REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2017002243
AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE
LA ACCIÓN PENAL
Este Tribunal en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido
en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código Orgánico
Procesal Penal y 19 de la Ley Penal del ambiente, realizar un análisis
pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde se encuentra imputado
el ciudadano JOSE ALBERTO HERNANDEZ ALTUVE Titular de la Cedula de
Identidad V.- 17.770.719.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El presente proceso penal tuvo su génesis el día 21 de marzo de 2017, fecha
en la cual la Representación Fiscal dio inicio formal a la investigación signada con
el identificador MP-130157-2017. Dicha apertura se produjo en ocasión de haber
recibido el Acta de Investigación Penal N° SIP-076, datada el 14 de marzo de 2017,
la cual fue suscrita por los funcionarios militares S/2 Contreras Sosa Luis y S/2
Molina Molina Oralico, adscritos al Puesto Timotes de la Guardia Nacional
Bolivariana.
Con respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se detalla
que los mencionados efectivos se encontraban en comisión de servicio realizando
labores de patrullaje de seguridad ciudadana por el sector Buey, perteneciente a la
Parroquia Piñango del municipio Miranda, en el estado Bolivariano de Mérida. Fue
durante este recorrido cuando pudieron observar directamente una afectación
ambiental, la cual consistía específicamente en la instalación operativa de un
sistema de riego que no contaba con los permisos correspondientes para su
funcionamiento.
En consecuencia, y tras el análisis de estos hallazgos, el Ministerio Público
determinó que dicha conducta es atribuible al ciudadano José Alberto Hernández
Altuve . De igual manera, se estableció que tales hechos se encuadran
jurídicamente en la comisión del delito de "Uso Ilícito de Agua", previsto y
sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, fundamentando así la
acusación por el perjuicio causado a la colectividad.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA
DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES
APLICADAS
En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela
judicial efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha
devenido en jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente
establecido. En consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del
sobreseimiento, en virtud del carácter de orden público que reviste la prescripción
de la acción penal, conforme al artículo 108 del Código Penal en relación con el
artículo 49.8 del COPP, y en atención al deber imperativo que pesa sobre el
juzgador cuando se verifica una causal extintiva de la acción punitiva del Estado.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre
alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal
Penal, como lo es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es
obligatoria, aún de oficio, conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en su sentencia
n.º 1109/2011, en la cual estableció que incluso cuando la acción penal haya
prescrito, es indispensable la comprobación del delito y la determinación del
autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del hecho.
Conforme a la doctrina reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, especialmente en sus decisiones n.º 1109/2011 y 1128/2024,
incluso cuando la acción penal se encuentre prescrita, el órgano jurisdiccional está
obligado a verificar la existencia del hecho punible y la determinación del autor,
como condición indispensable para preservar el ejercicio de acciones civiles
derivadas del ilícito. Este criterio responde al principio de tutela judicial efectiva y al
deber del Estado de garantizar la verdad procesal, aun cuando el proceso penal no
pueda continuar por causas extintivas.
En cuanto a la atribución de responsabilidad penal al ciudadano José
Alberto Hernández Altuve, el Ministerio Público construye el nexo causal
vinculando directamente al imputado con el hallazgo material descrito
anteriormente.
La acusación sostiene que de los elementos de convicción recabados —
específicamente las actas suscritas por los funcionarios S/2 Contreras Sosa Luis y
S/2 Molina Molina Oralico— surge la certeza de que el hoy acusado es quien
"despliega la actividad descrita" en dichas actas. Es decir, la Fiscalía argumenta
que fue el ciudadano Hernández Altuve quien realizó la conducta positiva de instalar
y operar el sistema de riego sin los permisos de ley.
Finalmente, el Fiscal asegura que la investigación realizada proporciona
"fundamento serio" para el enjuiciamiento. El argumento de autoría se cierra
afirmando que los medios de prueba ofrecidos (las testimoniales de los funcionarios
aprehensores y las documentales) son útiles, pertinentes y necesarios para
demostrar en Juicio Oral que el acusado fue el ejecutor material de la conducta
lesiva contra la colectividad y el recurso hídrico.
En el presente caso, el Ministerio Público atribuyó al ciudadano JOSE
ALBERTO HERNANDEZ ALTUVE la presunta comisión del delito de USO ILICITO
DE AGUA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 58 de la Ley Penal
del Ambiente, en Perjuicio de la Colectividad. Cuya pena oscila entre DOS (02)
MESES a CUATRO (04) MESES DE ARRESTO. Conforme a lo dispuesto en el 19
numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente, la prescripción de la presente causa opera
a los TRES (03) AÑOS para las causas que ameriten tres años de prisión o
menos, siendo que, para el presente tipo penal, y de conformidad a lo establecido
en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal la posible pena a imponer
seria de TRES (03) MESES DE ARRESTO, por lo cual se encuentra dentro del
lapso estipulado en el artículo 19 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente.
Siendo que el delito se configuro en fecha 14 de marzo de 2017, hasta la
presente fecha han trascurrido 8 años, 8 meses, y 11 días, por lo que se evidencia
de manera palmaria que el presente asunto se encuentra prescrito.
No obstante, dada la verificación del transcurso del lapso legal previsto para
la extinción de la acción penal y ante la inactividad procesal prolongada, resulta
forzoso para el Tribunal declarar la prescripción de la acción penal y, en
consecuencia, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo
300.3 del COPP.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara de oficio la prescripción del presente asunto de
conformidad a lo establecido en el artículo 19 numeral 2° de la Ley Penal del
Ambiente, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de
conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico
Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de
conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico
Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE ALBERTO HERNANDEZ ALTUVE
Titular de la Cedula de Identidad V.- 17.770.719 por la comisión de los delitos de
USO ILICITO DE AGUA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 58 de la
Ley Penal del Ambiente, en Perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: En razón
de lo anterior, cesan todas las medidas cautelares que pesan sobre el ciudadano
JOSE ALBERTO HERNANDEZ ALTUVE. TERCERO: Se acuerda notificar a las
partes de la decisión tomada en esta fecha. CUARTO: Una vez firme la presente
decisión se acuerda remitir la misma al Archivo Central a los fines de su guarda y
custodia permanente. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión