REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000945
AUTO ACORDANDO MEDIDA DE PROTECCION A LA VICTIMA
En autos cursantes en el presente asunto, el ciudadano Carlos Alfredo Rubio
Padrino, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida, mediante escrito recibido en fecha reciente, solicitó la
imposición de medidas de protección a favor de la ciudadana CLAUDIA MARCELA
LÓPEZ DUQUE, plenamente identificada en autos, quien figura como víctima directa en la
investigación penal signada con el N° MP-139236-2025, seguida por la presunta comisión
del delito de Perturbación Violenta de la Posesión Pacífica, previsto en el artículo 472 del
Código Penal.
Los hechos relevantes que motivan el pedimento fiscal se circunscriben a una
situación de conflicto continuado y escalada de violencia por parte de la ciudadana Carlina
Contreras García y su hijo José Luis Rojas Contreras, quienes presuntamente han
ejecutado actos de amedrentamiento sistemático contra la víctima, incluyendo amenazas
de muerte, interrupción arbitraria de servicios básicos (agua y electricidad) y, de forma
alarmante, la exhibición de un arma de fuego y el uso de artificios pirotécnicos (morteros)
en la vivienda de la víctima, generando un temor fundado por su integridad física.
Vista como ha sido la solicitud, procederá este tribunal al respectivo
pronunciamiento de ley en concordancia con las actuaciones que reposan en el presente
asunto y que fueron remitidas a este tribunal previo requerimiento del órgano jurisdiccional.
Corresponde así a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido en
los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar
un análisis pormenorizado que sustentará la decisión a tomar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la fecha 24 de noviembre de 2025, y siendo las 05:37 p.m., este Tribunal
Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, pasa a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de medida de
protección planteada por el ciudadano Fiscal Superior del Estado Mérida, en resguardo
de la ciudadana CLAUDIA MARCELA LÓPEZ DUQUE, Titular de la Cedula de Identidad
V.- 17.321.803, quien figura como víctima directa en la causa penal signada con el N° MP-
139236-2025 iniciada por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA
DE LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
1. Fundamentación fáctica y jurídica
Los hechos narrados por el Ministerio Público describen una conducta
sistemática de amedrentamiento y violencia psicológica ejercida presuntamente por
los ciudadanos Carlina Contreras García y José Luis Rojas Contreras. No se
trata de hechos aislados, sino de un iter de hostigamiento que ha escalado en
intensidad y peligrosidad: desde la interrupción arbitraria de servicios básicos (agua
y electricidad) con el fin de coaccionar el abandono del inmueble, hasta actos de
extrema gravedad como la exhibición de un arma de fuego el pasado 04 de
agosto de 2025 y la detonación de artificios pirotécnicos (presunto mortero) en
horas de la madrugada del 10 de noviembre de 2025.
Esta secuencia de eventos, valorada en su conjunto bajo las máximas de
experiencia, revela una clara intención de los presuntos agresores de imponer su
voluntad mediante el terror (vis compulsiva), colocando a la víctima en una situación
de vulnerabilidad que el Estado no puede tolerar.
La actuación de este órgano jurisdiccional encuentra su asidero primario en el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual
consagra la tutela judicial efectiva no como una declaración retórica, sino como el
derecho de los justiciables a obtener medidas tangibles que resguarden sus bienes
jurídicos fundamentales frente a amenazas ciertas.
Asimismo, el artículo 55 ejusdem impone al Estado la obligación
irrenunciable de proteger a las personas frente a situaciones que constituyan
amenaza, vulnerabilidad o riesgo. En el plano adjetivo, la solicitud fiscal se subsume
perfectamente en los supuestos del artículo 17 de la Ley de Protección de
Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, toda vez que existe una
"presunción fundamentada de peligro cierto".
La doctrina y la jurisprudencia patria han sido contestes en señalar que, en
materia de medidas de protección, no se requiere una prueba plena de culpabilidad
—propia de la fase de juicio—, sino la existencia de elementos que configuren el
fumus boni iuris (apariencia de buen derecho) y, fundamentalmente, el periculum in
mora (peligro en la demora). En el sub iudice, la exhibición de armas y el uso de
explosivos configuran un riesgo latente que exige una intervención jurisdiccional
inmediata, idónea y proporcional para neutralizar la fuente de peligro, garantizando
así la vigencia de los derechos humanos de la víctima.
2. Evaluación legal y principios rectores
La evaluación jurídica de la presente solicitud exige partir de los principios
rectores del proceso penal y del sistema de protección a víctimas, en tanto
constituyen los ejes sobre los cuales descansa la legitimidad de la actuación
jurisdiccional.
En primer lugar, el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a
los órganos jurisdiccionales el deber de garantizar una protección inmediata, idónea
y eficaz frente a la amenaza o lesión de derechos fundamentales, lo que se enlaza
directamente con el derecho a la vida y a la integridad personal previstos en el
artículo 43 eiusdem.
En segundo lugar, el principio de seguridad personal y protección frente
a amenazas, contenido en el artículo 55 constitucional, reconoce la obligación del
Estado de adoptar medidas de protección a favor de quienes se encuentren en
situación de riesgo, obligación que se concreta procesalmente a través de la Ley
de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.
Particularmente, su artículo 17 establece los presupuestos de procedencia de las
medidas ante la presunción fundamentada de un peligro cierto, mientras que el
artículo 21 enumera taxativamente las medidas extraproceso susceptibles de
acordarse por el juez de control para neutralizar dicho riesgo.
A ello se suma el marco garantista del Código Orgánico Procesal Penal,
cuyos artículos 2, 4, 5 y 6 aseguran el respeto al principio de legalidad, al derecho
a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso. Estos principios no
solo protegen al imputado, sino también a la víctima como sujeto procesal, cuyos
derechos —específicamente a solicitar medidas de protección frente a probables
atentados— son reconocidos expresamente en el artículo 122, numeral 6, del
mismo cuerpo normativo.
En armonía con estos postulados, debe recordarse el principio pro homine,
que orienta a los jueces a preferir siempre la interpretación más favorable a la
protección de los derechos fundamentales, y el aforismo favor victimae, que exige
priorizar la protección integral de quien resulta lesionado o amenazado por el delito,
especialmente en contextos de asimetría de poder o vulnerabilidad manifiesta.
Bajo tales coordenadas, este Tribunal constata que la solicitud fiscal
encuentra asidero legal en los citados instrumentos normativos y en la doctrina
consolidada de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, según la cual
el juez de control ejerce un poder cautelar amplio que le faculta para adoptar
medidas urgentes en salvaguarda de los derechos de las víctimas, sin que ello
implique un prejuzgamiento definitivo sobre la responsabilidad penal de los
investigados, sino una actuación preventiva necesaria para evitar la consumación
de un daño irreparable.
3. Deber inalienable del Estado y protección judicial efectiva
El análisis de la presente litis cautelar no puede disociarse del deber
inalienable que ostenta el Estado venezolano de garantizar, sin dilaciones, el goce
efectivo de los derechos humanos, mandato de orden público consagrado en el
artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual
establece que tales derechos son irrenunciables, indivisibles e interdependientes.
En la especie, la solicitud fiscal pone de manifiesto una situación de peligro
cierto que se cierne sobre la ciudadana Claudia Marcela López Duque, quien ha
visto perturbada su paz y amenazada su vida en el seno de su propio hogar. Frente
a la narrativa fáctica que describe no solo amenazas verbales de muerte («me van
a matar»), sino actos materiales de violencia e intimidación —como la suspensión
arbitraria de servicios básicos, la exhibición de armas de fuego y la detonación de
explosivos (morteros) en horas de la madrugada—, el Estado no puede adoptar una
postura pasiva ni contemplativa.
El artículo 55 eiusdem erige como derecho fundamental la seguridad
ciudadana y la protección frente a situaciones que constituyan amenaza,
vulnerabilidad o riesgo. En este contexto, la intervención de este órgano
jurisdiccional no constituye una mera facultad discrecional, sino un imperativo
constitucional y legal. La Tutela Judicial Efectiva (artículo 26 constitucional) no se
agota en el acceso formal a los tribunales, sino que exige una respuesta
jurisdiccional oportuna, idónea y proporcional que neutralice el riesgo latente y
prevenga la materialización de un daño irreparable, como lo sería la pérdida de la
vida o la integridad física de la víctima.
Así las cosas, ante la escalada de violencia denunciada, que ha mutado de
una disputa sucesoral o posesoria a un escenario de amedrentamiento delictivo,
este Tribunal se encuentra compelido a materializar el ius protegere del Estado.
Acordar las medidas solicitadas no solo resguarda a la víctima de los actos de los
ciudadanos Carlina Contreras García y José Luis Rojas Contreras, sino que
restablece, provisionalmente, el orden público quebrantado y asegura la vigencia
del Estado Social de Derecho y de Justicia, evitando que la justicia por propia mano
o la ley del más fuerte imperen sobre la racionalidad jurídica.
4. Idoneidad, necesidad y proporcionalidad de las medidas
En estricto apego al control de convencionalidad y constitucionalidad que
debe regir toda restricción de derechos, este Tribunal procede a efectuar el test de
proporcionalidad sobre las medidas cautelares de protección solicitadas por la
vindicta pública, a los fines de verificar su ajuste a los estándares de justicia
material.
