REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000888
AUTO RESPONDIENDO SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA
En atención al escrito suscrito y presentado en esta misma fecha por la MSc.
MARIALEJANDRA DELFIN RUZZA, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Cuarta
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en esta misma
fecha ha consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos
(U.R.D.D.) de esta sede judicial, solicitud de PRUEBA ANTICIPADA sustentada en
los siguientes ghechos en los siguientes términos:
“La investigación se apertura en fecha 09-10-25, debido a denuncia formulada por el
adolescente J.A.P.R (Identídad omítida por razones de Ley), en la Unidad de Atención a
la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción del
estado Mérida, donde el mismo manifiesta que desde el año 2023 a sido víctima del
ciudadano LUIS ALBERTO DÁVILA, debido a que abusó sexualmente de el, al momento
de ofrecerle 10$ a cambio de practicarle sexo oral, aprovechándose de su situación
económica y de vulnerabilidad. No obstante, a ello, comienza a acosarlo e incluso
estando es estado de ebriedad. Manifiesta el adolescente que, en diciembre del año
pasado, mientras se encontraba con unos amigos, éste ciudadano se le acerca y le
ofrece licor, al momento de recibirle, empieza a sentir una serie de mareos hasta perder
el conocimiento, hasta unas horas después que despierta y se encuentra al lado de un
árbol cerca del río, sintiendo dolor en su ano, razón por la cual el adolescente presume
que abuso del mismo. Es importante mencionar, que actualmente el adolescente es
víctima también de constantes amenazas por parte de su victimario y de la ciudadana
CRISMARY DANIELA ROJAS DAVILA, debido a que no ha accedido a los llamados que
le hace el ciudadano LUIS ALBERTO DÁVILA, e incluso, vociferan por su comunidad
que le va a desfigurar el rostro y que lo van a secuestrar, en razón a que el adolescente
rompió el silencio y denuncio los hechos tan aberrantes de los cuales es víctima.
Es necesario resaltar la imposibilidad que se presenta para establecer una fecha exacta
del hecho denunciado, debido a que el adolescente tenía miedo de exponer su situación
por el devenir del tiempo. Es así como la sala constitucional también ha referido la
necesidad de practicar pruebas anticipadas cuando la víctima o el testigo es un
adolescente todo ello para preservar el testimonio y que en el tiempo no se olvide por el
crecimiento de estos, pueden olvidar detalles.”
Vista como ha sido la solicitud procederá este tribunal el respectivo
pronunciamiento de ley en concordancia y en el ejercicio de sus funciones de
conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del
Código Orgánico Procesal Penal, realizar un análisis pormenorizado que sustentará
la decisión a tomar.
Con fundamento en el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Provisorio de
la Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida; este Tribunal Quinto de Primera Instancia
en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
actuando conforme a las disposiciones constitucionales y legales que rigen el ejercicio
de la jurisdicción penal, pasa a pronunciarse sobre la solicitud de Prueba Anticipada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(CRBV) consagra el fundamental derecho a la tutela judicial efectiva, un principio
que, en conjunto con los artículos 253 y 257 de la misma Carta Magna, delimita el
marco de actuación de los órganos jurisdiccionales. Dentro de este esquema, el
Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye la Prueba Anticipada en su
artículo 289, configurándola como una institución procesal de carácter cautelar y
excepcional que debe ser ejercida en la fase preparatoria. Su razón de ser radica en
la ineludible necesidad de asegurar la recepción de elementos probatorios que, por su
naturaleza irreproducible o por la existencia de un obstáculo difícil de superar,
corren el riesgo de no poder ser incorporados al debate del juicio oral y público. El fin
último es salvaguardar el principio de inmediación probatoria, previniendo la
frustración de la prueba y garantizando la verdad procesal, conforme al aforismo ad
impossibilia nemo tenetur (nadie está obligado a lo imposible).
La doctrina patria, al interpretar el alcance del artículo 289 del COPP, subraya
la aplicabilidad de esta figura cuando existe la presunción de que el declarante pueda
incurrir en olvido "por razón de su estado mental, las características de los hechos que
presenció o cualquier otro motivo". Es así que, en aplicación del principio iura novit
curia, este tribunal ha examinado el fondo de la solicitud de Declaración bajo la
Modalidad de Prueba Anticipada, presentada por la Fiscalía Décima Cuarta, la cual
versa sobre la presunta comisión de un delito de abuso sexual en perjuicio del
adolescente J.A.P.R..
El testimonio de la víctima adolescente resulta fundamental y decisivo para la
comprobación del hecho punible, dado que los delitos contra la integridad sexual se
suelen perpetrar en la esfera privada y la exposición reiterada a los hechos, al esperar
la fase de juicio, podría generar una revictimización o el olvido de detalles esenciales
en el tiempo. Por consiguiente, la toma de la declaración en esta fase, en un ambiente
controlado, satisface las exigencias concurrentes de urgencia y necesidad
probatoria, con estricto apego a los principios de licitud, legalidad, pertinencia,
conducencia y utilidad. El hecho de tratarse de un menor de edad, aunado a la
naturaleza traumática de los presuntos abusos y amenazas alegadas, configura un
obstáculo difícil de superar que justifica plenamente la anticipación de la prueba. La
práctica de esta diligencia en la Cámara de Gesell, con la asistencia de un
especialista forense, garantiza un ambiente de contención adecuado, minimizando el
impacto emocional y asegurando la máxima protección de los derechos y dignidad
del adolescente, en observancia del principio de proporcionalidad y del interés
superior del niño, niña y adolescente. En este contexto, la no realización de la
prueba anticipada, ante la existencia de un riesgo real e inminente de
irreproducibilidad probatoria y la obligación de evitar la revictimización de un menor,
constituiría una clara denegación de justicia.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda CON LUGAR la solicitud de
Declaración bajo la Modalidad de Prueba Anticipada en la Cámara de Gesell del
adolescente J.A.P.R. (Identidad omitida por razones de Ley), víctima en la presente
investigación penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico
Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA a la Secretaría de este Tribunal la
coordinación y articulación inmediata con el Jefe del Servicio Nacional de Medicina
y Ciencias Forenses (S.E.N.A.M.E.C.F.) sede Mérida del estado Mérida, a los fines
de fijar para el día MIÉRCOLES DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL
VEINTICINCO (19/11/2025) a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) la
referida audiencia, requiriendo la presencia del Médico Psiquiatra Forense para su
ejecución, líbrese el oficio respectivo. TERCERO: NOTIFIQUESE, las partes del presente
asunto y agréguense las comunicaciones al presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. ______________________
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión