REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2017002458
AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo
juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al
conocimiento de la presente causa. Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus
funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 49
numeral 8° ,108, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un
análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde se encuentran imputado
el ciudadano EMYLI MILAGROS GONZALEZ FUENMAYOR Titular de la Cedula de
Identidad V.- 9.742.368.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De las actas procesales, específicamente del acta de denuncia y las diligencias de
investigación subsiguientes, se desprende que los hechos acaecieron el día 04 de abril de
2017, aproximadamente a las dieciocho horas con veinte minutos (06:20 p.m.). El suceso
tuvo lugar en un establecimiento comercial (bodega), propiedad de la ciudadana Yuritza
Molina, situado en el Sector La Playa, calle principal, diagonal al Centro Comercial Nuevo,
Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
En dichas circunstancias de tiempo y lugar, la ciudadana EMYLI MILAGROS
GONZÁLEZ FUENMAYOR sostuvo una discusión acalorada con la propietaria del local.
Ante esta situación, la ciudadana YOHANA ROJAS, quien se encontraba en el sitio, instó a
la agresora a mantener la calma debido a la alteración del orden. Como respuesta inmediata
a dicha intervención, la ciudadana González Fuenmayor arremetió físicamente contra la
humanidad de Yohana Rojas, agrediéndola con sus manos a la altura del tórax (pecho),
ocasionándole un daño a su integridad física que ameritó asistencia facultativa.
13 de noviembre de 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el
cómputo de la prescripción debe realizarse únicamente sobre la base del tipo penal
principal, sin tomar en consideración agravantes ni atenuantes, en virtud de lo siguiente:
“La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la
acción que nace de todo delito. El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del
tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo,
sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o
agravantes”.
En ese sentido, el artículo 416 del Código Penal prevé para las LESIONES
PERSONALES LEVES, el delito principal establece una pena privativa de libertad de TRES
(03) a DOCE (12) MESES DE ARRESTO. Aplicando el método aritmético legal previsto en
el artículo 37 eiusdem, el término medio de la pena se obtiene sumando ambos extremos
del marco punitivo y dividiendo por dos, lo que arroja una pena base de SIETE (07) MESES
y QUINCE (15) DÍAS.
En consecuencia, el hecho punible se encuentra subsumido dentro del numeral 5°
del artículo 108 del Código Penal, cuya prescripción ordinaria es de TRES (03) AÑOS.
Conforme al artículo 110 del mismo cuerpo legal, para el supuesto de prescripción
extraordinaria, debe sumarse al lapso ordinario la mitad del mismo, resultando así un total
de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (6) MESES como límite máximo para el ejercicio válido de
la acción penal.
Así las cosas, habiéndose constatado tanto la existencia del delito como la
vinculación directa de los imputados con el mismo, se satisface el juicio mínimo de
comprobación exigido por la jurisprudencia para valorar —incluso en sede de sobreseimiento
por prescripción— la realidad de los hechos investigados y la atribución personal de
responsabilidad, sin que ello implique pronunciamiento sobre la culpabilidad, reservada al
juicio oral. Solo entonces puede este órgano jurisdiccional proceder válidamente a declarar
la extinción de la acción penal por la prescripción ordinaria o extraordinaria, según sea el
caso.
Verificado lo anterior, y atendiendo a la data cierta de la comisión del hecho 04 de
abril de 2017, el cómputo hasta la presente fecha evidencia que han transcurrido más
OCHO (08) AÑOS, lapso que supera ampliamente el término máximo de prescripción
extraordinaria conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal.
En consecuencia, resulta jurídicamente procedente declarar de oficio la extinción de
la acción penal por prescripción, conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, y
en aplicación del artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de
la verificación de una causa legal de extinción de la acción penal.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando