, no encuentra esta defensa alguna
objeción para que mi representado se pueda acoger a la fórmula alternativa ya que en
menos de tres años no se ha acogido a ninguna de ellas, es todo.”

Escuchadas a las partes se procedió a tomar las consideraciones de ley en
relación al control formal y material del escrito acusatorio para tomar la decisión que
correspondía a derecho, siendo que el tribunal se pronunciara en la audiencia de
conformidad a lo establecido en el artículos 313 numerales 2° y 9° del Código
Orgánico Procesal Penal a ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por el
Ministerio Público, y todos los medios de prueba promovidos por la representación
fiscal, con excepción de la del numeral seis de las documentales referentes a la copia
de la planilla de cadena de custodia que reposa en el expediente, dejando claro que
ha sido criterio reiterado de este tribunal, que la única cadena de custodia que tiene
validez es la que se encuentra con la evidencia, siendo la misma única e
irreproducible, el único documento que puede reposa como copia o duplicado en el
expediente es el Acta de Obtención de Evidencia. Se deja expresa constancia que la
defensa no promovió excepciones ni medios de prueba, de seguidas, dado que este
procedimiento siguió los parámetros del Procedimiento Especial para el Juzgamiento
de Delitos Menos Graves dada la entidad del delito y el establecimiento de dicho
procedimiento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia por ende se procedió a
imponer nuevamente al encausado del precepto constitucional de conformidad a lo
establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, así como de las fórmulas alternativas del proceso entre ellas la
Suspensión Condicional del Proceso de conformidad a lo establecido en los artículos
del 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se le
concedió nuevamente el derecho de palabra al encausado manifestando que admitía
los hechos de manera voluntaria y solicitaban acogerse a una Suspensión
Condicional del Proceso, se solicitó la opinión de la Fiscal del Ministerio Público por
ende se concedió el derecho de palabra a la misma indicando que no se oponía a
que se concediera una Suspensión Condicional del Proceso al acusado, una vez
escuchadas a las partes el tribunal concedió una Suspensión Condicional del Proceso
a favor del ciudadano DICKSON ANTONIO PEÑA CARRERO, Titular de la Cedula
de Identidad V.- 16.201.144, por el lapso de SEIS (06) MESES por lo cual se ordenó
oficiar a la Coordinación Judicial de esta sede Judicial a los fines de que el referido
ciudadano pueda cumplir con la donación de dos resmas de papel oficio cada mes
mientras dura el lapso de prueba, para lo cual deberá dicha dependencia remitir
informe una vez culminado dicho lapso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los Hechos presentados
Este Tribunal establece, con fundamento en los elementos de convicción

promovidos por el Ministerio Público, la matriz fáctica que configura el thema
probandum de la presente causa penal. Dicha matriz versa sobre la presunta
comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que tiene
por sujetos activos a los ciudadanos JOSÉ EDUARDO MORA FIGUERA, DICKSON
ANTONIO PEÑA CARRERO y DANIEL ESTEBAN CASTRO ARAQUE.
Bajo el prisma de la circunstancia de tiempo y lugar (Tempus et Locus), la
conducta punible se ubica cronológicamente en la madrugada del 12 de enero de
2020, y geográficamente, en las adyacencias donde se encontraba estacionado el
vehículo automotor propiedad de la víctima (un CHEVROLET CORSA), dentro de la
jurisdicción territorial de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida.

En lo atinente al modo de ejecución (Modus Operandi) y la participación del
ciudadano DICKSON ANTONIO PEÑA CARRERO, se desprende de las actas
procesales que este, junto a los co-acusados, desplegó una acción conjunta y
mancomunada orientada al desapoderamiento ilícito de una pieza cardinal del
vehículo. A mayor abundamiento, la hipótesis fiscal sostiene que los sujetos forzaron
el vehículo, logrando sustraer la batería acumuladora de energía, pieza que
posteriormente fue hallada e incautada en el vehículo que los acusados utilizaban para
su desplazamiento (FIAT SIENA). Por consiguiente, la participación del mencionado
ciudadano se inserta en el núcleo del hecho, al ser aprehendido por la comisión policial
momentos después y en las cercanías del suceso, en compañía de los otros co-
autores, lo cual establece un fuerte nexo causal entre su persona y el delito de
desvalijamiento consumado, configurando el fumus comissi delicti suficiente para el
enjuiciamiento.