En cuanto al juicio de idoneidad, se observa que las medidas requeridas —
consistentes en la prohibición de acercamiento y comunicación (artículo 21,
numeral 7 de la Ley Especial) y la custodia policial (artículo 21, numeral 1
eiusdem)— resultan aptas y capaces para alcanzar el fin constitucional
perseguido, cual es la salvaguarda de la integridad física y psicológica de la
ciudadana Claudia Marcela López Duque. La prohibición de acercamiento erige una
barrera jurídica necesaria para impedir el contacto físico que ha servido de vehículo
para las amenazas de muerte y las agresiones verbales; mientras que la custodia
policial se perfila como el mecanismo disuasivo idóneo para neutralizar acciones
de mayor entidad, como el uso de armas de fuego o artificios explosivos en la
residencia de la víctima.
Respecto al criterio de necesidad, este Juzgador estima que, ante la
gravedad de la conducta desplegada por los ciudadanos Carlina Contreras García
y José Luis Rojas Contreras, no existe otra medida menos gravosa que ofrezca
igual eficacia para tutelar la vida de la víctima. La escalada de violencia,
evidenciada en el paso de las amenazas verbales a la ejecución de actos materiales
(corte de servicios públicos, exhibición de armamento y detonación de morteros en
horas nocturnas), denota una peligrosidad que hace insuficiente cualquier
apercibimiento simple. La intervención policial activa se torna, pues, en una conditio
sine qua non para evitar la materialización de un daño irreparable.
Finalmente, en lo atinente a la proporcionalidad en sentido estricto, se
verifica un adecuado equilibrio entre los derechos en conflicto. La restricción que
se impone a la libertad de tránsito y comunicación de los presuntos agresores es
parcial, temporal y circunscrita exclusivamente a la esfera de la víctima, lo cual
resulta proporcional frente al bien jurídico que se pretende proteger: la vida y la
seguridad personal. En la ponderación de intereses, el Estado debe privilegiar, sin
ambages, la protección de la existencia humana amenazada por el uso de armas y
violencia, por sobre la libertad de movimiento de quien, presuntamente, ha
generado el riesgo.
En consecuencia, las medidas solicitadas superan el tamiz de legalidad y
razonabilidad, legitimando la intervención de este órgano jurisdiccional para
asegurar la paz social y la vigencia de los derechos humanos de la peticionaria.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la MEDIDA DE PROTECCION solicitada por
la Fiscalía Superior del Estado Mérida a favor de la ciudadana CLAUDIA
MARCELA LÓPEZ DUQUE, Titular de la Cedula de Identidad V.- 17.321.803,
suficientemente identificada por el Ministerio Público, consistente en
PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO Y COMUNICACIÓN por ende SE ORDENA
a los ciudadanos CARLINA CONTRERAS GARCÍA y JOSÉ LUIS ROJAS
CONTRERAS, abstenerse de acercarse a la víctima, a su lugar de residencia
ubicado en El Corozo, Calle 7, entre Carrera 6 y 7, Edificio Bravo, Apto 22-80,
Municipio Tovar, Estado Mérida, así como a cualquier lugar donde esta se
encuentre. Asimismo, se les prohíbe establecer cualquier tipo de contacto directo o
indirecto, físico, verbal, telefónico, electrónico o por interpuesta persona, que
implique actos de intimidación, hostigamiento o perturbación, de conformidad con
lo establecido en el artículo 21, numeral 7, de la Ley de Protección de Víctimas,
Testigos y demás Sujetos Procesales; de conformidad a lo establecido en el
artículo 24 ejusdem, se asigna como órgano responsable de la ejecución y
vigilancia de la medida al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA
(PNB), adscrito al cuadrante de paz correspondiente al Municipio Tovar, como
órgano responsable de la ejecución material de estas medidas. Dicho organismo
deberá designar funcionarios que realicen las rondas de patrullaje, dejando
constancia de las novedades y garantizando una respuesta inmediata ante
cualquier llamado de auxilio de la víctima. SEGUNDO: Se establece una vigencia
de un (01) mes para la medida acordada, contados a partir de su notificación, sin
perjuicio de su prórroga, modificación o cese conforme a la evolución de los hechos.
TERCERO: Se acuerda oficiar al Comandante del referido cuerpo policial a los fines
que cumpla con lo aquí ordenado. CUARTO: Se acuerda notificar a las partes de
la presente decisión y una vez firme la misma se ordena remitir al archivo para su
guarda y custodia por el tiempo que dure la medida y sus prorrogas si así lo
solicitara el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. _____________________________________
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su
decisión.