REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P20150007029

AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo
juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al
conocimiento de la presente causa. Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus
funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 49
numeral 8°, 108, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un
análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde se encuentran imputado
el ciudadano LUIS MIGUEL RAMIREZ PARRA Titular de la Cedula de Identidad V.-
26.349.645.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que motivan la presente causa tuvieron lugar el día 25 de julio de 2015,
aproximadamente a las veintidós horas (10:00 p.m.). El escenario del suceso fue la
residencia de la víctima, ubicada en el sector Los Curos, Parte Baja, El Entable, Vereda
04, Casa Número 02, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado
Bolivariano de Mérida.

En dichas circunstancias de modo, tiempo y lugar, el ciudadano ELIO JOSÉ
QUINTERO se disponía a ingresar al cuarto de baño de su vivienda cuando fue sorprendido
por el ciudadano LUIS MIGUEL RAMÍREZ PARRA, quien irrumpió en el inmueble portando
un arma blanca (cuchillo). Sin mediar palabra justificada, el agresor atacó a la víctima,
causándole una herida a nivel del lado izquierdo del cuello. Tras un forcejeo entre ambos, la
víctima logró despojar al agresor del arma, la cual cayó en el lavamanos, momento que
aprovechó para huir y buscar auxilio médico en el Ambulatorio de Los Curos. Posteriormente,
funcionarios policiales aprehendieron al ciudadano Ramírez Parra en el mismo centro
asistencial, donde también había acudido.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN, CON
INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela judicial
efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha devenido en
jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente establecido. En
consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del sobreseimiento, en virtud del carácter
de orden público que reviste la prescripción de la acción penal, conforme al artículo 108 del
Código Penal en relación con el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en
atención al deber imperativo que pesa sobre el juzgador cuando se verifica una causal
extintiva de la acción punitiva del Estado.

Previo a cualquier pronunciamiento de índole extintiva, resulta imperativo para este
órgano jurisdiccional dar cumplimiento al criterio vinculante establecido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.º 1109 del 13 de julio
de 2011, ratificada por la Sentencia N.º 1028 del 13 de diciembre de 2023, la cual dispone
que, para declarar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, es conditio sine
qua non la comprobación del hecho punible y la determinación de la autoría, a los fines
de salvaguardar la posible responsabilidad civil derivada del delito (Art. 113 COPP).

En el presente asunto, la materialidad del hecho y la autoría del ciudadano LUIS
MIGUEL RAMÍREZ PARRA se encuentran plenamente acreditadas mediante los elementos
de convicción aportados por el Ministerio Público, entre los que destacan: 1) El Acta Policial
de aprehensión de fecha 26/07/2015; 2) El Acta de Entrevista de la víctima Elio José
Quintero, quien identifica plenamente a su agresor; 3) La inspección técnica del sitio del
suceso; y fundamentalmente, 4) La Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-
1428-2539 de fecha 26/07/2015, practicada a la víctima, la cual certifica lesiones que
ameritaron asistencia médica con un tiempo de curación de NUEVE (09) DÍAS. Estos
elementos constituyen un acervo probatorio suficiente para acreditar el hecho delictivo y la
responsabilidad del imputado a los efectos de la presente decisión.

En razón de ello, se procede al juicio de tipicidad. La conducta desplegada por el
imputado se subsume en el tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y
sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, toda vez que el daño físico
ocasionado a la víctima acarreó un tiempo de curación menor a diez (10) días.

La determinación de la autora se desprende de la denuncia directa de la víctima, la
identificación plena de la agresora, y la coherencia entre el relato de los hechos y el resultado
médico legal. Estos elementos permiten afirmar, conforme al criterio reiterado por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incluso en los casos donde la acción
penal se encuentre extinguida por prescripción, el juez debe pronunciarse sobre la
comprobación del hecho punible y la determinación de la responsable, a los efectos de
garantizar el derecho de la víctima a ejercer acciones civiles por los daños físicos,
morales y psicológicos sufridos. Esta verificación no solo responde al principio de
legalidad, sino que preserva la función reparadora del proceso penal y la tutela judicial
efectiva en casos que involucran a personas en situación de especial vulnerabilidad

Ahora bien, en el presente caso, al ciudadano LUIS MIGUEL RAMIREZ PARRA
Titular de la Cedula de Identidad V.- 26.349.645 se le atribuyó la presunta comisión de los
delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal,
en perjuicio del ciudadano Elio José Quintero. De conformidad con el criterio vinculante
sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su
Sentencia N.º 813 de fecha 13 de noviembre de 2001, con ponencia de la Magistrada
Blanca Rosa Mármol de León, el cómputo de la prescripción debe realizarse únicamente
sobre la base del tipo penal principal, sin tomar en consideración agravantes ni
atenuantes, en virtud de lo siguiente:

“La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la
acción que nace de todo delito. El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del
tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo,
sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o
agravantes”.

En ese sentido, el artículo 416 del Código Penal prevé para las LESIONES
PERSONALES LEVES, el delito principal establece una pena privativa de libertad de TRES
(03) a DOCE (12) MESES DE ARRESTO. Aplicando el método aritmético legal previsto en
el artículo 37 eiusdem, el término medio de la pena se obtiene sumando ambos extremos
del marco punitivo y dividiendo por dos, lo que arroja una pena base de SIETE (07) MESES
y QUINCE (15) DÍAS.

En consecuencia, el hecho punible se encuentra subsumido dentro del numeral 5°
del artículo 108 del Código Penal, cuya prescripción ordinaria es de TRES (03) AÑOS.
Conforme al artículo 110 del mismo cuerpo legal, para el supuesto de prescripción
extraordinaria, debe sumarse al lapso ordinario la mitad del mismo, resultando así un total
de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (6) MESES como límite máximo para el ejercicio válido de
la acción penal.

Así las cosas, habiéndose constatado tanto la existencia del delito como la
vinculación directa de los imputados con el mismo, se satisface el juicio mínimo de
comprobación exigido por la jurisprudencia para valorar —incluso en sede de sobreseimiento
por prescripción— la realidad de los hechos investigados y la atribución personal de
responsabilidad, sin que ello implique pronunciamiento sobre la culpabilidad, reservada al
juicio oral. Solo entonces puede este órgano jurisdiccional proceder válidamente a declarar
la extinción de la acción penal por la prescripción ordinaria o extraordinaria, según sea el
caso.

Verificado lo anterior, y atendiendo a la data cierta de la comisión del hecho 25 de
julio de 2015, el cómputo hasta la presente fecha evidencia que han transcurrido más de
DIEZ (10) AÑOS, lapso que supera ampliamente el término máximo de prescripción
extraordinaria conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal.

En consecuencia, resulta jurídicamente procedente declarar de oficio la extinción de
la acción penal por prescripción, conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, y
en aplicación del artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de
la verificación de una causa legal de extinción de la acción penal.
DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta de oficio la
PRESCRIPCIÓN del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 108
numeral 6° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico
Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad a lo
establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor del ciudadano LUIS MIGUEL
RAMIREZ PARRA Titular de la Cedula de Identidad V.- 26.349.645, por la presunta comisión
del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416
del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Elio José Quintero. SEGUNDO: En razón de
lo anterior, cesan todas las medidas cautelares que pesan sobre el ciudadano LUIS MIGUEL
RAMIREZ PARRA. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la decisión tomada en
esta fecha. CUARTO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la misma al
Archivo Central a los fines de su guarda y custodia permanente. ASI SE DECIDE. -
Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.