Sobre la Admisión de la Acusación Fiscal (Control Formal y Material)

En puridad de criterio, la Audiencia Preliminar constituye el momento procesal
cardinal y, en esencia, un verdadero filtro jurisdiccional, cuya función primordial es
impedir que la fase de Juicio Oral y Público se contamine con pretensiones punitivas
huérfanas de sustento serio, ejerciendo así la interdicción de la arbitrariedad y
garantizando la plena vigencia del principio de legalidad procesal. Bajo el prisma
de esta función de garante, este Despacho focaliza su análisis en la imprescindible
dualidad del Control Formal y el Control Material de la Acusación Fiscal.

En primer término, corresponde a este Tribunal realizar un examen riguroso de
la adecuación del escrito de acusación a las exigencias taxativas del artículo 308 del
Código Orgánico Procesal Penal. Dicho examen asegura que el ejercicio de la acción
penal no contenga vicios in procedendo que vicien de nulidad la tramitación
subsiguiente del proceso. Habida cuenta de la revisión exhaustiva de la pieza
procesal fiscal, se verifica que esta cumple a cabalidad con la identificación plena de
los ciudadanos acusados entre ellos, para el acto celebrado donde se encontraba
presente DICKSON ANTONIO PEÑA CARRERO; por consiguiente, se establece
una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible (quaestio facti), lo
que permite a la Defensa técnica ejercer a plenitud el derecho a la defensa y la
interdicción de la indefensión. A mayor abundamiento, el Ministerio Público
determina la fundamentación legal (quaestio iuris), subsumiendo la conducta en el
delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, y ofrece una relación
pormenorizada de pruebas testimoniales, documentales y periciales. Ergo, al
verificarse la total ausencia de defectos formales, el escrito acusatorio supera
satisfactoriamente este primer dique jurisdiccional.

El Control Material de la Acusación es la vertiente más sofisticada de este
análisis, constituyendo el verdadero corazón de la decisión en la fase intermedia.
Contrario sensu al juicio definitivo, que exige la certeza para condenar, aquí solo se
aplica el juicio de probabilidad histórico-penal, verificando la seriedad y
verosimilitud de la imputación. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal
ha sido clara (Cfr. Sentencia SCP N° 243 de fecha 10-05-2024) al precisar que el
examen judicial debe radicar en determinar si los elementos de convicción
promovidos poseen la idoneidad probatoria suficiente para justificar la apertura del
juicio, sin prejuzgar sobre el meritum causae.

De modo que, aplicando estos criterios al sub judice, se evidencia que el
Ministerio Público ha aportado un conjunto de elementos probatorios indiciarios que
generan una probabilis causa firme. El acervo probatorio, compuesto por las Actas
Policiales, la Inspección Técnica y la Entrevista a la Víctima, demuestra de manera
concatenada la circunstancialidad del hecho y la vinculación directa de los tres
acusados. La aprehensión in fraganti delicto de los sujetos, incluyendo a DICKSON
ANTONIO PEÑA CARRERO, en posesión de la pieza sustraída y en las adyacencias
del vehículo violentado, establece un nexo causal robusto entre la acción ejecutada
y el resultado. Por consiguiente, la idoneidad sustancial del sustento probatorio es
incuestionable en esta fase, pues existe un fundamento serio para considerar que el
thema probandum debe ser dilucidado en el debate oral, bajo la plenitud del
contradictorio y el principio de inmediación, tal como lo exige el artículo 313, numeral
2, del Código Orgánico Procesal Penal.

Pruebas Admitidas por el Órgano Jurisdiccional

De conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código
Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a pronunciarse con relación a los medios
probatorios promovidos por la representación del Ministerio Público, se han admitido
los siguiente:

En el ejercicio de la función jurisdiccional y con apego a los principios de
legalidad, imparcialidad y debido proceso, este Tribunal de Control, al analizar los
medios de prueba promovidos por el Ministerio Público en el presente escrito
acusatorio, estima que los mismos revisten carácter de utilidad, necesidad y
pertinencia, en virtud de que permiten esclarecer los hechos objeto de la investigación
penal y garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes.

Los medios de prueba promovidos por la representación del Ministerio Público
en el “CAPITULO VI” de su acusación, resultan legales pues no existe indicios de que
los mismos fueran obtenidos al margen de la ley, además que cada uno de ellos se
corresponde con algún elemento de la narración fáctica realizada por el Ministerio
Público, siendo que con ellos se sustentan las circunstancia de tiempo modo y lugar
sobre las cuales funda el órgano fiscal su tesis acusatoria por la presunta comisión del
delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado
en el artículo 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio
del ciudadano Alexis Wilfrido Sosa, cometido por el ciudadano DICKSON ANTONIO
PEÑA CARRERO, Titular de la Cedula de Identidad V.- 16.201.144.

En consecuencia, este Tribunal de Control considera que los medios de prueba
promovidos por el Ministerio Público deben ser admitidos, por cuanto se ajustan a los
principios de pertinencia, necesidad y utilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo
313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo adecuados para sustentar la
admisión voluntaria de los hechos realizada por el acusado DICKSON ANTONIO
PEÑA CARRERO, con la finalidad de acogerse a una Suspensión Condicional del
Proceso

SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

La suspensión condicional del proceso constituye una de las formas
alternativas al juicio previstas por el legislador patrio con el propósito de
descongestionar el sistema de justicia penal y, al mismo tiempo, ofrecer una respuesta
penal adecuada y proporcional frente a delitos que, por su naturaleza y cuantía, no
afectan de manera intensa el bien jurídico tutelado. Esta institución procesal, regulada
en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra
reservada para los denominados delitos menos graves, esto es, aquellos cuya pena
privativa de libertad no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, y que no
comprometan intereses de alta lesividad ni orden público severo, dentro de aquellas
investigaciones que hayan sido ventiladas mediante las reglas del Procedimiento
Especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves.

En el caso sub judice, el Ministerio Público ha ejercido acción penal contra el
ciudadano DICKSON ANTONIO PEÑA CARRERO por la comisión del delito de
DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el
artículo 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del
ciudadano Alexis Wilfrido Sosa. Este tipo penal contempla una pena de CUATRO
(04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual permite su tratamiento bajo la categoría
de delito menos grave.

La victima del presente asunto se encontraba debidamente notificada para la
audiencia, no presentándose al día del acto, siendo que esto no es impedimento para
el desarrollo de la audiencia, y con la manifestación del Ministerio Público de asumir
su representación, se concedió el derecho a este ciudadano de optar por la opción de
acogerse a esta Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, aceptando el
Ministerio Público dicha voluntad, por ello corresponde a este Tribunal declarar con
lugar la solicitud y, en consecuencia, otorgar al imputado DICKSON ANTONIO PEÑA
CARRERO la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, bajo las
condiciones que serán fijadas en el dispositivo de la presente decisión, garantizando
con ello el respeto al principio de proporcionalidad, la tutela judicial efectiva y la
presunción de inocencia.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio
Público en contra del ciudadano DICKSON ANTONIO PEÑA CARRERO, Titular de
la Cedula de Identidad V.- 16.201.144 por la comisión del delito de
DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el
artículo 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del
ciudadano Alexis Wilfrido Sosa. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios
probatorios promovidos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, por
resultar legales, útiles, necesarios y pertinentes para el presente proceso, con
excepción del duplicado de la cadena de custodia, señalada con el numeral 6 del
Capítulo VI del escrito acusatorio. TERCERO: se declara CON LUGAR la solicitud del
imputado DICKSON ANTONIO PEÑA CARRERO, Titular de la Cedula de Identidad
V.- 16.201.144, suficientemente identificado en autos, de acogerse a una de las
fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, concretamente a la Suspensión
Condicional del Proceso, establecida en el artículo 358 y siguientes del Código
Orgánico Procesal Penal, la cual se acuerda por el lapso de SEIS (06) MESES, y cuya
labor social será realizada en la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida en razón de ello se ordena oficiar a la
referida oficina con la finalidad de que supervise la labor social impuesta y una vez
finalizado el tiempo acordado remita a este despacho informe sobre el cumplimiento
o no de la misma. CUARTO: Se Acuerda la Libertad sin restricciones del ciudadano
DICKSON ANTONIO PEÑA CARRERO, solo en lo que respecta al presente asunto.
QUINTO: Visto que la presente decisión fue fundamentada dentro del lapso legal
correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 161 del Código
Orgánico Procesal Penal, quedan las partes sujetas a derecho. Se deja expresa
constancia que en la audiencia de la cual se desprende este auto se respetaron todas
las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito
por la República con otras naciones en materia de derechos fundamentales. ASI SE
DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MAQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión